Propuesta de DECISION DEL CONSEJO relativa a una medida específica dirigida a fomentar la reconversión de determinadas actividades pesqueras practicadas por los pescadores italianos /* COM/96/0682 FINAL - CNS 96/0308 */
Diario Oficial n° C 059 de 26/02/1997 p. 0021
Propuesta de Decisión del Consejo relativa a una medida específica dirigida a fomentar la reconversión de determinadas actividades pesqueras practicadas por los pescadores italianos (97/C 59/07) COM(96) 682 final - 96/0308(CNS) (Presentada por la Comisión el 16 de diciembre de 1996) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43, Visto el Reglamento (CEE) n° 2080/93 (1) del Consejo, de 20 de julio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88 (2) en lo referente al instrumento financiero de orientación de la pesca, y, en particular, su artículo 6, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Considerando que un cierto numero de buques pesqueros que enarbolan pabellón italiano practican la pesca del atún y del pez espada en el Mediterráneo con redes de enmalle de deriva; que esta forma de pesca tiene un carácter tradicional y constituye una importante fuente de ingresos para estos pescadores y para la población de las zonas pesqueras dependientes de esta actividad; Considerando que, por las características biológicas de las grandes especies pelágicas en el Mediterráneo y teniendo en cuenta las condiciones particulares de su pesca, la utilización de redes de enmalle de deriva de una longitud de 2,5 kilómetros o menor, no resulta rentable para estos pescadores; que se ha comprobado que los pescadores utilizan con frecuencia y por razones de rentabilidad redes de enmalle de deriva cuya longitud sobrepasa los 2,5 km; Considerando que el artículo 9 bis del Reglamento (CEE) n° 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3071/95 (4), prohíbe la tenencia a bordo y la utilización para la actividad pesquera de redes de enmalle de deriva cuya longitud individual o acumulada sea superior a 2,5 km; Considerando que la utilización por parte de estos pescadores de redes de más de 2,5 km es ilegal de conformidad con la normativa comunitaria y que la Comisión inició el procedimiento establecido en este caso; que el Gobierno italiano adoptó nuevas disposiciones dirigidas a intensificar el control de las actividades pesqueras y a sancionar severamente a los pescadores en caso de infracción de la normativa nacional y comunitaria; Considerando que, dados los problemas socioeconómicos de las zonas dependientes de esta actividad de pesca, en su mayor parte situadas en regiones del objetivo n° 1 de los Fondos estructurales, la eliminación de esta práctica no podrá llevarse a cabo de forma eficaz ni rápida sin poner en práctica un plan de reconversión apoyado por medidas complementarias; Considerando que el Gobierno italiano elaboró un plan global para dar una solución definitiva al problema mencionado; que el éxito de dicho plan depende del carácter incentivador de las ayudas ofrecidas a los interesados para que se adhieran al plan de reconversión; que la mayor parte de las medidas previstas se incluyen en el ámbito de intervención del instrumento financiero de orientación de la pesca (IFOP) y que se tomarán en consideración en este marco y de conformidad con los procedimientos establecidos; Considerando que, no obstante, en algunos casos el límite autorizado de las ayudas no será suficiente para alcanzar los resultados previstos; que, por otra parte, determinadas medidas previstas por el Gobierno italiano no pueden incluirse en las medidas de intervención del IFOP ya establecidas; que, por consiguiente, conviene adoptar determinadas medidas específicas y algunas disposiciones particulares; Considerando que, a fin de asegurar que las ayudas previstas son otorgadas únicamente a aquellos pescadores cuya renta depende de las actividades de pesca contempladas en la presente Decisión, se debe precisar que estos pescadores deberán haber estado embarcados con antelación a la fecha de comunicación del plan italiano a la Comisión, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 En el marco del plan elaborado por las autoridades italianas con vistas a la reestructuración y reconversión de la actividad pesquera de las grandes especies pelágicas con redes de enmalle de deriva, comunicado a la Comisión el 25 de julio de 1996, se crea una medida específica que permite la concesión de una ayuda: a) a los pescadores nacionales de un Estado miembro, que estuvieran embarcados el 22 de julio de 1996, en un buque pesquero con pabellón italiano, practicando este tipo de pesca o que estuvieran embarcados en 1995 y se encuentren en una situación de indemnización de espera. El importe de la ayuda no podrá exceder de 918,23 ecus mensuales por pescador y por un período máximo de seis meses. Esta ayuda solo podrá concederse en los años 1996, 1997 y 1998. Para beneficiarse de esta ayuda, los pescadores deben suscribir un compromiso de cesar toda actividad de pesca o reconvertirse hacia otra actividad económica en 1997, 1998 o 1999, de conformidad con las disposiciones del plan italiano; b) a los armadores que se hayan comprometido a cesar definitivamente toda actividad pesquera. El importe de la ayuda figura en el cuadro que se adjunta en el Anexo A; c) a los armadores que hayan suscrito el compromiso de reconvertirse definitivamente hacia otra actividad de pesca. El importe de la ayuda a la reconversión figura en el cuadro que se adjunta en el Anexo B. Artículo 2 Los pescadores contemplados en la letra a) del artículo primero, podrán beneficiarse además de: - una ayuda de 50 000 ecus como máximo, en el momento de cesar toda actividad económica. Esta ayuda será acumulable con el régimen de jubilación anticipada previsto en el artículo 14 bis del Reglamento (CE) n° 3699/93 (5), relativo a la cofinanciación del régimen de jubilación anticipada, pero sustituye a la ayuda a tanto alzado, prevista en el apartado b) del artículo 14 bis del citado Reglamento, - una ayuda a la reconversión por un importe máximo de 20 000 ecus, en caso de reconversión hacia otra actividad de pesca u otro sector de actividad económica. Esta ayuda sustituye a la ayuda a tanto alzado prevista en el apartado b) del artículo 14 bis del Reglamento (CE) n° 3699/93. Artículo 3 La participación financiera pública, incluyendo la participación comunitaria, para los proyectos financiados al amparo del IFOP, que permitan la reconversión de los armadores y de los pescadores que se han beneficiado de la medidas adoptadas por la presente decisión, pueden alcanzar como máximo el 75 % de los costes subvencionables de la inversión en las regiones del objetivo n° 1 y el 50 % de los costes subvencionables de la inversión en las regiones fuera del objetivo n° 1. Artículo 4 La participación financiera comunitaria será la prevista en las intervenciones del IFOP, y permanecerá dentro de los límites de los recursos financieros asignados a Italia en el marco de la programación 1994-1999 de los Fondos estructurales. Esta participación financiera alcanzará, como máximo, el 50 % de los costes subvencionables efectuados por el Estado miembro. Artículo 5 Sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables y, especialmente, de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 (6), las autoridades italianas deberán presentar todos los años a la Comisión un informe sobre la aplicación del plan contemplado en el artículo 1. Artículo 6 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana. (1) DO n° L 193 de 31. 7. 1993, p. 1. (2) DO n° L 185 de 15. 7. 1988, p. 9. (3) DO n° L 288 de 11. 10. 1986, p. 1. (4) DO n° L 329 de 30. 12. 1995, p. 14. (5) DO n° L 346 de 31. 12. 1993, p. 1. (6) DO n° L 261 de 20. 10. 1993, p. 1. ANEXO >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO>