Propuesta modificada de directiva del Consejo que modifica las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 66/403/CEE, 69/208/CEE, 70/457/CEE y 70/458/CEE sobre la comercialización de las semillas de remolacha, de las semillas de plantas forrajeras, de las semillas de cereales, de las patatas de siembra, de las semillas de plantas oleaginosas y textiles y de las semillas de plantas hortícolas y sobre el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas /* COM/97/0690 final - CNS 808 */
Diario Oficial n° C 053 de 20/02/1998 p. 0008
Propuesta modificada de Directiva del Consejo que modifica las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 66/403/CEE, 69/208/CEE, 70/457/CEE y 70/458/CEE sobre la comercialización de las semillas de remolacha, de las semillas de plantas forrajeras, de las semillas de cereales, de las patatas de siembra, de las semillas de plantas oleaginosas y textiles y de las semillas de plantas hortícolas y sobre el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (1) (98/C 53/06) COM(97) 690 final - CNS808 (Presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE el 22 de diciembre de 1997) En respuesta al dictamen que emitiera el Parlamento Europeo en su sesión plenaria del 14 al 18 de julio de 1997 sobre una propuesta de Directiva del Consejo presentada el 26 de noviembre de 1993 (propuesta que modifica las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 66/403/CEE, 69/208/CEE, 70/457/CEE y 70/458/ CEE, sobre la comercialización de las semillas de remolacha, de las semillas de plantas forrajeras, de las semillas de cereales, de las patatas de siembra, de las semillas de plantas oleaginosas y textiles y de las semillas de plantas hortícolas y sobre el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas) y de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE, la Comisión ha decidido modificar la citada propuesta de la forma siguiente: 1) El del tercer considerando se sustituirá por el texto siguiente: «Considerando que, por los mismos motivos, es conveniente ampliar el ámbito de aplicación de esas Directivas de modo que abarque la comercialización de las semillas;». 2) El del decimoctavo considerando se sustituirá por el texto siguiente: «Considerando que se debe garantizar la conservación de los recursos genéticos y que, a tal fin, procede establecer un fundamento jurídico que, en el marco de las disposiciones relativas al comercio de semillas, posibilite la conservación de especies amenazadas por la erosión genética mediante el aprovechamiento in situ;». 3) Se añadirá después del último considerando el texto siguiente: «Considerando que es preciso crear un fundamento jurídico para el establecimiento de las condiciones en las que puedan comercializarse las semillas idóneas para el cultivo ecológico;». 4) El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: «1. El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: "La presente Directiva se aplicará a la producción (con vistas a la comercialización) y a la comercialización de las semillas de remolacha dentro e la Comunidad."». 5) El apartado siguiente se insertará después del apartado 1 del artículo 1: «1 bis. El artículo siguiente se añadirá después del artículo 1: "Artículo 1 bis Para los fines de la presente Directiva, se entenderá por "comercialización" la venta, la tenencia con vistas a la venta, la oferta de venta y toda cesión, entrega o transmisión de semillas a terceros, a título oneroso o no, con fines de explotación comercial. No se considerará comercialización el comercio de semillas sin fines de explotación comercial de la variedad, como las operaciones siguientes: - la entrega de semillas a organismos oficiales de experimentación e inspección, - la entrega de semillas a proveedores de servicios para tratamiento o envase, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derecho sobre las semillas que le hayan sido entregadas. Tampoco se considerará comercialización la entrega de semillas en determinadas condiciones a proveedores de servicios para reproducción de semillas o producción de una materia prima agrícola, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derechos ni sobre las semillas que le son entregadas ni sobre el producto de la cosecha. Las modalidades de aplicación de las presentes disposiciones se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21."». 6) El apartado 6 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: «6. El artículo siguiente se añadirá después del artículo 4: "Artículo 4 bis 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, los Estados miembros podrán autorizar a los productores de su propio territorio para comercializar cantidades apropiadas de semillas para experimentos, con fines científicos o para trabajos de selección. 2. Las condiciones en que los Estados miembros podrán conceder dichas autorizaciones podrán determinarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21."». 7) El apartado siguiente se insertará después del apartado 12 del artículo 1: «12 bis. El artículo siguiente se añadirá después del artículo 12: "Artículo 12 bis En el caso de las semillas de una variedad que haya sido modificada genéticamente, toda etiqueta o documento, oficial o de otro tipo, que se adhiera al lote de semillas o que lo acompañe en virtud de las disposiciones de la presente Directiva indicará con claridad que la variedad ha sido genéticamente modificada."». 