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Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea Informe explicativo

Diario Oficial n° C 375 de 12/12/1996 p. 0004 - 0010


CONVENIO relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea INFORME EXPLICATIVO (96/C 375/03)

1. ANTECEDENTES

El 28 de septiembre de 1993, en su reunión ministerial de Limelette, los Ministros de Justicia de los Estados miembros de la Unión Europea convinieron en una declaración por la cual definían orientaciones con miras a mejorar la extradición entre los Estados miembros. Dicha declaración fue adoptada por el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior de los días 29 y 30 de noviembre de 1993.

Mediante la citada declaración se impartía a las estructuras de trabajo competentes en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea un mandato específico para estudiar las condiciones y procedimientos de extradición, a fin de flexibilizar las primeras y simplificar y activar estos últimos en la medida compatible con los principios fundamentales del Derecho interno de los Estados miembros.

Los días 29 y 30 de noviembre de 1993 se presentó al Consejo un primer informe sobre la marcha de los trabajos. Posteriormente, en su sesión del 24 de marzo de 1994, el Consejo debatió determinadas cuestiones de principio relativas a las condiciones de extradición.

En su sesión del 20 de junio de 1994 se presentó al Consejo un segundo informe provisional. En dicha ocasión se señaló al Consejo la conveniencia de dedicar un estudio más detenido a aquellas medidas de procedimiento que, sin lesionar principios jurídicos o políticos difíciles de soslayar, permitiesen simplificar y acelerar apreciablemente los procedimientos. Con ello a la vista, el Consejo acordó dedicar especial atención a los procedimientos en los que las personas afectadas consienten en su extradición.

A raíz de la citada reunión, el Ministro belga de Justicia presentó un documento de trabajo sobre el particular. Dicho documento sirvió de base para las discusiones celebradas bajo las presidencias alemana y francesa.

Al término de los referidos trabajos, el Consejo, mediante un acto del 10 de marzo de 1995 (DO n° C 78 de 30. 3. 1995, p. 1), decidió establecer el presente Convenio, firmado en esa misma fecha por los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión, y recomendó su adopción por parte de los Estados miembros.

2. PRINCIPIOS DEL CONVENIO

El presente Convenio tiene su origen en las constataciones siguientes. De la información estadística recogida durante los trabajos realizados ante los Estados miembros, referente al número de expedientes de extradición y la duración media de los procedimientos entre los Estados miembros (tomando por base de referencia el año 1992), resultó que, en las alrededor de 700 solicitudes de extradición formuladas en 1992 entre los Estados entonces miembros, las personas objeto de la solicitud consentían en su extradición en más del 30 % de los casos. A pesar de dicho consentimiento, la duración del procedimiento sigue siendo bastante larga (pudiendo alcanzar varios meses) aun en los casos en que la persona a que se refiere la solicitud no es objeto de actuaciones ni se encuentra detenida por otra causa en el Estado requerido.

Partiendo de dicha constatación, el Consejo consideró que en tales casos es deseable reducir el tiempo al mínimo necesario para la extradición así como cualquier período de detención motivada por ella.

Ese deseo responde, en términos generales, al ánimo de mejorar y acelerar la cooperación entre los Estados miembros en lo referente a la entrega de personas con motivo de persecución y de ejecución de penas.

En el caso de personas detenidas en el Estado requirente por meros motivos de extradición con miras al ejercicio de persecuciones, responde también a las exigencias de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas objeto de persecución. Efectivamente, en tales casos se concede a la persona detenida a efectos de extradición la presunción de inocencia. Así pues, las limitaciones impuestas a su libertad deben justificarse rigurosamente. Es deseable que, si la persona consiente en su extradición, pueda ser entregada lo antes posible al Estado requirente a fin de que pueda recurrir contra su detención.

Por último, responde al objetivo de eficacia de la justicia penal. En tanto la persona cuya extradición se solicita no es entregada a las autoridades del Estado requirente, el procedimiento se ve paralizado en este último, o por lo menos retrasado. Si dicho retraso obedece a la observancia del derecho que asiste a la persona de oponerse a su extradición, se ajusta a los principios de un procedimiento penal justo. En cambio, si la persona no se opone a su extradición, nada justifica tal retraso.

