51996PC0711

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se retira temporalmente a la Unión de Myanmar el beneficio de las preferencias arancelarias generalizadas en el sector industrial /* COM/96/0711 FINAL - ACC 96/0317 */

Diario Oficial n° C 035 de 04/02/1997 p. 0014


Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se retira temporalmente a la Unión de Myanmar el beneficio de las preferencias arancelarias generalizadas en el sector industrial (97/C 35/08) COM(96) 711 final - 96/0317(ACC)

(Presentada por la Comisión el 19 de diciembre de 1996)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3281/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas para el período 1995-1998 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el citado Reglamento, la Unión de Myanmar se acoge a estas preferencias arancelarias generalizadas;

Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 9 del citado Reglamento, estas preferencias pueden retirarse de forma temporal, total o parcialmente, en particular, en caso de que un país beneficiario practique cualquier forma de esclavitud, tal como se define en los Convenios de Ginebra de 25 de septiembre de 1926 y 7 de septiembre de 1956 y en los Convenios nos 29 y 105 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT);

Considerando que, el 7 de junio de 1995, la Confederación internacional de organizaciones sindicales libres (CIOSL) y la Confederación europea de sindicatos (CES) presentaron ante la Comisión una demanda conjunta que contemplaba la retirada temporal de la Unión de Myanmar del plan de preferencias arancelarias generalizadas de la Comunidad debido a que en dicho país se practica el trabajo forzado;

Considerando que, tras mantener consultas con el Comité de preferencias generalizadas, la Comisión procedió al examen de la demanda; que las pruebas presentadas por los demandantes se consideraron suficientes para justificar la apertura de una investigación; que la Comisión así lo decidió con fecha 16 de enero de 1996 (2);

Considerando que las autoridades de la Unión de Myanmar fueron informadas formalmente de la apertura de la investigación; que tales autoridades refutaron el carácter forzado de las prácticas imputadas refiriéndose, en particular, a las excepciones citadas en el apartado 2 del artículo 2 del Convenio n° 29 de la OIT, en las que, a su juicio, se basarían las disposiciones de la ley de 1907 sobre las ciudades y de la ley de 1908 sobre los pueblos, que permiten imponer a la población la realización de trabajos y de servicios; que esta interpretación es impugnada por la OIT, cuyos organismos competentes hicieron un llamamiento para la urgente derogación de dichas disposiciones con el fin de que las citadas leyes fueran conformes a la letra y al espíritu del Convenio n° 29;

Considerando que los testimonios escritos y orales recogidos por la Comisión en el transcurso de la investigación, realizada en consulta con el Comité de preferencias generalizadas, corroboran las alegaciones contenidas en la demanda; que de ello se deduce que, de manera sistemática y bajo la amenaza de sanciones a menudo violentas, las autoridades de la Unión de Myanmar recurren al trabajo forzado no sólo para operaciones de carácter militar, sino también para la construcción de infraestructuras de uso civil o militar;

Considerando que, con el fin de completar la información recogida en la investigación, la Comisión propuso a las autoridades de la Unión de Myanmar que cooperaran en la misma autorizando la visita sobre el terreno de una misión de investigación; que dichas autoridades no accedieron a la demanda; que de ello resulta que, en virtud apartado 5 del artículo 11 del citado Reglamento, las conclusiones de la investigación pueden establecerse basándose en los datos disponibles;

Considerando que los datos disponibles permiten concluir que se cumplen las condiciones para retirar a la Unión de Myanmar las ventajas concedidas por el plan de preferencias generalizadas;

Considerando que las conclusiones de la investigación fueron objeto de un informe al Comité de preferencias generalizadas, de conformidad con el apartado 1 del artículo 12 del citado Reglamento;

Considerando que el carácter sistemático y generalizado de las prácticas imputadas justifica la retirada total de las ventajas del plan;

Considerando que, en estas condiciones, conviene retirar temporalmente la aplicación de las preferencias arancelarias a los productos industriales originarios de la Unión de Myanmar mientras no se demuestre que se ha puesto fin a estas prácticas;

Considerando que conviene excluir de esta medida de retirada las mercancías en fase de transporte hacia la Unión Europea, siempre que éstas fueran expedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se retira a la Unión de Myanmar el beneficio de las preferencias arancelarias concedidas mediante el Reglamento (CE) n° 3281/94.

Artículo 2

El Consejo, a propuesta de la Comisión, pondrá fin a la aplicación del presente Reglamento cuando compruebe, mediante un informe de la Comisión, que han cesado en la Unión de Myanmar las prácticas de trabajo forzado.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. No se aplicará a las mercancías para las que se aporte una prueba de que fueron expedidas hacia la Unión Europea con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO n° L 348 de 31. 12. 1994, p. 1.

(2) Dictamen n° 96/C 15/03 (DO n° C 15 de 20. 1. 1996, p. 3).