51997PC0103

Propuesta modificada de Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y se regula el etiquetado de la carne de vacuno y los productos a base de carne de vacuno /* COM/97/0103 FINAL - COD 96/0228 COD 96/0229 */

Diario Oficial n° C 100 de 27/03/1997 p. 0022


Propuesta modificada de Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y se regula el etiquetado de la carne de vacuno y los productos a base de carne de vacuno (1) (97/C 100/09) COM(97) 103 final - 96/0228(COD) y 96/0229(COD)

(Presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE el 7 de marzo de 1997)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento del artículo 189 B del Tratado,

Considerando que los recientes acontecimientos que se han producido en el sector de la carne de vacuno han incrementado considerablemente la inquietud pública acerca de los problemas sanitarios de este sector; que tal preocupación puede dar lugar a medidas unilaterales capaces de provocar problemas en el funcionamiento del mercado único; que para evitar tales problemas y reconstituir la confianza de los consumidores en la carne y los productos de carne de vacuno resulta esencial implantar, por una parte, un sistema más eficaz de identificación y registro de los animales y, por otra, un sistema comunitario específico de etiquetado de los productos del sector de la carne de vacuno basado en criterios objetivos;

Considerando que la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), establece que los animales destinados al comercio intracomunitario deben ser identificados de acuerdo con las normas comunitarias y registrados de forma que pueda localizarse la explotación, el centro o la organización de origen o de tránsito, y que estos sistemas de identificación y de registro deben extenderse a los traslados de animales dentro del territorio de cada Estado miembro antes del 1 de enero de 1993;

Considerando que el artículo 14 de la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (3), establece que la identificación y el registro de dichos animales, contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE, deben efectuarse tras la realización de los controles citados, excepto en caso de que los animales se destinen al sacrificio o de que se trate de équidos registrados;

Considerando que la gestión de determinados regímenes comunitarios de ayuda al sector agrario exige la identificación individual de determinados tipos de ganado; que el sistema de identificación y de registro debe, por lo tanto, adecuarse a la aplicación y al control de las medidas en cuestión;

Considerando que la correcta aplicación del presente Reglamento requiere el rápido y eficiente intercambio de datos entre Estados miembros; que en el Reglamento (CEE) n° 1468/81 del Consejo, de 19 de mayo de 1981, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola (4), y en la Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica (5), se establecen disposiciones comunitarias a tal respecto;

Considerando que las normas actualmente vigentes en materia de identificación y registro de los animales de la especie bovina se recogen en la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992 relativa a la identificación y al registro de animales (6); que la experiencia ha demostrado que la aplicación de esa Directiva a los animales de la especie bovina no es satisfactoria, necesitando ser perfeccionada; que, por consiguiente, es necesario adoptar un Reglamento específico para el ganado vacuno con el fin de reforzar las disposiciones de dicha Directiva;

Considerando que para que el sistema de identificación perfeccionado que se proyecta implantar resulte aceptable, es fundamental no imponer demasiadas exigencias de tipo burocrático a los productores; que conviene, asimismo, garantizar que el coste por cabeza de ganado de este sistema permanezca moderado;

Considerando que para la rápida y exacta localización de los animales por motivos sanitarios y para el control de los planes de ayuda comunitarios, cada Estado miembro debe crear una base de datos informatizada en la que se registrarán la identidad del animal, todas las explotaciones existentes en su territorio y los traslados de animales;

Considerando que deben adoptarse las medidas oportunas para asegurar que se cuenta con las condiciones técnicas necesarias para garantizar una perfecta comunicación del productor a través de la base de datos y una utilización generalizada de ésta; que debe, asimismo, garantizarse que la probabilidad de error en la notificación de los datos no exceda de un determinado nivel; que la creación de bases de datos sólo tiene sentido en estas condiciones;

Considerando que, para permitir el rastreo de los traslados de ganado bovino, los animales deben ser identificados mediante una marca auricular aplicada en cada oreja y deben ir acompañados de un pasaporte en cada uno de sus traslados; que la forma y el contenido de la marca y los requisitos relativos al pasaporte deben establecerse a escala comunitaria; que debe expedirse un pasaporte por cada animal al que se haya asignado una marca auricular;