8) El apartado 20 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: «20. El artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente: "1. Con el fin de eliminar cualesquiera dificultades temporales de suministro general de semillas de base o de semillas certificadas que se presenten en la Comunidad y que no puedan solucionarse de otro modo, podrá decidirse, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, que los Estados miembros permitan la comercialización en la Comunidad, durante un período determinado, de semillas de una categoría sometida a requisitos menos estrictos o de semillas de variedades no incluidas en el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas ni en sus catálogos nacionales de variedades; la comercialización tendrá por objeto únicamente la utilización de las semillas por los cultivadores de remolacha afectados por las mencionadas dificultades en toda la Comunidad o en una parte de ella. 2. Cuando se trate de una categoría de semillas de una variedad determinada, la etiqueta oficial será la prevista para la categoría correspondiente; en los demás casos, será la prevista para la categoría correspondiente; en los demás casos, será la prevista para las semillas comerciales. La etiqueta indicará siempre que se trata de semillas de una categoría sometida a requisitos menos estrictos. Los Estados miembros velarán por que sólo se expidan etiquetas oficiales por las cantidades de semillas cuya comercialización se haya permitido con arreglo al apartado 1. 3. Las disposiciones de aplicación del apartado 1 podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21."». 9) El apartado 21 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: «21. El apartado 1 del artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente: "1. Los Estados miembros velarán por que se efectúen inspecciones oficiales en relación con la comercialización de las semillas de remolacha, al menos mediante comprobaciones aleatorias, para verificar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva."». 10) El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente: «1. El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: "La presente Directiva se aplicará a la producción (con vistas a la comercialización) y a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras dentro de la Comunidad."». 11) El apartado siguiente se insertará después del apartado 1 del artículo 2: «1 bis. El artículo siguiente se añade después del artículo 1: "Artículo 1 bis. Para los fines de la presente Directiva, se entenderá por "comercialización" la venta, la tenencia con vistas a la venta, la oferta de venta y toda cesión, entrega o transmisión de semillas a terceros, a título oneroso o no, con fines de explotación comercial. No se considerará comercialización el comercio de semillas sin fines de explotación comercial de la variedad, como las operaciones siguientes: - la entrega de semillas a organismos oficiales de experimentación e inspección, - la entrega de semillas a proveedores de servicios para tratamiento o envase, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derecho sobre las semillas que le hayan sido entregadas. Tampoco se considerará comercialización la entrega de semillas en determinadas condiciones a proveedores de servicios para reproducción de semillas o producción de una materia prima agrícola, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derechos ni sobre las semillas que le son entregadas ni sobre el producto de la cosecha. Las modalidades de aplicación de las presentes disposiciones se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21."». 12) El apartado 15 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente: «15. El artículo siguiente se añadirá después del artículo 4: "Artículo 4 bis 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, los Estados miembros podrán autorizar a los productores de su propio territorio para comercializar cantidades apropiadas de semillas para experimentos, con fines científicos o para trabajos de selección. 2. Las condiciones en que los Estados miembros podrán conceder dichas autorizaciones podrán determinarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21."». 13) El apartado siguiente se insertará después del apartado 15 del artículo 2: «15 bis. El artículo siguiente se añadirá después del artículo 5: "Artículo 5 bis Los Estados miembros podrán restringir la certificación de las semillas de Lupinus spp., Pisum sativum y Vicia spp. a las de la primera generación."». 14) El apartado siguiente se insertará después del apartado 19 del artículo 2: «19 bis. El artículo siguiente se añade después del artículo 11: "Artículo 11 bis En el caso de las semillas de una variedad que haya sido modificada genéticamente, toda etiqueta o documento, oficial o de otro tipo, que se adhiera al lote de semillas o que lo acompañe en virtud de las disposiciones de la presente Directiva indicará con claridad que la variedad ha sido genéticamente modificada."». 15) El apartado 20 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente: «20. El apartado 2 del artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente: "No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar a sus propios productores para comercializar mezclas de semillas de plantas forrajeras destinadas a la producción de plantas forrajeras, siempre que: - dichas mezclas contengan semillas de las especies de plantas que figuran en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE o 69/208/CEE del Consejo, excluidas las variedades contempladas en la letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 70/457/CEE, y - los diferentes componentes de la mezcla cumplan, por separado, las normas de comercialización a ellos aplicables."». 