Propuesta de decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Decisión n° 1692/96/CE en lo que se refiere a puertos marítimos, puertos interiores y terminales intermodales, así como al proyecto n° 8 del Anexo III /* COM/97/0681 final - COD 97/0358 */
Diario Oficial n° C 120 de 18/04/1998 p. 0014
Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Decisión n° 1692/96/CE en lo que se refiere a puertos marítimos, puertos interiores y terminales intermodales, así como al proyecto n° 8 del Anexo III (98/C 120/08) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(97) 681 final - 97/0358(COD) (Presentada por la Comisión el 4 de marzo de 1998) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero de su artículo 129 D, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, Visto el dictamen del Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado, (1) Considerando que la Decisión n° 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (1) constituye un marco general de referencia que incluye los objetivos, prioridades y líneas generales de las medidas, así como los proyectos de interés común dentro de la red transeuropea de transporte; (2) Considerando que el establecimiento y desarrollo de la red transeuropea de transporte contribuye al correcto funcionamiento del mercado interior, el fortalecimiento de la cohesión económica y social, y la movilidad sostenible de personas y mercancías; (3) Considerando que, para alcanzar estos objetivos, la red transeuropea de transporte está concebida como una red multimodal de infraestructuras que combinará e integrará los diferentes modos de transporte; (4) Considerando que los puntos de interconexión, que incluyen puertos marítimos, puertos interiores y terminales intermodales constituyen un requisito previo para la integración de los diferentes modos de transporte en una red multimodal; (5) Considerando que los esquemas de la red incluidos en el Anexo I de la Decisión n° 1692/96/CE consisten esencialmente en una serie de vías de enlace, mientras que los diferentes puntos de interconexión, con la excepción de los aeropuertos, no están determinados en los esquemas; (6) Considerando, en relación con el principio de subsidiariedad, que los esquemas de la red para puertos interiores y terminales intermodales no deben especificar ubicaciones precisas; que los terminales en aglomeraciones urbanas más importantes deben agruparse en una zona de transbordo; (7) Considerando, de acuerdo con la intención de la Comisión de fomentar la creación rápida de una serie de «superpistas ferroviarias transeuropeas de transporte de mercancías», señalada en su Comunicación de 29 de mayo de 1997 (2), que la selección de terminales de zonas de transbordo debe coordinarse con el desarrollo de corredores ferroviarios de transporte de mercancías que sean transfronterizos y de acceso abierto; (8) Considerando que el Consejo Europeo reunido en Dublín del 13 y 14 de diciembre de 1996 acordó que el proyecto n° 8 de la lista del Consejo Europeo de Essen debía ser el enlace multimodal de España y Portugal con el resto de Europa; (9) Considerando, por lo tanto, que conviene modificar la Decisión n° 1692/96/CE, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La Decisión n° 1692/96/CE quedará modificada como sigue: 1. En el apartado 4 del artículo 10 se añadirá el guión siguiente: «- contribuirá al ulterior desarrollo de nuevos servicios ferroviarios, en particular basados en las "superpistas ferroviarias transeuropeas de transporte de mercancías", que son corredores ferroviarios de transporte de mercancías transfronterizos y de acceso abierto». 2. El artículo 11 quedará modificado como sigue: a) el apartado 3 será sustituido por el texto siguiente: «3. Los puertos de navegación interior formarán parte de la red, en particular como puntos de interconexión entre las vías navegables a que se refieren el apartado 2 y el artículo 14 y otros modos de transporte.» b) se insertará el apartado 3bis siguiente: «3bis Los puertos de navegación interior incluidos en la red estarán a) abiertos a todo el tráfico comercial b) ubicados en la red de vías navegables especificada en el esquema de vías navegables de la Sección 4 del Anexo I c) interconectados con otras rutas transeuropeas de transporte indicadas en el Anexo I d) equipados con instalaciones de transbordo para el transporte intermodal». 