Considerando que los animales cuya marca se haya vuelto ilegible o se haya perdido deberán ser marcados de nuevo; que la marca de repuesto debe llevar el mismo código que la marca original;

Considerando que la Comisión está estudiando, basándose en el trabajo realizado por el Centro Común de Investigación, la posibilidad de emplear medios electrónicos para la identificación de los animales;

Considerando que los ganaderos deben mantener registros actualizados de los animales presentes en sus explotaciones; que los requisitos referentes al registro deben establecerse con carácter comunitario; que toda persona que se dedique al comercio de animales debe llevar un registro de sus transacciones; que, previa solicitud, las autoridades competentes deben tener acceso a dichos registros;

Considerando que el sistema perfeccionado no debe afectar a los requisitos específicos de la Decisión 89/153/CEE de la Comisión, de 13 de febrero de 1989, relativa a la correspondencia entre las muestras tomadas para el examen de residuos y los animales y explotaciones de origen (7), ni a cualquiera de las disposiciones de aplicación pertinentes adoptadas de acuerdo con la Directiva 91/496/CEE;

Considerando que es preciso modificar el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992 por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (8);

Considerando que, a los efectos del sistema de etiquetado establecido en el presente Reglamento, se entenderá por carne de vacuno los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (9);

Considerando que la utilización de este sistema de etiquetado por parte de los agentes económicos y las organizaciones que comercialicen carne de vacuno deberá ser facultativa con carácter transitorio, en el sentido de que los agentes económicos y las organizaciones que deseen etiquetar la carne de vacuno podrán hacerlo de conformidad con el presente Reglamento, adquiriendo el sistema carácter obligatorio en una fase posterior; que, mientras tanto, los Estados miembros deberán poder optar por aplicar el sistema de forma obligatoria en determinadas circunstancias;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento no deben constituir ningún obstáculo para la aplicación de la normativa comunitaria vigente en los sectores del etiquetado y control de los alimentos, la protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen, las medidas de promoción y comercialización de la carne de vacuno de calidad y las normas que regulan los problemas sanitarios que afectan al comercio intracomunitario de carne y productos cárnicos;

Considerando que la eficacia del sistema de etiquetado depende de que se pueda determinar de qué animal o animales procede la carne de vacuno etiquetada; que, durante el período inicial, el sistema de etiquetado de un agente económico o una organización sólo se aceptará una vez el pliego de condiciones pertinente haya sido enviado a la autoridad competente y aprobado por ella;

Considerando que, con el fin de identificar correctamente a la persona responsable de la información que figura en la etiqueta, los agentes económicos y las organizaciones sólo tendrán derecho a etiquetar carne de vacuno cuando la etiqueta incluya su nombre y logotipo; que deberá especificarse qué tipo de información puede contener la etiqueta;

Considerando que los agentes económicos y las organizaciones que importen en la Comunidad carne de vacuno procedente de terceros países quizá deseen también etiquetar sus productos con arreglo al presente Reglamento; que procede, por lo tanto, disponer que la carne de vacuno importada pueda incluirse en el sistema de etiquetado; que las disposiciones que se adopten al respecto deben garantizar que la fiabilidad de los sistemas de etiquetado aplicables a la carne de vacuno importada sea equivalente a la de los establecidos para la carne de vacuno comunitaria;

Considerando que, para garantizar la fiabilidad de los sistemas de etiquetado vigentes, es necesario obligar a los Estados miembros a aplicar medidas de control adecuadas y eficaces; que estos controles se efectuarán sin perjuicio de los que la Comisión pueda realizar por analogía con el artículo 9 del Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (10); que, en caso de irregularidades, las autoridades competentes de los Estados miembros estarán facultadas para retirar su autorización respecto de cualesquiera pliegos de condiciones;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Título I Identificación y registro de los animales de la especie bovina

Artículo 1

1. Cada Estado miembro establecerá un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina (denominados en lo sucesivo «animales», tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (11), de acuerdo con las disposiciones del presente título.

2. Las disposiciones del presente título se aplicarán sin perjuicio de posibles normas comunitarias que se establezcan para la erradicación o el control de enfermedades, ni de las disposiciones de la Directiva 91/496/CEE y del Reglamento (CEE) n° 3508/92. No obstante, la Directiva 92/102/CEE dejará de ser aplicable en lo que atañe específicamente a los animales de la especie bovina.

