Propuesta de decisión del Consejo relativa a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades para la ejecución del Quinto Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) (1998-2002) /* COM/97/0587 final - CNS 97/0310 */
Diario Oficial n° C 040 de 07/02/1998 p. 0022
Propuesta de Decisión del Consejo relativa a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades para la ejecución del quinto Programa marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) (1998-2002) (98/C 40/09) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(97) 587 final/2 - 97/0310(CNS) (Presentada por la Comisión el 16 de diciembre de 1997) (Anula y reemplaza el texto publicado en el DO C 3 de 7 de enero de 1998) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 7, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, Considerando que el quinto Programa marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) para acciones de investigación y de enseñanza (1998-2002) (denominado en lo sucesivo quinto Programa marco) ha sido aprobado por la Decisión . ./. . ./Euratom del Consejo; que las modalidades de la participación de la Comunidad que figuran en el anexo III de dicha Decisión deben completarse mediante otras disposiciones relativas a la participación de las empresas, centros de investigación y universidades; Considerando que las nuevas disposiciones deben inscribirse en un marco completo, coherente y transparente; Considerando que las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades deben tener en cuenta la naturaleza de las acciones indirectas de investigación, incluidas la de demostración y de enseñanza (IDTE); que varían según que el participante proceda de un Estado miembro, de un Estado asociado o de un Estado tercero y en función de su estructura jurídica; Considerando que la participación de las entidades jurídicas del Estado tercero debe contemplarse, en particular, sobre la base de acuerdos internacionales; que, no obstante, los acuerdos celebrados con la Comunidad, especialmente en virtud del artículo 101 del Tratado, deben ejecutarse respetando la reciprocidad y la propiedad intelectual e industrial; que, a este respecto, las entidades jurídicas de la Comunidad deben beneficiarse de un acceso real a los programas de investigación del Estado tercero de que se trate; Considerando que el Centro Común de Investigación (en lo sucesivo CCI) participa en las acciones indirectas de IDTE sobre la misma base que las entidades jurídicas establecidas en un Estado miembro o en un Estado asociado; Considerando que la participación financiera de la Comunidad debe abonarse a los participantes previa justificación de los costes subvencionables de las acciones indirectas de IDTE, lo cual no excluye la utilización de otros métodos más adecuados; Considerando que la ejecución de las actividades de IDTE, debe ajustarse a los principios de una gestión financiera adecuada; Considerando que, en la medida en que resulte necesario para la realización de sus objetivos, el programa de investigación y enseñanza relativo a la fusión termonuclear controlada y a los sistemas energéticos relacionados con la fisión nuclear puede precisar o completar las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades; Considerando que las disposiciones relativas a la difusión de los conocimientos figuran en los artículos 12 a 29 del Tratado; Considerando que, para garantizar la coherencia entre las actividades realizadas en virtud del quinto Programa marco y las actividades realizadas en aplicación de la Decisión n° . ./. . ./CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de (. . .), relativa al quinto Programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (1998-2002), la presente Decisión y la Decisión . ./. . ./CE del Consejo relativa a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades, y a las normas de difusión de los resultados de la investigación, deben adoptarse simultáneamente y por el mismo período, DECIDE: CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Definiciones A efectos de la presente Decisión, se entenderá por: a) «actividades de IDTE»: actividades de investigación, incluidas las de demostración, y de enseñanza, tal como se especifican en el anexo II del quinto Programa marco; b) «acciones indirectas de IDTE»: una de las dos modalidades de ejecución de las actividades de IDTE, tal como se especifica en el anexo III del quinto Programa marco. Se trata de acciones ejecutadas por terceros, en el marco de contratos celebrados con la Comunidad, en las que podrá participar el CCI con arreglo a las condiciones enunciadas en el artículo 6; c) «Estado asociado»: Estado parte de un acuerdo internacional, celebrado en particular en virtud del artículo 101 del Tratado con la Comunidad, y por el que aporta una contribución financiera al quinto Programa Marco. Dicho acuerdo se referirá a la cooperación en materia de investigación y de enseñanza; d) «Estado tercero»: Estado que no sea ni un Estado miembro, ni un Estado asociado, e) «entidad jurídica»: - toda persona física, o - toda persona jurídica, siempre que se haya establecido