3. El artículo 12 será sustituido por el texto siguiente: «Artículo 12 Características 1. Los puertos marítimos de la red transeuropea de transporte incluirán puertos marítimos que estén abiertos a todo el tráfico comercial y que se identifican en los esquemas de la Sección 5 del Anexo I. Asimismo, estos puertos permitirán el desarrollo del transporte marítimo y constituirán enlaces con las islas y puntos de interconexión entre el transporte marítimo y otros modos de transporte. Los puertos marítimos proporcionarán equipos y servicios a las empresas de transporte. Su infraestructura ofrecerá una serie de servicios a las empresas de transporte. Su infraestructura ofrecerá una serie de servicios para el transporte de pasajeros y mercancías, incluidos servicios de transbordadores y navegación de corta y larga distancia, incluida la navegación costera, tanto dentro de la Comunidad como entre ésta y países terceros. 2. Los puertos marítimos incluidos en la red cumplirán los siguientes requisitos: a) su volumen anual total de tráfico no podrá ser inferior a un millón de toneladas o bien b) su volumen anual total de tráfico no podrá ser inferior a los 200 000 pasajeros internacionales (trayectos entre puertos de dos países diferentes). En el caso de las islas de los mares Egeo y Jónico, el volumen mínimo requerido para el tráfico de pasajeros podrá incluir también el tráfico nacional, siempre y cuando la distancia entre los puertos supere los 5 km; o bien c) deberán servir de enlace entre tramos terrestres de la red transeuropea, asegurando así la continuidad territorial de la Comunidad. 3. Además de los criterios establecidos en el artículo 7, los proyectos de interés común relativos a puertos marítimos y relacionados con éstos deberán respetar los criterios y especificaciones del Anexo II». 4. El artículo 14 quedará modificado como sigue: a) en el apartado 1, el segundo guión será sustituido por el texto siguiente: «- los terminales que cuenten con instalaciones para el transbordo intermodal entre vías férreas, vías navegables y carreteras y que figuran en los esquemas del Anexo I;» b) se añadirán los apartados 2 y 3 siguientes: «2. Las terminales incluidas en la red estarán: - abiertas a todo el tráfico comercial - ubicadas en uno de los corredores ferroviarios especificados en el esquema n° 7.1 del Anexo I o enlazadas con éstos. Las terminales en aglomeraciones urbanas más importantes se agruparán en una zona de transbordo; - equipadas con instalaciones de transbordo para el transporte intermodal. 3. Además de los criterios establecidos en el artículo 7, los proyectos de interés común relativos a la red de transporte combinado deberán respetar los criterios y especificaciones del Anexo II.» 5. El artículo 19 será sustituido por el texto siguiente: «Artículo 19 Proyectos específicos En el Anexo III figuran, con carácter indicativo, los proyectos definidos en los Anexos I y II y en las demás disposiciones de la presente Decisión a los que los Consejos Europeos de Essen y de Dublín atribuyeron especial importancia.» 6. Los Anexos I, II y III quedarán modificados de conformidad con el Anexo de la presente Decisión. Artículo 2 La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. (1) DO L 228 de 9.9.1994, p. 1. (2) COM(97) 242 final. ANEXO 1) El Anexo I quedará modificado como sigue: a) en el índice, la Sección 5 será sustituida por el texto siguiente: «Sección 5: Puertos marítimos 5.0. Europa 5.1. Mar Báltico 5.2. Mar del Norte 5.3. Océano Atlántico 5.4. Mar Mediterráneo - parte occidental 5.5. Mar Mediterráneo - parte oriental» b) en el índice, la Sección 7 será sustituida por el texto siguiente: «Sección 7: Corredores y terminales ferroviarios 7.1.0. Europa 7.1.1. Bélgica/Alemania/Francia/Luxemburgo/Países Bajos/Austria 7.1.2. España/Portugal/Irlanda/Reino Unido 7.1.3. Dinamarca/Finlandia/Suecia 7.1.4. Grecia/Italia 7.2. Vías navegables y puertos de navegación interior» c) Se insertarán los esquemas n° 5.0 a 5.5 (puertos marítimos) y los esquemas n° 7.1-A (Corredores ferroviarios de transporte combinado), B (Ampliación) y 7.2 (Transporte combinado. Vías navegables interiores) serán sustituidos por los esquemas 7.1.0 a 7.1.4 (Corredores de transporte combinado y terminales/zonas de transbordo) y 7.2 (Vías navegables y puertos de navegación interior). Estos esquemas figuran en el Apéndice. 