51998AG0720(05)

POSICIÓN COMÚN (CE) Nº 39/98 aprobada por el Consejo el 8 de junio de 1998 con vistas a la adopción de la Directiva 98/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad

Diario Oficial n° C 227 de 20/07/1998 p. 0037


POSICIÓN COMÚN (CE) N° 39/98 aprobada por el Consejo el 8 de junio de 1998 con vistas a la adopción de la Directiva 98/. . ./CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de . . ., sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (98/C 227/05)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 189 B del Tratado (3),

(1) Considerando que el sector de los equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación es una parte esencial del mercado de las telecomunicaciones, que a su vez representa un elemento clave de la economía de la Comunidad; que las Directivas aplicables al sector de los equipos terminales de telecomunicación ya no son aptas para regular los cambios previsibles en el sector como consecuencia de las nuevas tecnologías, la evolución del mercado y la legislación en materia de redes;

(2) Considerando que de conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad a que se refiere el artículo 3 B del Tratado, el objetivo de crear un mercado único abierto y competitivo de los equipos de telecomunicación no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y que, por consiguiente puede lograrse mejor a nivel comunitario; que la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo;

(3) Considerando que los Estados miembros podrán invocar el artículo 36 del Tratado para excluir determinados tipos de equipos de la presente Directiva;

(4) Considerando que la Directiva 98/31/CE (4) consolidó las disposiciones relativas a los equipos terminales de telecomunicación y a los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad, supuso un nuevo desarrollo de las disposiciones sobre el reconocimiento mutuo de la conformidad de los equipos terminales de telecomunicación;

(5) Considerando que dicha Directiva no abarca una parte importante del mercado de los equipos radioeléctricos;

(6) Considerando que los bienes de doble uso se rigen por un régimen comunitario de control de las exportaciones establecido mediante el Reglamento (CE) n° 3381/94 (5);

(7) Considerando que el amplio alcance de la presente Directiva exige formular nuevas definiciones de los conceptos de «equipo radioeléctrico» y «equipo terminal de telecomunicación»; que un régimen reglamentario que favorezca el desarrollo de un mercado único de equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación debe permitir que las inversiones, la fabricación y las ventas sigan el ritmo de desarrollo de la tecnología y el mercado;

(8) Considerando que, dada la importancia creciente de los equipos terminales de telecomunicación y de las redes con transmisiones de radio, además de los equipos con conexiones por cable, cualquier regulación relativa a la fabricación, la comercialización y el uso de equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación debería abarcar los dos tipos de equipos;

(9) Considerando que la Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo (6), requiere que las autoridades nacionales de reglamentación se encarguen de la publicación de los detalles de las especificaciones de interfaz técnica de acceso a la red con el fin de garantizar un mercado competitivo para el suministro de equipos terminales;

(10) Considerando que los objetivos de la Directiva 73/23/CEE del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (7), son suficientes para regular los equipos radioeléctricos y los equipos terminales de telecomunicación, sin que se apliquen los límites inferiores de tensión;

(11) Considerando que los requisitos de protección relativos a la compatibilidad electromagnética de la Directiva 89/336/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, sobre la aproximación de las legislación de los Estados miembros relativas a la compatibilidad electromagnética (8), son suficientes para regular los equipos radioeléctricos y los equipos terminales de telecomunicación;

(12) Considerando que el Derecho comunitario prevé que los obstáculos a la libre circulación de mercancías en la Comunidad, derivados de las divergencias existentes en las legislaciones nacionales sobre la comercialización de productos, estén únicamente justificados en el caso de que los requisitos nacionales sean necesarios y proporcionados; que, por tanto, la armonización de las legislaciones debe limitarse a los requisitos necesarios para satisfacer los requisitos esenciales relativos a los equipos radioeléctricos y a los equipos terminales de telecomunicación;

(13) Considerando que los requisitos esenciales aplicables a una categoría de equipos radioeléctricos y de equipos terminales de telecomunicación deben depender de la naturaleza y las necesidades de dicha categoría de equipos; que dichos requisitos deben aplicarse con discernimiento, de modo que no impidan la innovación tecnológica ni la satisfacción de las necesidades de un entorno de libre economía de mercado;

(14) Considerando que se debe velar por que los equipos radioeléctricos y los equipos terminales de telecomunicación conectados no representen un riesgo evitable para la salud;

(15) Considerando que las telecomunicaciones son importantes para el bienestar y el empleo de las personas con discapacidades, que constituyen una proporción sustancial y en aumento de la población de Europa; que, por ello, los equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación deberían ser diseñados, siempre que sea posible, de forma que las personas discapacitadas puedan utilizarlos sin adaptación o con una adaptación mínima;

(16) Considerando que los equipos radioeléctricos y los equipos terminales de telecomunicación pueden cumplir ciertas funciones necesarias para los servicios de urgencia;

(17) Considerando que deben introducirse determinadas características en los equipos radioeléctricos y en los equipos terminales de telecomunicación a fin de impedir la violación de los datos personales y de la intimidad de los usuarios y de los abonados, así como de impedir el fraude;

(18) Considerando que en determinados casos puede ser necesaria la interconexión por medio de redes con otros aparatos en el sentido de la presente Directiva y la conexión con interfaces de tipo adecuado en toda la Comunidad;

(19) Considerando que, por lo tanto, deben poder especificarse y añadirse requisitos esenciales específicos en materia de protección de la intimidad de los usuarios, características para los usuarios discapacitados, características para servicios de emergencia y/o características que permitan evitar el fraude;

(20) Considerando que generalmente se admite que en un mercado competitivo la certificación voluntaria y los regímenes de marcado desarrollados por organizaciones de consumidores, fabricantes, operadores y demás participantes en la industria contribuyen a favorecer la calidad y son medios útiles de mejora de la confianza de los consumidores en los productos y servicios de telecomunicaciones; que los Estados miembros pueden apoyar dichos regímenes y que éstos tienen que ser compatibles con las normas de competencia del Tratado;

(21) Considerando que debe evitarse una degradación inaceptable del servicio para personas distintas del usuario de los equipos de radio y de terminales de telecomunicación; que los fabricantes de terminales deberían construir los equipos de tal manera que protejan a las redes de los daños que causen dicha degradación, cuando se utilicen en condiciones operativas normales; que los operadores de red deberían construir sus redes de tal manera que no se obligue a los fabricantes de equipos terminales a adoptar medidas desproporcionadas para prevenir posibles daños de las redes; que el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI) debería tener en cuenta debidamente este objetivo al desarrollar normas relativas al acceso a las redes públicas;

(22) Considerando que debe garantizarse el uso eficaz del espectro de radiofrecuencias a fin de evitar interferencias perjudiciales; que se debe fomentar el uso más eficaz posible, de acuerdo con las avances más recientes, de recursos limitados, tales como el espectro de radiofrecuencias;

(23) Considerando que las interfaces armonizadas entre equipos terminales y redes de telecomunicación contribuyen a fomentar los mercados competitivos de equipos terminales y servicios de red;

(24) Considerando, no obstante, que los operadores de los servicios públicos de redes de telecomunicaciones deberían poder definir ellos mismos las características técnicas de sus interfaces, con arreglo a las normas de competencia del Tratado; que deberían publicar, por lo tanto, unas especificaciones técnicas precisas y adecuadas relativas a dichas interfaces a fin de hacer posible que los fabricantes diseñen equipos terminales de telecomunicación que cumplan los requisitos de la presente Directiva;

(25) Considerando, sin embargo, que las normas del Tratado en materia de competencia, al igual que la Directiva 88/301/CEE de la Comisión, de 16 de mayo de 1988, relativa a la competencia en el mercado de terminales de telecomunicaciones (9) establecen el principio de trato equitativo, transparente y no discriminatorio de todas las especificaciones técnicas reglamentarias; que corresponde, pues, a la Comunidad y a los Estados miembros garantizar la equidad del marco reglamentario creado por la presente Directiva, en consulta con los agentes económicos;

