51997AC0237

Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica por decimoséptima vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos»

Diario Oficial n° C 133 de 28/04/1997 p. 0038


Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica por decimoséptima vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos»

(97/C 133/13)

El 7 de febrero de 1997, de conformidad con el artículo 100 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada.

La Sección de Medio Ambiente, Sanidad y Consumo, encargada de elaborar el dictamen, constituyó un grupo de redacción y designó al Sr. Green como Ponente.

El Comité Económico y Social decidió nombrar Ponente general al Sr. Green. En su 343° Pleno (sesión del 27 de febrero de 1997), el Comité Económico y Social ha aprobado por unanimidad el presente dictamen.

1. Antecedentes

1.1. El grupo de trabajo sobre clasificación y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, perteneciente al Comité de Adaptación al Progreso Técnico, examinó en su día todos los datos existentes en relación con productos complejos derivados del petróleo y del alquitrán y evaluó su carcinogenicidad. El resultado de la evaluación se publicó en la Directiva 94/69/CEE (), la vigésima primera adaptación al progreso técnico (APT) de la Directiva sobre sustancias peligrosas. La vigésima primera APT introdujo gran número de sustancias carcinógenas/mutágenas/tóxicas para la reproducción dentro de las categorías 1 ó 2 en el Anexo 1 de la Directiva sobre sustancias peligrosas (67/548/CEE) ().

1.2. Con el fin de facilitar la evaluación, las industrias del petróleo y el alquitrán dividieron las sustancias recogidas en el Catálogo europeo de sustancias químicas comercializadas (EINECS) en grupos de sustancias similares, y la evaluación de la carcinogenicidad se realizó por grupo (). Para facilitar aún más la tarea se utilizó la presencia de sustancias marcadoras () carcinógenas conocidas como criterio de carcinogenicidad. En los casos en los que se procedió de esta manera se adjuntó una nota específica con la clasificación descrita en la 21a APT.

1.3. Aunque el número de sustancias clasificadas es muy alto, representa tan solo una parte de los grupos de productos, y de éstos el número de los que realmente se venden al público es aún menor. La mayoría de las sustancias son para uso industrial o se utilizan como productos intermedios en otros procesos. Este es el caso para los productos del petróleo y del alquitrán.

1.4. La Directiva 94/60/CE (), la decimocuarta modificación de la Directiva 76/769/CEE () relativa a las limitaciones de la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos, exige que se prohiba la venta al público de las sustancias clasificadas como c/m/r. Sin embargo, incluye una importante excepción para los combustibles del petróleo, es decir, la gasolina y los LPG (gases de petróleo liquefactados).

2. La propuesta

2.1. La decimoséptima modificación que se propone ahora se limita a introducir en el apéndice de la Directiva 76/769/CEE las sustancias clasificadas como carcinógenas en la 21a APT de la Directiva 67/548/CEE, prohibiendo así su venta al público.

2.2. La modificación propuesta actualiza además el apéndice de la Directiva 76/769/CEE al introducir otras sustancias que desde la publicación de la vigésima cuarta modificación han sido clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción.

2.3. Los fabricantes de las sustancias incluidas en la vigésima séptima modificación propuesta han sido consultados y han confirmado que no se oponen a la inclusión de dichas sustancias. La razón es que las sustancias carcinógenas de que se trata (excepto los combustibles) no se venden al público.

2.4. Con el fin de proteger la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo, los requisitos de la Directiva sobre carcinógenos (90/394/CEE) () se aplican a las sustancias clasificadas como carcinógenos y utilizadas industrialmente.

3. Observaciones generales

3.1. El Comité Económico y Social aprueba la propuesta de la Comisión relativa a la decimoséptima modificación de la Directiva 76/769/CEE.

3.2. El Comité aprueba en especial las medidas propuestas por la Comisión a nivel comunitario para proteger a los consumidores contra la exposición a sustancias c/m/r. Dichas medidas complementan las ya existentes en relación con la protección de los trabajadores frente a sustancias carcinógenas con arreglo a la mencionada Directiva sobre carcinógenos, cuya plena aplicación el Comité considera esencial.

3.3. Aunque la modificación propuesta a la Directiva 76/769/CEE tiene como efecto impedir la venta al público de las sustancias c/m/r, el Comité considera que sería preferible que la limitación de la venta de dichas sustancias siguiera automáticamente a su clasificación conforme a los requisitos de la Directiva 67/548/CEE.

3.4. En ese caso, la utilización de un procedimiento de comité contribuiría a acelerar el proceso de aplicación de una limitación de la comercialización y el uso de sustancias c/m/r, previa consulta a los distintos interlocutores socioeconómicos e intereses afectados.

4. Observaciones específicas

4.1. Hay que señalar que en la decimocuarta modificación a la Directiva 76/769/CEE se establece una excepción para los combustibles derivados del petróleo, por lo que, aun conteniendo sustancias c/m/r, podrán venderse al público, siempre que el uso que se les dé implique su combustión. No obstante, el Comité insta a que se tomen medidas para reducir las emisiones de benceno de las estaciones de servicio.

4.2. El Comité ha observado que la Nota N que acompaña a determinadas sustancias c/m/r es muy vaga y recomienda que se clarifique su redacción.

Bruselas, el 27 de febrero de 1997.

El Presidente del Comité Económico y Social

Tom JENKINS

() DO n° L 381 de 31. 12. 1994.

() DO n° L 196 de 16. 8. 1967.

() Ejemplo: lista del grupo de sustancias del petróleo:

- petróleo crudo;

- gases del petróleo;

- gasolinas (7 grupos);

- gasóleos (3 grupos);

- combustibles pesados;

- grasas;

- aceites de base lubricantes (3 grupos);

- extractos aromáticos (4 grupos);

- ceras y petrolatum (3 grupos);

- aceites de sedimentos;

- gases de refinería.

() Las condiciones para clasificar una sustancia como carcinógena con arreglo a la sustancia marcadora constan en el Anexo 1 de la Directiva 67/548/CEE como notas de la J a la P. Véase también el Apéndice a esta propuesta.

() DO n° L 365 de 31. 12. 1994.

() DO n° L 262 de 27. 9. 1976.

() DO n° L 196 de 26. 7. 1990.