51998AP0161

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Consejo relativa a los valores límite de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente (COM(97)0500 C4-0662/97 97/0266(SYN)(Procedimiento de cooperación: primera lectura)

Diario Oficial n° C 167 de 01/06/1998 p. 0103


A4-0161/98

Propuesta de directiva del Consejo relativa a los valores límite de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente (COM(97)0500 - C4-0662/97 - 97/0266(SYN))

Esta propuesta ha sido aprobada con las siguientes modificaciones:

(Enmienda 1)

Considerando 6 bis (nuevo)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que, a fin de facilitar la fase de revisión de la Directiva en el año 2003, se insta a la Comisión y a los Estados miembros a alentar y promover la investigación acerca de los efectos de los contaminantes mencionados en la presente Directiva, esto es, el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno, las partículas y el plomo, especialmente dentro de las atribuciones del Quinto Programa marco y otros programas de investigación;

(Enmienda 2)

Considerando 8

>Texto original>

Considerando que las técnicas de medición exacta normalizadas son un elemento importante de la evaluación de la calidad del aire ambiente;

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que las técnicas de medición exacta normalizadas son un elemento importante de la evaluación de la calidad del aire ambiente,

y que esta calidad requiere evaluar también los períodos de máxima ocupación en las zonas de acogida turística;

(Enmienda 3)

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero

>Texto original>

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las concentraciones de dióxido de azufre en el aire ambiente, evaluadas con arreglo al artículo 7, no excedan de los valores límite fijados en el punto 1 del Anexo 1 a partir de las fechas indicadas.

>Texto tras el voto del PE>

1.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las concentraciones de dióxido de azufre en el aire ambiente, evaluadas con arreglo al artículo 7, no excedan de los valores límite fijados en el punto 1 del Anexo 1 a la mayor brevedad y, en ningún caso, después de las fechas indicadas.

(Enmienda 4)

Artículo 3, apartado 3

>Texto original>

3. Los Estados miembros anotarán las concentraciones de dióxido de azufre registradas como promedio al cabo de diez minutos en las estaciones que miden las concentraciones por hora. Comunicarán a la Comisión los percentiles 98 y 99 de las concentraciones medidas durante diez minutos en el año natural al mismo tiempo que los datos relativos a las concentraciones registradas por hora.

>Texto tras el voto del PE>

3.

Los Estados miembros anotarán hasta el 31 de diciembre de 2003 las concentraciones de dióxido de azufre registradas como promedio al cabo de diez minutos en las estaciones seleccionadas por los Estados miembros que sean representativas para la calidad del aire ambiente de las zonas habitadas cercanas a las fuentes. Comunicarán a la Comisión el número de concentraciones superiores a 500 µg/m3 medidas durante diez minutos en el año natural, el número de días del año natural en que ocurrió esto y la concentración máxima registrada al mismo tiempo que los datos relativos a las concentraciones registradas por hora.

(Enmienda 5)

Artículo 4

>Texto original>

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las concentraciones de dióxido de nitrógeno y, en su caso, las concentraciones de dióxido de nitrógeno y dióxido nítrico en el aire ambiente, evaluadas con arreglo al artículo 7, no excedan de los valores límite fijados en el punto 1 del Anexo II a partir de las fechas indicadas.

>Texto tras el voto del PE>

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las concentraciones de dióxido de nitrógeno y, en su caso, las concentraciones de dióxido de nitrógeno y dióxido nítrico en el aire ambiente, evaluadas con arreglo al artículo 7, no excedan de los valores límite fijados en el punto 1 del Anexo II a la mayor brevedad y, en ningún caso, después de las fechas indicadas.

>Texto original>

Los márgenes de exceso tolerado que se especifican en el punto I del Anexo II se aplicarán de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 96/62/CE.

>Texto tras el voto del PE>

Los márgenes de exceso tolerado que se especifican en el punto I del Anexo II se aplicarán de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 96/62/CE.

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

2. El umbral de alerta para las concentraciones de dióxido de nitrógeno en el aire ambiente queda establecido en el punto I bis del Anexo II. Los detalles que, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 96/62/CE, se deberán poner en conocimiento de la población incluirán, como mínimo, los puntos recogidos en el punto I ter del Anexo II.

(Enmienda 6)

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero

>Texto original>

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las concentraciones de PM10 en el aire ambiente, evaluadas con arreglo al artículo 7, no excedan de los valores límite indicados en el punto I del Anexo III a partir de las fechas indicadas.

>Texto tras el voto del PE>

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las concentraciones de PM10 en el aire ambiente, evaluadas con arreglo al artículo 7, no excedan de los valores límite indicados en el punto I del Anexo III

a la mayor brevedad y, en ningún caso, después de las fechas indicadas.