Basándose en todas las consideraciones expuestas, el Consejo llegó a la conclusión de que procede crear un marco jurídico más adecuado que posibilite una extradición más rápida en el supuesto de que la persona consienta en aquélla.

El principio es el siguiente. Si existe consentimiento de la persona de que se trate y acuerdo de la autoridad competente del Estado requerido, la entrega se efectúa sin necesidad de presentar solicitud de extradición y sin que se aplique el procedimiento formal de extradición, efectuándose el procedimiento entre la autoridad competente del Estado requerido y la autoridad del Estado requirente que ha solicitado la detención. Dicha entrega se efectúa en un plazo máximo de cuarenta días a partir del día siguiente a la fecha en que la persona haya dado su consentimiento.

Conviene precisar que el acuerdo de la autoridad competente del Estado requerido es independiente del consentimiento de la persona, siendo esta autoridad libre para apreciar la oportunidad de la extradición con respecto al contenido de la solicitud, así como a la luz de posibles procedimientos en curso a propósito de la misma persona en el Estado requerido.

El Convenio se aplica principalmente a dos tipos de situación. La primera es aquella en que se ha formulado una solicitud de detención preventiva a efectos de extradición y la persona, que consiente en ella ya en el momento de la detención (o en los diez días siguientes a ésta), no es buscada ni se encuentra detenida por otra causa en el Estado requerido. Se trata del supuesto principal, objeto de los artículos 3 a 11 del Convenio. La segunda situación es aquella en que la persona da su consentimiento una vez vencido el plazo de diez días pero antes de que expire el plazo de cuarenta días que estipula el artículo 16 del Convenio Europeo de Extradición, de 13 de diciembre de 1957, y antes de que se presente una solicitud de extradición.

El Convenio también podrá aplicarse, además, siempre que el Estado miembro de que se trate formule una declaración en tal sentido en el momento de ratificarlo, a una tercera situación: aquella en que la persona consiente en su extradición después de haberse presentado la correspondiente solicitud, exista o no solicitud previa de detención preventiva.

El Convenio constituye un marco jurídico flexible por cuanto el procedimiento establecido está sujeto en todos los casos al acuerdo de la autoridad competente del Estado requerido y a su juicio por lo que se refiere tanto a la legalidad como a la conveniencia. Se trata de un instrumento que brinda una base jurídica para una cooperación más sencilla y más rápida, si bien importa destacar el hecho de que, en definitiva, su eficacia dependerá en gran medida del grado en que las autoridades competentes deseen mejorar la cooperación para la entrega de personas a efectos de persecución y de ejecución de penas.

3. OBSERVACIONES SOBRE LOS ARTÍCULOS

Artículo 1

Disposiciones generales

Este artículo sitúa el presente Convenio en el marco del Convenio Europeo. La finalidad del presente Convenio es facilitar la aplicación del citado Convenio Europeo entre los Estados miembros de la Unión Europea y completar sus disposiciones a fin de tratar de forma más adecuada el caso de las personas buscadas a efectos de extradición que consientan en su entrega.

Conforme recuerda el último considerando del preámbulo del Convenio, el hecho de que éste se enmarque en el Convenio Europeo tiene como consecuencia que sigan siendo aplicables las disposiciones del Convenio Europeo para todas las cuestiones que no se contemplan en el presente Convenio. Así ocurre, en particular, para las condiciones de extradición.

De esa disposición general debe deducirse que el Convenio no modifica las normas de extradición con respecto a los Estados miembros que se encuentren vinculados entre sí por un instrumento distinto del Convenio Europeo. Rige esto, en particular, para los Estados del Benelux, vinculados por el Tratado de extradición y de cooperación judicial en materia penal de 27 de junio de 1962, para los cuales sigue siendo aplicable el artículo 19 de dicho Tratado, que estipula un procedimiento sumario de extradición.

Por otra parte, en lo referente a los Estados miembros cuyas relaciones están reguladas por el Convenio Europeo, el apartado 2 del artículo 1 del presente Convenio especifica que el apartado 1 no afectará a la aplicación de disposiciones más favorables de acuerdos bilaterales o multilaterales, o a las legislaciones uniformes, que estén en vigor entre determinados Estados miembros.

