51997PC0234

Propuesta de decisión del Consejo por la que se concede una ayuda macrofinanciera a Bulgaria /* COM/97/0234 final - CNS 97/0143 */

Diario Oficial n° C 190 de 21/06/1997 p. 0029


Propuesta de Decisión del Consejo por la que se concede una ayuda macrofinanciera a Bulgaria (97/C 190/11) COM(97) 234 final - 97/0143(CNS)

(Presentada por la Comisión el 22 de mayo de 1997)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que la Comisión ha consultado al Comité monetario antes de presentar su propuesta;

Considerando que Bulgaria ha emprendido reformas económicas básicas y está realizando considerables esfuerzos para implantar un modelo de economía de mercado;

Considerando que Bulgaria y la Comunidad Europea han celebrado un Acuerdo europeo que establece una relación de asociación;

Considerando que, mediante la Decisión 91/311/CEE (1), el Consejo decidió conceder a Bulgaria ayuda financiera a medio plazo por un importe de 290 millones de ecus, para que este país pudiera disponer de una balanza de pagos sostenible, y que, mediante la Decisión 92/511/CEE (2), el Consejo decidió conceder a Bulgaria una nueva ayuda por un importe de 110 millones de ecus;

Considerando, sin embargo, que en Bulgaria se necesitan nuevas medidas de ajuste y reforma que refuercen el sector financiero y aceleren las privatizaciones;

Considerando que, en abril de 1997, Bulgaria celebró un acuerdo con el Fondo Monetario Internacional (FMI) sobre un programa económico que contará con el apoyo de un acuerdo de derechos de giro;

Considerando que las autoridades de Bulgaria han solicitado asistencia financiera a las entidades financieras internacionales, la Comunidad y otros donantes bilaterales; que, además de la financiación estimada que podrían facilitar fuentes privadas, el FMI y el Banco Mundial, queda por cubrir a lo largo de la vigencia del programa un déficit financiero residual de unos 550 millones de dólares estadounidenses, con objeto de potenciar la situación de las reservas del país y contribuir al logro de los objetivos políticos anexos al plan de reforma del Gobierno;

Considerando que un nuevo crédito a largo plazo de la Comunidad a Bulgaria es un instrumento adecuado para contribuir a la balanza de pagos y reforzar la situación de las reservas del país;

Considerando que es conveniente que la gestión del préstamo comunitario corra a cargo de la Comisión;

Considerando que, para la adopción de la presente Decisión, el Tratado no prevé poderes distintos a los conferidos por el artículo 235,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. La Comunidad concederá a Bulgaria un préstamo a largo plazo por un importe máximo de 250 millones de ecus de principal y una duración máxima de diez años, con objeto de garantizar una situación sostenible de la balanza de pagos y reforzar las reservas del país.

2. A tal fin, la Comisión queda habilitada para obtener, mediante empréstito en nombre de la Comunidad Europea, los recursos necesarios, que se pondrán a disposición de Bulgaria en forma de préstamo.

3. La Comisión administrará dicho préstamo en estrecha colaboración con el Comité monetario y de forma coherente con cualquier acuerdo a que lleguen el FMI y Bulgaria.

Artículo 2

1. La Comisión queda facultada para acordar con las autoridades de Bulgaria, tras consultar al Comité monetario, las medidas económicas a que se supedita el préstamo, que deberán ser coherentes con los acuerdos mencionados en el apartado 3 del artículo 1.

2. La Comisión comprobará periódicamente, en colaboración con el Comité monetario y en estrecha coordinación con el FMI, que la política económica de Bulgaria se ajusta a los objetivos del préstamo y se cumplen las condiciones a que está sujeto.

Artículo 3

1. El préstamo se pondrá a disposición de Bulgaria en dos tramos. Siempre que se cumpla lo establecido en el artículo 2, el primer tramo se liberará cuando se haya llevado a cabo la primera revisión del acuerdo sobre derechos de giro acordado en el FMI.

2. Siempre que se cumpla lo establecido en el artículo 2, el segundo tramo se liberará siempre que se desarrolle satisfactoriamente el acuerdo sobre derechos de giro y no antes de que haya transcurrido un trimestre después de la liberalización del primer tramo.

3. Los fondos serán pagaderos al Banco Nacional de Bulgaria.

Artículo 4

1. Las operaciones de préstamo y empréstito citadas en el artículo 1 se efectuarán utilizando la misma fecha valor y no obligarán a la Comunidad Europea a intervenir en la reprogramación de vencimientos, ni a asumir riesgos de tipos de interés o de cambio, u otro tipo de riesgos comerciales.

2. La Comisión adoptará las medidas necesarias, si Bulgaria así lo solicita, para incluir en las condiciones del préstamo una cláusula de reembolso anticipado, así como para su ejercicio efectivo.

3. A petición de Bulgaria y cuando las circunstancias permitan obtener mejores tipos de interés para los préstamos, la Comisión podrá proceder a refinanciar total o parcialmente sus empréstitos iniciales o a reestructurar las condiciones financieras correspondientes. Dicha refinanciación o reestructuración deberá efectuarse con arreglo a las condiciones fijadas en el apartado 1 y no deberá tener como efecto la ampliación de la duración media del empréstito afectado o el incremento del importe del capital pendiente en la fecha en que se efectúe la refinanciación o reestructuración, calculado según el tipo de cambio vigente en esa fecha.

4. Todos los gastos a los que haya de hacer frente la Comunidad en la formalización y realización de la operación a que se refiere la presente Decisión correrán a cargo de Bulgaria.

5. Al menos una vez al año se informará al Comité monetario de las operaciones mencionadas en los apartados 2 y 3.

Artículo 5

Al menos una vez al año, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúe la aplicación de la presente Decisión.

(1) DO n° L 174 de 3. 7. 1991, p. 36.

(2) DO n° L 317 de 31. 10. 1992, p. 94.