(26) Considerando que corresponde a las organizaciones europeas de normalización, y en particular al ETSI, velar por que se actualicen correctamente las normas armonizadas y escritas, que permitan una interpretación inequívoca; que el mantenimiento, la interpretación y la aplicación de normas armonizadas constituyen áreas altamente especializadas de creciente complejidad técnica; que estas tareas exigen la participación activa de expertos que formen parte de los agentes económicos; que en determinadas circunstancias puede resultar necesario interpretar o corregir las normas armonizadas con mayor urgencia de la que permiten los procedimientos normales de las organizaciones europeas de normalización que actúan de conformidad con la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (10);

(27) Considerando que conviene disponer, en beneficio del interés público, de normas armonizadas en el ámbito europeo por lo que respecta al diseño y la fabricación de equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación; que el cumplimiento de dichas normas armonizadas proporciona una presunción de conformidad con los requisitos esenciales; que está permitido demostrar por otros medios la conformidad con los requisitos esenciales;

(28) Considerando que para la atribución de los identificadores de categoría de equipo debería recurrirse a los conocimientos de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) y del CER y de los organismos europeos de normalización competentes en materia de radio; que siempre que sea posible deben fomentarse otras formas de cooperación con estos organismos;

(29) Considerando que, para que la Comisión pueda llevar a cabo una eficaz vigilancia del mercado, es preciso que los Estados miembros faciliten las informaciones pertinentes relativas a tipos de interfaces, aplicación inadecuada o incorrecta de normas armonizadas, organismos notificados y autoridades de vigilancia;

(30) Considerando que los organismos notificados y las autoridades de vigilancia deberán intercambiar información sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación para permitir la eficaz vigilancia del mercado; que dicha cooperación debería utilizar, en la mayor medida posible, medios electrónicos; que dicha cooperación debería, en particular, permitir a las autoridades nacionales estar informadas sobre los equipos radioeléctricos existentes en su mercado que funcionen en bandas de frecuencia no armonizadas en la Comunidad;

(31) Considerando que los fabricantes deberían notificar a los Estados miembros su intención de poner en el mercado equipos radioeléctricos que utilicen bandas de frecuencia cuya utilización no esté armonizada en toda la Comunidad; que los Estados miembros habrán de establecer, por consiguiente, procedimientos para llevar a cabo dichas notificaciones; que tales procedimientos deberían ser proporcionados y no deberían constituir un procedimiento de evaluación de la conformidad adicional a los establecidos en los anexos IV y V; que es deseable que dichos procedimientos sean armonizados y que deberían aplicarse preferentemente por medios electrónicos y con un sistema de notificación de ventanilla única;

(32) Considerando que debe permitirse que los equipos radioeléctricos y los equipos terminales de telecomunicación que cumplan los requisitos esenciales aplicables circulen libremente; que debe permitirse que tales equipos sean puestos en servicio para su uso previsto; que su puesta en servicio podrá supeditarse a autorizaciones en relación con el uso del espectro de radiofrecuencias y la prestación del servicio de que se trate;

(33) Considerando que las frecuencias de radio se asignan a nivel nacional y que, en la medida en que no están armonizadas, siguen siendo competencia exclusiva de los Estados miembros; que es necesario incluir una disposición de salvaguardia que permita a los Estados miembros, de conformidad con el artículo 36 del Tratado, prohibir, limitar o exigir la retirada de su mercado del equipo radioeléctrico que haya causado, o considere justificadamente que vaya a causar, interferencias perjudiciales; que la interferencia con las frecuencias de radio asignadas a nivel nacional constituye un motivo válido para que los Estados miembros adopten medidas de salvaguardia;

(34) Considerando que los fabricantes serán responsables de los daños causados por aparatos defectuosos de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 85/374/CEE (11); que, sin perjuicio de la responsabilidad del fabricante, cualquier persona que importe a la Comunidad aparatos para su venta en su actividad comercial será responsable con arreglo a la citada Directiva; que el fabricante, su representante autorizado o la persona responsable de la puesta en el mercado en la Comunidad serán responsables según la legislación en materia de responsabilidad contractual y extracontractual de los Estados miembros;

(35) Considerando que, en caso de que un aparato del que se haya declarado que cumple las disposiciones de la presente Directiva cause un daño grave a una red o provoque interferencias perjudiciales, las medidas apropiadas que deberán adoptar los Estados miembros y la Comisión deberían determinarse de acuerdo con los principios generales del Derecho comunitario y, en particular, con los principios de objetividad, proporcionalidad y no discriminación;

(36) Considerando que el Consejo adoptó la Decisión 93/465/CEE, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado «CE» de conformidad, que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica (12); que los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables deberían elegirse preferentemente de entre los módulos establecidos por dicha Decisión;

(37) Considerando que los Estados miembros pueden pedir que los organismos notificados por ellos designados y sus autoridades de control estén acreditados de conformidad con las normas europeas adecuadas;

(38) Considerando que conviene que el cumplimiento de los requisitos de las Directivas 73/23/CEE y 89/336/CEE por lo que respecta a los equipos radioeléctricos y los equipos terminales de telecomunicación pueda acreditarse mediante la utilización de los procedimientos especificados en dichas Directivas en caso de que el aparato de que se trate esté incluido en el ámbito de aplicación de las mismas; que en consecuencia podrá utilizarse el procedimiento del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 89/336/CEE cuando la aplicación de normas armonizadas proporcione una presunción de conformidad con los requisitos de protección; que podrá utilizarse el procedimiento estipulado en el apartado 2 del artículo 10 cuando el fabricante no haya aplicado normas armonizadas o cuando no existan tales normas;

(39) Considerando que las empresas comunitarias deberían tener un acceso efectivo y comparable a los mercados de terceros países y disfrutar en estos de un trato similar al que la Comunidad otorgue a las empresas cuya propiedad total o cuyo control mayoritario o efectivo esté en manos de nacionales de los terceros países de que se trate;

(40) Considerando que conviene crear un comité que reúna a las partes directamente implicadas en la aplicación de la regulación de los equipos radioeléctricos y los equipos terminales de telecomunicación y, en particular, a los organismos nacionales de evaluación de la conformidad y los organismos nacionales responsables de la vigilancia del mercado, a fin de ayudar a la Comisión a conseguir una aplicación armonizada y proporcionada de la reglamentación que responda a las necesidades del mercado y del público en general; que los representantes de los operadores de telecomunicaciones, los usuarios, los consumidores, los fabricantes y los prestadores de servicios deben ser consultados cuando proceda;

(41) Considerando que la Comisión llevará a cabo un seguimiento de la aplicación y puesta en práctica de la presente Directiva y de otras Directivas pertinentes y que tomará medidas para garantizar la coordinación de la aplicación de todas las Directivas pertinentes, a fin de evitar perturbaciones causadas a los equipos de telecomunicación que afecten a la salud humana o atenten contra la propiedad;

(42) Considerando que el funcionamiento de la presente Directiva será objeto de un reexamen a su debido tiempo, habida cuenta del desarrollo del sector de las telecomunicaciones, así como de la experiencia obtenida con la aplicación de los requisitos esenciales y de los procedimientos de evaluación de la conformidad contemplados en la Directiva;

(43) Considerando que es necesario velar por que al modificar el régimen reglamentario se produzca una transición armoniosa desde el anterior régimen, para evitar la perturbación del mercado y la inseguridad jurídica;

(44) Considerando que la presente Directiva sustituye a la Directiva 98/13/CE, que debe, en consecuencia derogarse; que las Directivas 73/23/CEE y 89/336/CEE dejarán de ser aplicables a los aparatos cubiertos por la presente Directiva, excepto respecto de los requisitos de protección y seguridad y de determinados procedimientos de evaluación de la conformidad,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I GENERALIDADES

Artículo 1 Ámbito de aplicación y objetivos

1. La presente Directiva establece un marco reglamentario para la puesta en el mercado, la libre circulación y la puesta en servicio en la Comunidad de equipos radioeléctricos y equipos de terminales de telecomunicación.