16) El apartado 27 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente: «27. El artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente: "1. Con el fin de eliminar cualesquiera dificultades temporales de suministro general de semillas de base, semillas certificadas o semillas comerciales que se presenten en la Comunidad y que no puedan solucionarse de otro modo, podrá decidirse, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, que los Estados miembros permitan la comercialización en la Comunidad, durante un periodo determinado, de semillas de una categoría sometida a requisitos menos estrictos o de semillas de variedades no incluidas en el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas ni en sus catálogos nacionales de variedades; la comercialización tendrá por objeto únicamente la utilización de las semillas por los cultivadores de plantas forrajeras afectados por las mencionadas dificultades en toda la Comunidad o en una parte de ella. 2. Cuando se trate de una categoría de semillas de una variedad determinada, la etiqueta oficial será la prevista para la categoría correspondiente; en los demás casos, será la prevista para las semillas comerciales. La etiqueta indicará siempre que se trata de semillas de una categoría sometida a requisitos menos estrictos. Los Estados miembros velarán por que sólo se expidan etiquetas oficiales por las cantidades de semillas cuya comercialización se haya permitido con arreglo al apartado 1. 3. Las disposiciones de aplicación del apartado 1 podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21."». 17) El apartado 28 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente: «28. El apartado 1 del artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente: "1. Los Estados miembros velarán por que se efectúen inspecciones oficiales en relación con la comercialización de las semillas de plantas forrajeras, al menos mediante comprobaciones aleatorias, para verificar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva."». 18) El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente: «1. El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: "La presente Directiva se aplicará a la producción (con vistas a la comercialización) y a la comercialización de las semillas de cereales dentro de la Comunidad."». 19) El apartado siguiente se insertará después del apartado 1 del artículo 3: «1 bis. El artículo siguiente se añadirá después del artículo 1: "Artículo 1 bis Para los fines de la presente Directiva, se entenderá por "comercialización" la venta, la tenencia con vistas a la venta, la oferta de venta y toda cesión, entrega o transmisión de semillas a terceros, a título oneroso o no, con fines de explotación comercial. No se considerará comercialización el comercio de semillas sin fines de explotación comercial de la variedad, como las operaciones siguientes: - la entrega de semillas a organismos oficiales de experimentación e inspección, - la entrega de semillas a proveedores de servicios para tratamiento o envase, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derecho sobre las semillas que le hayan sido entregadas. Tampoco se considerará comercialización la entrega de semillas en determinadas condiciones a proveedores de servicios para reproducción de semillas o producción de una materia prima agrícola, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derechos ni sobre las semillas que le son entregadas ni sobre el producto de la cosecha. Las modalidades de aplicación de las presentes disposiciones se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21."». 20) El apartado 7 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente: «7. El artículo siguiente se añadirá después del artículo 4: "Artículo 4 bis 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, los Estados miembros podrán autorizar a los productores de su propio territorio para comercializar cantidades apropiadas de semillas para experimentos, con fines científicos o para trabajos de selección. 2. Las condiciones en que los Estados miembros podrán conceder dichas autorizaciones podrán determinarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21."». 21) El apartado siguiente se insertará después del apartado 12 del artículo 3. «12 bis. El artículo siguiente se añade después del artículo 11: "Artículo 11 bis En el caso de las semillas de una variedad que haya sido modificada genéticamente, toda etiqueta o documento, oficial o de otro tipo, que se adhiera al lote de semillas o que lo acompañe en virtud de las disposiciones de la presente Directiva indicará con claridad que la variedad ha sido genéticamente modificada."». 