Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Instituto Monetario Europeo y al Comité Económico y Social - Impulsando la confianza de los clientes en los medios electrónicos de pago en el mercado único»
Diario Oficial n° C 095 de 30/03/1998 p. 0015
Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Instituto Monetario Europeo y al Comité Económico y Social - Impulsando la confianza de los clientes en los medios electrónicos de pago en el mercado único» (98/C 95/05) El 4 de agosto de 1997, de conformidad con el artículo 198 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comisión decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la comunicación mencionada. La Sección de Industria, Comercio, Artesanía y Servicios, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 7 de enero de 1998 (ponente: Sr. Burani). En su 351° Pleno celebrado los días 28 y 29 de enero de 1998 (sesión del 28 de enero), el Comité Económico y Social ha aprobado por 118 votos a favor, 2 en contra y 2 abstenciones el presente Dictamen. 1. Preámbulo 1.1. La rápida evolución de las tecnologías y de su aplicación en las actividades económicas ha causado innovaciones radicales en todos los campos, especialmente en los sistemas y medios de pago. Se han creado sistemas abiertos, como Internet, y una multitud de sistemas cerrados, a menudo estructurados para poder ser interoperables con los ya existentes o de futura introducción. La red mundial de comunicaciones, que ofrece conexiones a precios en continuo descenso, hace ya tiempo que superó la barrera entre los Estados: el «mercado global» es una realidad práctica incluso antes de ser objeto de acuerdos internacionales. 1.2. La Comisión sigue atentamente esta evolución; en especial, en los últimos tiempos ha demostrado una sensibilidad digna de alabanza hacia los problemas sociales y del mercado, con el fin de favorecer el rápido crecimiento de la sociedad de la información como un conjunto armonioso y coordinado. Sin olvidar que algunos terceros países, como el Japón y, sobre todo, los Estados Unidos, gozan de una ventaja en términos de investigación, de producción industrial y, en ocasiones, de soluciones aplicadas (), la Comisión pretende sentar las premisas normativas y de reglamentación para que Europa pueda desarrollar una política propia que le permita situarse en las posiciones punteras que le corresponden. 1.3. En el campo concreto de las técnicas aplicadas, la Comisión ha publicado un documento fundamental, la Comunicación «Iniciativa europea de comercio electrónico» (), que traza las líneas de acción estratégicas y reglamentarias para que el comercio europeo pueda sacar partido de las «nuevas» tecnologías. Dicho documento establece una conexión entre el comercio electrónico y los sistemas de pago: la Comisión considera acertadamente que estos últimos se encuentran entre los «sectores clave» de la interoperabilidad global (). 1.4. Los pagos, sea cual sea su naturaleza y tipo, constituyen en su conjunto un sistema independiente, separado de los demás en tanto en cuanto cubre una gama de soluciones y productos relacionados con el comercio, así como con diversos sectores (mercados de capitales y de cambios, mercados mobiliarios). Los mercados individuales, diferentes entre sí por sus características y finalidades, tienen una característica común: necesitan que se confiera una elevada protección al público, que es su usuario final. Corresponde a los bancos centrales y otros organismos públicos vigilar la solidez del sistema y de los diversos operadores financieros; sin embargo, es necesario también controlar el comportamiento de los diferentes actores frente a los consumidores. A este respecto, la Comisión lleva a cabo una actividad especialmente constante; la Comunicación objeto del presente Dictamen constituye una prueba evidente de ello. 1.5. La Comunicación constituye la evolución del pensamiento de la Comisión en lo que se refiere a medios y sistemas de pago electrónicos, especialmente en los aspectos relativos a las relaciones entre emisores de medios de pago electrónicos y sus usuarios. Concluye con una Recomendación, que constituye la actualización de las disposiciones, así como su aplicación a los nuevos productos, de una Recomendación anterior (), cuyos principios, por lo demás, han probado su validez con el paso del tiempo. 