Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento nº 79/65/CEE, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea /* COM/97/0109 FINAL - CNS 97/0104 */
Diario Oficial n° C 127 de 24/04/1997 p. 0015
Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento n° 79/65/CEE, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (97/C 127/12) COM(97) 109 final - 97/0104(CNS) (Presentada por la Comisión el 17 de marzo de 1997) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Considerando que el Reglamento n° 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2801/95 (2), establece determinadas restricciones del uso de los datos contables de las explotaciones y otros datos individuales obtenidos en virtud del mismo; que, habida cuenta del riesgo de que los datos facilitados por los agricultores se utilicen para fines distintos de los previstos en el mencionado Reglamento, es conveniente prohibir cualquier utilización imprevista de ellos; que, por tanto, procede modificar el Reglamento n° 79/65/CEE, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El texto del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento n° 79/65/CEE se sustituirá por el siguiente: «1. Queda prohibido utilizar con fines fiscales los datos contables individuales y cualquier otra información individual obtenida en virtud del presente Reglamento y divulgar y utilizar dichos datos para fines distintos de los que se especifican en el artículo 1.». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. (1) DO n° L 109 de 23. 6. 1965, p. 1859. (2) DO n° L 291 de 6. 12. 1995, p. 3.