22) El apartado 21 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente: «21. El texto del artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente: "1. Con el fin de eliminar cualesquiera dificultades temporales de suministro general de semillas de base o de semillas certificadas que se presenten en la Comunidad y que no puedan solucionarse de otro modo, podrá decidirse, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, que los Estados miembros permitan la comercialización en la Comunidad, durante un período determinado, de semillas de una categoría sometida a requisitos menos estrictos o de semillas de variedades no incluidas en el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas ni en sus catálogos nacionales de variedades; la comercialización tendrá por objeto únicamente la utilización de las semillas por los cultivadores de cereales afectados por las mencionadas dificultades en toda la Comunidad o en una parte de ella. 2. Cuando se trate de una categoría de semillas de una variedad determinada, la etiqueta oficial será la prevista para la categoría correspondiente; en los demás casos, será la prevista para las semillas comerciales. La etiqueta indicará siempre que se trata de semillas de una categoría sometida a requisitos menos estrictos. Los Estados miembros velarán por que sólo se expidan etiquetas oficiales por las cantidades de semillas cuya comercialización se haya permitido con arreglo al apartado 1. 3. Las disposiciones de aplicación del apartado 1 podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21."». 23) El apartado 22 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente: «22. El texto del apartado 1 del artículo 19 se sustituye por el siguiente: "1. Los Estados miembros velarán por que se efectúen inspecciones oficiales en relación con la comercialización de las semillas de cereales, al menos mediante comprobaciones aleatorias, para verificar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva."». 24) El apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente: «1. El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: "La presente Directiva se aplicará a la producción (con vistas a la comercialización) y a la comercialización de las patatas de siembra dentro de la Comunidad."». 25) El apartado siguiente se insertará después del apartado 1 del artículo 4: «1 bis. El artículo siguiente se añadirá después del artículo 1: "Artículo 1 bis Para los fines de la presente Directiva, se entenderá por "comercialización" la venta, la tenencia con vistas a la venta, la oferta de venta y toda cesión, entrega o transmisión de patatas de siembra a terceros, a título oneroso o no, con fines de explotación comercial. No se considerará comercialización el comercio de patatas de siembra sin fines de explotación comercial de la variedad, como las operaciones siguientes: - la entrega de patatas de siembra a organismos oficiales de experimentación e inspección; - la entrega de patatas de siembra a proveedores de servicios para tratamiento o envase, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derecho sobre las patatas de siembra que le hayan sido entregadas. Tampoco se considerará comercialización la entrega de patatas de siembra en determinadas condiciones a proveedores de servicios para reproducción de patatas de siembra o producción de una materia prima agrícola, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derechos ni sobre las patatas de siembra que le son entregadas ni sobre el producto de la cosecha. Las modalidades de aplicación de las presentes disposiciones se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 19."». 26) El apartado 4 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente: «4. El artículo siguiente se añadirá después del artículo 4: "Artículo 4 bis 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, los Estados miembros podrán autorizar a los productores de su propio territorio para comercializar cantidades apropiadas de patatas de siembra para experimentos, con fines científicos o para trabajos de selección. 2. Las condiciones en que los Estados miembros podrán conceder dichas autorizaciones podrán determinarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21."». 27) El apartado siguiente se insertará después del apartado 9 del artículo 4: «9 bis. El artículo siguiente se añadirá después del artículo 11: "Artículo 11 bis En el caso de las patatas de siembra de una variedad que haya sido modificada genéticamente, toda etiqueta o documento, oficial o de otro tipo, que se adhiera al lote de dichas patatas o que lo acompañe en virtud de las disposiciones de la presente Directiva indicará con claridad que la variedad ha sido genéticamente modificada."». 28) El apartado 17 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente: «17. El artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente: "1. Con el fin de eliminar cualesquiera dificultades temporales de suministro general de patatas de siembra de base o certificadas que se presenten en la Comunidad y que no puedan solucionarse de otro modo, podrá decidirse, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19, que los Estados miembros permitan la comercialización en la Comunidad, durante un periodo determinado, de patatas de siembra de una categoría sometida a requisitos menos estrictos o de patatas de siembra de variedades no incluidas en el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas ni en sus catálogos nacionales de variedades; la comercialización tendrá por objeto únicamente la utilización de las patatas de siembra por los cultivadores de patatas afectados por las mencionadas dificultades en toda la Comunidad o en una parte de ella. 2. Cuando se trate de una categoría de patatas de siembra de una variedad determinada, la etiqueta oficial será la prevista para la categoría correspondiente; en los demás casos, será la prevista para las patatas de siembra comerciales. La etiqueta indicará siempre que se trata de patatas de siembra de una categoría sometida a requisitos menos estrictos. Los Estados miembros velarán por que sólo se expidan etiquetas oficiales por las cantidades de patatas de siembra cuya comercialización se haya permitido con arreglo al apartado 1. 