2. Introducción 2.1. Han pasado diez años desde la primera Comunicación de enero de 1987 (): un periodo relativamente corto que, sin embargo, se ha caracterizado por la profunda evolución de los productos entonces considerados como «nuevos» (tarjetas de crédito y de débito) y por el surgimiento de otros (como el telebanco o las tarjetas prepagadas) que no existían al principio o estaban en fase experimental. Los medios de pago distintos del dinero efectivo han entrado ya en el uso cotidiano de la mayoría de los ciudadanos y de los operadores económicos, y en 1995 ya constituían el 13,5 % del total de los pagos en la media europea, con porcentajes significativamente más altos en algunos países. 2.2. El documento de la Comisión clasifica en dos categorías distintas los «productos innovadores» que se han introducido progresivamente a lo largo de este periodo: - productos con acceso a la cuenta bancaria: se incluyen en esta categoría los instrumentos que permiten el acceso a distancia a cuentas bancarias en entidades financieras; a esta categoría pertenecen prestaciones como los servicios de telebanco (por teléfono o por ordenador) () y las tradicionales tarjetas de pago; - productos de «dinero electrónico»: instrumentos en los que el valor monetario se almacena en una tarjeta, ya sea mediante una banda magnética, un microcircuito (tarjetas prepagadas) o una memoria de ordenador («ciberdinero»). 2.3. El Comité Económico y Social considera que esta clasificación -importante a fines normativos- no es nada satisfactoria en tanto en cuanto cabe la duda de dónde clasificar las tarjetas prepagadas de emisión bancaria. Tales tarjetas permiten el acceso a distancia a una cuenta bancaria, si bien se trata de un acceso limitado únicamente a la fase de carga del valor: según este criterio, deberían formar parte de la categoría de «productos de acceso a la cuenta bancaria». Tales tarjetas, sin embargo, no permiten acceder posteriormente a la cuenta en la fase de utilización. 2.4. En relación con el acceso a la cuenta, el Comité señala que el documento de la Comisión se refiere a «cuentas bancarias en entidades financieras» () sólo una vez, a propósito de la clasificación a la que se refiere el punto 2.2. En las numerosas ocasiones en las que se menciona el asunto, así como en la propia Recomendación, se habla simplemente de «cuenta» sin mayores especificaciones. Dado que la aceptación de depósitos -y, por tanto, la apertura de cuentas- está reservada a las entidades financieras debidamente autorizadas (), es necesario aclarar si se trata de una omisión voluntaria o si por «cuentas» deben entenderse siempre las abiertas en entidades financieras. La aclaración es de una importancia fundamental para comprender si cuando se habla de «tarjetas que permiten acceder a una cuenta» se pretende hacer referencia a tarjetas de emisión bancaria o también a tarjetas eventualmente emitidas por entidades no bancarias. Dado que la recepción de fondos por parte de estas últimas es, al menos por el momento, ilegal, el Comité se atiene a la primera interpretación. 2.5. La Comisión considera que a fines de la próxima década una parte significativa del comercio al detalle se desarrollará por Internet, provocando una presión competitiva sobre los agentes financieros en la oferta de medios de pago cada vez más sencillos, seguros y eficaces. El Comité observa que, si Europa pretende afrontar el desafío americano, como afirma la Comunicación sobre el comercio electrónico, el desarrollo de los intercambios a través de Internet y redes similares deberá producirse mucho antes de que finalice la próxima década. En lo que respecta a la seguridad, se ha dado un paso decisivo hacia adelante al adoptar el sistema SET (siglas en inglés de «transacciones electrónicas seguras»); otras innovaciones están ya en curso o en proyecto. Los medios de pago, además, deben hacerse progresivamente más económicos no sólo como resultado de la competencia entre los agentes financieros, sino también de la competencia entre los servidores de red. 3. Objetivo y contenidos 3.1. Como se ha señalado en el punto 1.3 supra, la Comisión establece un nexo entre los medios de pago y el comercio electrónico, subrayando que la existencia de sistemas seguros y transparentes facilitará, entre otras cosas, el paso a la moneda única. Para ello, el Comité recuerda que en su Dictamen en torno al «Libro Verde sobre las modalidades de transición a la moneda única» (), al considerar que las tarjetas «constituyen la solución más simple y flexible», solicitó a la Comisión que fomentase su uso. Dicha demanda sigue siendo válida: conviene evitar que los costes y trámites burocráticos constituyan un obstáculo o un freno a la utilización de dichos productos por parte de los consumidores. 