Artículo 2

Obligación de entrega

Este artículo contiene el principio básico del Convenio, consistente en la obligación de entregar a las personas buscadas a efectos de extradición, mediante el consentimiento de dichas personas a su entrega según el procedimiento simplificado, dado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 y en los artículos 6 y 7, y el acuerdo del Estado requerido, dado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5.

Artículo 3

Condiciones de la entrega

Este artículo se refiere al principal supuesto contemplado por el Convenio: el del procedimiento simplificado a raíz de la detención preventiva. Indica que el punto de partida de dicho procedimiento simplificado es la solicitud de detención preventiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio Europeo. Con respecto a los Estados miembros que son Parte en el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, ese punto de partida podrá ser asimismo la descripción en el Sistema de información de Schengen con arreglo al artículo 95 de dicho Convenio.

El apartado 2 del artículo expone la consecuencia de la utilización del procedimiento simplificado de extradición: la presentación de una solicitud de extradición y de los documentos exigidos en virtud del artículo 12 del Convenio Europeo deja de ser necesaria en este caso. La entrega se efectúa atendiendo a la información incluida en la solicitud de detención preventiva y que especifica el artículo 4 del Convenio.

Artículo 4

Datos a comunicar

Este artículo detalla los datos que deben comunicarse para poder recurrir al procedimiento simplificado.

La comunicación cumple la doble finalidad de informar a la persona detenida, al facilitar la base sobre la cual podrá darse el consentimiento a la entrega, así como a la autoridad competente del Estado requerido, al proporcionar los elementos necesarios para que ésta pueda estudiar la cuestión de la autorización de la entrega.

La información mencionada corresponde a la que es necesaria para la descripción de una persona en el Sistema de información de Schengen. Se ha añadido a ella la información relativa a la identidad de la persona buscada.

La autoridad competente del Estado requerido debe considerar que dicha información basta, en principio, para pronunciarse sobre la entrega de la persona, ya que contiene todos los elementos necesarios para posibilitar un examen adecuado de la cuestión de la autorización de la entrega tanto en lo referente a la persona como en lo que respecta a la propia infracción.

El apartado 2 del artículo prevé, no obstante, la posibilidad de apartarse de lo dispuesto en el apartado 1 y solicitar datos complementarios cuando los datos facilitados resultaren insuficientes para que la autoridad competente del Estado requerido pueda autorizar la entrega. El carácter de dichos datos no se especifica, dejándose al criterio de cada Estado. No obstante, la citada excepción no puede, en ningún caso, contravenir el apartado 2 del artículo 3 del Convenio, en virtud del cual no puede exigirse en el marco del procedimiento simplificado la presentación de los documentos exigidos en virtud del artículo 12 del Convenio Europeo.

Artículo 5

Consentimiento y acuerdo

Este artículo expone la forma en que se dan el consentimiento y el acuerdo requeridos en virtud del artículo 2. El consentimiento de la persona afectada debe darse de conformidad con las condiciones que estipulan los artículos 6 y 7. En lo que se refiere al acuerdo de la autoridad competente del Estado requerido, el Convenio remite a los procedimientos nacionales de los Estados.

Artículo 6

Información a la persona

Este artículo impone a los Estados la obligación de informar a cualquier persona detenida a efectos de extradición de la solicitud de que es objeto y de la posibilidad que se le brinda de consentir en su entrega según el procedimiento simplificado. Dicha información la comunica la «autoridad competente», es decir, la autoridad competente para efectuar la detención. La información deberá darse en cuanto se produzca la detención y se efectuará de conformidad con el Derecho interno de cada Estado.

Artículo 7

Manifestación del consentimiento

Este artículo regula la forma en que se dará el consentimiento. También es aplicable a la renuncia a acogerse al principio de especialidad, en el caso en que el Derecho del Estado requerido prevea tal renuncia, distinta del consentimiento a la extradición, de conformidad con la letra b) del artículo 9.

