51996PC0717

Propuesta de REGLAMENTO (Euratom, CECA, CE) DEL CONSEJO por el que se determinan los poderes y obligaciones de los agentes acreditados por la Comisión en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 18 del Reglamento (CEE, Euratom) Nº 1552/89 /* COM/96/0717 FINAL - CNS 97/0016 */

Diario Oficial n° C 095 de 24/03/1997 p. 0033


Propuesta de Reglamento (Euratom, CECA, CE) del Consejo por el que se determinan los poderes y obligaciones de los agentes acreditados por la Comisión en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 18 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89 (97/C 95/06) COM(96) 717 final - 96/0016 (CNS)

(Presentada por la Comisión el 10 de enero de 1997)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 78 nono,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 209,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de Energía Atómica y, en particular, su artículo 183,

Vista la Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,

Visto el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (2), tal como ha sido modificado por el Reglamento (Euratom, CE) n° 1355/96 del Consejo (3) y, en particular, su artículo 18,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,

Considerando que el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89 impone a los Estados miembros la obligación de efectuar las verificaciones e investigaciones relativas a la constatación y puesta a disposición de los recursos propios a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 94/728/CE, Euratom;

Considerando que, con arreglo al apartado 2 del artículo 18 del mismo Reglamento los Estados miembros deben asociar a la Comisión a dichos controles, a petición de la misma; que esta obligación se refiere tanto a los controles iniciados por los Estados miembros como a los controles suplementarios efectuados como consecuencia de una solicitud motivada de la Comisión; que, con arreglo al apartado 3 del artículo 18, la Comisión puede proceder por si misma a efectuar verificaciones in situ;

Considerando que las disposiciones del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 165/74 del Consejo (4) determinan los poderes y obligaciones de los agentes acreditados por la Comisión en el marco de la aplicación de estos controles; que este Reglamento, anterior al Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89, sólo se refiere a los controles que se efectúan en asociación con los Estados miembros; que este último Reglamento ha introducido en el apartado 3 de su artículo 18 un nuevo mecanismo de control al reconocer a la Comisión el derecho a efectuar, por su propia iniciativa, verificaciones in situ;

Considerando, por tanto, que es oportuno ampliar el alcance del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 165/74 para tomar en cuenta esta nueva modalidad de control estableciendo las modalidades de aplicación de los controles y verificaciones in situ así como las condiciones que deben cumplir los agentes acreditados por la Comisión en el ejercicio de sus tareas;

Considerando que los controles previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 18 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89 se entienden sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros de conformidad con sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas;

Considerando que determinadas disposiciones del presente Reglamento también se aplican a los controles ejercidos por la Comisión en materia del recurso propio IVA, así como a las verificaciones que efectúa a nivel del PNB;

Considerando que, habida cuenta del alcance de las modificaciones que deben efectuarse, es oportuno sustituir el Reglamento (CE, Euratom, CECA) n° 165/74 por el presente Reglamento;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La Comisión:

a) estará asociada a los controles mencionados en el segundo guión del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89;

b) procederá a las verificaciones in situ contempladas en el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89,

en la persona de sus funcionarios o agentes que ella acredite a este efecto, denominados en lo sucesivo «agentes acreditados».

Podrán asistir a estos controles y verificaciones las personas que los Estados miembros pongan a disposición de la Comisión en calidad de expertos nacionales.

2. Con el acuerdo del Estado miembro interesado, la Comisión podrá solicitar el asesoramiento de agentes de otros Estados miembros en calidad de observadores y recurrir, para su asesoramiento técnico, a organismos exteriores que actúen bajo su responsabilidad.

La Comisión velará por que los agentes y organismos anteriormente mencionados ofrezcan todas las garantías de competencia técnica, independencia y respeto del secreto profesional.

Artículo 2

1. Los Estados miembros y la Comisión mantendrán regularmente contactos, para facilitar la puesta en práctica de las disposiciones normativas indicadas en el artículo 1.