2) El Anexo II quedará modificado como sigue: a) En la Sección 3 se añadirá el tercer guión siguiente: «- nuevos servicios ferroviarios que deben desarrollarse, en particular basándose en las superpistas Ferroviarias Transeuropeas de Transporte de Mercancías.» b) En la Sección 4, el párrafo primero será sustituido por el texto siguiente: «Red de vías navegables y puertos de navegación interior Además de los proyectos relativos a los enlaces y puertos interiores que figuran en el Anexo I, se considerará de interés común cualquier proyecto de infraestructura que corresponda a una o varias de las categorías siguientes: 1. acceso a un puerto desde vías navegables; 2. infraestructura portuaria dentro de una zona portuaria; 3. otras infraestructura de transporte dentro de una zona portuaria; 4. otras infraestructuras de transporte que enlacen un puerto con otros componentes de la red transeuropea». c) La Sección 5 quedará modificada como sigue: i) El punto 1 se convertirá en el punto 2 y será sustituido por el texto siguiente: «2. Categorías de los proyectos portuarios y afines de interés común Los proyectos de infraestructuras portuarias y afines deben corresponder a una o a varias de las siguientes categorías: A. accesos marítimos o desde vías navegables a los puertos, incluidos los gastos de capital para los trabajos destinados a romper el hielo en invierno, B. infraestructura dentro de la zona portuaria, C. infraestructura de transporte terrestre que una el puerto a los distintos componentes de la red transeuropea de transporte.» ii) El punto 2, se convertirá en el punto 1 y su título será sustituido por el texto siguiente: «1. Objetivos de los proyectos portuarios y afines de interés común». iii) Se insertará el apartado 3 siguiente: «3. Tipos de proyectos portuarios y afines de interés común. Se prestará especial atención a los siguientes tipos de proyectos: - desarrollo de la navegación marítima de corta distancia y la navegación marítimo-fluvial, incluida la necesaria infraestructura; - mejora de infraestructura portuaria, especialmente la de los puertos de islas y regiones periféricas; - creación o mejora del acceso a las zonas del interior, especialmente mediante enlaces ferroviarios y por vías navegables interiores; - desarrollo e instalación de sistemas de gestión e información como EDI (intercambio electrónico de datos)». iv) Se añadirá el apartado 4 siguiente: «4. Condiciones específicas requeridas Las inversiones en infraestructura dentro de las zonas portuarias (salvo las destinadas a EDI) no podrán recibir financiación comunitaria dentro del capítulo de las redes transeuropeas, excepto en el caso de proyectos de interés común relativas al transporte combinado en zonas portuarias descritos en la Sección 7 del Anexo II. En las regiones que reúnan las condiciones necesarias, el Fondo de Cohesión y los Fondos Estructurales podrán financiar inversiones en infraestructura. Los proyectos deberán contribuir a: - integrar el tráfico en una red transeuropea de transportes o en una cadena de transporte multimodal o - fomentar la utilización de modos de transporte no contaminantes». d) En la sección 7, el tercer guión será sustituido por el siguiente texto: «- el acondicionamiento de zonas portuarias a fin de desarrollar o mejorar el transbordo entre el transporte marítimo, el ferrocarril y las vías navegables, utilizando el transporte combinado,» 3) El Anexo III quedará modificado como sigue: a) El título del Anexo será sustituido por el texto siguiente: «Lista de los 14 proyectos adoptados por los Consejos Europeos de Essen y Dublín». b) La denominación del proyecto n° 8 («Autopista Lisboa-Valladolid») será sustituida por la siguiente: «Vía de enlace multimodal Portugal/España con el resto de Europa».