El Convenio no precisa en qué momento debe manifestarse el consentimiento de la persona. Cuando se activa el procedimiento mediante la detención preventiva de la persona, de conformidad con el artículo 4, se desprende del artículo 6, según el cual la persona debe ser informada en el momento mismo de su detención, así como del artículo 8, que estipula una comunicación relativa al consentimiento en los diez días siguientes a la detención preventiva, que la persona debe tener la posibilidad de dar el consentimiento ya en el momento en que se efectúa su detención preventiva.

El consentimiento (y, en su caso, la renuncia a acogerse al principio de especialidad) se manifestará ante las autoridades judiciales competentes del Estado requerido. La autoridad judicial competente podrá ser un juez, un tribunal o un magistrado del ministerio público, según el Derecho del Estado requerido. Los Estados miembros indicarán, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cuál será la autoridad competente en lo que les atañe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.

La forma en que se obtenga el consentimiento (y, en su caso, la renuncia a acogerse al principio de especialidad) será la que determine la legislación de cada Estado miembro en lo que le concierne. No obstante, el apartado 2 del artículo 7 impone a los Estados miembros la obligación de adoptar las medidas necesarias para que el consentimiento (y, en su caso, la renuncia a acogerse al principio de especialidad) se obtengan en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea (consentimiento libre y consciente). Estipula que, con ese fin, la persona tendrá derecho a la asistencia de un abogado.

Dicha disposición supone que la persona sea informada de manera completa de los efectos de su consentimiento (y, en su caso, de la renuncia a acogerse al principio de especialidad).

Por lo que se refiere a los efectos del consentimiento, dicha información se referirá a la renuncia a las garantías del procedimiento normal, a la posible irrevocabilidad del consentimiento dado, de conformidad con el apartado 4 del artículo 7, a los posibles efectos sobre el principio de especialidad -y a la posibilidad de ser perseguido por hechos distintos de los que son objeto del procedimiento de extradición- , de conformidad con la letra a) del artículo 9.

En lo que respecta a los efectos de la renuncia a acogerse al principio de especialidad, la información se referirá a los efectos de dicha renuncia sobre el principio de especialidad, así como a la posible irrevocabilidad de la renuncia.

Esta disposición implica, por otra parte, que el procedimiento de obtención del consentimiento (y, en su caso, de la renuncia a acogerse al principio de especialidad) se organizará de forma que permita controlar posteriormente el carácter voluntario y consciente del consentimiento. Con ello a la vista, el apartado 3 de este artículo estipula que se levantará acta del consentimiento (y, en su caso, de la renuncia a acogerse al principio de especialidad). La forma del acta y el procedimiento de su elaboración se dejan al criterio de los legisladores nacionales.

El apartado 4 dispone que el consentimiento (y, en su caso, la renuncia a acogerse al principio de especialidad) es irrevocable. No obstante, y a fin de tener en cuenta la situación jurídica existente en algunos Estados miembros, el mismo apartado prevé una posibilidad de reserva mediante la cual los Estados miembros pueden indicar que el consentimiento (y, en su caso, la renuncia a acogerse al principio de especialidad) será revocable según las normas aplicables en Derecho interno.

Para evitar que en este último caso la revocación del consentimiento por parte de la persona pueda perjudicar el buen desarrollo del procedimiento de extradición, el apartado 4 estipula que el período comprendido entre la notificación del consentimiento y la de su revocación no se tomará en consideración para determinar los plazos de detención preventiva de dieciocho y cuarenta días previstos en el apartado 4 del artículo 16 del Convenio Europeo. Esto significa que en caso de que una persona revoque su consentimiento, el Estado requirente dispondrá, para presentar su solicitud de extradición, del mismo número de días con que contaba en el momento en que recibió la notificación del consentimiento de la persona en su extradición e interrumpió la preparación de los documentos necesarios en virtud del artículo 12 del Convenio Europeo.