2. En caso de que un aparato, tal como se define en la letra a) del artículo 2, incorpore, como parte integrante o como accesorio:

a) un producto sanitario en el sentido del artículo 1 de la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (13), o

b) un producto sanitario implantable activo en el sentido del artículo 1 de la Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos (14),

dicho aparato se regulará por lo dispuesto en la presente Directiva, sin perjuicio de la aplicación de las Directivas 93/42/CEE y 90/385/CEE a los productos sanitarios y a los productos sanitarios implantables activos, respectivamente.

3. En caso de que el aparato sea un componente o una unidad técnica separada de un vehículo en el sentido de la Directiva 72/245/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1972, relativa a las interferencias de radio (compatibilidad electromagnética) de los vehículos (15), o un componente o una unidad técnica separada de un vehículo en el sentido del artículo 1 de la Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992 relativa a la recepción de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (16), el aparato se regulará por lo dispuesto en la presente Directiva, sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 72/245/CEE o de la Directiva 92/61/CEE, respectivamente.

4. La presente Directiva no se aplicará a los equipos enumerados en el anexo I.

5. La presente Directiva no se aplicará a los aparatos utilizados exclusivamente para actividades relacionadas con la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado en caso de actividades relacionadas con cuestiones de seguridad) y las actividades del Estado en el ámbito del Derecho penal.

Artículo 2 Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «Aparato»: cualquier equipo que sea equipo radioeléctrico, equipo terminal de telecomunicación o ambas cosas a la vez.

b) «Equipo terminal de telecomunicación»: un producto o componente pertinente del mismo destinado a ser conectado por cualquier medio a interfaces de redes públicas de telecomunicaciones (es decir, redes de telecomunicaciones utilizadas total o parcialmente para la prestación de servicios de telecomunicaciones de accesibles al público).

c) «Equipo radioeléctrico»: un producto, o componente pertinente del mismo, que permita la comunicación mediante la emisión y/o recepción de ondas radioeléctricas que utilicen el espectro asignado a las radiocomunicaciones terrenas/espaciales.

d) «Ondas radioeléctricas»: las ondas electromagnéticas de frecuencias comprendidas entre los 9 kHz y los 3 000 GHz, propagadas por el espacio sin guía artificial.

e) «Interfaz»:

i) un punto de terminación de red, que constituye un punto de conexión física en el que se facilita a un usuario el acceso a una red pública de telecomunicaciones, y/o

ii) una interfaz aérea que especifique la trayectoria radioeléctrica entre los equipos radioeléctricos,

y sus especificaciones técnicas.

f) «Categoría de equipo»: una categoría que designe los tipos particulares de aparatos que, con arreglo a la presente Directiva, sean considerados similares y las interfaces a las que los aparatos están destinados a ser conectados. Un aparato puede pertenecer a más de una categoría de equipo.

g) «Expediente técnico de construcción»: un expediente en el que se describe el aparato y que da información y explicaciones sobre cómo se han plasmado los requisitos esenciales aplicables al mismo.

h) «Norma armonizada»: una especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido, con arreglo a un mandato de la Comisión de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 83/189/CEE a efectos de establecer un requisito europeo, cuya observancia no es obligatoria.

i) «Interferencia perjudicial»: una interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento del servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade u obstruya gravemente o interrumpa de forma repetida un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la reglamentación comunitaria o nacional aplicables.

Artículo 3 Requisitos esenciales

1. Se aplicarán a todos los aparatos los requisitos esenciales siguientes:

a) los objetivos respecto de los requisitos en materia de seguridad que figuran en la Directiva 73/23/CEE, salvo en lo relativo al límite inferior de tensión;

b) los requisitos de protección que figuran en la Directiva 89/336/CEE, respecto de la compatibilidad electromagnética;

c) la prevención de daños a la red o a su funcionamiento que causen una degradación del servicio inaceptable para personas distintas del usuario del aparato.

2. Los equipos radioeléctricos se construirán de forma que utilicen de forma eficaz el espectro asignado a las radiocomunicaciones terrenas/espaciales y los recursos orbitales para impedir las interferencias perjudiciales.

3. De conformidad con el procedimiento del artículo 14, la Comisión podrá decidir que los aparatos incluidos en determinadas categorías de equipo se construyan de forma que:

a) interactúen adecuadamente a través de redes con otros aparatos y puedan conectarse a interfaces del tipo adecuado en toda la Comunidad; y/o que

b) contengan salvaguardias que garanticen la protección de los datos personales y de la intimidad del usuario y del abonado; y/o que

c) sean compatibles con determinadas funcionalidades que garanticen la prevención del fraude; y/o que

d) sean compatibles con determinadas funcionalidades que garanticen el acceso a servicios de seguridad y emergencia; y/o que

e) los tipos especiales de aparatos sean compatibles con determinadas funcionalidades que faciliten su utilización por usuarios con discapacidades.

Artículo 4 Notificación y publicación de especificaciones relativas a la interfaz

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las interfaces que hayan reglamentado y que no hayan notificado con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 83/189/CEE. La Comisión, previa consulta al Comité de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 14, establecerá la equivalencia entre las interfaces notificadas y asignará un identificador de categoría de equipo, cuyos detalles se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los tipos de interfaces ofrecidos en dichos Estados miembros por operadores de redes públicas de telecomunicaciones. Los Estados miembros velarán por que dichos operadores publiquen especificaciones técnicas precisas y adecuadas de las citadas interfaces con anterioridad a la posibilidad de acceso público a los servicios prestados a través de dichas interfaces y publiquen periódicamente las especificaciones actualizadas. Las especificaciones serán lo suficientemente detalladas como para permitir el diseño de equipos terminales de telecomunicación capaces de utilizar todos los servicios prestados a través de la interfaz correspondiente. Las especificaciones incluirán, entre otras cosas, toda la información necesaria que permita a los fabricantes realizar, a su elección, las pruebas correspondientes a los requisitos esenciales aplicables al equipo terminal de telecomunicación. Los Estados miembros velarán por que los operadores faciliten estas especificaciones diligentemente.

Artículo 5 Normas armonizadas

1. Cuando un aparato responda a las normas armonizadas, o partes de las mismas, aplicables, cuyos números de referencia hayan sido publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, los Estados miembros presumirán que cumple aquellos requisitos esenciales a que se refiere el artículo 3 que estén cubiertos en dichas normas armonizadas.

2. Cuando un Estado miembro o la Comisión considere que la conformidad con una norma armonizada no garantiza el cumplimiento de los requisitos esenciales mencionados en el artículo 3 que se ha previsto que abarque, la Comisión o el Estado miembro de que se trate someterán el asunto al Comité.

3. Previa consulta al Comité y de conformidad con el procedimiento del artículo 13, la Comisión podrá formular líneas directrices para la interpretación de una norma armonizada y publicar una lista de correcciones a la misma mientras no se haya procedido a la corrección formal de dicha norma. Previa consulta al Comité y de conformidad con el procedimiento del artículo 13, la Comisión podrá dejar sin efecto normas armonizadas mediante la publicación de una nota en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6 Puesta en el mercado

1. Los Estados miembros velarán por que los aparatos sólo sean puestos en el mercado si cumplen los requisitos esenciales correspondientes definidos en el artículo 3 y las demás disposiciones pertinentes de la presente Directiva cuando estén correctamente instalados, hayan sido objeto del mantenimiento apropiado y se utilicen para los fines previstos. Los aparatos no estarán sujetos a otras disposiciones nacionales en materia de puesta en el mercado.

2. Al adoptar una Decisión relativa a la aplicación de los requisitos esenciales conforme al apartado 3 del artículo 3, la Comisión determinará la fecha de aplicación de los requisitos. Si se determina que una categoría de equipo debe cumplir determinados requisitos esenciales conforme al apartado 3 del artículo 3, todo aparato de la categoría de equipo en cuestión puesto en el mercado por primera vez antes de la fecha de aplicación de la Decisión de la Comisión podrá seguir siendo puesto en el mercado durante un período de tiempo razonable. Tanto la fecha de aplicación como el período serán determinados por la Comisión de conformidad con el procedimiento del artículo 13.