2. Cada misión de control o de verificación in situ será precedida de contactos entre el Estado miembro referido y la Comisión, destinados a precisar las modalidades de dichas misiones.

3. Los agentes acreditados deberán estar provistos, para cada intervención, de una orden escrita expedida por la Comisión en la que se defina su identidad y su cualidad.

Artículo 3

1. Los agentes acreditados:

a) adoptarán, en el curso de los controles y de las verificaciones in situ, una actitud compatible con las reglas y usos que se impongan a los funcionarios del Estado miembro interesado;

b) estarán sometidos al secreto profesional, en las condiciones definidas en el artículo 5;

c) no estarán habilitados para mantener contactos con los contribuyentes más que por mediación de los agentes responsables de los Estados miembros en los que se efectúen los controles o las verificaciones in situ.

2. La dirección de los controles será asegurada, para la organización de los trabajos y de manera más general, para las relaciones con los servicios afectados por el control, por el servicio designado por el Estado miembro en aplicación del apartado 1 del artículo 4.

3. La dirección de las verificaciones in situ corresponderá a los agentes acreditados. Para la organización de los trabajos y las relaciones con los servicios y, en su caso, con los deudores afectados por la verificación, dichos agentes entablarán los contactos adecuados con los agentes designados por el Estado miembro interesado, de conformidad con el apartado 2 del artículo 4.

Artículo 4

1. Los Estados miembros procurarán que los servicios y organismos responsables de la liquidación, de la percepción y de la puesta a disposición de los recursos propios, así como las autoridades que hayan sido encargadas de los controles en esta materia, presten la ayuda necesaria a los agentes acreditados para el cumplimiento de su misión.

2. Cuando se trate de una verificación in situ, el Estado miembro interesado informará a la Comisión, con la suficiente antelación, de la identidad y calidad de los agentes que haya designado para participar en la verificación y para prestar a los agentes acreditados la ayuda necesaria para el cumplimiento de su misión.

Artículo 5

1. Todas las informaciones recogidas en relación con los controles y verificaciones in situ señalados en el presente Reglamento estarán protegidos por el secreto profesional. No podrán ser comunicadas a otras personas que las que, en el seno de las instituciones de la Comunidad o de los Estados miembros, estén, por sus funciones, destinadas a conocerlas, ni podrán ser utilizadas con otros fines que los previstos por el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89, más que si el Estado miembro que las ha proporcionado lo hubiera consentido previamente.

2. El presente artículo será aplicable a todos los funcionarios y agentes de la Comunidad.

Artículo 6

Sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 5:

1) El resultado de los controles y las verificaciones in situ efectuados serán dados a conocer en un período de tres meses, por los conductos apropiados, al Estado miembro afectado, que presentará sus observaciones en los tres meses siguientes a la recepción de esta última comunicación.

No obstante, la Comisión, mediante petición debidamente motivada, podrá solicitar al Estado miembro interesado que presente observaciones sobre puntos concretos en el plazo del mes siguiente a la recepción de los resultados de la verificación. El Estado miembro podrá no responder a la petición de la Comisión y en tal caso deberá comunicar las razones que se lo impiden.

2) Al finalizar el procedimiento previsto en el punto 1, estos resultados y observaciones serán dados a conocer a los demás Estados miembros en el seno del Comité consultivo de recursos propios.

Artículo 7

Las disposiciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 2, en las letras a) y b) del apartado 1 y en apartado 3 del artículo 3, en el apartado 1 del artículo 4 y en los artículos 5 y 6 se aplicarán también a los controles ejercidos por la Comisión, en la persona de sus funcionarios o agentes, en aplicación del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 y del artículo 19 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89.

Artículo 8

El Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 165/74 queda derogado.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán como referencias al presente Reglamento.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO L n° 293 de 12. 11. 1994, p. 9.

(2) DO L n° 155 de 7. 6. 1989, p. 1.

(3) DO L n° 175 de 13. 7. 1996, p. 3.

(4) DO L n° 20 de 24. 1. 1974, p. 1.