51998AG0209(01)

POSICIÓN COMÚN (CE) Nº 4/98 aprobada por el Consejo el 5 de noviembre de 1997 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº .../98 del Consejo, de ..., sobre la cooperación descentralizada

Diario Oficial n° C 043 de 09/02/1998 p. 0001


POSICIÓN COMÚN (CE) N° 4/98 aprobada por el Consejo el 5 de noviembre de 1997 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) n° . . ./98 del Consejo, de . . ., sobre la cooperación descentralizada (98/C 43/01)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 130 W,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (2),

Considerando que en el Cuarto Convenio ACP-CE, en el Reglamento (CEE) n° 443/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativo a la ayuda financiera y técnica y a la cooperación económica con los países en vías de desarrollo de América Latina y Asia (3), así como en la Resolución del Consejo, de 27 de mayo de 1991, sobre cooperación con las organizaciones no gubernamentales, y en numerosas Resoluciones del Parlamento Europeo se ha subrayado la importancia de un enfoque de desarrollo del tipo de la cooperación descentralizada;

Considerando que la Autoridad Presupuestaria decidió, en el marco del presupuesto de 1992, crear una línea presupuestaria destinada a fomentar este enfoque en el conjunto de los países en desarrollo;

Considerando que, con arreglo al punto 2 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 6 de marzo de 1995, relativa a la inserción de disposiciones financieras en los actos legislativos (4), en el presente Reglamento se introducirá un importe de referencia financiera para el período 1998 2000, sin que ello afecte a las competencias de la Autoridad Presupuestaria definidas en el Tratado;

Considerando que la cooperación descentralizada contribuye de forma importante a la realización de los objetivos de la política de cooperación de la Comunidad enunciados en el artículo 13 U del Tratado;

Considerando que conviene fijar sus modalidades de gestión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Comunidad apoyará acciones e iniciativas piloto de desarrollo sostenible que lleven a cabo agentes de la cooperación descentralizada de la Comunidad y de los países en desarrollo con vistas a fomentar especialmente:

- un desarrollo más participativo, que responda a las necesidades y a las iniciativas de las poblaciones de los países en desarrollo,

- una contribución a la diversificación y al refuerzo de las sociedades civiles y a la democratización desde abajo en estos países,

- la movilización de los agentes de la cooperación descentralizada de la Comunidad y de los países en desarrollo en favor de estos objetivos en el marco de programas estructurados.

Estas acciones se referirán a la promoción de la cooperación descentralizada en beneficio de todos los países en desarrollo.

Artículo 2

Las acciones que se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento se referirán prioritariamente a los ámbitos siguientes:

- desarrollo de los recursos humanos y técnicos, desarrollo local rural o urbano en los sectores social y económico en los países en desarrollo,

- información y movilización de los agentes de la cooperación descentralizada,

- apoyo al refuerzo institucional y al refuerzo de la capacidad de acción de dichos agentes,

- apoyo y seguimiento metodológicos de las acciones.

Artículo 3

Los operadores de la cooperación que podrán beneficiarse de una ayuda financiera de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento serán los agentes de la cooperación descentralizada de la Comunidad y de los países en desarrollo, a saber: poderes públicos locales, organizaciones no gubernamentales, agrupaciones profesionales y grupos de iniciativas locales, cooperativas, sindicatos, organizaciones de mujeres o de jóvenes, instituciones de enseñanza y de investigación, iglesias y todas las asociaciones no gubernamentales que puedan aportar su contribución al desarrollo.

Artículo 4

1. La financiación comunitaria de las acciones contempladas en el artículo 1 abarcará un período de tres años (1998 2000).

El importe de referencia financiera para la ejecución del presente programa, para el período 1998 2000, será de 18 millones de ecus.

La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.

2. La Autoridad Presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada ejercicio de conformidad con los principios de buena gestión financiera contemplados en el artículo 2 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

1. Entre los medios que podrán utilizarse para llevar a cabo las acciones mencionadas en el artículo 1 se incluirán estudios, asistencia técnica, actividades de formación u otros servicios, suministros y obras, así como auditorías y misiones de evaluación y de control.

