51997AP0406

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Consejo relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos debidas al uso de disolventes orgánicos volátiles en determinadas actividades industriales (COM(96)0538 C4-0139/97 96/0276(SYN))

Diario Oficial n° C 034 de 02/02/1998 p. 0075


A4-0406/97

Propuesta de directiva del Consejo relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos debidas al uso de disolventes orgánicos volátiles en determinadas actividades industriales (COM(96)0538 - C4-0139/97 - 96/0276(SYN))

Esta propuesta ha sido aprobada con las siguientes modificaciones:

(Enmienda 1)

Considerando 9

>Texto original>

(9) Considerando que el uso de disolventes orgánicos y las emisiones de compuestos orgánicos que producen los efectos más graves sobre la salud pública deben reducirse en la medida en que sea técnicamente posible;

>Texto tras el voto del PE>

(9) Considerando que el uso de disolventes orgánicos y las emisiones de compuestos orgánicos que producen los efectos más graves sobre la salud pública deben reducirse con el objetivo de que se supriman completamente;

(Enmienda 2)

Considerando 10 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

(10 bis) Considerando que las personas que por su profesión entran regularmente en contacto con disolventes orgánicos están expuestas a riesgos para la salud tales que hacen necesarias medidas preventivas;

(Enmienda 3)

Considerando 17

>Texto original>

(17) Considerando que en muchos casos puede permitirse que las instalaciones pequeñas y medianas, tanto nuevas como ya existentes, observen requisitos algo menos estrictos para mantener su competitividad;

>Texto tras el voto del PE>

Suprimido

(Enmienda 4)

Considerando 17 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

(17 bis) Considerando que las estructuras insdustriales específicas y la competencia local en lo que respecta a la renovación del acabado de vehículos y la limpieza en seco implican que el umbral cero es apropiado para ambos sectores;

(Enmienda 5)

Considerando 21

>Texto original>

(21) Considerando que los Estados miembros han de tomar medidas adecuadas para fomentar el desarrollo de las mejores técnicas disponibles para minimizar las emisiones de disolventes orgánicos y compuestos orgánicos al medio ambiente;

>Texto tras el voto del PE>

(21) Considerando que los Estados miembros han de tomar medidas adecuadas para fomentar el desarrollo de las mejores técnicas disponibles, de acuerdo con los principios presentados en la Directiva 96/61/CE, para minimizar las emisiones de disolventes orgánicos y compuestos orgánicos al medio ambiente;

(Enmienda 6)

Considerando 23

>Texto original>

(23) Considerando que determinados Estados miembros han tomado ya medidas para reducir los COV que pueden no ser compatibles con las medidas previstas en la presente Directiva; que otros enfoques pueden permitir alcanzar los objetivos de la presente Directiva de forma más eficaz que la aplicación de valores límite uniformes de emisión; que, por tanto, los Estados miembros podrán estar exentos del cumplimiento de las limitaciones de emisión si aplican un plan nacional que conduzca en el período de aplicación de la presente Directiva a una reducción al menos igual de las emisiones de compuestos orgánicos procedentes de estos procesos e instalaciones industriales;

>Texto tras el voto del PE>

(23) Considerando que los planes nacionales no son un medio eficaz para una reducción rápida y segura de los contaminantes, ya que por lo general resultan muy diferentes y la comparación con la reducción basada en las emisiones plantea problemas, especialmente en los casos como éste, en los que no existen criterios para la elaboración de los planes nacionales; que determinados Estados miembros han tomado ya medidas para reducir los COV que pueden no ser compatibles con las medidas previstas en la presente Directiva, se establece para ellos un período transitorio hasta el año 2010 para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva;

(Enmienda 7)

Considerando 23 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

(23 bis) Considerando que los Estados miembros que hayan adoptado medidas más avanzadas que la Comunidad con respecto a la sustitución de los disolventes orgánicos peligrosos deberán ser autorizados a mantener restricciones más estrictas;

(Enmienda 8)

Considerando 24 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

(24 bis) Considerando que, como complemento de la presente Directiva, la Comisión presentará disposiciones referentes a la comercialización de productos que contengan disolventes y estén destinados a usos comerciales y particulares (por ejemplo, empresas de pintura, bricolaje, etc.), con el fin de hacer posible la reducción de las emisiones de COV no debidas a instalaciones, que actualmente representan el 30% del total;

(Enmienda 9)

Considerando 24 ter (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

(24 ter) Considerando que la Comisión examinará la manera en que las instalaciones que se encuentran por debajo de los umbrales establecidos en los anexos podrán quedar cubiertas por futuras normativas;

(Enmienda 10)

Artículo 2, punto 1

>Texto original>

1) «Autorización»: todo procedimiento por el que la autoridad competente concede la autorización de funcionar a toda una instalación o parte de una instalación, mediante una o varias decisiones escritas.