Artículo 2

A efectos del presente título se entenderá por:

- «explotación»: cualquier establecimiento, construcción o lugar en el que se mantengan, críen o manipulen animales dentro del territorio del mismo Estado miembro;

- «poseedor»: cualquier persona física o jurídica responsable de animales, con carácter permanente o temporal, incluso durante el transporte o en el mercado;

- «autoridad competente»: la autoridad de un Estado miembro responsable de la ejecución de los controles veterinarios, de la aplicación del presente título o de la del Reglamento (CEE) n° 3508/92.

Artículo 3

El sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina incluirá los siguientes elementos:

A. marcas auriculares destinadas a identificar cada animal de forma individual;

B. bases de datos informatizadas;

C. pasaportes animales;

D. registros individuales llevados en cada explotación.

La Comisión y la autoridad competente del Estado miembro en cuestión tendrán acceso a toda la información que se facilite en virtud del presente título, y adoptarán las medidas necesarias para garantizar que tengan acceso a esos datos de forma adecuada todas las partes involucradas, especialmente las organizaciones de consumidores que tengan un especial interés reconocido por el Estado miembro, y garantizar la protección del carácter confidencial de dichos datos.

Artículo 4

1. Todos los animales de una determinada explotación serán identificados mediante una marca auricular colocada en cada oreja, autorizada por la autoridad competente. Las marcas auriculares llevarán el mismo y único código de identificación. Los dos primeros caracteres identificarán al Estado miembro de la explotación en que el animal se identifique por primera vez, de acuerdo con el código alfa dos de países establecido en la Decisión 93/317/CEE, seguido de un código numérico que no excederá de doce caracteres, que permita identificar de forma individual cada animal y la explotación en que haya nacido.

2. La marca auricular se colocará en los catorce días siguientes al nacimiento del animal y, en cualquier caso, antes de que el animal abandone la explotación en que ha nacido.

No se podrá trasladar desde una explotación determinada ningún animal que no haya sido identificado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

3. Todo animal importado de un país tercero que haya pasado los controles establecidos en la Directiva 91/496/CEE y que permanezca dentro del territorio de la Comunidad será identificado en la explotación de destino mediante una marca auricular que se ajuste a las disposiciones del presente artículo, en un plazo de catorce días posterior a los citados controles y, en cualquier caso, antes de abandonar la explotación. No obstante, no será necesario identificar el animal si la explotación de destino es un matadero situado en el Estado miembro en el que se llevan a cabo dichos controles y el animal es sacrificado efectivamente durante ese período de catorce días.

La identificación original establecida por el país tercero se registrará en la base de datos informatizada a que se refiere el artículo 6, así como el código de identificación que le haya sido asignado por el Estado miembro de destino.

4. Todo animal procedente de otro Estado miembro conservará su marca auricular de origen.

5. No se podrá quitar ni sustituir ninguna marca auricular sin la autorización de la autoridad competente. Cuando una marca se haya vuelto ilegible o se haya perdido, se pondrá una nueva marca con el mismo código, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

6. Las marcas auriculares serán asignadas a la explotación, distribuidas y colocadas en los animales del modo determinado por la autoridad competente.

7. Las marcas auriculares que no se ajusten a los requisitos establecidos en el presente artículo serán sustituidas el 31 de diciembre de 1999 a más tardar.

8. No más tarde del 31 de diciembre de 2000, la Comisión decidirá, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 9, sobre la posibilidad de adoptar medios electrónicos de identificación a la luz de los avances logrados en este campo.

Artículo 5

La autoridad competente creará una base de datos informatizada en la que se registrarán los siguientes datos, como mínimo:

I. Para cada animal:

1) el código de identificación,

2) la fecha de nacimiento,

3) el sexo,

4) la raza,

5) el código de identificación de la madre,

6) el número de la explotación donde ha nacido,

7) los números de identificación de todas las explotaciones donde haya permanecido,

8) las fechas de los traslados,

9) la fecha de su muerte o sacrificio.

II. Para cada explotación:

1) el número de identificación, consistente en un código que no exceda de doce caracteres,

2) el nombre, los apellidos y la dirección del poseedor.