2. La financiación comunitaria podrá cubrir tanto los gastos de inversión, salvo la adquisición de bienes inmuebles, como los gastos recurrentes (que incluyen los gastos de administración, de mantenimiento y de funcionamiento), dado que el proyecto debe ser viable a medio plazo, en la medida de lo posible.

3. Para cada acción de cooperación, se tratará de obtener una contribución financiera de los operadores definidos en el artículo 3. Dicha contribución se solicitará de acuerdo con las posibilidades de los operadores interesados y en función del tipo de acción.

4. Se explorarán las posibilidades de cofinanciación con otros proveedores de fondos, en particular con los Estados miembros.

5. Para lograr la coherencia y la complementariedad previstas por el Tratado y asegurar una eficacia máxima de todas estas acciones, la Comisión podrá adoptar todas las medidas de coordinación necesarias, especialmente:

a) la implantación de un sistema de intercambio y análisis sistemático de información sobre las acciones financiadas o cuya financiación esté prevista por la Comunidad y los Estados miembros;

b) la coordinación en el lugar de realización de las acciones, mediante reuniones regulares e intercambios de información entre los representantes de la Comisión y de los Estados miembros en el país beneficiario.

Artículo 6

La ayuda financiera con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento adoptará la forma de subvenciones.

Artículo 7

1. La Comisión se encargará de la tramitación, aprobación y gestión de las acciones mencionadas en el presente Reglamento de conformidad con los procedimientos presupuestarios o de otro tipo vigentes, y especialmente los previstos en el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

2. Las decisiones que se refieran a las acciones cuya financiación en virtud del presente Reglamento supere la cifra de 1 millón de ecus por acción, así como cualquier modificación que suponga un incremento de más del 20 % del importe inicialmente aprobado para dicha acción, deberán adoptarse según el procedimiento establecido en el artículo 8.

3. En la evaluación de los proyectos y programas se tendrán en cuenta los factores siguientes:

- eficacia y viabilidad de las acciones,

- aspectos culturales y sociales, aspectos relacionados con la igualdad entre hombres y mujeres y con el medio ambiente,

- grado de desarrollo institucional necesario para la realización de los objetivos de la acción,

- experiencia adquirida en otras acciones del mismo tipo.

4. Todos los convenios o contratos de financiación concluidos con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento deberán establecer específicamente que la Comisión y el Tribunal de Cuentas podrán proceder a controles in situ de conformidad con las modalidades habituales definidas por la Comisión en el marco de las disposiciones vigentes, en particular las del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

5. La participación en las licitaciones y contratos estará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y del país beneficiario. Podrá ampliarse a otros países en desarrollo y, en casos excepcionales debidamente justificados, a otros terceros países.

6. Los suministros serán originarios de los Estados miembros, del país beneficiario o de otros países en desarrollo. En casos excepcionales debidamente justificados, los suministros podrán ser originarios de otros terceros países.

Artículo 8

1. La Comisión estará asistida por el Comité geográfico competente en materia de desarrollo.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas, que serán de aplicación inmediata.

b) No obstante, si éstas no fueran conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión deberá comunicarlas sin demora al Consejo. En este caso:

- la Comisión pospondrá la aplicación de las medidas que haya decidido durante un plazo de un mes, que comenzará el día de la fecha de su comunicación al Consejo;

- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión distinta dentro del plazo previsto en el primer guión.

Artículo 9

En el marco del Comité al que se refiere el artículo 8, se procederá una vez al año a un intercambio de opiniones sobre la base de las orientaciones generales presentadas por el representante de la Comisión para las acciones que vayan a llevarse a cabo en el año siguiente.

Artículo 10

Después de cada ejercicio presupuestario, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual que comprenderá un resumen de las acciones financiadas a lo largo del ejercicio, así como una evaluación de la aplicación del presente Reglamento a lo largo de dicho ejercicio.

El resumen recogerá, en particular, información sobre los agentes de la cooperación descentralizada con los que se hayan celebrado contratos.