>Texto tras el voto del PE>

1) «Autorización»: todo procedimiento por el que la autoridad competente concede el permiso de funcionar a toda una instalación o parte de una instalación, y que, para los fines de la presente Directiva, se restringirá a las instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/61/CE.

(Enmienda 11)

Artículo 2, punto 12

>Texto original>

12) «Instalación existente»: toda instalación en funcionamiento o, en el marco de la legislación vigente antes de la fecha de aplicación de la presente Directiva, instalación autorizada o que haya sido objeto, en opinión de la autoridad competente, de una solicitud completa de autorización, siempre que dicha instalación se ponga en servicio a más tardar un año después de la fecha de aplicación de la presente Directiva.

>Texto tras el voto del PE>

12) «Instalación existente»: toda instalación en funcionamiento o, en el marco de la legislación vigente antes de la fecha de aplicación de la presente Directiva, instalación autorizada o que haya sido objeto, en opinión de la autoridad competente, de una solicitud completa de autorización, siempre que dicha instalación se ponga en servicio a más tardar dos años después de la fecha de aplicación de la presente Directiva.

(Enmienda 12)

Artículo 2, punto 16

>Texto original>

16) «Disolvente orgánico»: todo compuesto orgánico volátil que se utilice solo o en combinación con otros agentes, sin sufrir ningún cambio químico, para disolver materias primas, productos o materiales residuales, o se utilice como agente de limpieza para disolver la suciedad, o como disolvente, o como medio de dispersión, o como modificador de la viscosidad, o como agente tensoactivo, o plastificante o conservador. A los fines de la presente Directiva, la fracción de creosota que supere el umbral indicado de presión de vapor en las condiciones particulares de uso será considerada como disolvente orgánico.

>Texto tras el voto del PE>

16) «Disolvente orgánico»: todo compuesto orgánico volátil que se utilice solo o en combinación con otros agentes, sin sufrir ningún cambio químico, para disolver materias primas, productos o materiales residuales, o se utilice como agente de limpieza para disolver la suciedad, o como disolvente, o como medio de dispersión, o como modificador de la viscosidad, o como agente tensoactivo, o plastificante o conservador.

(Enmienda 13)

Artículo 2, punto 20 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

(20 bis) «Flujo de disolventes a la entrada»: la cantidad de disolventes orgánicos en estado puro o contenidos en los preparados comprados que se utiliza en la instalación durante el período en curso del cual se demuestra la conformidad con los valores límite de emisión fugaz o los valores guía, incluida la cantidad de disolventes que se recupera y reutiliza a la entrada de la unidad (el disolvente reciclado se computa cada vez que se reintroduce en la unidad).

(Enmienda 14)

Artículo 4, punto 1

>Texto original>

1) todas las instalaciones existentes que no estén ya permitidas con arreglo a la Directiva 96/61/CE sean objeto de registro o de autorización en el momento de la primera fecha de cumplimiento que figura en la parte B del Anexo III de la presente Directiva;

>Texto tras el voto del PE>

1) todas las instalaciones existentes que no estén ya permitidas con arreglo a la Directiva 96/61/CE sean objeto de registro en el momento de la primera fecha de cumplimiento que figura en la parte B del Anexo III de la presente Directiva;

(Enmienda 15)

Artículo 5, apartado 2 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

2 bis. Los valores límite de emisión fugaz no podrán superarse excepto en aquellos casos en que el operador pueda probar que desde el punto de vista técnico y económico es imposible respetarlos y que emplea la mejor técnica disponible.