III. La base de datos ofrecerá de forma permanente la siguiente información:

1) una lista de todos los animales presentes en la explotación en cualquier momento;

2) una lista de todos los traslados de cada animal a partir de la explotación donde ha nacido.

La información se mantendrá en la base de datos durante los tres años consecutivos siguientes a la muerte del animal.

La base de datos será plenamente operativa y comprenderá todos los datos pertinentes a más tardar el 31 diciembre de 1999.

Artículo 6

1. La autoridad competente expedirá un pasaporte para cada animal al que se le haya colocado una marca auricular en los siete días siguientes a la notificación de su nacimiento o, en el caso de los animales importados de terceros países, a la notificación de su identificación por el Estado miembro en cuestión, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 4. La autoridad competente podrá expedir pasaportes para animales procedentes de otro Estado miembro en las mismas condiciones. En tales casos, el pasaporte que acompañe al animal a su llegada será entregado a la autoridad competente que lo restituirá al Estado miembro expedidor.

2. Los animales deberán ir acompañados de su pasaporte cuando sean trasladados.

3. En caso de muerte de un animal, el pasaporte será restituido por el poseedor a la autoridad competente en los tres días hábiles siguientes a dicha muerte. En caso de que el animal se envíe a un matadero, el gestor del matadero será responsable de la restitución del pasaporte a la autoridad competente.

4. En el caso de animales exportados a países terceros, el pasaporte será entregado a la autoridad competente por el último poseedor en el lugar en que se exporte el animal.

Artículo 7

1. Cada poseedor de animales deberá:

- llevar un registro actualizado;

- informar a la autoridad competente de todos los traslados desde la explotación y hacia la misma, de todos los nacimientos y muertes de animales ocurridas en la explotación y de las fechas de esos acontecimientos, en los tres días hábiles siguientes a los mismos;

- rellenar el pasaporte inmediatamente al llegar el animal a la explotación y antes de que abandone la misma y cerciorarse de que el pasaporte acompaña al animal.

2. Cada poseedor facilitará a la autoridad competente, previa solicitud de ésta, toda la información relativa al origen, a la identificación y, en su caso, al destino de los animales que haya tenido en propiedad, criado, transportado, comercializado o sacrificado.

3. El registro deberá presentarse conforme a un formato aprobado por la autoridad competente y estará accesible a dicha autoridad en la explotación, previa solicitud de la misma, durante un período mínimo que ésta deberá determinar y que no podrá ser inferior a tres años.

Artículo 8

Los Estados miembros designarán a la autoridad competente responsable de garantizar el cumplimiento del presente título. Se informarán mutuamente e informarán a la Comisión de la identidad de dicha autoridad.

Artículo 9

La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente título de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 729/70. Dichas disposiciones establecerán, entre otras cosas:

I. los requisitos relativos a las marcas auriculares;

II. los requisitos relativos al pasaporte;

III. los requisitos relativos al registro;

IV. el nivel mínimo de los controles que deben llevarse a cabo;

V. la aplicación de penalizaciones;

VI. una serie de disposiciones transitorias referentes al período inicial de aplicación del sistema.

Artículo 10

El artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3508/92 se completará con el siguiente texto:

«y el Reglamento (CE) n° . . .».

Título II Etiquetado de la carne y de los productos a base de carne de vacuno

Artículo 11

1. Se implantará un sistema obligatorio de etiquetado de la carne de vacuno en la Comunidad Europea.

2. Toda etiqueta de carne de vacuno llevará la información señalada en cada uno de los siguientes guiones:

- la región, el tercer país o la explotación de nacimiento,

- la región, el tercer país o la explotación donde se haya realizado la totalidad o parte del engorde, debiendo indicarse qué parte del engorde,

- la región, el tercer país o el matadero en el que haya tenido lugar el sacrificio,

- el número de identificación y el sexo del animal,

- el método de engorde u otros datos relativos a la alimentación,

- datos sobre el sacrificio, tales como la edad en el momento del sacrificio y la fecha del mismo o el período durante el que haya estado madurando la canal.

La identificación del matadero y la fecha del sacrificio deberán indicarse en cualquier caso. Además, toda etiqueta deberá incluir un número de referencia que garantice la relación prevista en la segunda frase del apartado 2 del artículo 15. Dicho número podrá ser el número de identificación del animal de que se trate.

