51998AP0435

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de transporte en buque de mercancías peligrosas por vía navegable (COM(97)0367 C4- 0449/97 97/0193(SYN))(Procedimiento de cooperación: primera lectura)

Diario Oficial n° C 098 de 09/04/1999 p. 0486


A4-0435/98

Propuesta de directiva del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de transporte en buque de mercancías peligrosas por vía navegable (COM(97)0367 - C4-0449/97 - 97/0193(SYN))

Esta propuesta ha sido aprobada con las siguientes modificaciones:

(Enmienda 1)

Considerando tercero bis (nuevo)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que el establecimiento de unas disposiciones válidas a escala comunitaria para el transporte de mercancías peligrosas por vía navegable en la UE recurriendo a la Recomendación ADN vigente hasta la fecha como base para la armonización no constituye una solución satisfactoria y además pone en duda la unificación jurídica existente; que una normativa de la UE coherente y aplicable en la práctica para el transporte de mercancías peligrosas por vía navegable sólo puede establecerse sobre la base de un nuevo Acuerdo ADN con un estatuto jurídico formal, en el que se hayan adaptado las normas de seguridad de sus Anexos técnicos de la forma más amplia posible a las del Reglamento ADNR existente;

(Enmienda 2)

Considerando 12

>Texto original>

Considerando que se autoriza el transporte de mercancías peligrosas por vía navegable con origen o destino en un tercer país a condición de que dicho transporte cumpla las prescripciones del ADN;

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que se autoriza el transporte de mercancías peligrosas por vía navegable con origen o destino en un tercer país a condición de que dicho transporte cumpla las prescripciones del

ADNR durante un período transitorio hasta la entrada en vigor formal del nuevo Acuerdo ADN;

(Enmienda 3)

Considerando 13

>Texto original>

Considerando que los anexos de la presente Directiva han de poder adaptarse rápidamente al progreso técnico, en particular, por la adopción de nuevas disposiciones en el ADN; que a tal fin puede utilizarse el Comité creado en virtud del artículo 9 de la Directiva 94/55/CE;

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que

durante el período transitorio los anexos de la presente Directiva han de poder adaptarse rápidamente al progreso científico y técnico, en particular, por la adopción de nuevas disposiciones en el ADNR; que ulteriormente a tal fin puede utilizarse el Comité creado en virtud del artículo 9 de la Directiva 94/55/CE; que para la adopción de las nuevas disposiciones establecidas en el marco de un futuro Acuerdo ADN deberá recurrirse a una nueva directiva;

(Enmienda 4)

Artículo 2, guión primero

>Texto original>

- «ADN», los anexos técnicos de la Recomendación sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por vía navegable, acordada en Ginebra, que se anexan a la presente Directiva en su versión de 1 de enero de 1997;

>Texto tras el voto del PE>

Suprimido

(Enmienda 5)

Artículo 2, guión segundo

>Texto original>

- «ADNR», el Reglamento para el transporte de mercancías peligrosas por el Rin en vigor el 1 de enero de 1997;

>Texto tras el voto del PE>

-

"acuerdo ADNR», el Reglamento para el transporte de mercancías peligrosas por el Rin revisado por el próximo acuerdo internacional;

(Enmienda 6)

Artículo 5, apartado 3

>Texto original>

3. Si, con ocasión de un accidente o un incidente, un Estado miembro considera que las disposiciones de seguridad aplicables han sido insuficientes para limitar los riesgos de la operación de transporte, y si es necesario tomar medidas con urgencia, el Estado miembro notificará a la Comisión las medidas que se propone tomar, en la fase de planificación de las mismas. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9, la Comisión decidirá si han de autorizarse tales medidas, y fijará su duración. La Comisión podrá modificar los anexos a la presente Directiva con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9.

>Texto tras el voto del PE>

3.

Si, con ocasión de un accidente o un incidente, un Estado miembro considera que las disposiciones de seguridad aplicables han sido insuficientes para limitar los riesgos de la operación de transporte, y si es necesario tomar medidas con urgencia, el Estado miembro tomará inmediatamente todas las medidas necesarias e informará a la Comisión sin demora; en todos los demás casos, el Estado miembro notificará a la Comisión las medidas que se propone tomar, en la fase de planificación de las mismas. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9, la Comisión decidirá si han de autorizarse tales medidas, y fijará su duración. La Comisión podrá modificar los anexos a la presente Directiva con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9.

(Enmienda 7)

Artículo 8

>Texto original>

Se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9 las modificaciones necesarias para la adaptación de los anexos a la evolución científica y técnica en los ámbitos contemplados en la presente Directiva, en particular, teniendo en cuenta las enmiendas a las correspondientes disposiciones del ADN.

>Texto tras el voto del PE>

Durante el período transitorio hasta la entrada en vigor formal del nuevo Acuerdo ADN, se adoptarán, después de que el ADNR las haya decidido y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9, las modificaciones necesarias para la adaptación de los anexos de la presente Directiva a la evolución científica y técnica en los ámbitos contemplados en la misma. Las nuevas disposiciones en lo que respecta al transporte de mercancías peligrosas por vía navegable decididas en el marco de un futuro Acuerdo ADN se adoptarán a través de una nueva directiva.

(Enmienda 8)

Anexos

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

Sustitúyanse los anexos actuales por los Anexos ADNR

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de transporte en buque de mercancías peligrosas por vía navegable (COM(97)0367 - C4-0449/97 - 97/0193(SYN))(Procedimiento de cooperación: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

- Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(97)0367 - 97/0193(SYN)) ((DO C 267 de 3.9.1997, pág. 96.)),

- Consultado por el Consejo, de conformidad con el artículo 189 C y con el apartado 1 del artículo 75 del Tratado CE (C4-0449/97),

- Visto el artículo 58 de su Reglamento,

- Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Protección del Consumidor (A4-0435/98),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión, con las modificaciones introducidas por el Parlamento;

2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE;

3. Pide al Consejo que incluya las modificaciones aprobadas por el Parlamento en la posición común que adoptará de conformidad con la letra a) del artículo 189 C del Tratado CE;

4. Solicita la apertura del procedimiento de concertación, en caso de que el Consejo pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

5. Pide que se le consulte de nuevo, en caso de que el Consejo se proponga modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

6. Encarga a su Presidente que transmita el presente dictamen al Consejo y a la Comisión.