51997PC0472

Propuesta de reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n 2913/92 por el que se aprueba el codigo aduanero comunitario (transito) /* COM/97/0472 final - COD 97/0242 */

Diario Oficial n° C 337 de 07/11/1997 p. 0052


Propuesta de Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2913/92 por el que se aprueba el código aduanero comunitario (tránsito) (97/C 337/11) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(97) 472 final - 97/0242 (COD)

(Presentada por la Comisión el 28 de septiembre de 1997)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 28, 100 A y 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 189 B del Tratado,

(1) Considerando que el régimen de tránsito externo está destinado principalmente a facilitar los intercambios de mercancías no comunitarias en el territorio aduanero; que la necesidad del recurso a este régimen en relación con la exportación de mercancías comunitarias parece relativamente limitada y debe evaluarse con respecto a situaciones muy diversas; que, sin suprimir pura y simplemente toda posibilidad de utilizar el tránsito externo en este caso, parece conveniente confiar la definición al procedimiento del Comité;

(2) Considerando que conviene definir el concepto de liquidación del régimen de tránsito, necesario para una correcta gestión del régimen, para una definición clara de la responsabilidad del obligado principal y de su fiador y para la aplicación de posibles procedimientos de investigación y de recaudación;

(3) Considerando que, habida cuenta de la modificación del alcance del tránsito por vía marítima, es conveniente retirar las travesías marítimas de los supuestos de dispensa general de garantía de la letra a) del apartado 2 del artículo 94, para que en este caso la garantía no constituya la excepción y el trato de los envíos marítimos por líneas regulares sea comparable, en particular, al de los envíos por carretera;

(4) Considerando que el artículo 95 debe reformularse para que la dispensa individual de garantía pueda integrarse, según el procedimiento del Comité, en las disposiciones de aplicación, como modalidad de determinación de la garantía global en relación con el reconocimiento de un nivel máximo de fiabilidad para el operador interesado;

(5) Considerando que el apartado 2 del artículo 96, que prevé, para el transportista o el destinatario de las mercancías que sepa que están bajo un régimen de tránsito, una obligación de presentación de las mercancías en la aduana de destino y de observancia de las medidas de identificación, complementaria de las obligaciones propias del obligado principal, mantiene una confusión entre las obligaciones impuestas a los interesados por la normativa específica del tránsito y las que les atribuyen las disposiciones del código relativas a la introducción de las mercancías en el territorio aduanero; que, por otra parte, no añade en sí mismo nada a las disposiciones del código relativas a la determinación del hecho generador y de los deudores de la deuda aduanera; que, en estas condiciones, puede suprimirse;

(6) Considerando que las simplificaciones de ámbito exclusivamente nacional o bi o multilateral establecidas por los Estados miembros con base en apartado 2 del artículo 97 del código son de naturaleza muy diversa y pueden en algunos casos entrar en contradicción con la correcta aplicación de las normas del tránsito comunitario y la necesaria igualdad de trato de los operadores; que es necesario, por lo tanto, reintegrarlas en el marco comunitario, máxime cuando las nuevas disposiciones de aplicación del código en materia de tránsito ofrecerán en lo sucesivo a las autoridades aduaneras y a los operadores una amplia gama de simplificaciones posibles y una gran flexibilidad en su aplicación; que, en estas condiciones, el mantenimiento del apartado 2 del artículo 97 carece de justificación;

(7) Considerando que los sistemas de garantía aplicables en el marco del tránsito comunitario tienen al mismo tiempo por objeto la deuda aduanera y los demás gravámenes correspondientes a las mercancías y presentan particularidades vinculadas al carácter internacional del régimen y a la necesidad de garantizar una cierta flexibilidad en la fijación del importe de la garantía en función de los riesgos y de la fiabilidad del obligado principal; que parece conveniente, por lo tanto, reservar al artículo 192 el caso particular del tránsito;

(8) Considerando que, si bien el texto vigente del artículo 215 del código permite establecer el lugar de nacimiento de la deuda aduanera, no indica que este lugar determine la autoridad competente para la contracción de la deuda; que, por otra parte, en el caso de que no se liquide un régimen aduanero, la regla de determinación de este lugar debe adaptarse a la necesidad de establecer, en la medida de los posible, el lugar donde se produjo efectivamente el hecho generador de la deuda aduanera;

(9) Considerando que la simplificación y la clarificación de las reglas, en beneficio tanto de los operadores como de los agentes de aduanas, constituye une parte esencial del plan de acción para el tránsito aduanero en Europa.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2913/92 queda modificado de la siguiente manera:

1) En el artículo 91, la letra b) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«b) de mercancías comunitarias, en los casos y en las condiciones determinados según el procedimiento del Comité.»

2) El artículo 92 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 92

El régimen de tránsito externo se liquidará cuando las mercancías incluidas en este régimen y el documento correspondiente sean presentados en la aduana de destino de conformidad con lo dispuesto en el régimen de que se trate.»

3) En el artículo 94, la letra a) del apartado 2 de sustituye por el texto siguiente:

«a) las travesías aéreas;».

4) El artículo 95 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 95

Se determinarán según el procedimiento del Comité los casos y las condiciones en los que una persona podrá obtener de las autoridades aduaneras una dispensa de garantía para las operaciones de tránsito externo que efectúe.».

5) En al artículo 96, se suprime el apartado 2 y el apartado 1 se convierte en único apartado.

6) En el artículo 97, se suprime el apartado 2 y el apartado 1 se convierte en único apartado.

7) El apartado 1 del artículo 192 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cuando la normativa aduanera establezca la constitución de una garantía con carácter obligatorio, y a reserva de las disposiciones específicas para el régimen de tránsito previstas según el procedimiento del Comité, las autoridades aduaneras fijarán el importe de dicha garantía en un nivel equivalente:» (el resto no se modifica).

8) En el artículo 215, los apartados 1 a 3 se sustituyen por el nuevo apartado 1 siguiente:

«1. A efectos de la determinación de la autoridad competente para proceder a su contracción, la deuda aduanera nacerá:

- en el lugar donde se produzcan los hechos que den nacimiento a esa deuda, o

- si este lugar no pudiere determinarse, en el lugar donde las autoridades aduaneras constaten que la mercancía se halla en una situación que ha dado nacimiento a la deuda aduanera, o

- si la mercancía estuviere incluida en un régimen aduanero no liquidado y si el lugar no pudiere determinarse en aplicación del primer o del segundo guión en un plazo fijado, llegado el caso, según el procedimiento del comité, en el lugar donde la mercancía hubiere estado incluida o hubiere sido introducida en el territorio aduanero de la Comunidad bajo el régimen de que se trate.»

9) En el artículo 215, el apartado 4 se convierte en apartado 2.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el . . .