Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 82/714/CEE por la que se establecen las prescripciones técnicas de los barcos de la navegación interior (COM(97)0644 C4-0066/98 97/ 0335(SYN))(Procedimiento de cooperación: primera lectura)
Diario Oficial n° C 341 de 09/11/1998 p. 0032
A4-0352/98 Propuesta de directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 82/714/CEE por la que se establecen las prescripciones técnicas de los barcos de la navegación interior (COM(97)0644 - C4-0066/98 - 97/0335(SYN)) Esta propuesta ha sido aprobada con las siguientes modificaciones: (Enmienda 1) Considerando 1 >Texto original> Considerando que la Directiva 82/714/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1982, por la que se establecen las prescripciones técnicas de los barcos de la navegación interior, introducía condiciones armonizadas para la expedición de certificados técnicos a los buques de navegación interior en todos los Estados miembros; que, en aras de la seguridad, estas condiciones han de adaptarse al progreso técnico y recoger los cambios introducidos en la red interior de la Comunidad; >Texto tras el voto del PE> Considerando que la Directiva 82/714/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1982, por la que se establecen las prescripciones técnicas de los barcos de la navegación interior, introducía condiciones armonizadas para la expedición de certificados técnicos a los buques de navegación interior en todos los Estados miembros; que, no obstante, en Europa siguen aplicándose a los barcos de navegación interior prescripciones técnicas divergentes; que la coexistencia de diferentes normativas internacionales y nacionales ha dificultado hasta ahora los esfuerzos por un reconocimiento mutuo de los certificados nacionales de navegación interior sin una inspección del buque extranjero; que, además, las normas contenidas en la Directiva 82/714/CEE en parte ya no corresponden al estado actual de la técnica; (Enmienda 2) Considerando 2 >Texto original> Considerando que las condiciones y las prescripciones técnicas para la expedición de certificados de navegación interior con arreglo al artículo 22 del Convenio revisado de la navegación en el Rin han sido modificadas a partir del 1 de enero de 1995; que, por razones de competencia y seguridad, es conveniente adoptar el ámbito de aplicación y el contenido de dichas prescripciones técnicas para la totalidad de la red comunitaria; >Texto tras el voto del PE> Considerando que las prescripciones técnicas incluidas en los anexos de la Directiva 82/714/CEE incorporan esencialmente las disposiciones del Convenio revisado de la navegación en el Rin en la versión aprobada en 1982 por la Comisión central para la navegación del Rin (CCNR); que las condiciones y las prescripciones técnicas para la expedición de certificados de navegación interior con arreglo al artículo 22 del Convenio revisado de la navegación en el Rin, que reflejan, en opinión de los expertos, el estado actual de la técnica, entraron en vigor el 1 de enero de 1995; que, por razones de competencia y seguridad y en interés asimismo de una armonización a escala europea, es conveniente adaptar el ámbito de aplicación y el contenido de dichas prescripciones técnicas para la totalidad de la red comunitaria, debiéndose tener en cuenta las modificaciones habidas en la misma; (Enmienda 3) Considerando 4 bis (nuevo) >Texto original> >Texto tras el voto del PE> Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución de 24 de octubre de 1979(1), en la que emitió dictamen sobre la propuesta relativa a la citada Directiva 82/714/CEE, lamentó que la armonización de los requisitos técnicos mínimos no se hiciera extensiva a los barcos de pasajeros; que en interés de la seguridad del transporte de pasajeros es conveniente subsanar esta laguna y adaptar el ámbito de aplicación de la directiva al ámbito de vigencia del régimen del Rin. _____________ (1) DO C 289 de 19.11.1979, pág. 25. (Enmienda 4) ARTÍCULO 1, PUNTO 10 bis (nuevo) Artículo 19, apartado 3 bis (nuevo) (Directiva 82/714/CEE) >Texto original> >Texto tras el voto del PE> 3 bis. La Comisión informará al Parlamento Europeo con regularidad sobre modificaciones importantes de los anexos de la directiva. (Enmienda 5) ARTÍCULO 2, APARTADO 1 >Texto original> 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1998. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a partir del 1 de julio de 1998. >Texto tras el voto del PE> 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar un año después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas un año después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. (Enmienda 6) ANEXO Anexo II, parte I, capítulo 1, artículo 1.01, punto 19 bis (nuevo) (Directiva 82/714/CEE) >Texto original> >Texto tras el voto del PE> 19 bis. «buques de pasaje a vela»: un buque de pasaje construido y equipado para desplazarse haciendo uso de velas.» (Enmienda 7) ANEXO Anexo II, parte II, capítulo 15, artículo 15.01 bis (nuevo) (Directiva 82/714/CEE) >Texto original> >Texto tras el voto del PE> «Artículo 15.01 bis Buques de pasajea vela Las disposiciones particulares para los buques de pasaje no se aplicarán a los buques de pasaje a vela. Para estos últimos se establecerán disposiciones particulares especiales, con arreglo a los procedimientos del Comité y se incluirán en el presente Anexo» Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 82/714/CEE por la que se establecen las prescripciones técnicas de los barcos de la navegación interior (COM(97)0644 - C4-0066/98 - 97/0335(SYN))(Procedimiento de cooperación: primera lectura) El Parlamento Europeo, - Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(97)0644 - 97/0335(SYN)) ((DO C 105 de 6.4.1998, pág. 1.)), - Consultado por el Consejo, de conformidad con el artículo 189 C y el apartado 1 del artículo 75 del Tratado CE (C4-0066/98), - Visto el artículo 58 de su Reglamento, - Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y la opinión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y Política Industrial (A4-0352/98), 1. Aprueba la propuesta de la Comisión, con las modificaciones introducidas por el Parlamento; 2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE; 3. Pide al Consejo que incluya las modificaciones aprobadas por el Parlamento en la posición común que adoptará de conformidad con la letra a) del artículo 189 C del Tratado CE; 4. Encarga a su Presidente que transmita el presente dictamen al Consejo y a la Comisión.