3. El sistema obligatorio de etiquetado de la carne de vacuno se implantará en todos los Estados miembros a partir del 1 de enero de 2000 en adelante.

4. Los Estados miembros remitirán a la Comisión para el 1 de mayo de 1999 informes sobre la aplicación del sistema de etiquetado de la carne de vacuno. La Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la situación relativa a la aplicación de sistemas de etiquetado de la carne de vacuno en los distintos Estados miembros.

5. Antes del 31 de diciembre de 1999, la Comisión adoptará las disposiciones de aplicación de un sistema obligatorio de etiquetado de la carne de vacuno en toda la Comunidad a partir de esa fecha, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) n° 805/68. Dichas disposiciones especificarán en particular la lista de los productos a los que vaya a aplicarse el etiquetado obligatorio y las condiciones en que los agentes económicos o las organizaciones podrán decidir indicar otros datos en la etiqueta.

6. De acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 5, la Comisión adoptará antes del 31 de diciembre de 1999 las disposiciones de aplicación de un sistema obligatorio de etiquetado de la carne de vacuno importado de terceros países, de acuerdo con las obligaciones internacionales de la Comunidad.

Artículo 12

1. Hasta el 31 de diciembre de 1999, los Estados miembros que cuenten con un sistema suficientemente desarrollado de identificación y registro de los animales de la especie bovina podrán imponer un sistema de etiquetado obligatorio de la carne de vacuno procedente de animales nacidos, engordados y sacrificados en el territorio. Esta obligación deberá referirse como mínimo a los datos previstos en los tres primeros guiones del apartado 2 del artículo 11 y en el segundo párrafo.

2. Ningún sistema obligatorio, tal como se establece en el apartado 1, podrá conducir a que se produzca interrupción alguna del comercio entre los Estados miembros.

3. Las normas de desarrollo aplicables en los Estados miembros, a efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, deberán ser aprobadas previamente por la Comisión.

Artículo 13

1. Los artículos 13 a 18 serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 1999.

2. Cuando un agente económico o una organización, según se definen en el artículo 14, deseen etiquetar carne de vacuno con objeto de facilitar información acerca del origen, determinadas características o condiciones de producción de la carne etiquetada o del animal del que proceda, en el punto de venta, deberán hacerlo según lo establecido en el presente título.

No obstante, el presente título no se aplicará a:

- las indicaciones obligatorias a las que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, excepto el punto 7,

- las indicaciones que están protegidas de conformidad con los Reglamentos (CEE) n° 2081/92 y n° 2082/92,

- las indicaciones a las que se refieren los Reglamentos (CEE) nos 1208/81 y 1186/90,

- las indicaciones relativas a la marca sanitaria tal como se establece en la Directiva 64/433/CEE y otras indicaciones similares previstas en la normativa sanitaria correspondiente,

- las etiquetas que contengan solamente información que pueda comprobarse fácilmente en el punto de venta, como la indicación del peso del producto o del nombre del corte, en particular.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, seguirán aplicándose las disposiciones siguientes:

- Reglamento n° 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (12),

- Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (13),

- Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (14),

- Directiva 93/99/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, sobre medidas adicionales relativas al control oficial de los productos alimenticios (15),

- Directiva 94/65/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1994, por la que se establecen los requisitos aplicables a la producción y a la comercialización de carne picada y preparados de carne (16),

- Reglamento (CEE) n° 1208/81 del Consejo, de 28 de abril de 1981, por el que se establece el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (17),

- Reglamento (CEE) n° 1186/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (18),

- Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (19),

- Reglamento (CEE) n° 2082/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios (20),

- Reglamento (CEE) n° 2067/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativo a acciones de promoción y de comercialización en favor de la carne de vacuno de calidad (21).

Artículo 14

A los efectos del presente Título, se aplicarán las siguientes definiciones:

- «carne de vacuno»: los productos de los códigos 0201, 0202, 0206 10 95 y 0206 29 91;

- «etiquetado»: la adición de una etiqueta a una o varias piezas de carne o a su material de envasado, incluido el suministro de información al consumidor en el punto de venta;

- «organización»: agrupación de agentes económicos pertenecientes al mismo o a diferentes sectores de la industria de la carne de vacuno.

