51997PC0055

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se establece un procedimiento de evaluación de la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad /* COM/97/0055 FINAL - SYN 97/0039 */

Diario Oficial n° C 124 de 21/04/1997 p. 0039


Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establece un procedimiento de evaluación de la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad (97/C 124/06) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(97) 55 final - 97/0039 (SYN)

Presentada por la Comisión el 18 de febrero de 1997)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado en colaboración con el Parlamento Europeo,

Considerando que tanto la Resolución adoptada por el Parlamento Europeo el 15 de febrero de 1996 (1) como las conclusiones del Consejo de 11 de marzo de 1996 señalan la necesidad de que la Comunidad adopte una postura más activa y desarrolle una estrategia para mejorar la seguridad de sus ciudadanos que viajan en avión o viven cerca de aeropuertos;

Considerando que la Comisión ha publicado una Comunicación, dirigida al Consejo y al Parlamento Europeo titulada «Definición de una estrategia comunitaria par mejorar la seguridad aérea» (2);

Considerando que dicha Comunicación reconoce claramente que la seguridad puede ser incrementada efectivamente si se garantiza que las aeronaves cumplan plenamente las normas internacionales de seguridad de los Anexos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944,

Considerando que la experiencia ha demostrado que algunos terceros países no siempre aplican y ponen en vigor las normas internacionales de seguridad; que, para mejorar la seguridad del transporte en la Comunidad, es necesario que el control del cumplimiento de las normas internacionales sea garantizado por los propios Estados miembros de la Comunidad en sus aeropuertos respectivos;

Considerando que, habida cuenta del principio de subsidiariedad, las normas y procedimientos de inspección en pista, incluida la inmovilización en tierra de aeronaves, deben ser armonizados para garantizar una eficacia coherente en todos los aeropuertos, lo cual reducirá también el uso selectivo de determinados aeropuertos para eludir un control adecuado; que un planteamiento armonizado de la aplicación efectiva de dichas normas internacionales por los Estados miembros evitará que se falsee la competencia y se beneficiará de una postura común más fuerte en las relaciones con terceros países;

Considerando que la información recogida en cada uno de los Estados miembros deberá ponerse a disposición de todos los otros Estados miembros y de la Comisión para garantizar el control más eficaz posible del cumplimiento de las normas internacionales de seguridad por parte de las compañías aéreas extranjeras;

Considerando que, a la vista de las razones antes citadas, es necesario establecer, a escala de la Comunidad, un procedimiento para la evaluación de las aeronaves extranjeras y los mecanismos correspondientes de cooperación entre los Estados miembros para compartir y analizar la información y elaborar conclusiones;

Considerando que las aeronaves que aterrizan en la Comunidad habrán pasado en algún momento una inspección, cuando se sospeche que infringen las normas internacionales de seguridad;

Considerando que, dado el carácter sensible de la información relativa a la seguridad, la única forma de garantizar la recogida de dicha información es asegurar una utilización adecuada de los datos y la confidencialidad de las fuentes;

Considerando que el incumplimiento de las normas internacionales de seguridad debe corregirse; que las aeronaves en las que sean necesarias medidas correctoras deben, cuando las deficiencias sean claramente peligrosas para la seguridad, ser inmovilizadas en tierra hasta que se haya reparado el incumplimiento; que se debe prever el derecho de recurso contra tales decisiones;

Considerando que los servicios existentes en el aeropuerto de inspección pueden ser tales que las autoridades competentes se vean obligadas a autorizar a la aeronave a dirigirse a un aeropuerto adecuado, siempre y cuando se cumplan los requisitos para un traslado seguro;

Considerando que es necesario prever que la Comisión pueda adoptar rápidamente medidas de mejora de la seguridad en relación con casos específicos de riesgo en materia de seguridad; que la Comisión también debe poder adoptar rápidamente medidas para la aplicación de los requisitos de los artículos 4, 5 y 6, que, a tal efecto, deberá crearse un Comité y que se deberá establecer un procedimiento de estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión en dicho Comité,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objetivo

