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Resolución sobre los cepos

Diario Oficial n° C 085 de 17/03/1997 p. 0188


B4-0154/97

Resolución sobre los cepos

El Parlamento Europeo,

- Visto el Reglamento (CEE) nº 3254/91 por el que se prohíbe el uso de cepos en la Comunidad y la introducción en la Comunidad de pieles y productos manufacturados de determinadas especies animales salvajes originarias de países que utilizan para su captura cepos o métodos no conformes a las normas internacionales de captura no cruel ((DO L 308 de 9.11.1991, pág. 1.)),

- Visto el Reglamento (CE) nº 1771/94, por el que se establecen disposiciones sobre la introducción en la Comunidad de pieles y productos manufacturados de varias especies de animales salvajes ((DO L 184 de 20.7.1994, pág. 3.)),

A. Considerando que el punto 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3254/91 establece que a partir del 1 de enero de 1995 quedará prohibida la introducción en la Comunidad de pieles de las especies animales enumeradas en la lista que figura en el Anexo I, a no ser que se cumplan las normas de captura sin crueldad acordadas internacionalmente, y considerando que el Reglamento (CE) nº 1771/94 pospone dicha fecha hasta el 1 de enero de 1996,

B. Considerando que la Comisión no ha presentado las medidas de aplicación previstas en el punto 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3254/91,

C. Considerando que el Parlamento Europeo ha señalado en numerosas ocasiones, en particular en su dictamen del 10 de septiembre de 1990 sobre la propuesta de Reglamento del Consejo sobre la importación de determinadas pieles (COM(89)0198 - C3-0082/89) ((DO C 260 de 15.10.1990, pág. 18.)), en su Resolución de 14 de diciembre de 1995 sobre los cepos ((DO C 17 de 22.1.1996, pág. 167.)) (tras una declaración de la Comisaria Bjerregaard), y en su dictamen de 19 de junio de 1996 sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3254/91 del Consejo por el que se prohíbe el uso de cepos en la Comunidad y la introducción en la Comunidad de pieles y productos manufacturados de determinadas especies de animales salvajes originarias de países que utilizan para su captura cepos o métodos no conformes a las normas internacionales de captura no cruel (COM(95)0737 - C4-0105/96 - 95/0357(SYN)) ((DO C 198 de 8.7.1996, pág. 101.)), que los cepos son una forma cruel e inaceptable de capturar animales y que por lo tanto la importación de pieles de animales atrapados mediante cepos ha de ser prohibida según prevé el artículo 1 del mencionado Reglamento (CE) nº 1771/94,

D. Considerando que la Comisión ha recibido un mandato del Consejo para negociar normas para métodos de captura no crueles con los Estados Unidos, Canadá y Rusia,

E. Considerando que la Comisión rubricó acuerdos a este respecto con Canadá, el 6 de diciembre de 1996, y con Rusia, el 17 de diciembre de 1996,

F. Considerando que el Consejo Medio Ambiente decidió el 9 de diciembre de 1996 que el resultado de las negociaciones era insatisfactorio y que se debería poner en vigor una prohibición de las importaciones de pieles de animales capturados mediante cepos si no se alcanzaban acuerdos más satisfactorios para marzo de 1997,

G. Considerando que la Comisión decidió, el 18 de diciembre de 1996, recomendar que el Consejo apoye los acuerdos, ignorando por tanto la decisión del Consejo Medio Ambiente anteriormente mencionada,

1. Considera que los resultados de las negociaciones con Estados Unidos, Canadá y Rusia sobre un Acuerdo internacional sobre normas de captura no crueles son contrarios al mandato del Consejo Medio Ambiente y los dictámenes del Parlamento Europeo;

2. Manifiesta su oposición a la decisión de la Comisión de apoyar los resultados de las negociaciones y transmitirlos al Consejo;

3. Reitera su posición de que una prohibición de las importaciones de pieles de animales capturados mediante cepos ha existido desde el 1 de enero de 1996 y debe ser puesta en vigor tan pronto como sea posible, y en cualquier caso antes del 31 de marzo de 1997, en línea con la decisión del Consejo Medio Ambiente del 9 de diciembre de 1996;

4. Pide a la Comisión que adopte las medidas necesarias para aplicar la decisión del Consejo antes mencionada;

5. Se opone a la posición de la Comisión que otorga mayor prioridad al comercio que al bienestar de los animales;

6. Expresa su desaprobación por la indiferencia mostrada por la Comisión ante la decisión del Consejo de 9 de diciembre de 1996 y los dictámenes del Parlamento sobre esta cuestión;

7. Expresa su irritación por el hecho de que la Comisión haya solicitado al Consejo Asuntos Generales la inclusión de este asunto en el orden del día de su reunión del 24 de febrero de 1997, ya que esto demuestra menosprecio hacia las competencias del Consejo Medio Ambiente;

8. Pide al Consejo Asuntos Generales que respalde la decisión antes citada del Consejo Medio Ambiente;

9. Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.