La Comisión informará trimestralmente a los Estados miembros de las acciones y los proyectos aprobados, indicando el importe y la naturaleza de los mismos, el país beneficiario y los operadores. A esta información se adjuntará un anexo en el que se expondrán claramente los proyectos o programas que excedan de 1 millón de ecus.

Artículo 11

La Comisión realizará periódicamente evaluaciones de las acciones financiadas por la Comunidad, con el fin de determinar si se han alcanzado los objetivos que dichas acciones pretendían y proporcionar directrices para mejorar la eficacia de las futuras acciones. La Comisión presentará al Comité al que se refiere el artículo 8 un resumen de las evaluaciones realizadas para que éste, llegado el caso, las estudie. Los informes de evaluación quedarán a la disposición de los Estados miembros que los soliciten.

Artículo 12

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, antes de que finalice 1999, una evaluación de conjunto de las acciones financiadas por la Comunidad en el marco del presente Reglamento, junto con sugerencias sobre el futuro del mismo.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en . . .

Por el Consejo

El Presidente

(1) DO C 250 de 26.9.1995, p. 13.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 1995 (DO C 17 de 22.1.1996, p. 460), Posición común del Consejo de 5 de noviembre de 1997 y Decisión del Parlamento Europeo de . . . (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 52 de 27.2.1992, p. 1.

(4) DO C 102 de 4.4.1996, p. 4.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I. INTRODUCCIÓN

1. La Comisión transmitió al Consejo, mediante carta con fecha de 31 de agosto de 1995, una propuesta (1) de Reglamento sobre la cooperación descentralizada.

2. El 15 de diciembre de 1995, el Parlamento emitió su dictamen, en primera lectura, sobre esta propuesta (2).

3. El 5 de noviembre de 1997, el Consejo aprobó su Posición común con arreglo al artículo 189 C del Tratado.

II. OBJETIVO DE LA PROPUESTA

La propuesta tiene como objetivo crear una base jurídica para la ejecución de los créditos consignados en el presupuesto para la financiación de las acciones e iniciativas piloto de desarrollo sostenible relativas al fomento de la cooperación descentralizada en beneficio de todos los países en vías de desarrollo.

III. ANÁLISIS DE LA PROPUESTA

La Posición común recoge en esencia la propuesta de la Comisión relativa a la naturaleza de las acciones que deban financiarse (artículos 1 y 2), a los socios que pueden obtener un apoyo financiero con arreglo al presente Reglamento (artículo 3), así como a los medios que podrán utilizarse para llevar a cabo las acciones de que se trate (artículo 5). Asimismo el Consejo ha recogido en su Posición común la mayoría de las enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo.

Sin embargo, dada la naturaleza de las acciones e iniciativas piloto contempladas por este Reglamento, que corresponden a un nuevo enfoque de la cooperación para el desarrollo, el Consejo estimó que una experiencia de este tipo debería proseguirse durante un período limitado a tres años.

Se ha invitado a la Comisión a presentar al Parlamento y al Consejo, antes de finales de 1999, una evaluación de conjunto de las acciones financiadas por la Comunidad en el marco del presente Reglamento, acompañada con sugerencias relativas al futuro del mismo.

Con objeto de garantizar una máxima eficacia, el Consejo definió, con relación al apartado 3 del artículo 7, algunos criterios relativos a la evaluación de los proyectos y programas propuestos para una financiación por la Comunidad.

Por lo que se refiere a los procedimientos de toma de decisión, el Consejo tuvo en cuenta las necesidades técnicas de una gestión eficaz que tenga en consideración la naturaleza de las acciones y su dimensión media.

Por ello convino en que:

- las decisiones relativas a las acciones cuya financiación sobrepase 1 millón de ecus por acción se adoptarán con arreglo al procedimiento II.b) de la Decisión «comitología»;

- las decisiones relativas a las orientaciones generales anuales serán objeto de un cambio de impresiones en el Comité mencionado en el artículo 8.

(1) DO C 250 de 26.9.1995, p. 13.

(2) DO C 17 de 22.1.1996, p. 460.