(Enmienda 16)

Artículo 5, apartado 6

>Texto original>

6. Las sustancias o preparados que, debido a su contenido en compuestos orgánicos volátiles, estén clasificados como carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción con arreglo a la Directiva 67/548/CEE del Consejo y tengan etiquetas con las frases de riesgo R45, R46, R49, R60 o R61 deberán ser sustituidos en la medida de lo posible por sustancias o preparados menos nocivos en el plazo más breve posible.

>Texto tras el voto del PE>

6. Las sustancias o preparados que, debido a su contenido en compuestos orgánicos volátiles, estén clasificados como carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción con arreglo a la Directiva 67/548/CEE del Consejo y tengan etiquetas con las frases de riesgo R40, R45, R46, R49, R60 o R61 deberán ser sustituidos en la medida de lo posible por sustancias o preparados menos nocivos en el plazo más breve posible.

(Enmienda 17)

Artículo 6, apartado 1

>Texto original>

1. La Comisión velará por que tenga lugar un intercambio de información eficaz, desde el punto de vista administrativo, entre los Estados miembros y el sector interesado sobre el uso de sustancias orgánicas y sus posibles sustitutos, a fin de estudiar las cuestiones de la idoneidad, los posibles efectos sobre el medio ambiente y los costes y beneficios de las opciones disponibles, con miras a proporcionar orientaciones sobre el uso de materiales que tengan los menores efectos posibles sobre la atmósfera, las aguas, el suelo, los ecosistemas y la salud pública. La Comisión publicará los resultados del intercambio de información relativo a cada sector.

>Texto tras el voto del PE>

1. La Comisión velará por que tenga lugar un intercambio de información eficaz, desde el punto de vista administrativo, entre los Estados miembros y el sector interesado sobre el uso de sustancias orgánicas y sus posibles sustitutos, a fin de estudiar las cuestiones de la idoneidad, los posibles efectos sobre el medio ambiente, los riesgos para la salud que presenta la exposición por razones profesionales y los costes y beneficios de las opciones disponibles, con miras a proporcionar orientaciones sobre el uso de materiales que tengan los menores efectos posibles sobre la atmósfera, las aguas, el suelo, los ecosistemas y la salud pública. La Comisión publicará los resultados del intercambio de información relativo a cada sector.

(Enmienda 18)

Artículo 7

>Texto original>

Los Estados miembros especificarán los requisitos apropiados en materia de supervisión de las emisiones, en particular, la metodología y la frecuencia de las mediciones, el procedimiento de evaluación y la obligación de presentar a las autoridades competentes los datos necesarios para comprobar el cumplimiento de la presente Directiva. Sin embargo, se medirán de forma continua las emisiones procedentes de chimeneas a las que se haya conectado el equipo de disminución y que en el punto final de vertido emitan más de 10 kg/h de carbono orgánico total (determinado como media móvil de 8 horas).

>Texto tras el voto del PE>

1. Para las instalaciones que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/61/CE, los Estados miembros especificarán los requisitos apropiados en materia de supervisión de las emisiones, en particular, la metodología y la frecuencia de las mediciones, el procedimiento de evaluación y la obligación de presentar a las autoridades competentes los datos necesarios para comprobar el cumplimiento de la presente Directiva.

2. Para las demás instalaciones, los Estados miembros especificarán los requisitos apropiados en materia de supervisión de las emisiones, en particular, la metodología y la frecuencia de las mediciones, el procedimiento de evaluación y la obligación de tener a disposición o de presentar a petición a las autoridades competentes los datos necesarios para comprobar el cumplimiento de la presente Directiva.

>Texto tras el voto del PE>

3. Estos requisitos tomarán en consideración la parte B del Anexo III así como las particularidades de los sectores de actividad y la amplitud de los vertidos.

>Texto tras el voto del PE>

4. Sin embargo, se medirán de forma continua o se cuantificarán por cualquier otro método equivalente las emisiones procedentes de chimeneas a las que se haya conectado el equipo de disminución y que en el punto final de vertido emitan más de 10 kg/h de carbono orgánico total.

(Enmienda 19)

Artículo 9, apartado 2

>Texto original>

2. Cuando no se consigan los objetivos de un plan nacional aprobado, el Estado miembro velará por que aquellos sectores industriales que no cumplan sus compromisos con arreglo al plan se ajusten a los límites de emisión en la forma especificada en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 5 y en el Anexo III, por que garanticen el respeto de estos compromisos y por que cumplan al menos las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 5 y del Anexo III. Este cumplimiento debe lograrse en el mismo período de tiempo que en el caso de cualquier otra instalación del mismo tipo, o en el plazo de dos años a partir de la sanción, si este último es más largo.