3.2. La Comisión describe cuatro áreas de intervención principales en el ámbito de los sistemas de pago: definir un marco de supervisión de los emisores, promover la confianza de los consumidores, fijar normas claras de competencia e incrementar la seguridad y la represión del fraude. De estos aspectos, la Recomendación incluida en la propia Comunicación desarrolla el segundo; los demás forman parte de programas a corto plazo, que deberían completar el marco reglamentario de los sistemas de pago, al menos mientras el desarrollo actual y futuro de la cuestión no aconseje revisarlo. 3.3. La primera área de intervención la constituye la definición de un marco de supervisión apropiado para la emisión de dinero electrónico, con el fin de asegurar la estabilidad y solidez de los emisores. A finales de 1997 se presentará una propuesta de directiva en este sentido. El Comité no pretende entrar a considerar los aspectos principales del asunto, al menos hasta que se conozca la propuesta; sin embargo, cree deber subrayar desde este momento que la directiva deberá inspirarse en la idea de que la protección del consumidor debe tener prioridad sobre cualquier otra consideración. La confianza en la moneda emitida por el Estado es absoluta; otro tanto debe suceder en el caso del dinero electrónico o virtual. La solidez de los emisores, su capacidad para hacer frente a los compromisos contraídos con los consumidores y los aceptantes y la eficacia de los controles no deben cuestionarse de ningún modo. 3.4. Otra área es la relativa a la clara aplicación de las reglas de competencia, con el fin de asegurar un equilibrio entre la interoperabilidad y una competencia sana y vigorosa. La interoperabilidad entre diversos medios de pago está en función de la compatibilidad técnica y operativa entre ellos, pero ésta depende a su vez de acuerdos entre operadores. La Comisión presentará un documento a lo largo de 1998 que será una guía para las entidades financieras, los aceptantes y los consumidores. El Comité llama la atención sobre el contenido del apartado 3 del artículo 85 del Tratado que, sobre todo en este asunto, debe servir de guía en el enfoque que deba adoptarse: todo acuerdo debe ser valorado en función del beneficio que reporte al mercado, sea en términos de progreso técnico, sea en función de una reducción de los gastos y mayor seguridad para el consumidor. 3.5. Otro ámbito de actuación lo constituyen los medios que deberán adoptarse para la lucha contra el riesgo de uso fraudulento y de falsificación, mejorando la seguridad. La Comisión hace hincapié en la necesidad de que los medios de pago electrónicos sean lo más seguros posible. No es necesario insistir sobre el particular, dado que el problema del fraude es el que más preocupa a los emisores. A pesar de las importantes inversiones en investigación y en soluciones prácticas, reflejadas en los presupuestos, sus pérdidas ascienden anualmente a cientos de millones de dólares. Sin que los emisores deban bajar la guardia, la solución debe buscarse en otra dirección. 3.6. El Comité se ha pronunciado con anterioridad sobre el tema: la seguridad intrínseca tiene sus límites en el coste y en el hecho de que las organizaciones criminales disponen de medios impresionantes para superar las medidas de seguridad; su fin no es únicamente extraer beneficios del fraude, sino también reciclar el dinero proveniente de actividades ilegales. No es por tanto la seguridad intrínseca -ya satisfactoria- lo que se persigue, sino, antes bien, la lucha contra las organizaciones criminales. 3.7. En su Dictamen en torno al «Libro Verde sobre las modalidades de transición a la moneda única» (), el Comité subrayaba la necesidad de que los fraudes llevados a cabo a través de la moneda y de los medios alternativos a la moneda fuesen objeto de «un planteamiento totalmente nuevo»: no una lucha contra la falsificación o el fraude, sino una lucha contra la delincuencia organizada. La misma idea -y la misma exhortación a la Comisión- se repitió en un Dictamen posterior (). 3.8. El Consejo de Amsterdam adoptó un Plan de acción para luchar contra la delincuencia organizada (), por el que solicita a la Comisión y al Consejo que tomen iniciativas -antes de finales de 1998- sobre instrumentos de pago, incluidos los electrónicos (); el Comité se congratula de que su planteamiento haya sido adoptado por el Consejo, pero se pregunta si es necesario un año y medio para elaborar al menos un proyecto de propuesta. La Comisión ha acogido la invitación del Consejo declarando que examinará la conveniencia de iniciativas en este ámbito: un tono demasiado prudente, que casa mal con la evidente -y urgente- necesidad de una legislación adecuada. 