3. Los Estados miembros velarán por que el fabricante o la persona responsable de la puesta en el mercado del aparato faciliten al usuario información sobre el uso previsto del aparato, junto con la declaración de conformidad con los requisitos esenciales del producto. En lo que a los equipos radioeléctricos se refiere, dicha información será suficiente para identificar, en el embalaje y en las instrucciones de uso del aparato, los Estados miembros o el área geográfica dentro de un Estado miembro en que está previsto el uso del aparato y avisará al usuario, mediante el marcado colocado sobre el aparato al que se hace referencia en el punto 5 del anexo VII, de las restricciones o requisitos potenciales para la autorización del uso del equipo radioeléctrico en algunos Estados miembros. Por lo que respecta a los equipos terminales de telecomunicaciones, dicha información será suficiente para identificar las interfaces de redes públicas de telecomunicaciones a las que está previsto que se conecte el equipo. Dicha información figurará de forma destacada en todos los aparatos.

4. En el caso de los equipos radioeléctricos que utilicen bandas de frecuencia cuyo uso no esté armonizado en la Comunidad, el fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad, o la persona responsable de la puesta en el mercado del equipo en cuestión, notificará a las autoridades nacionales del Estado miembro de que se trate, responsables de la gestión del espectro asignado, la intención de poner dicho equipo en su mercado nacional.

Dicha notificación deberá efectuarse, a más tardar, cuatro semanas antes de comenzar la puesta en el mercado y deberá proporcionar información sobre las características del equipo radioeléctrico [en particular, sobre las bandas de frecuencia, la separación entre canales, el tipo de modulación y la potencia de frecuencia de radio (RF)] y el número de identificación del organismo notificado a que se refieren los anexos IV o V.

Artículo 7 Puesta en servicio y derecho a conectar

1. Los Estados miembros permitirán la puesta en servicio de aparatos para su uso previsto, siempre que cumplan los requisitos esenciales pertinentes especificados en el artículo 3 y las demás disposiciones pertinentes de la presente Directiva.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de las condiciones que acompañen la autorización para la prestación del servicio en cuestión de conformidad con la legislación comunitaria, los Estados miembros sólo podrán restringir la puesta en servicio de equipos radioeléctricos por motivos relacionados con el uso efectivo y apropiado del espectro de radiofrecuencias, la prevención de interferencias que resulten perjudiciales o por motivos relacionados con la salud pública.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros garantizarán que los operadores de redes públicas de telecomunicaciones no denieguen por motivos técnicos la conexión de los equipos terminales de telecomunicación con las interfaces adecuadas cuando dicho equipo cumpla los requisitos del artículo 3.

4. Cuando un Estado miembro considere que el aparato declarado conforme a las disposiciones de la presente Directiva, causa perjuicios graves a una red o interferencias perjudiciales, daños a la red o a su funcionamiento, podrá permitirse al operador denegar la conexión de tal aparato, desconectarlo o dejarlo fuera del servicio. Los Estados miembros notificarán dichas autorizaciones a la Comisión, que convocará una reunión del Comité. Tras haber consultado al Comité, la Comisión podrá iniciar el procedimiento a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 5. La Comisión y los Estados miembros también podrán tomar otras medidas adecuadas.

Artículo 8 Salvaguardias

1. Cuando un Estado miembro determine que un aparato incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva no cumple los requisitos de la presente Directiva, tomará todas las medidas apropiadas en su territorio para retirar el aparato del mercado o del servicio, prohibir su puesta en el mercado o puesta en servicio o restringir su libre circulación.

2. El Estado miembro interesado notificará inmediatamente a la Comisión, que por su parte informará a los demás Estados miembros, cualquier decisión de tal naturaleza, indicando los motivos de su decisión y, en particular, si el incumplimiento se debe a:

a) aplicación incorrecta de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 5;

b) deficiencias de las propias normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 5;

c) incumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 3, cuando el aparato no cumpla las normas armonizadas mencionadas en el apartado 1 del artículo 5.

3. Si las medidas a que se refiere el apartado 1 obedecen a una aplicación incorrecta de las normas armonizadas mencionadas en el apartado 1 del artículo 5 o a un incumplimiento de dichos requisitos, o a que el aparato no cumple las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 5, la Comisión consultará a las partes interesadas con la mayor brevedad. La Comisión informará inmediatamente a los Estados miembros de los resultados de sus investigaciones y, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de las medidas a la Comisión, les comunicará si considera justificadas las medidas.

4. Cuando la decisión a que se refiere el apartado 1 obedezca a deficiencias de las propias normas armonizadas contempladas en el apartado 1 del artículo 5, la Comisión someterá el asunto al Comité en el plazo de dos meses. El Comité emitirá un dictamen de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13. Tras dicha consulta, la Comisión informará al Estado miembro de los resultados de sus investigaciones y de si estima que se justifican las medidas del Estado miembro. En caso de que la Comisión considere justificadas las medidas, iniciará inmediatamente el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 5.

5. a) No obstante lo dispuesto en el artículo 6, un Estado miembro podrá, actuando de conformidad con el Tratado, en particular sus artículos 30 y 36, adoptar las medidas adecuadas para:

i) prohibir o limitar la puesta en su mercado, y/o

ii) exigir la retirada de su mercado,

de equipos radioeléctricos, incluidos tipos de equipos radioeléctricos, que hayan causado o que considere justificadamente que causarán interferencias perjudiciales, incluidas las interferencias con servicios existentes o en proyecto que tengan asignadas bandas de frecuencia a nivel nacional.

b) En caso de que un Estado miembro adopte medidas de conformidad con la letra a), informará inmediatamente a la Comisión de dichas medidas, precisando los motivos de su adopción.

6. La Comisión llevará un registro de los casos notificados por los Estados miembros, que pondrá a disposición de aquellos Estados miembros que lo soliciten.

CAPÍTULO II EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Artículo 9 Procedimientos de evaluación de la conformidad

1. Para demostrar que un aparato cumple todos los requisitos esenciales aplicables enumerados en el artículo 3 se deberán utilizar los procedimientos de evaluación de la conformidad mencionados en el presente artículo.

2. Como alternativa a los procedimientos establecidos en el presente artículo, podrá demostrarse la conformidad del aparato con los requisitos esenciales definidos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 3 por medio de los procedimientos contemplados en las Directivas 73/23/CEE y 89/336/CEE, respectivamente, en los casos en que el aparato esté incluido en el ámbito de aplicación de las citadas Directivas.

3. A los equipos terminales de telecomunicación que no hagan uso del espectro atribuido a las radiocomunicaciones terrenas/espaciales y a las partes receptoras de los equipos radioeléctricos les será de aplicación el procedimiento que elija el fabricante de entre los descritos en los anexos II, IV o V.

4. Cuando un fabricante haya aplicado las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 5, a los equipos radioeléctricos que no entren en el ámbito de aplicación del apartado 3 les será de aplicación el procedimiento que elija el fabricante de entre los descritos en los anexos III, IV o V.

5. Cuando un fabricante no haya aplicado o sólo haya aplicado parcialmente las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 5, a los equipos radioeléctricos que no entren en el ámbito de aplicación del apartado 3 del presente artículo les será de aplicación el procedimiento que elija el fabricante de entre los descritos en los anexos IV o V.

6. Los registros y la correspondencia relativos a los procedimientos de evaluación de la conformidad a que se refieren los apartados 2 a 5 se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que se lleve a cabo el procedimiento o en una lengua aceptada por el organismo notificado de que se trate.

Artículo 10 Organismos notificados y autoridades de vigilancia

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos que hayan designado para llevar a cabo las tareas a que se refiere el artículo 9. Los Estados miembros aplicarán los criterios establecidos en el anexo VI para determinar cuales serán los organismos designados.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades establecidas en su territorio que lleven a cabo las tareas de vigilancia relativas a la aplicación de la presente Directiva.

3. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una relación de los organismos notificados, junto con sus números de identificación y las tareas para las que hayan sido notificados. La Comisión también publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista de autoridades de vigilancia. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información necesaria para mantener actualizadas dichas listas.

CAPÍTULO III MARCADO CE DE CONFORMIDAD E INSCRIPCIONES

Artículo 11 Marcado CE

1. Los aparatos que cumplan los requisitos esenciales aplicables llevarán el marcado de conformidad CE a que se refiere el anexo VII. Dicho marcado será colocado bajo responsabilidad del fabricante, su representante autorizado en la Comunidad o la persona responsable de la puesta en el mercado del aparato.

Cuando se recurra a los procedimientos definidos en los anexos III, IV y V, irá acompañada del número de identificación del organismo notificado a que se refiere el apartado 1 del artículo 10. Los equipos radioeléctricos irán acompañados, además, del identificador de la categoría de equipo, cuando se haya asignado uno. Podrá colocarse en los equipos cualquier otro marcado, siempre y cuando no reduzca la visibilidad y legibilidad del marcado CE.

2. Ningún aparato, cumpla o no los requisitos esenciales aplicables, podrá llevar marcados que puedan confundir a terceros en cuanto al significado y la forma del marcado CE especificado en el anexo VII.

3. El Estado miembro competente adoptará las medidas oportunas contra quienes coloquen un marcado en incumplimiento de los apartados 1 y 2. Si no puede identificarse a la persona que colocó el marcado, se podrán adoptar las medidas oportunas contra el que fuera poseedor del aparato cuando se descubrió el incumplimiento.

4. Los aparatos serán identificados por su fabricante mediante la referencia al tipo, lote o números de serie y mediante el nombre del fabricante o de la persona responsable de la puesta en el mercado del aparato.

CAPÍTULO IV COMITÉ

Artículo 12 Constitución del Comité

La Comisión estará asistida por el Comité de vigilancia del mercado y evaluación de la conformidad en materia de telecomunicaciones (TCAM), compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

Artículo 13 Procedimiento del Comité consultivo

1. El Comité será consultado sobre los asuntos contemplados en el artículo 5, el apartado 2 del artículo 6, el apartado 4 del artículo 7, el apartado 4 del artículo 8 y el punto 5 del anexo VII.

2. La Comisión consultará periódicamente al Comité sobre las tareas de vigilancia relativas a la aplicación de la presente Directiva y, en su caso, dictará orientaciones apropiadas al respecto.

3. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el Presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.

La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen y tomará una decisión en el plazo de un mes a partir del momento en que reciba el dictamen del Comité.

4. La Comisión consultará periódicamente a los representantes de los suministradores de redes de telecomunicaciones, a los consumidores y a los fabricantes, e informará regularmente al Comité de los resultados de dichas consultas.

Artículo 14 Procedimiento de Comité de reglamentación

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, se aplicará el siguiente procedimiento por lo que se refiere a las cuestiones de que trata el apartado 3 del artículo 3 y el apartado 1 del artículo 4.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el Presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El Presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 15 Terceros países

1. Los Estados miembros podrán informar a la Comisión de cualquier dificultad de orden general que encuentren, de hecho o de derecho, las empresas comunitarias en relación con la puesta en el mercado en terceros países, que haya sido puesta en su conocimiento.

2. Siempre que se informe a la Comisión sobre tales dificultades, ésta podrá, si resulta necesario, presentar propuestas al Consejo con miras al correspondiente mandato de negociación de derechos comparables para las empresas comunitarias en los citados terceros países. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

3. Las medidas adoptadas con arreglo al apartado 2 se entenderán sin perjuicio de las obligaciones de la Comunidad y de los Estados miembros derivadas de los acuerdos internacionales correspondientes.

Artículo 16 Examen y presentación de informes

La Comisión examinará la aplicación de la presente Directiva e informará por primera vez al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el (17*), a más tardar, y cada tres años a partir de entonces. En el informe se indicarán los avances logrados en la elaboración de las normas pertinentes, así como todos los problemas que hayan surgido durante dicha aplicación. Asimismo, el informe incluirá un resumen de las actividades del Comité y evaluará los avances en el establecimiento de un mercado competitivo y abierto de aparatos en la Comunidad. En particular, examinará si siguen siendo necesarios los requisitos esenciales para todas las categorías de aparatos abarcadas y si los procedimientos expuestos en el párrafo tercero del anexo IV resultan proporcionados para garantizar que los aparatos abarcados en dicho anexo cumplen los requisitos esenciales. Cuando proceda, el informe propondrá otras medidas para la plena aplicación del objetivo de la Directiva.

Artículo 17 Disposiciones transitorias

1. Las normas conformes a la Directiva 73/23/CEE o a la Directiva 89/336/CEE cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas podrán utilizarse como base de una presunción de conformidad con los requisitos esenciales enumerados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 3. Las reglamentaciones técnicas comunes conformes a la Directiva 98/13/CE, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas podrán utilizarse como base de una presunción de conformidad con los otros requisitos esenciales pertinentes enumerados en el artículo 3. La Comisión publicará la lista de referencias de dichas normas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, inmediatamente después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros no impedirán la puesta en el mercado y la puesta en servicio de aparatos conformes a las disposiciones de la Directiva 98/13/CE o normas vigentes en su territorio y puestos en el mercado por primera vez antes de la entrada en vigor de la presente Directiva o en fecha no posterior a dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

3. Además de los requisitos esenciales que figuran en la letra c) del apartado 1 del artículo 3, los Estados miembros, durante un período de treinta meses después de la fecha contemplada en la primera frase del apartado 1 del artículo 18, y de conformidad con las disposiciones del Tratado, podrán seguir exigiendo que los equipos de terminales de telecomunicaciones no puedan causar un deterioro inaceptable de un servicio de telefonía vocal accesible dentro del marco del servicio universal según se define en la Directiva 98/10/CE.

Artículo 18 Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar (18*). Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Aplicarán las presentes disposiciones a partir del (19**).

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 19 Derogación

1. La Directiva 98/13/CE quedará derogada a partir del (20***).

2. La presente Directiva no es una Directiva específica en el sentido del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 89/336/CEE. Las disposiciones de la Directiva 89/336/CEE no se aplicarán a los aparatos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, excepto los requisitos de protección del artículo 4 y del anexo III y el procedimiento de evaluación de la conformidad de los apartados 1 y 2 del artículo 10 y del anexo I de la Directiva 89/336/CEE, a partir del (21***).

3. Las disposiciones de la Directiva 73/23/CEE no se aplicarán a los aparatos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, excepto los objetivos en materia de requisitos de seguridad del artículo 2 y el anexo I y el procedimiento de evaluación de la conformidad de la sección B del anexo III y del anexo IV de la Directiva 73/23/CEE, a partir del (22***).

Artículo 20 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 21 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en . . .

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente

(1) DO C 248 de 14.8.1997, p. 4.

(2) DO C 73 de 9.3.1998, p. 10.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de enero de 1998 (DO C 56 de 23.2.1998, p. 27). Posición común del Consejo de 8 de junio de 1998 y Decisión del Parlamento Europeo de . . . (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 74 de 12.3.1998, p. 1.

(5) DO L 367 de 31.12.1994, p. 1.

(6) DO L 101 de 1.4.1998, p. 24.

(7) DO L 77 de 26.3.1973, p. 29; Directiva modificada por la Directiva 93/68/CEE (DO L 220 de 30.8.1993, p. 1).

(8) DO L 139 de 23.5.1989, p. 19; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/68/CEE.

(9) DO L 131 de 27.5.1988, p. 73; Directiva modificada por la Directiva 94/46/CE (DO L 268 de 19.10.1994, p. 15).

(10) DO L 109 de 26.4.1983, p. 8. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 96/139/CE de la Comisión (DO L 32 de 10.2.1996, p. 31).

(11) DO L 210 de 7.8.1985, p. 29.

(12) DO L 220 de 30.8.1993, p. 23.

(13) DO L 169 de 12.7.1993, p. 1.