El objetivo de la presente Directiva será contribuir a mejorar la seguridad aérea mediante el control de las aeronaves de terceros países siempre que se sospeche que no se explotan con arreglo a las normas internacionales de seguridad, la recogida y difusión de la información relativa a las carencias, de forma que se pueda disponer de pruebas suficientes para decidir sobre las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los viajeros y la provisión de medidas destinadas a corregir las carencias detectadas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente Directiva será aplicable a las aeronaves de terceros países que aterricen en aeropuertos situados en los Estados miembros de la Comunidad.

Quedarán excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva las aeronaves de Estado, tal como se definen en el Convenio de Chicago, y las aeronaves de una masa máxima de despegue inferior a 5 700 kg que no se dediquen a actividades comerciales de transporte aéreo.

No obstante, la presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros, teniendo debidamente en cuenta el Derecho comunitario, de efectuar inspecciones en las aeronaves que aterricen en sus aeropuertos.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, incluidos sus Anexos, se entenderá por:

- «autoridad competente», la administración, autoridad u organización designada por un Estado encargada de realizar la inspección de las aeronaves;

- «informe confidencial», un informe presentado voluntariamente por una persona que se haya visto envuelta en un incidente o haya sido testigo del mismo; la entidad que reciba el informe eliminará de este último cualquier indicio de la identidad del autor con objeto de garantizar la confidencialidad;

- «inmovilización en tierra», la prohibición formal de que una aeronave abandone un aeropuerto;

- «normas internacionales de seguridad», las normas de seguridad incluidas en los Anexos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 en la versión vigente en la fecha de adopción de la presente Directiva;

- «inspección en pista», el examen a bordo de una aeronave o en torno a la misma para comprobar la validez de la documentación de la aeronave y de su tripulación y el estado aparente de la aeronave y su equipo;

- «aeronaves de terceros países», las aeronaves cuya explotación es realizada por una compañía aérea cuyo certificado de explotador de servicios aéreos es expedido por un Estado que no es un Estado miembro de la Comunidad.

Artículo 4

Recogida de información

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros recogerán toda la información que se considere útil para el cumplimiento del objetivo fijado en el artículo 1 de la presente Directiva, incluida:

- información importante en materia de seguridad, disponible en particular a partir de:

- reclamaciones de los pasajeros,

- informes de los pilotos,

- informes de las entidades de mantenimiento,

- informes de incidentes;

- información sobre medidas adoptadas tras una inspección en pista, como:

- inmovilización en tierra de la aeronave,

- acceso al país prohibido a la aeronave o al operador,

- necesidad de medidas correctoras,

- contactos con la autoridad competente del operador;

- información de seguimiento relativa al operador, como:

- medidas correctoras aplicadas,

- repetición de anomalías.

Esta información se hará constar en un formulario de informe tipo que incluya como mínimo los datos que se indican en el formulario del Anexo I.

2. Otras entidades, independientes de las autoridades competentes de los Estados miembros y entre cuyas actividades se incluye la recogida de informes de incidentes (incluidos informes confidenciales), podrán contribuir también al intercambio de información descrito en el artículo 6.

Artículo 5

Inspección en pista

1. La autoridad competente de cada Estado miembro garantizará que las aeronaves de terceros países que aterricen en cualquiera de sus aeropuertos y de las que se sospeche que infringen las normas internacionales de seguridad sean sometidas a inspecciones en pista de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) todas las aeronaves:

- que muestren indicios de malas condiciones de mantenimiento o con daños o defectos evidentes,

- de las que se haya informado que han realizado maniobras anormales desde su entrada en el espacio aéreo de un Estado miembro,

- que hayan sido sometidas a una inspección previa en pista en la que se hayan manifestado deficiencias, mientras dichas deficiencias no hayan sido corregidas;

b) un 10 % del tráfico, con un mínimo de una vez a la semana, de

- las aeronaves cuyo operador haya sido objeto de un informe tipo en virtud del artículo 4,

- las aeronaves cuyo operador o el país de su operador hayan sido objeto de una decisión en virtud del artículo 9.