3.9. Por último, la Comisión anuncia una reflexión que podría conllevar la modificación de una Recomendación () precedente relativa especialmente a las relaciones entre emisores y aceptantes de medios de pago. Una revisión podría en efecto ser necesaria a la luz de la evolución reciente y prevista. 4. Una guía para emisores y usuarios 4.1. La Comisión ha considerado necesario revisar la Recomendación de 1988 para tener en cuenta las nuevas circunstancias. Se inspira en el principio de promover la confianza del consumidor en los instrumentos de pago electrónicos a través de un reparto equitativo de las obligaciones entre emisores y usuarios. Los aspectos de mayor interés para los consumidores son sobre todo los relativos a la responsabilidad en caso de robo o pérdida, así como la carga de la prueba, la exhaustividad de la información y los procedimientos de recurso. 4.2. La Comunicación recuerda además el desarrollo, desde 1988 hasta hoy, de la nueva generación de «productos de dinero electrónico», entendiendo por tales la tarjeta prepagada y el valor cargado en una memoria de ordenador. Igualmente, se observa que en la fase actual de desarrollo relativamente reciente de dichos productos es necesario «evitar que se impongan requisitos administrativos excesivos» para no perjudicar el crecimiento ni obstaculizar la innovación. La Recomendación de 1988 (que ya cubría las tarjetas de pago tradicionales y electrónicas, así como el telebanco -si bien este último no aparecía explícitamente citado-) se extiende por tanto a los productos recargables de dinero electrónico que pueden conectarse con la cuenta: en la práctica, por lo menos hasta ahora, las tarjetas prepagadas de tipo bancario. Quedan, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la Recomendación las tarjetas prepagadas monouso y no recargables, del tipo de las tarjetas telefónicas, para pagos del peaje en las autopistas, etc. 4.3. Teniendo en cuenta la necesidad de permitir el desarrollo de las tarjetas prepagadas sin prolijos trámites burocráticos, la Comisión ha querido cubrir con sus normas únicamente los ámbitos de interés directo para el consumidor, especialmente las informaciones ex ante, algunas (limitadas) obligaciones en lo que respecta a la responsabilidad del emisor y los procedimientos de recurso. Por lo demás, se insta a los emisores a que también adopten voluntariamente las normas de las que están exentos. 4.4. El Comité está de acuerdo con el planteamiento descrito en los puntos 4.2 y 4.3 supra. Sin embargo, considera que es interesante para los consumidores profundizar en los posibles motivos -además de los expuestos- que han determinado que se excluyan de la Recomendación las tarjetas prepagadas no recargables. Tales tarjetas están muy difundidas entre los consumidores; se caracterizan por su bajo valor unitario, que hace que su robo o pérdida se puedan sobrellevar económicamente, el uso anónimo y su carácter transmisible (no es necesario un número de identificación), así como su bajo coste gracias al empleo de dispositivos off-line. A pesar de tener en cuenta algunos posibles inconvenientes (por ejemplo, la desmagnetización de la banda) o abusos (como la fecha de caducidad de la tarjeta o el carácter no reembolsable), la Comisión ha considerado evidentemente que el carácter práctico del instrumento y su bajo valor unitario no requieren ninguna reglamentación. 4.5. El Comité acepta este razonamiento, pero solicita a las autoridades europeas y nacionales, así como a las organizaciones de consumidores, que vigilen para que los eventuales inconvenientes y abusos se supriman caso por caso. Por consiguiente, insta a la Comisión a que controle la evolución del mercado, decidiendo en su momento si debe intervenir o no a través de normativas. 4.6. La Comunicación concluye instando a los emisores a que se adapten a las prescripciones de la Recomendación antes del 31 de diciembre de 1998, al tiempo que invita a los Estados miembros a que controlen la puesta en marcha de procedimientos de recurso adecuados para regular los litigios entre usuarios y emisores. La Recomendación (artículos 10 y 11 -véase además el punto 5.13-), por otra parte, adopta un enfoque diferente. 