3. Las disposiciones de aplicación del apartado 1 podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19."». 29) El apartado 18 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente: «18. El apartado 1 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente: "1. Los Estados miembros velarán por que se efectúen inspecciones oficiales en relación con la comercialización de las patatas de siembra, al menos mediante comprobaciones aleatorias, para verificar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva."». 30) El apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente: «1. El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: "La presente Directiva se aplicará a la producción (con vistas a la comercialización) y a la comercialización dentro de la Comunidad de las semillas de plantas oleaginosas y textiles destinadas a la producción agrícola, excepción hecha de los usos ornamentales."». 31) El apartado siguiente se insertará después del apartado 1 del artículo 5: «1 bis. El artículo siguiente se añadirá después del artículo 1: "Artículo 1 bis Para los fines de la presente Directiva, se entenderá por "comercialización" la venta, la tenencia con vistas a la venta, la oferta de venta y toda cesión, entrega o transmisión de semillas a terceros, a título oneroso o no, con fines de explotación comercial. No se considerará comercialización el comercio de semillas sin fines de explotación comercial de la variedad, como las operaciones siguientes: - la entrega de semillas a organismos oficiales de experimentación e inspección, - la entrega de semillas a proveedores de servicios para tratamiento o envase, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derecho sobre las semillas que le hayan sido entregadas. Tampoco se considerará comercialización la entrega de semillas en determinadas condiciones a proveedores de servicios para reproducción de semillas o producción de una materia prima agrícola, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derechos ni sobre las semillas que le son entregadas ni sobre el producto de la cosecha. Las modalidades de aplicación de las presentes disposiciones se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20."». 32) El apartado 7 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente: «7. El artículo siguiente se añadirá después del artículo 4: "Artículo 4 bis 1. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3, los Estados miembros podrán autorizar a los productores de su propio territorio para comercializar cantidades apropiadas de semillas para experimentos, con fines científicos o para trabajos de selección. 2. Las condiciones en que los Estados miembros podrán conceder dichas autorizaciones podrán determinarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20."». 33) El apartado siguiente se insertará después del apartado 10 del artículo 5: «10 bis. El artículo siguiente se añadirá después del artículo 11: "Artículo 11 bis En el caso de las semillas de una variedad que haya sido modificada genéticamente, toda etiqueta o documento, oficial o de otro tipo, que se adhiera al lote de semillas o que lo acompañe en virtud de las disposiciones de la presente Directiva indicará con claridad que la variedad ha sido genéticamente modificada."». 34) El apartado 16 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente: «16. El artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente: "1. Con el fin de eliminar cualesquiera dificultades temporales de suministro general de semillas de base o de semillas certificadas que se presenten en la Comunidad y que no puedan solucionarse de otro modo, podrá decidirse, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20, que los Estados miembros permitan la comercialización en la Comunidad, durante un periodo determinado, de semillas de una categoría sometida a requisitos menos estrictos o de semillas de variedades no incluidas en el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas ni en sus catálogos nacionales de variedades; la comercialización tendrá por objeto únicamente la utilización de las semillas por los cultivadores de plantas oleaginosas y textiles afectados por las mencionadas dificultades en toda la Comunidad o en una parte de ella. 2. Cuando se trate de una categoría de semillas de una variedad determinada, la etiqueta oficial será la prevista para la categoría correspondiente; en los demás casos, será la prevista para las semillas comerciales. La etiqueta indicará siempre que se trata de semillas de una categoría sometida a requisitos menos estrictos. Los Estados miembros velarán por que sólo se expidan etiquetas oficiales por las cantidades de semillas cuya comercialización se haya permitido con arreglo al apartado 1. 3. Las disposiciones de aplicación del apartado 1 podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20."». 35) El apartado 17 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente: «17. El apartado 1 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente: "1. Los Estados miembros velarán por que se efectúen inspecciones oficiales en relación con la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles, al menos mediante comprobaciones aleatorias, para verificar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva."». 