>Texto tras el voto del PE>

Suprimido

(Enmienda 20)

Artículo 10, apartado 2, letra c bis) (nueva)

>Texto tras el voto del PE>

c bis) precisiones sobre las medidas preventivas tomadas o por tomar de cara a la protección de la salud de los trabajadores que por razones profesionales entran en contacto con disolventes orgánicos.

(Enmienda 21)

Artículo 10, apartado 2 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

2 bis. La Comisión establecerá un informe de síntesis sobre la aplicación de la presente Directiva, sobre la base de los datos facilitados por los Estados miembros, a más tardar 5 años después de los primeros informes presentados por los Estados miembros. Someterá este informe, acompañado de propuestas en caso necesario, al Consejo y al Parlamento Europeo.

(Enmienda 22)

Artículo 12

>Texto original>

Artículo 12.

Planes nacionales

1. Los Estados miembros podrán definir y aplicar planes nacionales para reducir las emisiones procedentes de los procesos e instalaciones industriales a que se refiere el artículo 1. Estos planes deberán conducir a una reducción de las emisiones anuales de compuestos orgánicos volátiles de las instalaciones contempladas en la presente Directiva en una cantidad al menos equivalente a la que se obtendría aplicando los límites de emisión previstos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 5 y en el Anexo III a más tardar el 30 de octubre de 2007.

>Texto tras el voto del PE>

Suprimido

>Texto original>

El Estado miembro que aplique el plan contemplado en el apartado 1 quedará exento de aplicar los valores límite de emisión establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 5 y en el Anexo III.

>Texto original>

2. El plan incluirá una lista de medidas legales adoptadas o por adoptar para lograr el objetivo especificado en el apartado 1, incluyendo datos sobre el mecanismo propuesto para la supervisión del plan. También incluirá objetivos vinculantes de reducción intermedia que sirvan de referencia para medir el avance hacia el objetivo.

>Texto original>

3. El Estado miembro proporcionará a la Comisión un ejemplar del plan para la fecha de aplicación de la presente Directiva. El plan irá acompañado de la documentación necesaria que permita verificar que se va a lograr el objetivo del apartado 1, con inclusión de cualquier documento solicitado específicamente por la Comisión.

>Texto original>

4. El Estado miembro designará a una autoridad nacional para la recogida y evaluación de la información a que se refiere el apartado 3, así como para la aplicación del plan nacional.

>Texto original>

5. Si la Comisión, al examinar el plan o los informes intermedios presentados por un Estado miembro en virtud del artículo 10, no queda convencida de que vayan a lograrse en el plazo establecido los resultados del programa, informará a dicho Estado miembro y al Comité a que se refiere el artículo 13 de su opinión y de las razones de la misma, en el plazo de seis meses a partir de la recepción del plan o informe. El Estado miembro notificará entonces a la Comisión, en el plazo de tres meses, las medidas correctoras que vaya a adoptar para alcanzar los resultados.

>Texto original>

6. Si, en el caso del plan inicial, la Comisión decide en el plazo de seis meses a partir de la notificación de las medidas correctoras que dichas medidas son insuficientes para garantizar el logro del objetivo del plan en el período fijado, el Estado miembro estará obligado a cumplir los requisitos de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 5 y del Anexo III dentro del plazo especificado en la presente Directiva para las instalaciones existentes, y en el plazo de doce meses a partir de la fecha de la decisión de la Comisión en caso de instalaciones nuevas.

(Enmienda 23)

Artículo 15, apartado 1

>Texto original>

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

>Texto tras el voto del PE>

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar dos años después de su entrada en vigor. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

(Enmienda 24)

Anexo I, segunda categoría, («Procesos de recubrimiento»), guión «vehículos...», subguión cuarto bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

- vehículos sobre raíles (para el transporte público de cercanías y transregional)

(Enmienda 25)

Anexo I, quinta categoría («Limpieza en seco»)

>Texto original>

- Todo proceso en que se utilicen compuestos orgánicos volátiles para eliminar la suciedad de los siguientes bienes de consumo manufacturados: piel, cuero, plumón, tejidos u otros objetos hechos de fibras.

