51997AC1189

Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se establecen las normas generales complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos en lo que se refiere a la leche de consumo»

Diario Oficial n° C 019 de 21/01/1998 p. 0070


Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se establecen las normas generales complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos en lo que se refiere a la leche de consumo» () (98/C 19/20)

El 11 de septiembre de 1997, de conformidad con los artículos 43 y 198 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada.

El Comité Económico y Social ha nombrado Ponente general al Sr. Nilsson.

En su 349° Pleno de los días 29 y 30 de octubre de 1997 (sesión del 29 de octubre de 1997), el Comité Económico y Social ha aprobado por 81 votos a favor, 2 votos en contra y 5 abstenciones el presente Dictamen.

1. Contenido de la Propuesta de la Comisión

1.1. La Comisión propone sustituir el Reglamento (CEE) n° 1411/71 por un nuevo reglamento por dos razones: por una parte, esto permite reunir las modificaciones hechas al reglamento original y comprobar la validez de las disposiciones vigentes y, por otra parte, revisar la clasificación que figura en el reglamento tal y como está previsto en el Acta de adhesión de Finlandia y de Suecia.

1.2. La propuesta implica la depuración del reglamento para hacer de él lo que se denomina un reglamento vertical que aclararía la normativa relativa a la producción de leche de consumo. Desde el 1 de enero de 1994, los aspectos sanitarios y cualitativos de la leche de consumo entran en el campo de aplicación de la Directiva 92/46/CEE, que abarca el conjunto de los productos lácteos, y por ello los artículos 4 y 5 de la propuesta deben adecuarse a dicha Directiva.

1.3. La propuesta contiene escasas modificaciones a las normas relativas a la leche de consumo. Concretamente, Finlandia y Suecia se benefician de una nueva excepción de dos años, hasta el 31 de diciembre de 1999, en lo relativo al contenido mínimo en materia grasa de determinados tipos de leche destinados al consumo humano.

1.4. El documento propone también mantener la prohibición de reducir (normalizar) el contenido de materia proteica en la leche de consumo. Se mantiene la posibilidad de enriquecer la leche de consumo, pero la propuesta establece normas comunes relativas al nivel mínimo.

2. Observaciones generales sobre la propuesta de la Comisión

2.1. El Comité acoge favorablemente la iniciativa de la Comisión de consolidar la legislación en materia de producción y de incluir aspectos sanitarios en la directiva general relativa a esta producción, para hacer de ellas un todo uniforme.

2.2. El punto de partida a la hora de elaborar las normas relativas a la composición de la leche debería ser el de responder al deseo de los consumidores de disponer de una amplia variedad de leche de consumo de calidad y que respete las exigencias en materia de higiene.

2.3. En la exposición de motivos, la Comisión señala la importancia de la leche de consumo en el mercado de productos lácteos, que representa el 26 % de la producción total de la Europa de los quince. Es interesante señalar que en Finlandia y en Suecia este porcentaje alcanza el 33 % y 32 % respectivamente.

2.4. El Comité se une a la propuesta de la Comisión sobre la conveniencia de mantener la composición natural de las proteínas de la leche y evitar su normalización, permitiendo, no obstante, su enriquecimiento. Esta cuestión ya ha sido tratada anteriormente en las legislaciones nacionales.

2.5. El Comité considera que la propuesta no aborda suficientemente el tema de la flexibilidad necesaria para, por una parte, permitir a los consumidores la libre elección de la leche de consumo y, por otra parte, determinar el contenido en materia grasa autorizado de la leche.

2.6. La Comisión se contradice cuando aduce como motivo para negarse a mantener las excepciones concedidas a Suecia y a Finlandia el hecho de que los consumidores no han pedido nunca una adaptación de la clasificación, al tiempo que señala que la demanda de los consumidores de leche semidesnatada ha aumentado notablemente (28,6 % en 1985 frente a 44,3 % en 1995) a costa de la leche entera (65,4 % en 1986 frente a 47,8 % 1995). Los consumidores dan muestras de un marcado interés por las alternativas que contienen menos materia grasa, lo que se refleja en su elección entre los productos ofrecidos en el mercado. Evidentemente, ello va ligado al hecho de que el consumidor tiene a su disposición información correcta y clara sobre la naturaleza del producto.

2.7. El Comité toma nota de la loable justificación que la Comisión hace de la situación de los mercados lecheros de Suecia y Finlandia. La propuesta de prolongar la excepción es necesaria en vista de la importancia que la leche de consumo tiene en estos mercados y del comportamiento de los consumidores en relación con este producto. Es interesante constatar que estos mercados ofrecen casi exclusivamente leche fresca, pasteurizada, es decir, tratada por el procedimiento UHT, mientras que estos productos prácticamente no existen en otros mercados. La disposición que sugiere el documento no impide que otro Estado miembro pueda comercializar en estos dos países leche de consumo que responda a las normas comunitarias.

3. Observaciones específicas

3.1. El apartado 1 del artículo 3 prevé los criterios a los que debe responder la leche de consumo, especialmente, en cuanto al contenido en materia grasa. El porcentaje máximo autorizado para la leche desnatada es de 0,30 %. Autorizar un porcentaje variable hasta 0,50 % sin modificar las normas de base actuales significaría el aumento de la posibilidad de elección de los consumidores de este producto. En el mercado sueco, por ejemplo, la leche de consumo que contiene entre 0,3 y 0,5 % de materia grasa representa al menos el 17 % del total de las ventas. La posibilidad de responder a esta demanda tiene efectos muy positivos en el mercado lechero.

3.2. El apartado 2 del artículo 3 señala la excepción del apartado 1 de dicho artículo de que se benefician Finlandia y Suecia y la amplía dos años más. Teniendo en cuenta las normas de transición aplicadas con anterioridad a otros países a este respecto, el Comité estima que será necesario un periodo de cinco años para que estos dos países lleven a cabo la transición. Comparados con ellos, otros Estados miembros se han beneficiado de un plazo muy superior a dos años.

Bruselas, el 29 de octubre de 1997.

El Presidente del Comité Económico y Social

Tom JENKINS

() DO C 267 de 3. 9. 1997, p. 93.