Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre el proyecto de Acción Común adoptada por el Consejo sobre la base del Artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativa a los acuerdos para la cooperación entre los Estados miembros por lo que se refiere a la identificación, detección, embargo preventivo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito(6490/98 - C4-0184/98 98/0909(CNS))(Procedimiento de consulta)
Diario Oficial n° C 292 de 21/09/1998 p. 0220
A4-0222/98 Proyecto de Acción Común adoptada por el Consejo sobre la base del Artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativa a los acuerdos para la cooperación entre los Estados miembros por lo que se refiere a la identificación, detección, embargo preventivo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito(6490/98 - C4-0184/98 - 98/0909(CNS)) Este proyecto ha sido aprobado con las siguientes modificaciones: (Enmienda 1) Visto segundo bis (nuevo) >Texto original> >Texto tras el voto del PE> Vistas la Acción Común de 5 de diciembre de 1997 por la que se establece un mecanismo de evaluación de la aplicación y ejecución a escala nacional de los compromisos internacionales en materia de lucha contra la delincuencia organizada y la Acción Común de 19 de marzo de 1998 por la que se establece un programa de intercambios, formación y cooperación para responsables de la lucha contra la delincuencia organizada (programa Falcone), (Enmienda 2) Considerando 1 >Texto original> Considerando la posibilidad de interrumpir la actividad delictiva mediante el decomiso de los productos del delito, >Texto tras el voto del PE> Considerand que puede mejorarse sustancialmente la posibilidad de contrarrestar la actividad delictiva mediante una cooperación más eficaz entre los Estados miembros por los que se refiere a la identificación, detección, embargo preventivo o incautación y decomiso de los activos producto del delito, (Enmienda 3) Considerando 2 >Texto original> Considerando que unas prácticas mutuamente compatibles aumentarían la cooperación europea en el decomiso de activos, >Texto tras el voto del PE> Considerando que unas prácticas mutuamente compatibles harían más eficiente la cooperación europea en la identificación, detección, embargo preventivo o incautación y el decomiso de activos ilegales, (Enmienda 4) Considerando 3 >Texto original> Considerando el compromiso de los Estados miembros de ratificar rápidamente, en caso de no haberlo hecho aún, el Convenio del Consejo de Europa, de 1990, relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, así como los requisitos de la Directiva 91/380 (CE) relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales, >Texto tras el voto del PE> Considerando el compromiso de los Estados miembros de ratificar rápidamente, en caso de no haberlo hecho aún, el Convenio del Consejo de Europa, de 1990, relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, así como los requisitos de la Directiva 91/380 (CE) relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y las 40 recomendaciones formuladas por el Grupo de Acción Financiera sobre el blanqueo de capitales (FATF), en su versión de 1996, (Enmienda 5) Considerando 3 bis (nuevo) >Texto original> >Texto tras el voto del PE> Considerando que el Consejo Europeo, en su recomendación n° 16 relativa a un Plan de Acción para luchar contra la delincuencia organizada , estableció la necesidad de acelerar los procedimientos de la cooperación judicial en los sectores relacionados con la delincuencia organizada, reduciendo considerablemente los plazos de trasmisión y respuesta de las solicitudes, (Enmienda 18) Artículo -1, apartado 1 (nuevo) >Texto original> >Texto tras el voto del PE> Artículo - 1 -1. 1 Con el fin de potenciar una acción eficaz contra la delincuencia organizada, los Estados miembros velarán por que no se formulen reservas, respecto de los delitos dolosos sancionados con una pena cuyo límite máximo sea superior a tres años, a los artículos 2 y 6 del Convenio del Consejo de Europa de 1990, relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito. (Enmienda 19) Artículo - 1, apartado 2 (nuevo) >Texto original> >Texto tras el voto del PE> -1.2 Cada Estado miembro se asegurará de que su legislación y sus procedimientos permiten el decomiso de los instrumentos y productos del delito y de bienes cuyo valor corresponda al de tales productos, tanto en procesos puramente internos como en procesos instruidos a instancia de otro Estado miembro, incluidas peticiones de ejecución de órdenes de decomiso en el extranjero. Los términos «instrumentos», «bienes», «productos» y «decomiso» se entenderán tal como se definen en el artículo 1 del Convenio de 1990. (Enmienda 20) Artículo - 1, apartado 3 (nuevo) >Texto original> >Texto tras el voto del PE> -1.3 Cada Estado miembro se asegurará de que su legislación y sus procedimientos le permiten identificar y detectar los presuntos productos del delito, a instancia de otro Estado miembro, cuando existan indicios razonables de que se ha cometido un delito. Tales medidas