Artículo 8

Comunicación del consentimiento

Este artículo estipula que el Estado requerido comunicará inmediatamente al Estado requirente el consentimiento de la persona. La comunicación inmediata es imprescindible para garantizar el buen funcionamiento del procedimiento simplificado cuando su punto de partida es la detención preventiva de la persona, de conformidad con los artículos 4 y siguientes del Convenio Europeo. En efecto, la comunicación de dicha información permite al Estado requirente suspender la preparación de los documentos necesarios anejos de la solicitud de extradición de conformidad con el artículo 12 del Convenio Europeo.

Con el fin de que pueda presentarse una solicitud de conformidad con el artículo 12 del Convenio Europeo en el plazo de cuarenta días que dispone el artículo 16 del Convenio Europeo, el artículo 8 impone al Estado requerido la obligación de informar al Estado requirente a más tardar diez días después de la detención preventiva acerca de si la persona ha dado o no el consentimiento a su entrega. Este plazo no tiene por efecto impedir que la persona consienta con posterioridad, consentimiento que regulará el artículo 12 del presente Convenio, sino evitar que la incertidumbre en cuanto a dicho consentimiento pueda perjudicar la buena marcha del procedimiento de extradición a causa de los plazos que establece el artículo 16 del Convenio Europeo.

Con igual ánimo de agilización, el apartado 2 estipula que las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán directamente la información relativa al consentimiento. Por autoridades competentes debe entenderse no las que lo son para obtener el consentimiento, sino las autoridades competentes para el procedimiento simplificado de extradición, que habrán sido designadas por cada Estado miembro al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con el artículo 15 del Convenio.

Artículo 9

Renuncia a acogerse al principio de especialidad

Debido a las considerables diferencias existentes entre los Derechos de los Estados miembros por lo que se refiere a los efectos que el consentimiento de una persona a su extradición tienen sobre la posibilidad que asiste al Estado requirente de instruir diligencias contra ella por hechos distintos de los que son objeto de la solicitud, el Convenio no contiene ninguna disposición obligatoria al respecto. El artículo 9, referente a esta cuestión, responde tan sólo a un deseo de información recíproca. Estipula que cualquier Estado miembro podrá declarar que el principio de especialidad de la extradición que enuncia el artículo 14 del Convenio Europeo no será aplicable en el caso del procedimiento simplificado.

A fin de tener en cuenta las diferencias existentes entre los sistemas jurídicos, son posibles dos declaraciones: según la primera, el principio de especialidad no será aplicable cuando la persona consienta en ser extraditada, al suponer el consentimiento en la extradición renuncia automática a acogerse al principio de especialidad, como ocurre en los Estados del Benelux; de acuerdo con la segunda declaración, el principio de especialidad no será aplicable cuando la persona, habiendo consentido en la extradición, renuncie expresamente, de forma clara, a acogerse al principio de especialidad.

Artículo 10

Comunicación de la decisión de extradición

Este artículo dispone que todas las comunicaciones relativas al procedimiento simplificado se efectuarán directamente entre la autoridad competente del Estado requerido, que cada Estado miembro designe al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con el artículo 15, y la autoridad del Estado requirente que haya solicitado la detención preventiva. El objetivo que persigue esta disposición es simplificar y acelerar el procedimiento dando la posibilidad de que todas las comunicaciones se efectúen entre las autoridades directamente afectadas por el procedimiento y que sean dichas autoridades quienes tomen, sin pasar por autoridades administrativas intermedias, las decisiones relativas al uso del procedimiento simplificado.

El apartado 2 de este artículo dispone que la comunicación de la decisión de extradición adoptada por la autoridad competente del Estado requerido deberá efectuarse a más tardar en los veinte días siguientes a la fecha del consentimiento de la persona. Obviamente se trata de un plazo máximo y, tanto en el supuesto de que no parezca existir obstáculo a la extradición como en el de que parezca existir un obstáculo de importancia, es deseable que la decisión positiva o negativa se comunique lo antes posible una vez que la persona afectada haya dado su consentimiento.

En caso de denegarse la extradición con arreglo al procedimiento simplificado decidido por la autoridad competente del Estado requerido, el Estado requirente contará en cualquier circunstancia, por efecto de la acumulación de los dos plazos previstos en el apartado 1 del artículo 8 y en el apartado 2 del artículo 10, con un plazo mínimo de diez días previo a la expiración del plazo de detención preventiva de cuarenta días previsto por el artículo 16 del Convenio Europeo, para presentar una solicitud de extradición de conformidad con el artículo 12 del Convenio Europeo.