2. La inspección en pista se realizará de acuerdo con el procedimiento descrito en el Anexo II y utilizando un modelo de informe de inspección en pista que incluya como mínimo los datos que se indican en el formulario adjunto a dicho Anexo. Una vez realizada la inspección en pista, se facilitará al comandante de la aeronave una copia del informe de inspección.

3. Cuando se realice una inspección en pista en virtud de lo dispuesto en la presente Directiva, la autoridad competente hará todo lo posible para evitar que la aeronave sufra demoras innecesarias.

Artículo 6

Intercambio de información

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros participarán en el intercambio mutuo de información.

2. Todos los informes tipo citados en el apartado 1 del artículo 4 y los informes de inspección en pista citados en el apartado 2 del artículo 5 se pondrán, sin demora, a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros y de la Comisión, cuando así se solicite.

3. Siempre que un informe tipo muestre la existencia de un riesgo potencial en materia de seguridad o que un informe de inspección en pista revele que una aeronave no cumple las normas internacionales de seguridad y puede suponer un posible riesgo en materia de seguridad, el informe será comunicado sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión.

Artículo 7

Protección de la información

1. La información intercambiada de acuerdo con el artículo 6 se utilizará exclusivamente para los fines de la presente Directiva y el acceso a la misma estará limitado a las autoridades competentes participantes y a la Comisión.

2. La confidencialidad de la información dada voluntariamente, en especial por la tripulación de las aeronaves sujetas a inspección en pista, se garantizará mediante la supresión de toda señal de identificación de la fuente de dicha información.

Artículo 8

Inmovilización en tierra de una aeronave

1. En los casos de incumplimiento de las normas internacionales de seguridad que representen un riesgo manifiesto para la seguridad, la autoridad competente que realice la inspección en pista deberá inmovilizar en tierra a la aeronave hasta que se haya eliminado el riesgo.

2. En el caso de que una aeronave haya sido inmovilizada en tierra, la autoridad competente del Estado miembro donde se haya realizado la inspección informará inmediatamente a las autoridades competentes de los países interesados.

3. Si las deficiencias a las que hace referencia el apartado 1 del presente artículo no pueden ser totalmente reparadas en el aeropuerto en el que se realiza la inspección, la autoridad competente del Estado miembro donde se haya realizado la inspección, en colaboración con el Estado responsable de la explotación de la aeronave en cuestión, podrá decidir las condiciones necesarias en las que se podrá autorizar a la aeronave a volar de forma segura y sin recargo de precio para los pasajeros a un aeropuerto en el que las deficiencias puedan ser corregidas.

4. En las circunstancias descritas en el apartado 3, la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya realizado la inspección lo notificará a las autoridades competentes de los Estados sobre los que vuele la aeronave y del Estado en el que la aeronave vaya a aterrizar para la reparación.

5. El propietario o el operador de la aeronave o su representante en el Estado miembro interesado tendrá derecho de recurso contra una decisión de inmovilización en tierra adoptada por la autoridad competente del Estado miembro. La interposición del recurso por sí misma no dará lugar a la suspensión de la inmovilización en tierra.

Artículo 9

Medidas para mejorar la seguridad

A partir de la información disponible a través de los artículos 4, 5 y 6, la Comisión podrá decidir, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 11 y en función de la importancia del riesgo de seguridad detectado:

- inspecciones en pista sistemáticas y otras medidas de vigilancia de un operador específico o de los operadores de un tercer país específico,

- la prohibición o imposición de condiciones especiales respecto de las actividades de un operador específico o de los operadores de un tercer país específico en aeropuertos de la Comunidad hasta que se adopten por la autoridad competente de dicho tercer país acuerdos satisfactorios de medidas correctoras.