legislativas y procedimientos permitirán la prestación de asistencia en una fase tan temprana como sea posible de la instrucción. Los Estados miembros se esforzarán por limitar su recurso a los motivos opcionales de denegación respecto de otros Estados miembros en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 18 del Convenio de 1990. (Enmienda 6) Artículo 1 bis, apartado 1 (nuevo) >Texto original> >Texto tras el voto del PE> Artículo 1 bis 1bis. 1. En la investigación y detección de los activos adquiridos ilegalmente, las autoridades policiales y aduaneras de todo Estado miembro podrán acceder libre y directamente a todas las informaciones que en otro Estado miembro sean de acceso público. Para la obtención de otras informaciones se realizará el correspondiente intercambio de informaciones entre las autoridades de contacto y Europol. (Enmienda 7) Artículo 1 bis, apartado 2 (nuevo) >Texto original> >Texto tras el voto del PE> 1 bis.2. En la medida en que para la identificación y detección de activos ilegales sea necesario restringir derechos protegidos de personas o entidades, serán necesarias resoluciones judiciales al respecto dictadas en el marco de peticiones de asistencia jurídica en el Estado miembro requirente y en el Estado miembro requerido. (Enmienda 8) Artículo 2 >Texto original> Los Estados miembros darán la misma prioridad a todas las peticiones de otros Estados miembros que se refieran a la identificación, detección, embargo preventivo o incautación y decomiso de activos, del modo que resulte adecuado con arreglo a sus procedimientos internos. >Texto tras el voto del PE> Los Estados miembros darán la misma prioridad a todas las peticiones de otros Estados miembros que se refieran a la identificación, detección, embargo preventivo o incautación y decomiso de activos ilegales, que reciban estas medidas en sus procedimientos internos. (Enmienda 9) Artículo 3, apartado 1 >Texto original> 3. 1. Cuando la legislación de los Estados miembros no se oponga a ello, estos harán el uso apropiado de los acuerdos de cooperación existentes y estimularán el contacto directo entre los investigadores, los magistrados encargados de la instrucción y los fiscales, para asegurarse de que las peticiones de asistencia judicial se hagan solamente en caso necesario y, si ha lugar, se asegurarán de que tales peticiones se elaboren correctamente y cumplan todos los requisitos del Estado miembro requerido. >Texto tras el voto del PE> 3. 1. Los Estados miembros estimularán el contacto directo entre los investigadores, los magistrados encargados de la instrucción y los fiscales, para mejorar el funcionamiento de la cooperación directa en el marco de la asistencia judicial y asegurarse de que las peticiones de asistencia judicial se hagan solamente en caso necesario. Finalmente, también se garantizará de este modo que tales peticiones se elaboran correctamente y cumplen todos los requisitos del Estado miembro requerido. (Enmienda 10) Artículo 4, apartado 1 >Texto original> 4. 1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para minimizar los riesgos de desaparición de los activos. >Texto tras el voto del PE> 4. 1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para minimizar los riesgos de desaparición de los activos ilegales. Para este fin elaborarán conjuntamente un catálogo de los datos que deberá contener una petición judicial de incautación de los instrumentos y embargo preventivo de los productos de delitos, para permitir una decisión inmediata en el Estado miembro requerido. (Enmienda 11) Artículo 4, apartado 1 bis (nuevo) >Texto original> >Texto tras el voto del PE> 4. 1 bis. El recurso de casación contra la decisión del Estado miembro requerido favorable a la solicitud no tendrá un efecto aplazatorio. Si se ofrecieran las seguridades correspondientes, sin embargo, debería procederse a la liberación de los activos embargados o congelados. No se verá afectado el derecho de los afectados a percibir una indemnización por daños y perjuicios. El damnificado únicamente podrá presentar una demanda de indemnización en el Estado miembro en que se haya producido el daño, debiendo dirigirse, a este respecto, al tribunal competente con arreglo al Derecho nacional. En el marco de su responsabilidad, el Estado miembro no podrá alegar en su relación con el damnificado que otro Estado miembro es responsable del daño. El Estado o la Institución responsables del daño deberán reembolsar la indemnización al Estado miembro que la haya pagado, a solicitud de éste. (Enmienda 12) Artículo 4, apartado 1 ter (nuevo) >Texto original> >Texto tras el voto del PE> 4. 1 ter. La incautación de los instrumentos o el embargo preventivo de los productos del delito deberá justificarse en un plazo adecuado, no superior a un año como máximo, a través de una resolución del Estado requirente por la que se disponga el decomiso de los activos incautados o sometidos a embargo preventivo Si en este plazo de un año el Estado requirente no adoptara esta resolución, deberá levantarse la incautación o el embargo preventivo. (Enmienda 13) Artículo 4, apartado 1 quater (nuevo) >Texto original> >Texto tras el voto del PE> 4. 