(Enmienda 7)

Artículo 5, apartado 4 bis (nuevo)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

4 bis. El umbral de alerta para las concentraciones de PM10 en el aire ambiente queda establecido en el punto I bis del Anexo III. Los detalles que, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 96/62/CE, se deberán poner en conocimiento de la población incluirán, como mínimo, los puntos recogidos en el punto I ter del Anexo III.

(Enmienda 8)

Artículo 6, párrafo segundo bis (nuevo)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

Excepcionalmente, los Estados miembros podrán designar zonas o aglomeraciones donde no puedan cumplirse los valores límite para el plomo el 1 de enero de 2005 debido a las concentraciones de plomo en el aire ambiente causadas por procesos industriales. Los Estados miembros enviarán a la Comisión una lista preliminar de tales zonas o aglomeraciones acompañada de información sobre el plomo y sus fuentes en ellas durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva. En tales zonas y aglomeraciones, los Estados miembros prepararán planes o programas de conformidad con el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 96/62/CE con objeto de alcanzar una concentración media anual de 1,0 µg./m3 para el 1 de enero de 2005 y alcanzar el valor límite establecido en el Anexo IV a la mayor brevedad y, en ningún caso, no después del 1 de enero de 2010. Tales planes y programas deberán presentar una valoración clara de la zona sujeta a niveles de contaminación y de la población expuesta a un límite máximo por encima del valor límite establecido en el Anexo IV. Su objetivo será reducir la exposición de la población a la mayor brevedad.

(Enmienda 9)

Artículo 7, apartado 6

>Texto original>

6. Las modificaciones necesarias para adaptar el presente artículo y los Anexos V a IX al progreso científico y técnico se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12 de la Directiva 96/62/CE.

>Texto tras el voto del PE>

6.

Las modificaciones necesarias para adaptar el presente artículo y los Anexos V, VIII y IX al progreso científico y técnico se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12 de la Directiva 96/62/CE.

(Enmienda 10)

Artículo 8, apartado 1, primer párrafo

>Texto original>

1. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para difundir a la población, en forma periódica, información oportuna sobre las concentraciones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente a través, por ejemplo, de la radio y la televisión, la prensa, pantallas de información o servicios de redes informáticas o mediante notificación a organizaciones apropiadas, tales como organizaciones de medio ambiente y de consumidores, organizaciones que representen los intereses de poblaciones vulnerables y otros organismos sanitarios pertinentes. Se enviará a la Comisión una lista de las organizaciones que hayan sido notificadas al mismo tiempo que la información comunicada con arreglo al artículo 11 de la Directiva 96/62/CE.

>Texto tras el voto del PE>

1.

Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para difundir a la población, en forma periódica, información oportuna sobre las concentraciones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente a través, por ejemplo, de la radio y la televisión, la prensa, pantallas de información o servicios de redes informáticas y facilitar los datos correspondientes mediante teletexto, Internet, teléfono o telefax a organizaciones apropiadas, tales como organizaciones de medio ambiente y de consumidores, organizaciones que representen los intereses de poblaciones vulnerables y otros organismos sanitarios pertinentes. La información sobre las concentraciones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas en el aire ambiente deberá actualizarse cada hora. La información sobre las concentraciones de plomo en el ambiente deberá actualizarse cada tres meses. Se enviará a la Comisión una lista de estas organizaciones al mismo tiempo que la información comunicada con arreglo al artículo 11 de la Directiva 96/62/CE. De tales informaciones se desprenderá si los niveles de contaminación se encuentran por encima o por debajo o se adecuan a los valores límite y umbral establecidos en los Anexos I a IV.

(Enmienda 11)

Artículo 8, apartado 2

>Texto original>

2. Los indicadores de información de la población a que se refiere el punto V del Anexo X serán aplicables a los fines del apartado 4 del artículo 5.

>Texto tras el voto del PE>

Suprimido

(Enmienda 12)

Artículo 8, apartado 3 bis (nuevo)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

3 bis. Tanto la totalidad de la información que, de conformidad con el artículo 8 de la presente Directiva, se ponga en conocimiento de la población y de todas las organizaciones enumeradas en los apartados 1 y 3 del artículo 8, como la información que, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 96/62/CE, se ponga en conocimiento de la población deberán ser claras, comprensibles y accesibles con vistas a alcanzar el objetivo establecido.