5. La Recomendación 5.1. Dado que la Comisión aprobó la Recomendación el 30 de julio de 1997 (), el Comité limita sus comentarios a los problemas que, en su opinión, merecen una reconsideración en vista de una eventual revisión futura del documento. Por otra parte, se dedica una atención especial a las normas relativas a los nuevos productos incluidos en la Recomendación, esto es, los productos de dinero electrónico. 5.2. Letra a) del apartado (1) del artículo 1 Según el texto, la Recomendación se aplica a «las transferencias de fondos, diferentes de las transferencias ordenadas y realizadas por entidades financieras, efectuadas mediante un instrumento electrónico de pago». Las transferencias excluidas parecen ser las transferencias bancarias, que son objeto de una Directiva específica sobre sus aplicaciones transfronterizas; sin embargo, podrían incluir también las transferencias ordenadas por un cliente a su banco por vía electrónica. El Comité considera que la definición no es suficientemente clara. 5.3. Según se extrae de su lectura, la definición incluye de hecho toda transferencia de fondos efectuada con cualquier medio de pago electrónico: tarjetas de pago, tarjetas prepagadas y telebanco. En el caso de las transferencias mencionadas supra, teniendo en cuenta que se trata de pagos ordenados pero no realizados, se debería concluir que tales tipos de operaciones están excluidos del ámbito de la Recomendación y, por otra parte, dichas operaciones están cubiertas por la Directiva específica sobre las transferencias de fondos. Sin embargo, este aspecto debería aclararse para evitar las dificultades de interpretación. 5.4. El Comité considera, además, que en el mismo artículo hay una incongruencia de términos y contenidos: de acuerdo con el título de la Recomendación («Recomendación de la Comisión relativa a las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago»), las únicas transacciones examinadas son las transferencias de fondos efectuadas con «instrumentos electrónicos de pago»: el tercer considerando, sin embargo, recuerda que la normativa cubre las transacciones no electrónicas por medio de una tarjeta de pago. Ni el artículo en cuestión ni el resto del texto se refieren a otro tipo de transacción que las electrónicas. Queda por tanto la duda de si la normativa aplicable a las transacciones de tipo «papel» es la actual o bien la precedente Recomendación 88/590/CEE. 5.5. La Comisión ha aclarado que la recomendación mencionada en el punto 5.4 supra se sustituye por la presente; el Comité toma nota, pero señala que, si es así, la incongruencia supone una grave omisión. Haciendo un esfuerzo de interpretación, podría admitirse que las tarjetas de pago con acceso a la cuenta están incluidas implícitamente. Sin embargo, independientemente de la lectura que se haga, el texto del apartado (1) del artículo 1, combinado con las definiciones de las letras a) y b) del artículo 2, excluye las tarjetas tradicionales de tipo no bancario, para las que no hay «acceso a la cuenta», y las tarjetas, sean electrónicas o no, emitidas por empresas comerciales. En este último caso, los fondos eventualmente anticipados por el consumidor constituyen un «depósito», pero no una «cuenta» en el sentido técnico de la palabra. 5.5.1. La conclusión de las consideraciones precedentes es que debe revisarse la definición del ámbito de aplicación de la Recomendación lo antes posible para cubrir las «lagunas» que se han creado involuntariamente. La Recomendación debería cubrir todos los instrumentos de pago, electrónicos o no, sin importar el emisor (manteniendo las exclusiones previstas en la última frase del tercer considerando y las excepciones a las que se refiere el apartado (2) del artículo 1. Si es eso lo que pretende la Comisión, es necesario redactar de otra manera más clara el apartado (1) del artículo 1. 5.6. Apartado (2) del artículo 1 No obstante lo dispuesto en el apartado (1) del artículo 1, los instrumentos de dinero electrónico (tarjetas prepagadas) quedan excluidos de una serie de prescripciones: - apartado (1) del artículo 4: obligación de facilitar al titular información sobre las transacciones efectuadas; - letra b) del artículo 5, segundo y tercer guiones: obligación por parte del titular de notificar las transacciones no autorizadas, los errores y las anomalías; - artículo 6: responsabilidades del titular, especialmente la limitación de los daños a 150 ecus; - letras c), d) y e) (primer guión) del apartado (2) del artículo 7: obligación del emisor de mantener un registro de las transacciones y carga de la prueba a su cargo; - apartados (1), (2) y (3) del artículo 8: responsabilidad del emisor en caso de no ejecución o ejecución defectuosa de una transacción; - apartado (2) del artículo 9: obligación del emisor de adoptar las medidas oportunas para impedir la ulterior utilización en caso de robo, pérdida o uso fraudulento. 