(14) DO L 189 de 20.7.1990, p. 17; Directiva modificada por la Directiva 93/68/CE (DO L 220 de 30.8.1993, p. 1).

(15) DO L 152 de 6.7.1972, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/54/CE de la Comisión (DO L 266 de 8.11.1995, p. 1).

(16) DO L 225 de 10.8.1992, p. 72; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994.

(17*) Dieciocho meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(18*) Doce meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(19**) El día siguiente al de la fecha resultante de la nota a pie de página (*).

(20***) La fecha contemplada en la primera frase del apartado 1 del artículo 18.

ANEXO I

EQUIPOS NO SOMETIDOS A LA PRESENTE DIRECTIVA CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 1

1. Equipos radioeléctricos utilizados por radioaficionados incluidos en la definición 53 del artículo 1, del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), salvo que estén disponibles en el circuito comercial.

2. Equipos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos (1).

3. Cables e instalaciones eléctricas.

4. Equipos radioeléctricos de recepción destinados únicamente a la recepción de sonido y de emisiones de radiodifusión televisiva.

5. Productos, aplicaciones y componentes incluidos en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (2).

6. Equipos y sistemas para la gestión del tráfico aéreo incluidos en el artículo 1 de la Directiva 93/65/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1993, relativa a la definición y a la utilización de especificaciones técnicas compatibles para la adquisición de equipos y de sistemas para la gestión del tráfico aéreo (3).

(1) DO L 46 de 17.2.1997, p. 25.

(2) DO L 373 de 31.12.1991, p. 4; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2176/96 de la Comisión (DO L 291 de 14.11.1996, p. 15).

(3) DO L 187 de 29.7.1993, p. 53. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/15/CE de la Comisión (DO L 95 de 10.4.1997, p. 16).

ANEXO II

PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD A QUE SE REFIERE EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 9

Módulo A (control interno de la fabricación)

1. Este módulo describe el procedimiento por el cual el fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad que ejecute las obligaciones fijadas en el punto 2 garantiza y declara que los productos en cuestión cumplen los requisitos de la Directiva que les son aplicables. El fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad, estampará el marcado CE en cada producto y extenderá una declaración escrita de conformidad.

2. El fabricante elaborará la documentación técnica que se describe en el punto 4 y él mismo, o su mandatario establecido en la Comunidad, deberá conservarla a disposición de las autoridades nacionales de cualquier Estado miembro, para fines de inspección, durante un período de por lo menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto.

3. Cuando ni el fabricante ni su mandatario estén establecidos en la Comunidad, la obligación de conservar disponible la documentación técnica corresponderá a la persona responsable de la puesta en el mercado comunitario del producto.

4. La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad del producto con los requisitos esenciales. Deberá incluir el diseño, fabricación y funcionamiento del producto, y en particular:

- una descripción general del producto,

- los planos de diseño y fabricación, así como esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.,

- las descripciones y explicaciones necesarias para comprender los mencionados planos y esquemas y el funcionamiento del producto,

- una lista de las normas a que se refiere el artículo 5 aplicadas total o parcialmente y las descripciones y explicaciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales de la Directiva cuando no se hayan aplicado o no existan las normas a las que se refiere el artículo 5,

- los resultados de los cálculos efectuados, de los exámenes realizados, etc.,

- los informes de los ensayos.

5. El fabricante o su mandatario conservarán, junto con la documentación técnica, una copia de la declaración de conformidad.

6. El fabricante adoptará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación garantice la conformidad de los productos manufacturados con la documentación técnica contemplada en el punto 2 y con los requisitos de la presente Directiva que les sean aplicables.

ANEXO III

PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD A QUE SE REFIERE EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 9

(Control interno de la fabricación completado por ensayos específicos para un aparato) (1*)

El presente anexo consta del anexo II junto con el siguiente requisito suplementario:

Para cada tipo de aparato, deberán realizarse todas las series esenciales de ensayos radioeléctricos por el fabricante o en su nombre. La determinación de las series de ensayos considerados esenciales será responsabilidad de un organismo notificado elegido por el fabricante excepto cuando las series de ensayos están definidas en las normas armonizadas. El organismo notificado tomará debidamente en cuenta las decisiones anteriores tomadas por organismos notificados conjuntamente.

El fabricante, su mandatario establecido en la Comunidad, o la persona responsable de la puesta en el mercado del aparato, declara que se han realizado los mencionados ensayos y que el aparato cumple los requisitos esenciales y colocará el número de identificación del organismo notificado durante el proceso de fabricación.

(1*) Anexo basado en el módulo A con requisitos adicionales apropiados al sector.

ANEXO IV

PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD A QUE SE REFIERE EL APARTADO 5 DEL ARTÍCULO 9

(Expediente técnico de construcción)

El presente anexo consta del anexo III junto con el siguiente requisito suplementario:

La documentación técnica descrita en el punto 4 del anexo II y la declaración de la conformidad a series específicas de ensayos de radio descritas en el anexo III formarán un expediente técnico de construcción.

El fabricante, su representante autorizado establecido en la Comunidad o la persona responsable de la puesta en el mercado de los aparatos, presentará el expediente a uno o más organismos notificados, debiendo cada uno de los organismos notificados ser informado sobre los demás organismos que hayan recibido el expediente.

El organismo notificado revisará el expediente y si se considera que no se ha demostrado correctamente que se han cumplido los requisitos de la presente Directiva, el organismo notificado podrá enviar un dictamen al fabricante, a su representante o a la persona responsable de la puesta en el mercado de los aparatos e informará a los demás organismos notificados que hayan recibido el expediente, en consecuencia. El dictamen se emitirá en el plazo de cuatro semanas a partir de la recepción del expediente por el organismo notificado. Una vez recibido el dictamen, o al término del plazo de cuatro semanas, podrán ser puestos en el mercado los aparatos sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 y en el apartado 5 del artículo 8.

El fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad o la persona responsable de la puesta en el mercado los aparatos guardará el expediente durante un período que finalizará por lo menos diez años después de que se hayan fabricado los últimos aparatos a disposición de las autoridades nacionales pertinentes de cualquier Estado miembro para su inspección.

ANEXO V

PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 9

Aseguramiento de calidad total

1. El aseguramiento de calidad total es el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumple las obligaciones del punto 2 asegura y declara que los productos considerados cumplen los requisitos de la Directiva que les son aplicables. El fabricante colocará los marcados previstos en el apartado 1 del artículo 11 en cada producto y extenderá una declaración escrita de conformidad.

2. El fabricante utilizará un sistema de calidad aprobado para el diseño, la fabricación, la inspección y los ensayos finales de los productos, como se especifica en el punto 3, y estará sujeto al control contemplado en el punto 4.

3. Sistema de calidad.

3.1. El fabricante presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo notificado.

En la solicitud se incluirá:

- toda la información pertinente para los productos de que se trate,

- la documentación del sistema de calidad.

3.2. El sistema de calidad asegurará la conformidad de los productos con los requisitos esenciales de la Directiva que les sean aplicables. Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada, en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritos. Esta documentación del sistema de calidad facilitará la común comprensión de las medidas y procedimientos adoptados a tal fin, tales como los programas, planes, manuales y registros de calidad.

Contendrá, en particular, una descripción adecuada de:

- los objetivos de calidad y el organigrama, las responsabilidades y competencias del personal de gestión de la empresa en lo que se refiere al diseño y a la calidad del producto,

- las especificaciones técnicas, incluidas las normas armonizadas y las reglamentaciones técnicas así como las especificaciones de ensayos pertinentes que vayan a aplicarse y, cuando no se apliquen en su totalidad las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5, los medios que se utilizarán para cumplir los requisitos esenciales de la Directiva que se apliquen a los productos,

- las técnicas de control y de verificación que se realizarán en el momento del diseño, los procesos y medidas sistemáticas que se vayan a utilizar en el diseño de los productos por lo que se refiere a la categoría de productos de que se trate,

- las técnicas correspondientes de control de la fabricación, de control y de aseguramiento de la calidad, y los procesos y actividades sistemáticas que vayan a utilizarse,

- los controles y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación y la frecuencia con que se llevarán a cabo, así como los resultados de las pruebas realizadas antes de la fabricación en los casos en que proceda,

- los medios para garantizar que las instalaciones de ensayo y control respetan los requisitos adecuados para la realización del ensayo que sea necesario,

- los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos de pruebas y de calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.,

- los medios de verificar que se ha obtenido la calidad deseada en materia de diseño y de producto, así como el funcionamiento efectivo del sistema de calidad.