(Enmienda 13)

Artículo 9 bis (nuevo)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

Artículo 9 bis

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

Otras actividades de investigación

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

Con objeto de alcanzar los objetivos de la presente Directiva, la Comisión y los Estados miembros alentarán y promoverán

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

- la investigación sobre las repercusiones sanitarias de la contaminación por dióxido de azufre y óxidos de nitrógeno;

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

- la investigación sobre las partículas, su composición, su origen y sus mecanismos de difusión en la atmósfera así como las repercusiones de una exposición de larga duración a las partículas;

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

- la investigación sobre la epidemiología y la toxicología, el establecimiento de un valor límite de sedimentación para el plomo;

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

- otros estudios que pudieran resultar necesarios.

(Enmienda 14)

Artículo 10

>Texto original>

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre del año 2003, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y, en particular, sobre los resultados de las investigaciones científicas más recientes acerca

>Texto tras el voto del PE>

La Comisión revisará antes del 30 de septiembre del año 2003 las disposiciones de la presente Directiva, en particular los valores límite, los umbrales de alerta, los niveles de actuación y los requisitos de toma de muestras que se especifican en esta Directiva a la luz de

>Texto original>

de los efectos en la salud humana de la exposición al dióxido de azufre, las distintas fracciones de partículas y el plomo, así como sobre los avances realizados en relación con los métodos de medición y de otro tipo de análisis de las concentraciones de partículas en el aire ambiente y de la deposición del plomo en superficies.

>Texto tras el voto del PE>

los avances tecnológicos, la última información médica y las investigaciones científicas más recientes. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre del año 2003, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y, en particular, sobre los resultados de las investigaciones científicas más recientes acerca de los efectos en la salud humana de la exposición al dióxido de azufre, las distintas fracciones de partículas y el plomo, así como sobre los avances realizados en relación con los métodos de medición y de otro tipo de análisis de las concentraciones de partículas en el aire ambiente y de la deposición del plomo en superficies. El informe deberá incluir propuestas para modificar las disposiciones de la Directiva en función de la revisión de la Comisión.

(Enmienda 15)

Anexo I, punto I, cuadro, rúbrica 1, columna tercera

>Texto original>

350 µg/m3, valor que no podrá superarse en más de 24 ocasiones por año civil.

>Texto tras el voto del PE>

350 µg/m

3, valor que no podrá superarse en más de 8 ocasiones por año civil.

(Enmienda 16)

Anexo I, punto I, cuadro, rúbrica 3

>TABLE>

(Enmienda 17)

Anexo II, punto I, cuadro, rúbrica tercera, columna primera

>Texto original>

Valor límite anual para la protección de la vegetación, aplicable lejos de las proximidades inmediatas de fuentes

>Texto tras el voto del PE>

Valor límite anual para la protección de la vegetación

(Enmienda 18)

Anexo II, punto I bis (nuevo)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

I bis. Umbral de alerta para el dióxido de nitrógeno

400 µg/m3, durante tres horas consecutivas, medidos en puntos representativos del aire ambiente de toda una zona o aglomeración.

(Enmienda 19)

Anexo II, punto I ter (nuevo)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

I ter. Informaciones mínimas que deberán comunicarse a la población en caso de superación del umbral de alerta del dióxido de nitrógeno

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

La información que debe comunicarse a la población incluirá, como mínimo, los datos siguientes:

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

- fecha, hora y lugar del incidente;

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

- previsiones:

- modificación de las concentraciones (mejora, estabilización o deterioro),

- zona geográfica afectada,

- duración;

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

- tipo de población potencialmente vulnerable al incidente;

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

- precauciones que debe adoptar la población vulnerable.

(Enmienda 20)

Anexo III, punto I bis (nuevo)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

I bis. Umbral de alerta de las partículas (PM10)

100µg/m3, durante tres horas consecutivas, medidos en puntos representativos del aire ambiente de toda una zona o aglomeración.

(Enmienda 21)

Anexo III, punto I ter (nuevo)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

I ter. Informaciones mínimas que deberán comunicarse a la población en caso de superación del umbral de alerta de las partículas (PM10)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

La información que debe comunicarse a la población incluirá, como mínimo, los datos siguientes:

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

- fecha, hora y lugar del incidente;

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

- previsiones:

- modificación de las concentraciones (mejora, estabilización o deterioro),

- zona geográfica afectada,

- duración;

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

- tipo de población potencialmente vulnerable al incidente;

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

- precauciones que debe adoptar la población vulnerable.

(Enmienda 22)

Anexo VI, punto I, letra a), epígrafe ii)

>Texto original>

ii) proporcionen datos sobre las concentraciones registradas en otras áreas dentro de las zonas y aglomeraciones que son representativas del grado de exposición de la población, y que ofrezcan información útil para la gestión de la calidad del aire.