5.6.1. Teniendo en cuenta las características del funcionamiento de los instrumentos de dinero electrónico, el Comité considera que esta normativa es aceptable desde un punto de vista realista, manteniendo, sin embargo, las reservas señaladas en el punto 5.11 infra. 5.7. La última frase del apartado (2) del artículo 1, por otra parte, es motivo de perplejidad, al establecer que «cuando el instrumento de dinero electrónico [tarjeta prepagada] sea utilizado para la carga (y descarga) mediante acceso remoto a la cuenta del cliente, la presente Recomendación se aplicará íntegramente». En la primera y segunda partes del apartado se habla siempre del mismo medio, la tarjeta bancaria prepagada, que tiene siempre acceso a la cuenta: primero se le exime de ciertas obligaciones (primera frase; véase punto 5.6 supra), y luego se le imponen (segunda frase). La contradicción es evidente, pero posiblemente se debe a una redacción inexacta de un concepto correcto. 5.8. El concepto en el que se inspira explícitamente la Comisión es la importancia de la protección del acceso a la cuenta (tercer considerando de la Recomendación). Sin embargo, tal y como se recuerda en el punto 2.3 supra, la relación con la cuenta existe únicamente en la fase de carga (o descarga) de la tarjeta, mientras que posteriormente su utilización está desvinculada de cualquier otra relación posterior: el funcionamiento, a este respecto, es idéntico para todo tipo de tarjetas prepagadas, sean éstas de tipo bancario, telefónico, etc. La Recomendación ha adoptado este planteamiento y el Comité se muestra de acuerdo. 5.9. Apartado (2) del artículo 4 Este artículo prescribe que el emisor de la tarjeta prepagada debe ofrecer al titular la posibilidad de verificar las cinco últimas operaciones y el importe aún disponible en la tarjeta. Mientras que esta última prescripción no plantea ningún problema, la indicación de las cinco últimas operaciones afronta una imposibilidad técnica para la mayor parte de las tarjetas, que funcionan off line y que no se identifican con un código (PIN). El Comité sugiere redactar el párrafo en cuestión de forma más realista, limitando el respeto de la norma a los casos en los que las características técnicas del sistema lo permitan. Sistemas de este tipo ya existen o están en fase de estudio: se basan en soluciones más sofisticadas y probablemente más caras, pero ofrecen a través de la competencia la posibilidad de elección consciente por parte de los consumidores. 5.10. Letra b) del artículo 5 En el primer guión se prescribe que el titular de un instrumento electrónico de pago o del número de identificación personal deberá notificar al emisor el robo o pérdida, pero exime a las tarjetas prepagadas («instrumentos de dinero electrónico») de las normas expuestas en el segundo y tercer guiones, referidas a la notificación de operaciones no autorizadas y de errores o anomalías en la gestión de la cuenta. Por consiguiente, se han tenido en cuenta las características técnicas de las tarjetas prepagadas, lo cual confirma la necesidad de formular mejor (véase punto 5.7) la última parte del apartado (2) del artículo 1. 5.11. Artículo 6 Este artículo prescribe -al igual que la Recomendación anterior- la responsabilidad del titular en caso de robo o pérdida de un instrumento electrónico de pago. Esta norma no se aplica a las tarjetas prepagadas: la consecuencia práctica de esta exención es que el consumidor deberá soportar las consecuencias de su pérdida o robo. Sin embargo, teniendo en cuenta el valor máximo recargable, en el peor de los casos el daño estaría limitado al importe disponible en la tarjeta, normalmente inferior a 150 ecus. El consumidor está, sin embargo, protegido contra intentos posteriores de recargar la tarjeta con cargo a su cuenta, gracias a lo dispuesto en los artículos 7 y 8. En definitiva, las tarjetas prepagadas presentan ventajas pero también posibles inconvenientes; por consiguiente, es necesario que se advierta al consumidor por escrito, explícitamente y con claridad. 5.12. Apartado (4) del artículo 8 La norma de este artículo, referida específicamente a las tarjetas prepagadas, prescribe que el emisor será responsable por la pérdida del importe existente o por la ejecución defectuosa de una transacción. Se trata de una norma de aplicación imposible en el caso de las versiones -las más extendidas hoy en día- que usan sistemas off-line sin código de identificación, pero que sigue siendo válida para los sistemas (véase punto 5.9) cuyas características técnicas lo permitan. 