>Texto tras el voto del PE>

- Todo proceso en que se utilicen compuestos orgánicos volátiles para eliminar la suciedad de prendas de vestir y otros bienes de consumo manufacturados, excepto la eliminación puntual de manchas en la industrial textil y de la confección.

(Enmienda 26)

Anexo I, duodécima categoría («Renovación del acabado de vehículos»)

>Texto original>

- Todos los procesos de recubrimiento de un vehículo de carretera según se define en la Directiva 70/156/CEE, o de una parte del mismo, realizados como parte de la reparación, conservación o decoración del vehículo fuera de las instalaciones de fabricación, y el recubrimiento original del vehículo con materiales del tipo de renovación del acabado, cuando se realice fuera de la línea de fabricación original.

>Texto tras el voto del PE>

- Todos los procesos de recubrimiento de un vehículo de carretera según se define en la Directiva 70/156/CEE, o de una parte del mismo, y de un vehículo sobre raíles, realizados como parte de la reparación, conservación o decoración del vehículo fuera de las instalaciones de fabricación, y el recubrimiento original del vehículo con materiales del tipo de renovación del acabado, cuando se realice fuera de la línea de fabricación original, o cuando el vehículo corresponda a la categoría 0.

(Enmienda 27)

Anexo III, parte A, primer cuadro, rúbrica sexta

>TABLE>

(Enmienda 28)

Anexo III, parte A, primer cuadro, rúbrica décima

>TABLE>

(Enmienda 29)

Anexo III, parte A, primer cuadro, rúbrica decimotercera

>TABLE>

(Enmienda 30)

Anexo III, parte A, primer cuadro, rúbrica vigésima

>TABLE>

(Enmienda 31)

Anexo IV, punto 1, párrafo único bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Cuando entre un Estado miembro y un sector industrial comprendido en el Anexo I de la presente Directiva se celebren acuerdos sectoriales con arreglo al principio de la mejor técnica disponible, en virtud de los cuales se alcance al menos una reducción de las emisiones equivalente a la determinada en el Anexo III y en el artículo 5 de la presente Directiva, los Estados miembros podrán eximir a las empresas de dicho sector de la obligación de elaborar un plan de gestión de disolventes, siempre que dichas empresas prueben que operan con arreglo a la mejor técnica disponible acordada.

(Enmienda 32)

Anexo IV, punto 4, sección i), letra c)

>Texto original>

c) Para evaluar el cumplimiento de los requisitos de la letra b) del apartado 3 del artículo 5, el plan de gestión de disolventes debe hacerse anualmente para determinar las emisiones totales procedentes de todos los procesos afectados, y la cifra obtenida debe compararse con las emisiones totales que habría en caso de que se hubieran cumplido los requisitos del Anexo III en cada proceso por separado.

>Texto tras el voto del PE>

c) Para evaluar el cumplimiento de los requisitos de la letra b) del apartado 3 del artículo 5, el plan de gestión de disolventes debe hacerse cada tres años para determinar las emisiones totales procedentes de todos los procesos afectados, y la cifra obtenida debe compararse con las emisiones totales que habría en caso de que se hubieran cumplido los requisitos del Anexo III en cada proceso por separado.

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Consejo relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos debidas al uso de disolventes orgánicos volátiles en determinadas actividades industriales (COM(96)0538 - C4-0139/97 - 96/0276(SYN))

(Procedimiento de cooperación: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

- Vista la propuesta de la Comisión al Consejo COM(96)0538 - 96/0276(SYN) ((DO C 99 de 26.3.1997, pág. 32.)),

- Consultado por el Consejo, de conformidad con el artículo 189 C y el apartado 1 del artículo 130 S del Tratado CE (C4-0139/97),

- Visto el artículo 58 de su Reglamento,

- Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Protección del Consumidor y la opinión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y Política Industrial (A4-0406/97),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión, con las modificaciones introducidas por el Parlamento;

2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE;

3. Pide al Consejo que incluya las modificaciones aprobadas por el Parlamento en la posición común que adoptará de conformidad con la letra a) del artículo 189 C del Tratado CE;

4. Pide que se le consulte de nuevo, en caso de que el Consejo se proponga modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5. Encarga a su Presidente que transmita el presente dictamen al Consejo y a la Comisión.