de conformidad con el Derecho comunitario o el Derecho nacional aplicable y esté dotada de personalidad jurídica o tenga la capacidad, en nombre propio, de ser titular de derechos y obligaciones de todo tipo, de suscribir contratos y comparecer en juicio; f) «organización internacional»: toda asociación de Estados, distinta de la Comunidad, creada en virtud de un Tratado o de un acto de alcance similar, dotada de órganos comunes y que posea una personalidad jurídica internacional distinta de la de sus Estados parte; g) «usuario potencial de los resultados de la IDTE»: toda entidad jurídica, toda organización internacional o el CCI, que por sus necesidades y sus capacidades, ya sean de índole científica, tecnológica, económica o social, pueda contribuir con su aportación específica a valorizar o a hacer valorizar los conocimientos derivados de las acciones indirectas de IDTE. CAPÍTULO II: NORMAS DE PARTICIPACIÓN DE EMPRESAS, CENTROS DE INVESTIGACIÓN Y UNIVERSIDADES Artículo 2 Ámbito de aplicación Las normas establecidas en el presente capítulo se aplicarán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Tratado, a la participación de las entidades jurídicas y de las organizaciones internacionales y del CCI en las acciones indirectas de IDTE. SECCIÓN 1: CONDICIONES DE PARTICIPACIÓN Artículo 3 Número de participantes en las acciones indirectas de IDTE 1. Las acciones indirectas de IDTE deberán ser realizadas por: a) al menos dos entidades jurídicas, independientes entre sí, establecidas en dos Estados miembros distintos o en un Estado miembro y un Estado asociado; b) al menos una entidad jurídica, establecida en un Estado miembro o en un Estado asociado y el CCI; c) una o varias entidades jurídicas establecidas en un Estado tercero, u organizaciones internacionales, que actúen en cooperación con el número mínimo de entidades jurídicas establecidas en un Estado miembro, o en un Estado asociado y el CCI, tal como se requiere en las letras a) o b). 2. Las acciones indirectas de IDTE que deba realizar un solo participante, por la naturaleza de la actividad de IDTE correspondiente o por la naturaleza de la acción indirecta de IDTE, deberán ser realizadas por: a) una entidad jurídica establecida en un Estado miembro, en un Estado asociado o en un Estado tercero; b) una organización internacional; c) el CCI. Artículo 4 Condiciones de participación de las entidades jurídicas de los Estados miembros y de los Estados asociados 1. Podrá participar en las acciones indirectas de IDTE y obtener financiación del quinto Programa marco toda entidad jurídica establecida en un Estado miembro o en un Estado asociado, siempre que: a) en el caso de las acciones indirectas de IDTE distintas de las mencionadas en las letras b) y c): - ejerza o esté a punto de ejercer una actividad de IDTE, o - contribuya a la difusión y valorización de los resultados de las acciones de IDTE, o - sea un usuario potencial de los resultados de la IDTE; b) en el caso de las redes temáticas y de las acciones concertadas: - cumpla al menos de los requisitos enunciados en la letra a), o - por su conocimiento del ámbito de investigación de que se trate, pueda aportar un valor añadido sustancial a la calidad de los trabajos que deban emprenderse; c) en el caso de las medidas complementarias, disponga de la competencia técnica necesaria para realizar la acción de IDTE. 2. Cuando el objeto de la acción indirecta de IDTE lo permita, toda entidad jurídica contemplada en el apartado 1 deberá realizar los trabajos principalmente en los territorios de los Estados miembros o de los Estados asociados. Artículo 5 Condiciones de participación de las entidades jurídicas de terceros países y de las organizaciones internacionales 1. Sin perjuicio de los requisitos enunciados en el apartado 2, toda entidad jurídica establecida en un Estado tercero o toda organización internacional podrá participar en las acciones indirectas de IDTE sin obtener financiación del quinto Programa marco, siempre que: a) su participación se ajuste a los intereses de la Comunidad; b) el número de participantes en la propuesta de acción indirecta de IDTE se ajuste a lo dispuesto en el artículo 3; y c) cumpla los requisitos enunciados en el apartado 1 del artículo 4 para las entidades jurídicas de los Estados miembros y Estados asociados. 2. Toda entidad jurídica establecida en un Estado tercero podrá participar: a) sin obtener financiación del quinto Programa marco: - en el programa de investigación y de enseñanza relativo a la fusión termonuclear controlada y a los sistemas energéticos relacionados con la fisión nuclear, abierto al Estado tercero en el que esté establecida, en virtud de un acuerdo internacional celebrado con la Comunidad, especialmente sobre la base del artículo 101 del Tratado, referido a la cooperación en materia de investigación y de enseñanza, siempre que se cumplan los principios, condiciones y límites previstos en dicho acuerdo, - en el programa de investigación y de enseñanza mencionado en el primer guión, abierto sin acuerdo internacional al Estado tercero en el que esté establecida, de conformidad