La Comisión informará al Comité citado en el artículo 11 de los resultados de los contactos mantenidos con el tercer país en cuestión con objeto de ofrecer una evaluación de control de seguridad de su autoridad competente por un equipo cualificado de expertos.

Artículo 10

Medidas de aplicación

1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas operativas adoptadas y de los recursos asignados para la aplicación de las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6.

2. La Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 11, adoptar todas las medidas necesarias para facilitar la aplicación de los artículos 4, 5 y 6, como por ejemplo:

- elaborar la lista de la información que se debe recoger,

- precisar el contenido y los procedimientos de las inspecciones en pista,

- definir el formato de almacenamiento y difusión de datos,

- crear o apoyar a los organismos oportunos para la gestión o la explotación de las herramientas necesarias para la recogida y el intercambio de la información.

Artículo 11

Comité

1. La Comisión estará asistida por un comité consultivo compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto en un plazo de tiempo que podrá ser determinado por el presidente, en función de la urgencia de la cuestión, mediante votación si fuera necesario.

El dictamen se incluirá en las actas; además, todo Estado miembro tendrá derecho a pedir que su postura se recoja en las actas.

La Comisión tendrá en cuenta el dictamen del Comité e informará a este último de qué forma se ha tenido en cuenta su dictamen.

Artículo 12

Sanciones

1. Los Estados miembros establecerán el sistema de sanciones por incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dichas sanciones. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionales y disuasorias.

2. Los Estados miembros notificarán las disposiciones correspondientes a la Comisión a más tardar el . . ., así como toda modificación posterior tan pronto como sea posible.

Artículo 13

Aplicación de la Directiva

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1998. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 15

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

(1) Resolución B-4-0150/96 (DO n° C 65 de 4. 3. 1996, p 172).

(2) Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, Informe del grupo de alto nivel creado en virtud de la Decisión del Consejo, de 11 de marzo de 1996, dirigida al Parlamento Europeo y al Consejo, definición de una estrategia comunitaria para mejorar la seguridad aérea «D», SEC(96) 1083 final, de 12. 6. 1996.

ANEXO 1

>REFERENCIA A UN FILM>

ANEXO 2

I. La inspección en pista deberá incluir la totalidad o una parte de los aspectos siguientes, en función del tiempo disponible:

1. Comprobación de la existencia y validez de los documentos necesarios para vuelos internacionales, como por ejemplo el certificado de matrícula, el diario de a bordo, el certificado de aeronavegabilidad, las licencias de los miembros de la tripulación, la licencia de la estación de radio, la lista de pasajeros y manifiesto de carga, etc.

2. Comprobación de que la composición y cualificación de la tripulación de vuelo cumplen los requisitos del Anexo 1 y del Anexo 6 del Convenio de Chicago (Anexos OACI).

3. Comprobación de la documentación operativa (datos del vuelo, plan operativo de vuelo, diario técnico) y de la preparación de vuelo necesarias para demostrar que el vuelo se ha preparado de acuerdo con el Anexo 6 de la OACI.

4. Comprobación de la existencia y estado de los dispositivos requeridos para la navegación internacional, de acuerdo con el Anexo 6 de la OACI:

- certificado de explotador de servicios aéreos,

- certificado de ruidos y emisiones,

- manual de operaciones [incluida MEL (1)] y manual de vuelo,

- equipo de seguridad,

- equipo de seguridad de la cabina,

- equipo necesario para el vuelo de que se trate, incluido equipo de radiocomunicación y radionavegación y registradores de a bordo.

5. Comprobación de que las condiciones de la aeronave y su equipo (incluídos daños y reparaciones) garantizan el cumplimiento de las normas del Anexo 8 de la OACI.

II. Tras la inspección en pista deberá realizarse el informe correspondiente, que deberá incluir la información general descrita y una relación de los dispositivos comprobados, junto con una indicación de las deficiencias halladas en cada uno de dichos dispositivos, o cualquier observación específica que se considere necesaria.

>REFERENCIA A UN FILM>

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) Lista de equipo mínimo.