3.3. El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos contemplados en el punto 3.2. Cuando se trate de sistemas de calidad que desarrollan la norma armonizada pertinente, dará por supuesto que cumple dichos requisitos.

El organismo notificado evaluará en particular si el sistema de control de la calidad asegura la conformidad de los productos con los requisitos de la presente Directiva teniendo en cuenta la documentación correspondiente presentada con arreglo a los puntos 3.1 y 3.2, incluidos, en su caso, los resultados de los ensayos facilitados por el fabricante.

El equipo de auditores incluirá al menos un miembro que posea experiencia en la evaluación de la tecnología del producto de que se trate. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a las instalaciones del fabricante.

La decisión será comunicada al fabricante por medio de una notificación en la que figuren las conclusiones del control y la decisión motivada de la evaluación.

3.4. El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones derivadas del sistema de calidad, tal como éste haya sido aprobado, y a mantenerlo de forma que conserve su adecuación y eficacia.

El fabricante o su mandatario informará al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación que pretenda introducir en el mismo.

El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos contemplados en el punto 3.2 o en caso necesario efectuar una nueva evaluación.

El organismo notificado notificará su decisión al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones del control y la decisión motivada de la evaluación.

4. Vigilancia CE bajo la responsabilidad del organismo notificado.

4.1. La finalidad de la vigilancia será cerciorarse de que el fabricante cumple correctamente las obligaciones derivadas del sistema de calidad aprobado.

4.2. El fabricante permitirá el acceso del organismo notificado a los lugares de diseño, fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento, y le proporcionará toda la información necesaria, en particular:

- la documentación sobre el sistema de calidad,

- los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada al diseño, tales como los resultados de los análisis, cálculos, ensayos, etc.,

- los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad, dedicada a la fabricación tales como los informes de inspección, los datos de ensayos, los datos de calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.

4.3 El organismo notificado efectuará auditorías a intervalos razonables para cerciorarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad y entregará al fabricante un informe de la auditoría.

4.4. El organismo notificado podrá también realizar de improviso visitas de inspección al fabricante, y durante las mismas podrá efectuar o hacer efectuar ensayos para verificar, en caso necesario, el buen funcionamiento del sistema de calidad. El organismo notificado entregará al fabricante un informe de la inspección y, si se efectúa un ensayo, un informe del ensayo.

5. El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales, durante al menos diez años, a partir de la última fecha de fabricación del producto:

- la documentación contemplada en el segundo guión del punto 3.1,

- las adaptaciones contempladas en el párrafo segundo del punto 3.4,

- las decisiones e informes del organismo notificado a que se hace referencia en el último párrafo del punto 3.4 y en los puntos 4.3 y 4.4.

6. Cada organismo notificado comunicará a los demás organismos notificados las informaciones pertinentes relativas a las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, con indicación de los productos afectados.

ANEXO VI

CRITERIOS MÍNIMOS QUE DEBEN TENER EN CUENTA LOS ESTADOS MIEMBROS PARA DESIGNAR LOS ORGANISMOS NOTIFICADOS CON ARREGLO AL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 10

1. El organismo notificado, su director y el personal responsable de llevar a cabo las tareas para las que haya sido designado el organismo no serán diseñadores, fabricantes, proveedores o instaladores de equipos radioeléctricos o equipos terminales de telecomunicación, ni operadores de redes o prestadores de servicios, ni mandatarios de ninguna de estas partes. Serán independientes y no participarán directamente en el diseño, construcción, comercialización o mantenimiento de equipos radioeléctricos o equipos terminales de telecomunicación ni representarán a partes que participen en estas actividades. Todo esto no excluye la posibilidad de que el fabricante y el organismo notificado intercambien información técnica.

2. El organismo notificado y su personal desempeñarán las tareas para las que el organismo haya sido designado con la máxima integridad profesional y competencia técnica y permanecerán al margen de cualquier presión o estímulo, en especial de tipo económico, que pudiera influir en sus apreciaciones o en los resultados de cualquier inspección, en particular los procedentes de personas o grupos de personas que sean parte interesada en dichos resultados.

3. El organismo notificado deberá contar con el personal y las instalaciones necesarias para poder llevar a cabo adecuadamente el trabajo técnico y administrativo que le impongan las tareas para las que haya sido designado.

4. El personal responsable de llevar a cabo inspecciones deberá tener:

- una formación técnica y profesional adecuada,

- un conocimiento satisfactorio de los requisitos de los ensayos o inspecciones que se realizan y una experiencia adecuada en tales ensayos o inspecciones,

- la aptitud necesaria para redactar los certificados, registros e informes que acrediten la ejecución de las inspecciones.

5. Deberá garantizarse la imparcialidad del personal encargado de las inspecciones. Su remuneración no dependerá del número de ensayos o inspecciones realizadas ni de los resultados de dichas inspecciones.

6. El organismo notificado deberá contratar un seguro de responsabilidad civil, salvo si el Estado miembro asume esta responsabilidad de conformidad con su Derecho interno o si el propio Estado miembro es directamente responsable.

7. El personal del organismo notificado estará obligado a guardar el secreto profesional con respecto a cualquier información obtenida en el desempeño de su misión (salvo ante las autoridades administrativas competentes del Estado en que ejerza sus actividades) con arreglo a la presente Directiva o a cualquier disposición de Derecho interno que la aplique.

ANEXO VII

MARCADO DE LOS EQUIPOS CONTEMPLADO EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 11

1. El marcado CE de conformidad estará constituido por las iniciales «CE», en la forma siguiente:

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Si se reduce o amplía el marcado CE, deberán respetarse las proporciones de este modelo cuadriculado.

2. La altura del marcado CE no será inferior a 5 mm excepto cuando ello no sea posible a causa del tipo de aparato.

3. El marcado CE deberá colocarse en el producto o en su placa informativa. Además, deberá colocarse en el embalaje, si existe, y en la documentación que lo acompañe.

4. El marcado CE debe colocarse de forma visible, legible e indeleble.

5. El identificador de categoría de equipo deberá adoptar la forma que decida la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13.

Si procede, se incluirá un elemento destinado a informar al usuario de que el aparato utiliza bandas de frecuencia que no han sido armonizadas en la Comunidad.

Este elemento tendrá la misma altura que las iniciales «CE».

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I. INTRODUCCIÓN

1. El 4 de junio de 1997, la Comisión presentó una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre equipos de telecomunicación conectados y el reconocimiento mutuo de la conformidad de los equipos.

2. El Parlamento Europeo emitió su dictamen en primera lectura el 29 de enero de 1998, mientras que el Comité Económico y Social emitió el suyo el 10 de diciembre de 1997.

3. El 8 de junio de 1998, el Consejo adoptó su Posición común de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 B del Tratado.

II. OBJETIVO

La presente propuesta tiene por objeto armonizar de la manera más completa posible el sector de los equipos terminales de radio y telecomunicación, teniendo en cuenta la importante evolución que atraviesa actualmente este sector (aceleración del avance tecnológico, disminución del tiempo de fabricación de los equipos y difusión masiva).

La propuesta prevé a tal efecto una revisión a fondo de la normativa comunitaria vigente aplicable a dichos equipos, proponiendo su racionalización y simplificación sobre la base del «nuevo enfoque» comunitario en materia de armonización técnica.

Por eso en ella se propone, en particular, la sustitución de los procedimientos de evaluación y autorización actualmente aplicables a los equipos de telecomunicación que establecen las Directivas 91/263/CEE y 93/97/CEE por un sistema simplificado de evaluación de su conformidad que permitirá reducir considerablemente los plazos previos a su comercialización.