con dicho programa, - en casos distintos de los evocados en los guiones primero y segundo, en el programa de investigación y de enseñanza mencionado en el primer guión, siempre que su participación esté debidamente justificada, es decir, resulte esencial para la aplicación total o parcial del programa de investigación y de enseñanza, de conformidad con los objetivos de dicho programa; b) obteniendo, con carácter excepcional, financiación del quinto Programa marco, si corresponde a uno de los casos a que se refiere la letra a) y si está debidamente justificada dicha financiación, es decir, si resulta esencial para alcanzar los objetivos de la acción indirecta de IDTE de que se trate. La presente letra b) no se aplicará a las becas de formación, definidas en el anexo III del quinto Programa marco. 3. En el caso de las actividades de IDTE específicas de los países de Europa Central y Oriental y de los Estados surgidos de la antigua Unión Soviética, toda entidad jurídica establecida en uno de esos Estados terceros que cumpla los requisitos del apartado 1 podrá participar con financiación del quinto Programa marco, de acuerdo con las modalidades que figuren en el programa de investigación y de enseñanza relativo a la fusión termonuclear controlada y a los sistemas energéticos relacionados con la fisión nuclear. 4. Toda organización internacional podrá obtener, con carácter excepcional, financiación del quinto Programa marco, siempre que: a) en el caso de las acciones indirectas de IDTE distintas de las medidas complementarias, - dicha financiación esté debidamente justificada, es decir, resulte esencial para alcanzar los objetivos de la acción indirecta de IDTE, y - disponga o esté a punto de disponer de una estructura que sirva de base para los trabajos previstos, situada: i) en un Estado miembro o en un Estado asociado, o ii) en un Estado tercero, siempre que dicha estructura sea imprescindible para la realización de los trabajos previstos; b) en el caso de las medidas complementarias, disponga de las competencias técnicas necesarias, a las que se acceda con dificultad o no pueda accederse en los Estados miembros o en los Estados asociados. Artículo 6 Condiciones de participación del CCI Sin perjuicio de las medidas presupuestarias y administrativas necesarias para permitir al CCI participar en acciones indirectas de IDTE, el CCI estará sujeto a las mismas condiciones y a los mismos derechos y obligaciones que las entidades jurídicas establecidas en un Estado miembro o en un Estado asociado que participen en las acciones indirectas de IDTE. Artículo 7 Condiciones relativas a los recursos 1. Toda entidad jurídica, toda organización internacional y el CCI deberá disponer: - en el momento de presentar la propuesta de acción indirecta de IDTE, al menos de los recursos necesarios potenciales para su realización, - en el momento de firmar el contrato, de los recursos necesarios esenciales para su realización. 2. Se entenderá por recursos necesarios para participar en la realización de la acción indirecta de IDTE los recursos humanos, las infraestructuras, los recursos financieros y, si procede, los bienes inmateriales. SECCIÓN 2: PROCEDIMIENTOS Artículo 8 Procedimientos aplicables 1. Por regla general, las acciones indirectas de IDTE distintas de las medidas complementarias sean objeto de convocatorias de propuestas publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Podrán ir precedidas de una convocatoria de manifestaciones de interés de índole informativa. Las acciones indirectas de IDTE relativas al ámbito de la fusión termonuclear controlada, realizadas en el marco de contratos de asociación, del acuerdo NET, del acuerdo cuatripartito de cooperación entre la Comunidad, Japón, la Federación Rusa y Estados Unidos de América, relativo a las actividades referidas al proyecto de ingeniería del reactor termonuclear experimental internacional (ITER), de la empresa conjunta JET (Joint European Torus) y de cualquier otro acuerdo celebrado por la Comunidad, obedecerán a los procedimientos establecidos en dichos acuerdos. 2. Las medidas complementarias serán objeto, según proceda, de: - convocatorias de propuestas, con modalidades idénticas a las indicadas en el apartado 1, - procedimientos de contratación pública, cuando la acción indirecta de IDTE consista en una compra o un servicio, de acuerdo con las disposiciones aplicables al respecto, - convocatorias de solicitudes, cuando la medida requiera que la Comisión tenga en cuenta, de forma equilibrada, a los distintos agentes de la investigación, sin perjuicio de otras modalidades destinadas al mismo fin en el caso de los expertos de alto nivel a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 del quinto Programa marco. 