Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo que modifica la Directiva 70/524/CEE sobre los aditivos en la alimentación animal y la Directiva 95/69/CE por la que se establecen los requisitos y las normas aplicables a la autorización y el registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal y se modifican las Directivas 70/524/CEE, 76/63/CEE, 79/373/CEE y 82/471/CEE»
Diario Oficial n° C 284 de 14/09/1998 p. 0091
Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo que modifica la Directiva 70/524/CEE sobre los aditivos en la alimentación animal y la Directiva 95/69/CE por la que se establecen los requisitos y las normas aplicables a la autorización y el registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal y se modifican las Directivas 70/524/CEE, 76/63/CEE, 79/373/CEE y 82/471/CEE» () (98/C 284/15) El 19 de mayo de 1998, de conformidad con los artículo 43 y 198 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada. La Sección de Agricultura y Pesca, encargada de preparar los trabajos del Comité en este asunto, aprobó su dictamen el 15 de junio de 1998 (ponente: Sr. Gardner). En su 356° Pleno celebrado los días 1 y 2 de julio de 1998 (sesión del 2 de julio), el Comité Económico y Social ha aprobado por 42 votos a favor, 7 votos en contra y 15 abstenciones el presente Dictamen. 1. Introducción 1.1. La normativa comunitaria vigente sobre aditivos en la alimentación animal prevé que el Consejo fije, a propuesta de la Comisión, la cuantía de las tasas que deben recaudarse por el registro de los aditivos y por la autorización de los establecimientos y de sus intermediarios. 1.2. Dado que en el Consejo han surgido divergencias respecto al modo de calcular dichas tasas y, por tanto, respecto a la fijación de sus importes correspondientes, la Comisión, con el fin de superar la situación de «bloqueo» producida, propone modificar las Directivas 70/524/CEE y 95/69/CEE para dejar a los Estados miembros la decisión de fijar el montante de las tasas, en el marco, no obstante, de normas armonizadas para su cálculo. 2. Observaciones 2.1. La propia Comisión, en la exposición de motivos de su propuesta, subraya que las dificultades surgidas en el Consejo han tenido que ver precisamente con el modo de calcular las tasas. 2.2. Según la Comisión, ahora podría alcanzarse un acuerdo si se prevé un reparto de las competencias, reservando para el Consejo el modo de cálculo de las tasas y dejando a los Estados miembros la fijación de su importe. 2.2.1. En opinión del Comité, las condiciones para alcanzar un acuerdo sobre las normas comunes no se han visto alteradas. 2.3. El Comité opina que, en principio, la actividad de registro de los aditivos y la de autorización de los establecimientos forman parte de las competencias institucionales de las Administraciones nacionales, las cuales, en consecuencia, deberían asumir los costes que estas actividades implican. 2.4. No obstante, el Comité estima que, si bien es admisible el principio de la percepción de una tasa por dichas prestaciones -considerando que este principio está establecido en las Directivas 70/524 y 95/69-, no puede prescindirse de la exigencia de determinar métodos e instrumentos que reduzcan al mínimo los riesgos de las posibles distorsiones de la competencia que entraña la fijación de tasas diferentes en los distintos países. 2.5. Entre las posibles medidas que cabe adoptar, el Comité opina que podría preverse una fase transitoria de duración limitada para los países admitidos en el euro, durante la cual dichos países tendrían todavía libertad para fijar el importe de las tasas, dentro del respeto de las normas generales que deberán establecerse a nivel comunitario. 2.5.1. Formar parte de la moneda única debería facilitar el acercamiento de los costes correspondientes, de forma que en el futuro se pueda llegar a la fijación de importes únicos válidos para todos. 2.6. Debería preverse para los países que no participen de la moneda única el establecimiento de unos límites mínimo y máximo dentro de los cuales puedan fijarse las tasas, dada la necesidad de evitar diferencias considerables respecto a los importes de los países que formen parte de la moneda única. 3. Conclusiones 3.1. En definitiva, el Comité considera irrenunciable el objetivo de alcanzar, tras el período transitorio que se establezca, la fijación de tasas idénticas en todos los países de la UE. El Comité, por tanto, insta a la Comisión a que adapte su propuesta en este sentido y que modifique las fechas indicadas en los artículos 1 y 2 (1 de abril de 1998 y 31 de marzo de 1998), dado que ya han pasado. Bruselas, el 2 de julio de 1998. El Presidente del Comité Económico y Social Tom JENKINS () DO C 155 de 20.5.1998, p. 29.