5.12.1. De las consideraciones precedentes se extrae, en opinión del Comité, la necesidad de establecer un límite máximo de importe recargable en una tarjeta prepagada, para evitar que su pérdida cause daños graves a su propietario. El límite de 150 ecus, ya considerado como una pérdida razonablemente soportable para el consumidor, debería tenerse seriamente en cuenta. Por otra parte, hay que recordar que los instrumentos de dinero electrónico, con su capacidad potencial de transferir valores «de tarjeta a tarjeta» sin intermediarios, son susceptibles de utilizarse para el reciclaje de fondos. Un uso ilícito de ese tipo se vería obstaculizado si se limitase el importe cargable: la defensa contra la delincuencia se añade, como un motivo válido más, a la protección al consumidor. 5.13. Artículo 11 Contrariamente a lo expuesto en la Comunicación (véase punto 4.6), la Recomendación se dirige únicamente a los Estados miembros para que pongan en marcha las medidas necesarias para que los emisores de instrumentos electrónicos de pago se adapten a las disposiciones. El Comité advierte a la Comisión contra este tipo de planteamiento, que podría conllevar soluciones divergentes en cada país, algo nada improbable, vista la nada desdeñable incertidumbre en la interpretación. 5.14. El Comité considera que debe llamar la atención de la Comisión sobre el hecho de que ningún punto de la Comunicación o de la Recomendación aclara si la Recomendación anterior 88/590/CEE sigue siendo válida para los instrumentos de pago no electrónicos, que no aparecen citados en el documento. 5.15. Como consideración final, el Comité observa que la Recomendación se basa en clasificaciones: instrumentos electrónicos de pago, instrumentos de pago con acceso a distancia e instrumentos de dinero electrónico. A veces es difícil clasificar los productos existentes, pero en cualquier caso sus diversas características imponen tantas y tales distinciones, exenciones e inclusiones que se hace difícil consultar una reglamentación común. El Comité se pregunta si no sería apropiado dar un carácter más orgánico y mayor claridad a todo el tema, teniendo en cuenta las características individuales de cada instrumento y elaborando normas separadas para cada caso. Y, visto que cada producto tiene un nombre, sería mejor individualizarlo como tal: se ganaría en claridad de las normas, en beneficio sobre todo de los consumidores, para los cuales el lenguaje técnico significa bien poco. Bruselas, el 28 de enero de 1998. El Presidente del Comité Económico y Social Tom JENKINS () Véase la Comunicación de la Comisión «La competitividad del sector europeo de tecnologías de la información y la comunicación (TIC)», COM(97) 152 final, de 16 de abril de 1997, DO C 19 de 21.1.1998, p. 1. () COM(97) 157 de 16.4.1997, DO L 208 de 2.9.1997, puntos 47-49, Dictamen del CES de 29.10.1997, DO C 19 de 21.1.1998. () Véase la Comunicación a la que hace referencia la nota 1, Síntesis, punto 2, así como la Comunicación citada en el punto 1.3. () Recomendación de la Comisión 88/590/CEE de 17 de noviembre de 1988 relativa a los sistemas de pago y en particular a las relaciones entre titulares y emisores de tarjetas, DO L 317 de 24.11.1988. () «Una nueva baza para Europa: las tarjetas de pago electrónicas», COM(86) 754. () La redacción original del presente Dictamen, en italiano, distingue entre banco a domicilio (por ordenador) y banco por teléfono, pero en la versión española del documento de la Comisión se engloban ambas prácticas bajo el término de «telebanco». (N. del T.). () COM(97) 353 final, Introducción, p. 2. () 1a y 2a directivas bancarias, 77/780/CEE y 89/646/CEE. () Dictamen de 26 de octubre de 1995, punto 5.4.3.3, DO C 18 de 22.1.1996. () Dictamen de 26 de octubre de 1995, puntos 7.11. a 7.14, DO C 18 de 22.1.1996. () Dictamen de 31 de octubre de 1996 relativo a «La legislación y las reglamentaciones necesarias para la transición a la moneda única y sus implicaciones para el mercado», DO C 56 de 24.2.1997, puntos 5.2.1 a 5.2.5. () DO C 97 de 28.4.1997; DO C 251 de 15.8.1997. () DO C 97 de 28.4.1997; DO C 251 de 15.8.1997, capítulo VI. () Recomendación de la Comisión 87/598/CEE de 8 de diciembre de 1987 sobre un Código europeo de buena conducta en materia de pago electrónico (Relaciones entre organismos financieros, comerciantes-prestadores de servicios y consumidores), DO L 365 de 24.12.1987. () DO L 208 de 2.8.1997.