51997PC0725(01)

Propuesta de decisión del Consejo relativa a la consulta de las autoridades nacionales al Banco Central Europeo sobre los proyectos de disposiciones legales /* COM/97/0725 final - CNS 98/0056 */

Diario Oficial n° C 118 de 17/04/1998 p. 0011


Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la consulta de las autoridades nacionales al Banco Central Europeo sobre los proyectos de disposiciones legales (98/C 118/07) COM(97) 725 final - 98/0056(CNS)

(Presentada por la Comisión el 20 de febrero de 1998)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 4 de su artículo 105 y el apartado 6 de su artículo 106, así como los artículos 4 y 42 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del [Banco Central Europeo] [Instituto Monetario Europeo] (1),

(1) Considerando que el Banco Central Europeo, en lo sucesivo denominado «el BCE», quedará constituido tan pronto como sea nombrado su Comité ejecutivo;

(2) Considerando que el Tratado dispone que las autoridades nacionales consultarán al BCE acerca de cualquier proyecto de disposición legal que entre en su ámbito de competencias; que corresponde al Consejo establecer los límites y las condiciones de realización de dicha consulta;

(3) Considerando que la obligación de que las autoridades nacionales de los Estados miembros consulten al BCE se establece sin perjuicio de la responsabilidad que incumbe a dichas autoridades con respecto a las materias objeto de tal obligación; que los Estados miembros deberán consultar al BCE acerca de cualquier proyecto de disposición legal que entre en el ámbito de competencias del mismo, según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 105 del Tratado; que la relación de materias que se recoge en el artículo 2 de la presente Decisión no tiene carácter exhaustivo; que el sexto guión del apartado 1 del artículo 2 de la presente Decisión se entiende sin perjuicio de la actual asignación de competencias en materia de supervisión cautelar de las entidades de crédito y de estabilidad del sistema financiero;

(4) Considerando que las funciones y operaciones monetarias del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) están definidas en los Estatutos del SEBC y del BCE; que los bancos centrales de los Estados miembros participantes forman parte integrante del SEBC y, en consecuencia, deberán obrar con arreglo a las directrices e instrucciones del BCE; que, en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria, las autoridades de los Estados miembros no participantes deberán consultar al BCE sobre los proyectos de disposiciones legales relativos a los instrumentos de la política monetaria;

(5) Considerando que, hasta tanto los Estados miembros no participen en la política monetaria del SEBC, la presente Decisión no afectará a las decisiones adoptadas por las autoridades de esos Estados miembros para la aplicación de su política monetaria;

(6) Considerando que la consulta al BCE no deberá prolongar indebidamente los procedimientos de aprobación de las disposiciones legales de los Estados miembros; que, no obstante, los plazos para que el BCE emita su dictamen deberán permitirle examinar con la debida atención los textos que le sean remitidos; que, en casos de extrema urgencia debidamente justificados, por ejemplo como consecuencia de la sensibilidad del mercado, los Estados miembros podrán fijar un plazo inferior a un mes; que, en particular en estos casos, las autoridades nacionales y el BCE deberán entablar un diálogo que permita tomar en consideración los intereses de ambas partes;

(7) Considerando que, según lo previsto en los apartados 5 y 8 del Protocolo n° 11, la presente Decisión no se aplicará al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, si no pasa a la tercera fase, y hasta tanto no lo haga;

(8) Considerando que, desde la fecha en que se constituya el BCE y hasta al comienzo de la tercera fase, las autoridades nacionales deberán consultar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 93/717/CE y en el apartado 2 del artículo 109 L del Tratado CE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. A efectos de lo dispuesto en la presente Decisión, se entenderá por:

- «Estado miembro participante»: todo Estado miembro que haya adoptado la moneda única, de conformidad con lo previsto el Tratado;

- «proyecto de disposiciones legales»: toda disposición legal que, una vez pase a ser jurídicamente vinculante y de general aplicación en el territorio de un Estado miembro, establezca normas aplicables a un número indefinido de casos y tenga como destinatarios un número indefinido de personas físicas o jurídicas.

2. Los proyectos de disposiciones legales a que se refiere el precedente apartado 1 no comprenderán los proyectos de disposiciones cuya exclusiva finalidad sea incorporar o completar la incorporación de las Directivas comunitarias al ordenamiento jurídico de los Estados miembros.

Artículo 2

1. Las autoridades de los Estados miembros consultarán al BCE acerca de cualquier proyecto de disposición legal que entre en el ámbito de competencias del mismo en virtud de lo previsto en el Tratado, y, en particular, en relación con:

- los asuntos monetarios,

- los medios de pago,

- los bancos centrales nacionales,

- la recogida, elaboración y difusión de estadísticas en los ámbitos monetario, financiero, bancario, de sistemas de pagos y de balanza de pagos,

- los sistemas de pago y liquidación,

- las normas aplicables a las entidades financieras, siempre que influyan significativamente en la estabilidad de dichas entidades y de los mercados financieros.

2. Además de lo previsto en el anterior apartado, las autoridades de los Estados miembros que no sean los Estados miembros participantes consultarán al BCE acerca de cualquier proyecto de disposición legal que se refiera a los instrumentos de la política monetaria.

3. Tan pronto como reciba cualquier proyecto de disposición legal, el BCE notificará a las autoridades que efectúan la consulta si, a su juicio, el citado proyecto entra en su ámbito de competencias.

Artículo 3

1. Cuando así lo juzguen necesario, las autoridades de los Estados miembros que estén en proceso de elaboración de una disposición legal podrán imponer al BCE un plazo para la presentación de su dictamen; dicho plazo no podrá ser inferior a un mes y comenzará a contar desde la fecha en que el Presidente del BCE reciba la oportuna notificación al respecto.

2. En casos de extrema urgencia, el plazo previsto podrá reducirse. En este supuesto, la autoridad que efectúa la consulta deberá expresar las razones que justifican esa urgencia.

3. El BCE podrá solicitar, oportunamente, que el plazo se amplíe hasta un máximo de cuatro semanas. La autoridad que efectúa la consulta no deberá denegar esta solicitud sin razones válidas.

4. Transcurrido el plazo, la inexistencia de dictamen no será obstáculo para que la autoridad que efectúa la consulta prosiga con el proceso. Si el dictamen del BCE se recibiera fuera de plazo, los Estados miembros velarán, no obstante, por que las autoridades a que se hace referencia en el artículo 4 tengan conocimiento del mismo.

Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo previsto en la presente Decisión. A tal fin, velarán por que el BCE sea consultado en una fase apropiada, de manera que la autoridad impulsora del proyecto de disposición legal tenga conocimiento del dictamen del BCE antes de adoptar una decisión sobre el contenido del citado proyecto; asimismo, velarán por que el dictamen recibido del BCE llegue a conocimiento de la autoridad responsable de aprobar el proyecto, si ésta fuera una autoridad distinta de aquella que haya preparado las citadas disposiciones legales.

Artículo 5

1. La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1999.

2. La Decisión 93/717/CE quedará derogada con efectos al 1 de enero de 1999.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

(1) Si la consulta tiene lugar antes de la creación del Banco Central Europeo, el organismo consultado será el Instituto Monetario Europeo, según lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 109 F del Tratado CE.