III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

A. OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL

Si bien ha hecho suyos el enfoque y los objetivos propuestos por la Comisión y respaldados por el Parlamento, el Consejo, al elaborar su Posición común, ha considerado necesario introducir modificaciones significativas en el texto de la propuesta de Directiva, tanto en relación con el fondo como con la redacción.

Impulsaron al Consejo para proceder a dichas modificaciones, en particular, las consideraciones siguientes:

- la búsqueda de un mayor grado de conformidad de las futuras disposiciones con el nuevo enfoque comunitario en materia de armonización técnica, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, el carácter específico de los equipos en cuestión,

- una lectura más clara y fácil de las nuevas disposiciones,

- la búsqueda de una mayor coherencia entre estas últimas y la normativa comunitaria ya en vigor en el ámbito de las telecomunicaciones,

- una mayor consideración de la diversidad de las situaciones nacionales; en particular, por lo que se refiere a la utilización del espectro asignado a las radiocomunicaciones.

B. OBSERVACIONES DE CARÁCTER ESPECÍFICO

1. Principales modificaciones introducidas en la propuesta de la Comisión

a) Equipos de radio

El Consejo dio su conformidad para que se extienda el nuevo marco reglamentario a los equipos de radio de telecomunicaciones, como propone la Comisión.

Aunque respetando el objetivo de garantizar su libre circulación, el Consejo ha previsto una serie de disposiciones destinadas a evitar que la utilización de equipos de radio, que operan en bandas de frecuencias aún no armonizadas en todo el territorio comunitario, cause interferencias perjudiciales.

Se trata, en esencia, de las medidas siguientes:

i) introducción de una cláusula de salvaguardia (apartado 5 del artículo 8) por la que un Estado miembro, en cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado, en particular de sus artículos 30 y 36, podrá prohibir en su mercado los equipos de radio que hayan causado o que considere justificadamente que causarán interferencias;

ii) obligación impuesta al responsable de la comercialización de los equipos que operan en bandas de frecuencias no armonizadas (apartado 4 del artículo 7) de informar a la autoridad nacional responsable de la gestión de las frecuencias en el Estado miembro afectado de su intención de comercializar tales equipos; la notificación deberá hacerse, al menos, cuatro semanas antes de comenzar la comercialización e incluirá información sobre las características radiofónicas de los equipos y el número de identificación del organismo notificado que haya efectuado la evaluación de su conformidad;

iii) sometimiento de los equipos de radio no armonizados a un control más estricto de su conformidad (artículo 9); el fabricante podrá elegir a este respecto entre los dos procedimientos siguientes:

- procedimiento del «expediente técnico de construcción» mencionado en el anexo IV, según el cual el fabricante, antes de comercializar su equipo, presentará a un organismo notificado la documentación técnica adecuada para que éste pueda comprobar su conformidad; el organismo notificado deberá emitir su dictamen en un plazo máximo de tres semanas, pero éste no vinculará al fabricante, que, pasado este plazo, podrá proceder a la comercialización de su equipo;

- «aseguramiento de calidad total» (módulo H de la Decisión del Consejo de 22 de julio de 1993), mencionado en el anexo V, según el cual el fabricante hace aprobar por un organismo notificado su sistema de calidad para la concepción, la fabricación, la inspección final de su equipo y las pruebas;

iv) nuevo estudio por la Comisión, al elaborar su informe sobre la aplicación de la Directiva (artículo 16), en particular de la conveniencia del procedimiento del «expediente técnico de construcción»;

v) información de los usuarios sobre las posibles restricciones aplicables a las áreas geográficas de utilización de los equipos de radio (apartado 3 del artículo 6 y punto 5 del anexo VII).

Esta información deberá suministrarla el responsable de la comercialización de los equipos mediante una documentación suficiente que permita identificar, en el embalaje y en las instrucciones de uso, a los Estados miembros (o la zona geográfica dentro de un Estado miembro) a los que vayan destinados. Además, se prevendrá al usuario mediante una marca identificatoria aplicada sobre los equipos en cuestión, cuya forma la decidirá la Comisión de común acuerdo con el Comité.

b) Comité de asistencia a la Comisión

La Posición común prevé un procedimiento doble.

i) Un procedimiento consultivo (artículo 13) aplicable a las cuestiones siguientes:

- interpretación y publicación de las normas armonizadas (apartado 3 del artículo 5),

- fecha de aplicación de los requisitos esenciales específicos de algunas categorías de equipos (apartado 2 del artículo 6),

- medidas de salvaguardia adoptadas por los Estados miembros para subsanar las deficiencias que presenten las normas armonizadas (apartado 4 del artículo 8),

- prescripciones en las que se describe el identificador de la categoría de equipos (anexo VII);

ii) Un procedimiento reglamentario del tipo III.a) (artículo 14) para la fijación de los requisitos esenciales específicos de algunas categorías de equipos (apartado 3 del artículo 3), así como para el establecimiento de la equivalencia de las interfaces notificadas por los Estados miembros (apartado 1 del artículo 4).

c) Responsabilidad del fabricante en caso de no conformidad

El Consejo consideró que la cuestión de la responsabilidad del fabricante por daños económicos en caso de no conformidad de su producto deberá seguir tratándose en el marco de las legislaciones nacionales existentes en materia de responsabilidad. Por lo tanto, el artículo propuesto al respecto por la Comisión no se ha incluido en la Posición común. No obstante, el Consejo consideró conveniente recordar en los considerandos (véase el 34) algunos principios generales en materia de responsabilidad.

d) Ámbito de aplicación de la nueva normativa

El Consejo consideró oportuno, por razones de seguridad jurídica, el establecimiento de una lista precisa, aneja a la Directiva, de equipos que no deberán someterse a la nueva normativa (artículo 1 y anexo I).

Se trata de equipos muy específicos, como el utilizado exclusivamente por los radioaficionados, el sector marítimo y para la recepción de servicios de radiodifusión sonora y televisiva.

Por otra parte, la Posición común excluye expresamente los aparatos utilizados exclusivamente en actividades relativas a la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y las actuaciones del Estado en el ámbito del Derecho penal.

e) Reciprocidad con los países terceros

El Consejo consideró que las empresas de la Comunidad deberán gozar en los países terceros de un trato similar al que la nueva Directiva ofrecerá a las empresas de dichos países. A tal efecto, ha previsto una serie de disposiciones equivalentes a las que se incluyeron en la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las autorizaciones generales y licencias en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones (véase el artículo 15).

2. Posición del Consejo con respecto a las enmiendas del Parlamento Europeo

a) Enmiendas recogidas en la Posición común en su totalidad o en parte

El Consejo hizo suyas textualmente las enmiendas nos 1, 2 y 5 y, en cuanto al principio, las enmiendas nos 3 y 4.

- la enmienda n° 3 se recoge en la segunda parte del considerando 22, aunque la expresión «se debe garantizar y fomentar» se ha sustituido por el término «animar»,

- por otro lado, la enmienda n° 4 se recoge en la segunda parte del considerando 15, con una pequeña modificación en la redacción.

b) Enmiendas no recogidas en la Posición común

Al no hacer suyas las enmiendas nos 6, 7, 19 y 23, el Consejo se ha adherido a la posición de la Comisión en la versión que figura en su propuesta modificada. Lo mismo vale para las partes de las enmiendas nos 8, 10, 15 y 16 que tampoco aceptara la Comisión.

Por lo que se refiere a las enmiendas (o partes de ellas) restantes, el Consejo considera que en la Posición común se ha tenido en cuenta la esencia de las preocupaciones en las que se basan, en particular por lo que se refiere al papel asignado a las normas armonizadas, la utilización de los equipos de radio, la transparencia en la aplicación de la Directiva, los requisitos esenciales y la exclusión de los equipos utilizados por los radioaficionados. Las modificaciones introducidas y el equilibrio perseguido en el nuevo texto motivaron, por consiguiente, al Consejo a no recoger las formulaciones propuestas por el Parlamento.