3. Las acciones indirectas de IDTE realizadas en forma de acciones piloto serán objeto de procedimientos adecuados a dichas acciones. Artículo 9 Criterios de selección y condiciones aplicables en función del tipo de procedimiento 1. Las propuestas de acción indirecta de IDTE derivadas de convocatorias de propuestas y las acciones piloto se seleccionarán sobre la base de las condiciones de participación enunciadas en los artículos 3 a 7 y de los criterios que figuran en las letras a), b) y c), que se tendrán en cuenta en función de la categoría de acción indirecta de IDTE y de la naturaleza de la actividad de IDTE: a) las categorías de criterios que figuran en el anexo I del quinto Programa marco, b) criterios adicionales, que figurarán en el programa de investigación y de enseñanza relativo a la fusión termonuclear controlada y a los sistemas energéticos relacionados con la fisión nuclear, c) los siguientes criterios: - carácter innovador de la propuesta de acción indirecta de IDTE, - perspectivas de difusión/explotación de los resultados, tal como se describen en el plan de difusión y valorización adjunto a la propuesta de acción indirecta de IDTE, 2. Las propuestas de medidas complementarias que sean objeto de un procedimiento de contratación pública se evaluarán de acuerdo con los criterios de selección y adjudicación definidos de conformidad con las disposiciones aplicables al respecto. 3. Los licitadores en las convocatorias de solicitudes se seleccionarán sobre la base de los criterios enunciados en la Decisión de la Comisión correspondiente y de las condiciones de participación pertinentes de los artículos 3 a 5. SECCIÓN 3: CONTRATOS Artículo 10 Participación financiera de la Comunidad y costes subvencionables 1. La participación financiera de la Comunidad consistirá en un reembolso parcial o total de los costes subvencionables de la acción indirecta de IDTE, con arreglo a las disposiciones del anexo III del quinto Programa marco. 2. Un coste relativo a una acción indirecta de IDTE será subvencionable cuando sea necesario para la acción de que se trate y esté previsto en el contrato. Dará lugar a reembolso si el gasto ha sido efectuado y registrado en la contabilidad o en los documentos fiscales. 3. En el caso de los contratos celebrados a raíz de una convocatoria de propuestas, el método habitual consistirá en efectuar los pagos previa justificación de los costes subvencionables de la acción indirecta de IDTE. Los gastos generales podrán calcularse a tanto alzado o sobre la base de los gastos reales, siempre que, en este último caso, se consideren satisfactorios los documentos explicativos y justificativos. Previo acuerdo de la Comisión, podrá optarse por otro método a petición de los participantes en una propuesta de acción indirecta de IDTE: a) en el caso de proyectos de pequeña escala: se establecerán importes fijos sobre la base de una evaluación de los costes previstos de los trabajos, b) en los demás casos: importes fijos para la realización de objetivos acordados por contrato. 4. El concepto de costes adicionales subvencionables que figura en el anexo III del quinto Programa marco incluirá los siguientes elementos: - costes adicionales generados por el mero hecho de la participación en la acción indirecta de IDTE, - una contribución a tanto alzado para los gastos generales. En el caso de los proyectos de investigación, desarrollo tecnológico y demostración y de los proyectos integrados que figuran en el anexo III del quinto Programa marco, se recurrirá a los costes adicionales cuando, en opinión de la Comisión, el sistema de contabilidad analítica utilizado por el participante en una acción indirecta de IDTE no le permita establecer con suficiente precisión el importe total de los costes reales de la acción indirecta de IDTE. Artículo 11 Contratos Las propuestas de acción indirecta de IDTE seleccionadas a raíz de uno de los procedimientos enunciados en el artículo 8 serán objeto de un contrato. CAPÍTULO III: DISPOSICIONES FINALES Artículo 12 Disposiciones complementarias en el programa de investigación y de enseñanza relativo a la fusión termonuclear controlada y a los sistemas energéticos relacionados con la fisión nuclear La decisión del Consejo por la que se adopte el programa de investigación y de enseñanza relativo a la fusión termonuclear controlada y a los sistemas energéticos relacionados con la fisión nuclear, que aplique el quinto Programa marco, podrá precisar o completar las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades. El párrafo primero no se aplicará en el caso de las definiciones enunciadas en el artículo 1, de las becas de formación a que se refiere la segunda frase de la letra b) del apartado 2 del artículo 5 y de la lista de los terceros Estados que figura en el artículo 14. Artículo 13 Disposiciones de aplicación La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación de los artículos 3, 7 y 10. Artículo 14 Publicación de la lista de terceros Estados La lista de terceros Estados a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 5 se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 15 Informes El informe anual que la Comisión presenta al Parlamento Europeo y al Consejo en aplicación del apartado 4 del artículo 5 del quinto Programa marco contendrá informaciones relativas a la aplicación de la presente Decisión. Artículo 16 Duración La presente Decisión se aplicará a las acciones indirectas de IDTE por las que se ejecute el quinto Programa marco.