Artículo 15

1. Cada agente económico u organización deberá presentar un pliego de condiciones para su autorización a la autoridad competente del Estado miembro en que se efectúe la producción o venta de la carne de vacuno. Dicho pliego de condiciones deberá incluir:

- la información que vaya a constar en la etiqueta;

- las medidas que esté previsto adoptar para garantizar la exactitud de dicha información;

- el sistema de control que esté previsto aplicar en todas la fases de producción y venta, lo que incluirá una serie de controles a cargo de un organismo independiente reconocido por la autoridad competente, que deberá nombrar el agente económico o la organización; dicho organismo habrá de cumplir los criterios establecidos en la norma europea n° EN/45011 a más tardar, el 1 de julio de 1998;

- cuando se trate de una organización, las medidas aplicables a cualquiera de sus miembros que no cumpla lo establecido en el pliego de condiciones.

Los Estados miembros podrán disponer que los controles del organismo independiente puedan ser sustituidos por controles de una autoridad competente.

La autoridad competente dispondrá del personal cualificado y de los recursos necesarios para llevar a cabo los controles necesarios y presentará a la Comisión su plan de trabajo, así como un informe de sus actividades.

Los costes de los controles previstos con arreglo al presente título correrán a cargo del agente económico u organización que utilice el sistema de etiquetado.

2. La autorización del pliego de condiciones quedará supeditada a la existencia para las autoridades competentes de la garantía, obtenida tras el examen de los componentes citados en el apartado 1, del funcionamiento correcto y fiable del sistema de etiquetado previsto y, sobre todo, del sistema de control de éste. Las autoridades competentes rechazarán todo pliego de condiciones que no garantice una relación entre, por una parte, la identificación de las canales, cuartos y piezas de carne y, por la otra, cada animal concreto o los animales de que se trate, cuando esto sea suficiente para establecer la veracidad de la información que contenga la etiqueta.

También se rechazarán los pliegos de condiciones que prevean etiquetas que contengan información engañosa o poco clara.

3. En caso de que la producción o la venta de carne de vacuno tenga lugar en dos o más Estados miembros, las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión examinarán y aprobarán los pliegos de condiciones que se presenten en la medida en que los elementos incluidos en los mismos estén relacionados con operaciones que tengan lugar en sus territorios respectivos. En tal caso, cada Estado miembro afectado reconocerá las autorizaciones concedidas por los demás Estados miembros interesados.

Si no se ha concedido o denegado una aprobación o no se ha pedido información complementaria en el plazo que se fije de conformidad con el artículo 19, a partir de la fecha siguiente a la de presentación del pliego de condiciones, se considerará que dicho pliego de condiciones ha sido aprobado por la autoridad competente.

4. Cuando las autoridades competentes de todos los Estados miembros interesados aprueben los pliegos de condiciones presentados, el agente económico o la organización de que se trate tendrá derecho a proceder al etiquetado de la carne de vacuno, siempre que la etiqueta contenga su nombre o logotipo.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la Comisión podrá establecer, con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 19, un procedimiento de aprobación acelerado o simplificado para casos específicos como la carne de vacuno en pequeños envases de venta al por menor o como los cortes primarios de carne de vacuno en envases individuales, etiquetados en un Estado miembro con arreglo a un pliego de condiciones aprobado e introducidos en el territorio de otro Estado miembro, en cuyo caso no se añadirá información alguna a la etiqueta inicial.

6. Todos los derechos se ejercerán sin perjuicio del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2081/92 y del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2082/92.

Artículo 16

1. Cuando la producción de carne de vacuno se haya efectuado, total o parcialmente, en un tercer país, los agentes económicos y las organizaciones sólo tendrán derecho a etiquetar dicha carne con arreglo a lo dispuesto en el presente título si, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 15, obtienen la aprobación de sus pliegos de condiciones por la autoridad competente designada a tal fin por los terceros países interesados.

2. Para que la aprobación concedida por un tercer país sea válida en la Comunidad será preciso que el tercer país notifique previamente a la Comisión los datos siguientes:

- autoridad competente que haya nombrado;

- procedimiento y criterios que deba seguir la autoridad competente para examinar el pliego de condiciones;

- todos los agentes económicos y organizaciones cuyos pliegos de condiciones hayan sido aprobados por la autoridad competente.

La Comisión transmitirá estas notificaciones a los Estados miembros.