36) El apartado 1 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente: «1. Los apartados siguientes se añadirán después del apartado 3 del artículo 4: "4. Las variedades modificadas genéticamente con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Directiva 90/220/CEE, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, sólo serán admitidas cuando no presenten riesgo alguno para la salud humana ni el medio ambiente. 5. Además, cuando el material de alguna de las variedades mencionadas en el apartado 4 vaya a utilizarse como alimento o ingrediente alimentario dentro del ámbito regulado por el Reglamento (CE) n° 258/97 del Consejo, sobre nuevos alimentos o ingredientes alimentarios, los Estados miembros, antes de admitir la variedad, velarán por que el alimento o ingrediente alimentario: - haya sido autorizado de conformidad con el citado Reglamento (CE) n° 258/97, o - cumpla los criterios generales establecidos en el anexo II de ese mismo Reglamento. 6. Con el fin de preservar la diversidad genética de las variedades rurales tradicionales, los Estados miembros podrán apartarse de los criterios de admisión establecidos en la primera frase del apartado 1."». 37) El apartado 3 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente: «3. El apartado siguiente se añade después del apartado 3 del artículo 7: "4. a) En el caso de las variedades modificadas genéticamente a las que hace referencia el apartado 4 del artículo 4, se deberá efectuar una evaluación de los riesgos que puedan presentar éstas para el medio ambiente similar a la establecida en la Directiva 90/220/CEE. b) Los procedimientos necesarios para garantizar que la evaluación de los riesgos medioambientales sea similar a la prevista en la citada Directiva 90/220/CEE se establecerán, a partir de una propuesta de la Comisión, en un Reglamento del Consejo que se base en el fundamento jurídico adecuado del Tratado. c) Los artículos 11 a 18 de la Directiva 90/220/CEE dejarán de aplicarse a las variedades modificadas genéticamente una vez que haya entrado en vigor el Reglamento al que hace referencia la letra b) anterior. d) Las disposiciones de aplicación técnicas y científicas de la evaluación de los riesgos medioambientales se adoptarán por el procedimiento establecido en el artículo 23."». 38) El apartado siguiente se insertará después del apartado 4 del artículo 6: «4 bis. El apartado siguiente se añadirá después del apartado 4 del artículo 9: "5. Los Estados miembros garantizarán que las variedades modificadas genéticamente que hayan sido admitidas se indiquen claramente como tales en el catálogo de variedades. Asimismo, velarán por que toda persona que comercialice alguna de esas variedades indique con claridad en su catálogo de ventas que aquélla es una variedad modificada genéticamente."». 39) El apartado siguiente se insertará después del apartado 12 del artículo 6: «12 bis. El párrafo siguiente se añadirá después del apartado 2 del artículo 18: "La información que se publique indicará con claridad las variedades que hayan sido modificadas genéticamente."». 40) El apartado siguiente se insertará después del apartado 12 bis del artículo 6: «12 ter. El artículo siguiente se añadirá después del artículo 20: "Artículo 20 bis De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 23, podrán establecerse condiciones especiales con objeto de tener en cuenta los avances que se produzcan en relación con las condiciones en que puedan comercializarse las semillas adecuadas para la agricultura ecológica. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 23, se establecerán condiciones especiales con objeto de tener en cuenta los avances que se produzcan en relación con: a) las condiciones en que puedan comercializarse las semillas tratadas químicamente; b) la conservación in situ y la utilización sostenible de los recursos genéticos vegetales mediante el cultivo y la comercialización de razas y variedades autóctonas adaptadas naturalmente a las condiciones locales y regionales y amenazadas por la erosión genética, sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1467/94. Las condiciones especiales mencionadas en la letra b) anterior incluirán en particular los siguientes puntos: a) las razas y variedades autóctonas serán admitidas de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva. En el procedimiento de admisión oficial se tomarán en consideración características y requisitos específicos de calidad. En particular, los resultados de pruebas no oficiales y los conocimientos adquiridos gracias a la experiencia práctica durante el cultivo, la reproducción y la utilización y las descripciones detalladas de las variedades y sus correspondientes denominaciones se tomarán en consideración, tal como se hayan notificado al Estado miembro de que se trate, y, en caso de que sean concluyentes, darán lugar a la exención del examen oficial. Una vez admitida una raza o variedad autóctona, ésta se incorporará al Catálogo común con la mención "variedad de conservación"; b) la definición de las áreas de mantenimiento de la raza o variedad autóctona y la definición de las áreas de comercialización de las semillas; c) la cantidad máxima de semillas de estas variedades que puedan comercializarse en periodos determinados."». 