1 quater. Los Estados miembros reconocen la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas: >Texto original> >Texto tras el voto del PE> a) como instancia prejudicial en las cuestiones del presente artículo, >Texto original> >Texto tras el voto del PE> b) para la interpretación de la presente acción común y para la solución de todas las diferencias sobre su aplicación. (Enmienda 14) Artículo 4, apartado 2 >Texto original> 4. 2. En los casos en los que una investigación inicial en una demarcación judicial de un Estado miembro lleve a la necesidad de realizar nuevas investigaciones en otra demarcación judicial de dicho Estado miembro, éste adoptará, cuando no se oponga a ello su legislación nacional, todas las medidas posibles para permitir que se conceda la asistencia necesaria sin necesidad de preparar una nueva carta de petición. >Texto tras el voto del PE> 4. 2. En los casos en los que en el marco del cumplimiento de una petición de asistencia judicial en una demarcación judicial de un Estado miembro se presente la necesidad de realizar nuevas investigaciones en otra demarcación judicial de dicho Estado miembro, éste adoptará todas las medidas posibles para permitir que se conceda la asistencia necesaria sin necesidad de preparar una nueva carta de petición. (Enmienda 15) Artículo 4 bis (nuevo) >Texto original> >Texto tras el voto del PE> Artículo 4 bis Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para permitir la ejecución de las resoluciones judiciales de otro Estado miembro relativas al decomiso de activos incautados o sometidos a embargo preventivo. (Enmienda 16) Artículo 4 ter (nuevo) >Texto original> >Texto tras el voto del PE> Artículo 4 ter Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que también se atienden las peticiones de otros Estados miembros por lo que se refiere a la identificación, detección, embargo preventivo o incautación y decomiso de activos ilegales en caso de que el autor del delito haya muerto o se encuentre huido. (Enmienda 17) Artículo 6 >Texto original> El Consejo revisará la presente Acción Común a la luz de los resultados del mecanismo establecido para evaluar la aplicación y puesta en práctica a escala nacional de los compromisos internacionales en el ámbito de la lucha contra la delincuencia organizada adoptados el 5 de diciembre de 1997. >Texto tras el voto del PE> El Consejo revisará y evaluará antes de finales de 1999 el modo en que los Estados miembros observan la presente Acción Común y también tendrá en cuenta para ello los resultados del mecanismo establecido para evaluar la aplicación y puesta en práctica a escala nacional de los compromisos internacionales en el ámbito de la lucha contra la delincuencia organizada adoptados el 5 de diciembre de 1997. (Enmienda 21) Artículo 6 bis (nuevo) >Texto original> >Texto tras el voto del PE> Artículo 6 bis 6 bis. 1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para aplicar la presente Acción Común en cuanto entre en vigor y se asegurarán de que su contenido se comunica a los sectores correspondientes de sus respectivos sistemas judiciales. 6 bis. 2 Los Estados miembros presentarán, para su adopción, a las autoridades competentes propuestas adecuadas de aplicación del artículo -1 dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Acción Común. (Enmienda 22) Artículo 7 >Texto original> 7. La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial y entrará en vigor en la fecha de su publicación. Los Gobiernos de los Estados miembros se comprometen a tomar todas las medidas apropiadas para ejecutar la Acción Común tan pronto como entre en vigor, asegurándose en especial de que se comunique su contenido a los destinatarios adecuados de sus sistemas judiciales respectivos. >Texto tras el voto del PE> 7. La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial y entrará en vigor en la fecha de su publicación. Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre el proyecto de Acción Común adoptada por el Consejo sobre la base del Artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativa a los acuerdos para la cooperación entre los Estados miembros por lo que se refiere a la identificación, detección, embargo preventivo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito(6490/98 - C4-0184/98 - 98/0909(CNS))(Procedimiento de consulta) El Parlamento Europeo, - Visto el proyecto del Consejo (6490/98 - 98/0909(CNS)), - Consultado por el Consejo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo K.6 del Tratado de la Unión Europea (C4-0184/98), - Visto el artículo 58 de su Reglamento, - Visto el informe de la Comisión de Libertades Públicas y Asuntos Interiores (A4-0222/98), 1. Aprueba el proyecto del Consejo, con las modificaciones introducidas por el Parlamento 2. Pide al Consejo que le informe en caso de que pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento; 3. Encarga a su Presidente que transmita el presente dictamen al Consejo y a la Comisión.