>Texto tras el voto del PE>

ii)

proporcionen datos sobre las concentraciones registradas en otras áreas, sin olvidar las islas menores o formando parte de un archipiélago, dentro de las zonas y aglomeraciones que son representativas del grado de exposición de la población, y que ofrezcan información útil para la gestión de la calidad del aire.

(Enmienda 23)

Anexo VI, punto I, letra a), párrafo tercero

>Texto original>

Los puntos de toma de muestras podrán ser representativos de emplazamientos similares que no estén en sus proximidades.

>Texto tras el voto del PE>

Cuando sea posible,los puntos de toma de muestras también deberán ser representativos de emplazamientos similares que no estén en sus proximidades.

(Enmienda 32)

Anexo VI, Punto I, letra b.

>Texto original>

Los puntos de toma de muestras dirigidos a la protección de los ecosistemas y otras zonas de vegetación estarán situados de manera que sean representativos de la calidad del aire lejos de las proximidades inmediatas de fuentes tales como aglomeraciones y otras zonas edificadas, instalaciones industriales y carreteras. A título indicativo, un punto de toma de muestras estará situado de manera que sea representativo de la calidad del aire en una zona periférica de al menos 1.000 km2

>Texto tras el voto del PE>

Los puntos de toma de muestras dirigidos a la protección de los ecosistemas y otras zonas de vegetación estarán situados

a más de 20 km de aglomeraciones o a 5 km de otra zona edificada, instalación industrial o carretera principal;

En las zonas de su territorio que los Estados miembros consideren que deberían disfrutar de una protección especial, los puntos de toma de muestras deberían estar situados de manera que se cumpla el objetivo de lograr dicha protección especial.

(Enmienda 24)

Anexo VI, punto II, primer párrafo, guiones quinto a séptimo

>Texto original>

- Los tomamuestras diseñados para el tráfico estarán situados por lo menos a 25 metros de los grandes cruces y a más de 4 metros del centro del carril más próximo.

- Los tomamuestras diseñados para medir el NO2 del tráfico estarán situados a menos de 5 metros del borde de la acera.

- En las zonas edificadas, los tomamuestras diseñados para medir las partículas y el plomo del tráfico estarán situados de manera que sean representativos de la calidad del aire junto a la línea de edificios.

>Texto tras el voto del PE>

-

Los tomamuestras diseñados para el tráfico estarán situados por lo menos a 25 metros de los grandes cruces y a una distancia de entre 2 y 5 metros desde la parte más próxima de la calzada, o bien en la línea de edificios si ésta se encontrara más cerca, siempre y cuando no exista un punto en el que la población pueda verse expuesta directa o indirectamente a una concentración superior durante un período largo en comparación con el período de referencia utilizado para el cálculo del valor o valores límite.

(Enmienda 25)

Anexo VII, punto I, letra a), cuadro, nueva línea antes de la primera

>TABLE>

(Enmienda 26)

Anexo IX, punto III

>Texto original>

III. Método de una toma de muestras y método de referencia para el análisis de la concentración de plomo en el aire

>Texto tras el voto del PE>

III. Método de una toma de muestras y método de referencia para el análisis de la concentración de plomo en el aire

>Texto original>

[Anexo de la Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera].

>Texto tras el voto del PE>

[El método de referencia para la toma de muestras es el método expuesto para las PM10 en el proyecto de norma europea prEN 12341. El método de referencia para el análisis de la concentración de plomo en el aire se describe en el Anexo de la Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera].

(Enmienda 27)

Anexo X

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

El Anexo Xqueda suprimido

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Consejo relativa a los valores límite de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente (COM(97)0500 - C4-0662/97 - 97/0266(SYN)(Procedimiento de cooperación: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

- Vista la propuesta de la Comisión al Consejo COM(97)0500- 97/0266(SYN) ((DO C 9 de 14.1.1998, pág. 6.)) .

- Consultado por el Consejo, de conformidad con el artículo 189 C del Tratado CE y los artículos 129 y 130 S del Tratado CE (C4-0662/97),

- Visto el artículo 58 de su Reglamento,

- Visto el informe de la Comisión de Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Protección del Consumidor (A4-0161/98),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión, con las modificaciones introducidas por el Parlamento;

2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE;

3. Pide al Consejo que incluya las modificaciones aprobadas por el Parlamento en la posición común que adoptará de conformidad con la letra a) del artículo 189 C del Tratado CE;

4. Solicita la apertura del procedimiento de concertación, en caso de que el Consejo pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

5. Pide que se le consulte de nuevo, en caso de que el Consejo se proponga modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

6. Encarga a su Presidente que transmita el presente dictamen al Consejo y a la Comisión.