41) El apartado 13 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente: «13. El artículo siguiente se añadirá después del artículo 24: "Artículo 24 bis De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 23, se establecerán condiciones especiales con objeto de tener en cuenta los avances que se produzcan en la conservación de los recursos genéticos mediante su utilización in situ."». 42) El apartado 1 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente: «1. El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: "La presente Directiva se aplicará a la producción (con vistas a la comercialización) y a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas dentro de la Comunidad."». 43) El apartado siguiente se insertará después del apartado 1 del artículo 7: «1 bis. El artículo siguiente se añadirá después del artículo 1: "Artículo 1 bis Para los fines de la presente Directiva, se entenderá por "comercialización" la venta, la tenencia con vistas a la venta, la oferta de venta y toda cesión, entrega o transmisión de semillas a terceros, a título oneroso o no, con fines de explotación comercial. No se considerará comercialización el comercio de semillas sin fines de explotación comercial de la variedad, como las operaciones siguientes: - la entrega de semillas a organismos oficiales de experimentación e inspección, - la entrega de semillas a proveedores de servicios para tratamiento o envase, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derecho sobre las semillas que la hayan sido entregadas. Tampoco se considerará comercialización la entrega de semillas en determinadas condiciones a proveedores de servicios para reproducción de semillas o producción de una materia prima agrícola, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derechos ni sobre las semillas que le son entregadas ni sobre el producto de la cosecha. Las modalidades de aplicación de las presentes disposiciones se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en al artículo 41."». 44) El apartado 3 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente: «3. Los apartados siguientes se añadirán después del apartado 1 del artículo 4: "2. Las variedades modificadas genéticamente con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Directiva 90/220/CEE, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, sólo serán admitidas cuando no presenten riesgo alguno para la salud humana ni el medio ambiente. 3. Además, cuando el material de alguna de las variedades mencionadas en el apartado 2 vaya a utilizarse como alimento o ingrediente alimentario dentro del ámbito regulado por el Reglamento (CE) n° 258/97 del Consejo, sobre nuevos alimentos o ingredientes alimentarios, los Estados miembros, antes de admitir la variedad, velarán por que el alimento o ingrediente alimentario: - haya sido autorizado de conformidad con el citado Reglamento (CE) n° 258/97, o - cumpla los criterios generales establecidos en el anexo II de ese mismo Reglamento. 4. Con el fin de preservar la diversidad genética de las variedades rurales tradicionales, los Estados miembros podrán apartarse de los criterios de admisión establecidos en el apartado 1."». 45) El apartado 4 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente: «4. El apartado siguiente se añadirá después del apartado 3 del artículo 7: "4. a) En el caso de las variedades modificadas genéticamente a las que hace referencia el apartado 4 del artículo 4, se deberá efectuar una evaluación de los riesgos que puedan presentar éstas para el medio ambiente similar a la establecida en la Directiva 90/220/CEE. b) Los procedimientos necesarios para garantizar que la evaluación de los riesgos medioambientales sea similar a la prevista en la citada Directiva 90/220/CEE se establecerán, a partir de una propuesta de la Comisión, en un Reglamento del Consejo que se base en el fundamento jurídico adecuado del Tratado. c) Los artículos 11 a 18 de la Directiva 90/220/CEE dejarán de aplicarse a las variedades modificadas genéticamente una vez que haya entrado en vigor el Reglamento al que hace referencia la letra b) anterior. d) Las disposiciones de aplicación técnicas y científicas de la evaluación de los riesgos medioambientales se adoptarán por el procedimiento establecido en el artículo 40."». 46) El apartado siguiente se insertará después del apartado 5 del artículo 7: «5 bis. El apartado siguiente se añadirá después del apartado 4 del artículo 10: "5. Los Estados miembros garantizarán que las variedades modificadas genéticamente que hayan sido admitidas se indiquen claramente como tales en el catálogo de variedades. Asimismo, velarán por que toda persona que comercialice alguna de esas variedades indique con claridad en su catálogo de ventas que aquélla es una variedad modificada genéticamente."». 47) El apartado siguiente se insertará después del apartado 11 del artículo 7: «11 bis. El párrafo siguiente se añadirá después del apartado 2 del artículo 17: "La información que se publique indicará con claridad las variedades que hayan sido modificadas genéticamente."». 