Artículo 11

Plazo de entrega

Este artículo estipula que la entrega se efectuará a más tardar en los veinte días siguientes a la fecha en que se haya comunicado la decisión de extradición. Se trata, una vez más, de un plazo máximo y es obvio que la entrega puede producirse en cuanto la autoridad competente del Estado requerido haya adoptado su decisión, siempre que la entrega sea materialmente posible desde ese momento. Esto debería regir, en especial, para los casos de extradición entre países limítrofes.

El apartado 2 estipula que la persona será puesta en libertad en el supuesto de que no haya sido entregada al Estado requirente en el plazo establecido en el apartado 1. No obstante, y en caso de fuerza mayor que impidiere la entrega en el plazo previsto, el apartado 3 permite una excepción a dicho plazo. Mediante información de la autoridad competente que se enfrenta a un caso de fuerza mayor a la autoridad competente del otro Estado, en un plazo de veinte días, las dos autoridades pueden acordar una nueva fecha para la entrega. Si la persona no fuere entregada al Estado requirente en los veinte días siguientes a esa fecha, será puesta en libertad.

Para aplicar esta disposición es necesario interpretar de forma rigurosa el concepto de fuerza mayor, de conformidad con la interpretación dada al término en Derecho internacional penal; se trata de una situación imprevisible e inevitable (como un accidente de transporte, una huelga que impida utilizar el medio de transporte previsto y la imposibilidad de recurrir a otro, una enfermedad grave de la persona por extraditar, que requiera urgente hospitalización). Por otra parte, la nueva fecha fijada para la entrega debe ser lo más próxima posible a aquella en que expiraba el plazo inicialmente previsto para la misma.

El apartado 4 dispone que el presente artículo no se aplicará en caso de que la persona sea objeto de persecución por otra causa en el Estado requerido o deba cumplir una pena por otro hecho y de que dicho Estado desee utilizar el artículo 19 del Convenio Europeo relativo a la entrega aplazada o condicional. En tal caso, las normas de aplicación serán las del Convenio Europeo.

Artículo 12

Consentimiento dado después de la expiración del plazo que estipula el artículo 8 o en otras circunstancias

Mientras que los artículos 3 a 11 contemplan en primer lugar el supuesto en que la persona consiente en su extradición tras su detención preventiva, el artículo 12 trata del régimen jurídico aplicable en los casos en que la persona consiente al margen de las condiciones que contemplan dichos artículos y, en especial, tras la expiración del plazo de diez días que establece el apartado 1 del artículo 8.

En esta segunda hipótesis deben distinguirse dos casos. El primero es aquel en que la persona da su consentimiento tras expirar el primer plazo de diez días pero antes de que lo haga el plazo de cuarenta días que establece el artículo 16 del Convenio Europeo y antes de que el Estado requirente haya presentado una solicitud formal de extradición. El segundo caso es aquel en que la persona consiente después de que el Estado requirente haya presentado una solicitud de extradición precedida o no de una solicitud de detención preventiva.

En el primer caso, el apartado 1 del artículo 12 estipula que el Estado requerido aplicará el procedimiento simplificado que prevé el Convenio. Naturalmente, en ausencia de consentimiento antes de que expire el primer plazo de diez días, el Estado requirente deberá preparar la solicitud de extradición sin esperar a un posible consentimiento ulterior de la persona, para garantizar que esta solicitud pueda ser presentada en el plazo máximo de cuarenta días.

Por lo que se refiere al segundo caso, el recurso al procedimiento simplificado es facultativo, por lo que cada Estado miembro deberá indicar mediante declaración en el momento de la ratificación si en tal caso tiene el propósito de recurrir al procedimiento simplificado y en qué condiciones.