Cuando, basándose en esas notificaciones, la Comisión llegue a la conclusión de que los procedimientos o los criterios, o ambos, aplicados en un tercer país no son equivalentes a las normas establecidas en el presente título, tras celebrar las consultas oportunas con el tercer país en cuestión, podrá declarar la invalidez en la Comunidad de las autorizaciones concedidas por ese tercer país.

Artículo 17

1. Las etiquetas deberán contener exclusivamente los datos relativos a los animales de los que procede la carne de vacuno que se indican a continuación:

- la región, el tercer país o la explotación de nacimiento,

- la región, el tercer país o la explotación donde se haya realizado la totalidad o parte del engorde, debiendo indicarse qué parte del engorde,

- la región, el tercer país o el matadero donde haya tenido lugar el sacrificio,

- el número de identificación y el sexo del animal,

- el método de engorde u otros datos relativos a la alimentación del animal,

- datos sobre el sacrificio, como la edad en el momento del mismo o el período durante el que haya estado madurando la carne de vacuno.

- cualquier otra información que el agente económico o la organización deseen indicar, previa autorización de la autoridad competente.

2. Cuando la carne de vacuno sea una mezcla de carne de distintos animales, la etiqueta sólo contendrá la información que sea común a toda la carne.

3. Todas las etiquetas deberán llevar un número de referencia que garantice la relación prevista en la segunda frase del apartado 2 del artículo 15. Dicho número podrá ser el número de identificación del animal de que se trate.

Artículo 18

Sin perjuicio de las acciones que la propia organización o el organismo de control citado en el artículo 15 puedan ejercitar, cuando se demuestre que algún agente económico u organización no ha cumplido lo establecido en el pliego de condiciones indicado en el apartado 1 del artículo 15, el Estado miembro podrá imponer sanciones proporcionales a la gravedad de la infracción, retirar la autorización concedida con arreglo al apartado 2 del artículo 15, o imponer condiciones suplementarias para el mantenimiento de la aprobación.

Artículo 19

La Comisión adoptará disposiciones de aplicación del presente título y, en caso necesario, medidas transitorias, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) n° 805/68. Las disposiciones de aplicación podrán incluir, entre otras medidas, los datos que puedan figurar en las etiquetas en virtud del artículo 17. Asimismo, podrá ampliar la lista de indicaciones o etiquetas a que hace referencia el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 13.

Título III Disposiciones comunes

Artículo 20

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas administrativas y de control necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento. Tales medidas se aplicarán sin perjuicio de los controles que la Comisión efectúe por analogía con el artículo 9 del Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95.

Las sanciones impuestas por los Estados miembros serán proporcionales a la gravedad de la infracción. Cuando esté justificado, podrán conllevar una restricción de los traslados de animales desde la explotación del poseedor en cuestión y hacia la misma.

Artículo 21

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del primer día del cuarto mes siguiente a la fecha de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO n° C 349 de 20. 11. 1996, p. 10.

(2) DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 29; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49).

(3) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

(4) DO n° L 144 de 2. 6. 1981, p. 1; modificado por el Reglamento (CEE) n° 945/87 (DO n° L 90 de 2. 4. 1987, p. 3).

(5) DO n° L 351 de 2. 12. 1989, p. 34.

(6) DO n° L 355 de 5. 12. 1992, p. 32.

(7) DO n° L 59 de 2. 3. 1989, p. 33.

(8) DO n° L 355 de 5. 12. 1992, p. 1.

(9) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(10) DO n° L 312 de 23. 12. 1995, p. 1.

(11) DO n° 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

(12) DO n° 30 de 20. 4. 1962, p. 993/62. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento n° 49 (DO n° 53 de 1. 7. 1962, p. 1571/62).

(13) DO n° 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.

(14) DO n° L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.

(15) DO n° L 290 de 24. 11. 1993, p. 14.

(16) DO n° L 368 de 31. 12. 1994, p. 10.

(17) DO n° L 123 de 7. 5. 1981, p. 3.

(18) DO n° L 119 de 11. 5. 1990, p. 32.

(19) DO n° L 208 de 24. 7. 1992, p. 1.

(20) DO n° L 208 de 24. 7. 1992, p. 9.

(21) DO n° L 215 de 30. 7. 1992, p. 57.