48) El apartado 17 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente: «17. El artículo siguiente se añadirá después del artículo 21: "Artículo 21 bis 1. Sin perjuicio de los apartados 1 y 1 bis del artículo 20, los Estados miembros podrán: a) autorizar a los productores de su propio territorio a comercializar pequeñas cantidades de semillas con fines científicos o para trabajos de selección; b) autorizar a los productores y a sus representantes establecidos en su territorio a comercializar, por un período determinado, semillas pertenecientes a una variedad para la que se haya presentado una solicitud de admisión en el catálogo nacional de al menos un Estado miembro y respecto de la cual se haya proporcionado información técnica específica. 2. Las condiciones en que los Estados miembros podrán conceder las autorizaciones mencionadas en la letra b) del apartado 1 se determinarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 40, particularmente en relación con la recopilación de los datos, el tipo de datos, el mantenimiento y la denominación de la variedad y el etiquetado de los envases."». 49) El apartado siguiente se insertará después del apartado 20 del artículo 7: «20 bis. El artículo siguiente se añadirá después del artículo 28: "Artículo 28 bis En el caso de las semillas de una variedad que haya sido modificada genéticamente, toda etiqueta o documento, oficial o de otro tipo, que se adhiera al lote de semillas o que lo acompañe en virtud de las disposiciones de la presente Directiva indicará con claridad que la variedad ha sido genéticamente modificada."». 50) El apartado 25 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente: «25. El artículo 33 se sustituirá por el texto siguiente: "1. Con el fin de eliminar cualesquiera dificultades temporales de suministro general de semillas de base, semillas certificadas o semillas estándar que se presenten en la Comunidad y que no puedan solucionarse de otro modo, podrá decidirse, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 40, que los Estados miembros permitan la comercialización en la Comunidad, durante un período determinado, de semillas de una categoría sometida a requisitos menos estrictos o de semillas de variedades no incluidas en el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas ni en sus catálogos nacionales de variedades; la comercialización tendrá por objeto únicamente la utilización de las semillas por los cultivadores de plantas hortícolas afectados por las mencionadas dificultades en toda la Comunidad o en una parte de ella. 2. Cuando se trate de una categoría de semillas de una variedad determinada, la etiqueta oficial será la prevista para la categoría correspondiente; en los demás casos, será la prevista para las semillas comerciales. La etiqueta indicará siempre que se trata de semillas de una categoría sometida a requisitos menos estrictos. Los Estados miembros velarán por que sólo se expidan etiquetas oficiales por las cantidades de semillas cuya comercialización se haya permitido con arreglo al apartado 1. 3. Las disposiciones de aplicación del apartado 1 podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 40."». 51) El apartado 26 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente: «26. El apartado 1 del artículo 35 se sustituirá por el texto siguiente: "1. Los Estados miembros velarán por que se efectúen inspecciones oficiales en relación con la comercialización de las semillas de plantas hortícolas, al menos mediante comprobaciones aleatorias, para verificar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva."». 52) El apartado siguiente se inserta después del apartado 27 del artículo 7: «27 bis. El artículo siguiente se añade después del artículo 39: "Artículo 39 bis De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 40, podrán establecerse condiciones especiales con objeto de tener en cuenta los avances que se produzcan en relación con las condiciones en que puedan comercializarse las semillas adecuadas para la agricultura ecológica. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 40, se establecerán condiciones especiales con objeto de tener en cuenta los avances que se produzcan en relación con: a) las condiciones en que puedan comercializarse las semillas tratadas químicamente; b) la conservación in situ y la utilización de los recursos genéticos vegetales mediante el cultivo y la comercialización de razas y variedades autóctonas adaptadas naturalmente a las condiciones locales y regionales y amenazadas por la erosión genética, sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1467/94. Las condiciones especiales mencionadas en la letra b) anterior incluirán en particular los siguientes puntos: a) las razas y variedades autóctonas serán admitidas de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva. En el procedimiento de admisión oficial se tomarán en consideración características y requisitos específicos de calidad. En particular, los resultados de pruebas no oficiales y los conocimientos adquiridos gracias a la experiencia práctica durante el cultivo, la reproducción y la utilización y las descripciones detalladas de las variedades y sus correspondientes denominaciones se tomarán en consideración, tal como se hayan notificado al Estado miembro de que se trate, y, en caso de que sean concluyentes, darán lugar a la exención del examen oficial. Una vez admitida una raza o variedad autóctona, ésta se incorporará al Catálogo común con la mención "variedad de conservación"; b) la definición de las áreas de mantenimiento de la raza o variedad autóctona y la definición de las áreas de comercialización de las semillas; c) la cantidad máxima de semillas de estas variedades que puedan comercializarse en periodos determinados."». (1) DO C 29 de 31.1.1994, p. 1.