Artículo 13

Reextradición a otro Estado miembro

Siguiendo la lógica del artículo 9, que prevé la posibilidad de renunciar a acogerse al principio de especialidad, este artículo refleja las consecuencias de la renuncia para las condiciones aplicables a la reextradición a otro Estado miembro. La norma es la siguiente: si en aplicación del artículo 9, la persona deja de acogerse al principio de especialidad tras su extradición al Estado requirente, en este caso, no obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Convenio Europeo, ya no es necesario el consentimiento del Estado requerido para permitir la reextradición a otro Estado miembro.

Esta norma se explica por el hecho de que a falta de especialidad, el Estado requirente está autorizado a ejercer procedimientos penales (y, en consecuencia, a cooperar mediante la extradición en los procedimientos ejercidos por otros Estados) en relación con cualquier hecho distinto de aquel por el cual se concedió la extradición.

Debe señalarse, sin embargo, que el Convenio no resuelve la cuestión de la reextradición de la persona a un Estado que es Parte en el Convenio Europeo pero no miembro de la Unión Europea.

Artículo 14

Tránsito

Este artículo, que entra dentro de la lógica de la simplificación que aportan los artículos 3 y 4 del Convenio, simplifica las condiciones aplicables al tránsito en comparación con las que figuran en el artículo 21 del Convenio Europeo.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 21 del Convenio Europeo, la solicitud de tránsito puede cursarse por cualquier medio que deje constancia escrita (incluido el fax o el correo electrónico) y la decisión del Estado de tránsito puede comunicarse por el mismo procedimiento. No debe ir acompañada de los documentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 del Convenio Europeo, sino únicamente de los que establece el artículo 4 del presente Convenio. El Estado de tránsito deberá considerar dicha información suficiente para adoptar las medidas coercitivas necesarias para la ejecución del tránsito.

Artículo 15

Determinación de las autoridades competentes

Este artículo dispone que los Estados miembros indicarán en el momento de la ratificación cuáles serán las diferentes autoridades competentes para la aplicación del procedimiento que organiza el Convenio, en particular las que serán responsables del procedimiento y deberán dar su acuerdo a la extradición mediante el procedimiento simplificado, las que recibirán el consentimiento de la persona a su extradición y las competentes para autorizar el tránsito de una persona extraditada conforme a dicho procedimiento.

El objetivo de rapidez y eficacia perseguido invita a designar como competentes a las autoridades concretamente responsables del procedimiento penal en cada Estado miembro, a fin de evitar la intervención de autoridades intermediarias no imprescindibles para la buena marcha del procedimiento.

Artículo 16

Entrada en vigor

Este artículo regula la entrada en vigor del Convenio conforme a las normas establecidas al respecto por el Consejo de la Unión Europea. El Convenio entrará en vigor a los noventa días de la fecha de depósito del último instrumento de ratificación.

No obstante, y como estipulan los convenios de cooperación judicial celebrados anteriormente entre los Estados miembros, con el fin de que el Convenio pueda ser aplicado lo antes posible entre los Estados más interesados, el apartado 3 prevé la posibilidad de que en el momento de su ratificación, o en cualquier momento posterior, los Estados miembros puedan formular una declaración destinada a hacer aplicable el Convenio con anticipación respecto de los demás Estados miembros que hayan formulado igual declaración. Esta declaración surtirá efecto a los noventa días de su depósito.

Artículo 17

Adhesión

Este artículo dispone que el Convenio quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que pase a ser miembro de la Unión Europea y regula las modalidades de esta adhesión.

Si el Convenio se encuentra ya en vigor en el momento de la adhesión del nuevo Estado miembro, entrará en vigor con respecto a dicho Estado noventa días después de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión. Si, por el contrario, no se encuentra todavía en vigor a los noventa días de la fecha de su adhesión, entrará en vigor con respecto a dicho Estado en el momento de entrada en vigor que estipula el apartado 2 del artículo 16. En tal caso, el Estado que se adhiera podrá efectuar asimismo la declaración de aplicación anticipada que prevé el apartado 3 del artículo 16.

Es de señalar que, por efecto del apartado 2 del artículo 16, si un Estado pasa a ser miembro de la Unión Europea antes de entrar en vigor el Convenio y no se adhiere al mismo, el Convenio entrará en vigor, no obstante, en cuanto todos los Estados que eran miembros en el momento de la firma hayan depositado su instrumento de ratificación.