51996PC0496(01)

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO relativo al reforzamiento de la supervisión y la coordinación de las situaciones presupuestarias /* COM/96/0496 FINAL - SYN 96/0247 */

Diario Oficial n° C 368 de 06/12/1996 p. 0009


Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo al reforzamiento de la supervisión y la coordinación de las situaciones presupuestarias (96/C 368/06) COM(96) 496 final - 96/0247(SYN)

(Presentada por la Comisión el 18 de octubre de 1996) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 5 de su artículo 103,

Vista la propuesta de la Comisión,

En cooperación con el Parlamento Europeo,

(1) Considerando que el mantenimiento de situaciones presupuestarias saneadas en los Estados miembros crea las condiciones apropiadas para conseguir un crecimiento sostenido de la procucción y del empleo; que en la tercera fase de la unión económica y monetaria (UEM) se exigirá disciplina presupuestaria para garantizar la estabilidad monetaria;

(2) Considerando que al definir las políticas presupuestarias nacionales es necesario dejar el oportuno margen de maniobra para poder adaptarse a las perturbaciones excepcionales y cíclicas, y evitar los déficit excesivos;

(3) Considerando que en una situación de moneda única se hace más importante una mayor coordinación de la política presupuestaria y de otras políticas económicas;

(4) Considerando que el 3 % del producto interior bruto (PIB), valor de referencia para el déficit público especificado en el artículo 1 del Protocolo n° 5 sobre el procedimento aplicable en caso de déficit excesivo, ha de considerarse un tope máximo en circunstancias normales; que, en consecuencia, los presupuestos públicos deben orientarse a conseguir a medio plazo un punto próximo al equilibrio o un superávit, teniendo debidamente en cuenta las diferentes circunstancias nacionales;

(5) Considerando que ha de desarrollarse el procedimiento de supervisión multilateral previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 103 del Tratado CE, para disponer de un sistema de alerta rápida que permita al Consejo advertir a los Estados miembros de la necesidad de adoptar medidas correctoras al objeto de impedir que el déficit público llegue a ser excesivo; que mediante el procedimiento de supervisión multilateral se debe seguir vigilando toda la evolución, económica de cada uno de los Estados miembros y de la Comunidad en su conjunto, e, igualmente, la coherencia de las políticas económicas con las orientaciones generales previstas en el apartado 2 del artículo 103;

(6) Considerando que el presente Reglamento forma parte del pacto de estabilidad para garantizar la disciplina presupuestaria en la tercera fase de la UEM; que dicho pacto consta de dos elementos principales, a saber: i) el reforzamiento de la supervisión y la coordinación de las situaciones presupuestarias y ii) la agilización y clarificación de la aplicación del procedimiento de déficit excesivo; que este último elemento implica la imposición de plazos para la aplicación del citado procedimiento y, asimismo, la imposición de sanciones;

(7) Considerando que en el Reglamento [. . .] del Consejo se establecen las oportunas normas para la agilización y clarificación del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo;

(8) Considerando que para adoptar la moneda única los Estados miembros deberán haber alcanzado un elevado grado de convergencia sostenible y, en particular, una situación sostenible de las finanzas públicas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 109 J; que los Estados miembros que adopten la moneda única deberán mantener situaciones presupuestarias saneadas, para garantizar la estabilidad monetaria y crear las condiciones apropiadas para lograr un crecimiento sostenido de la producción y el empleo; que estos Estados miembros se denominarán Estados miembros no acogidos a una excepción, según lo previsto en el artículo 109 K;

(9) Considerando que es necesario aprovechar la experiencia adquirida en las dos primeras fases de la UEM, con los programas de convergencia como instrumentos para trazar objetivos y servir de base a la supervisión; que es necesario exigir a los Estados miembros no acogidos a una excepción que presenten programas presupuestarios a medio plazo (que se denominarán programas de estabilidad) y es, asimismo, necesario definir los rasgos principales de esos programas; que es necesario fijar plazos para la presentación de los programas de estabilidad y de sus actualizaciones;

(10) Considerando que, en aras de la transparencia y de un debate público informado, los Estados miembros no acogidos a una excepción deberán hacer públicos sus programas de estabilidad;

(11) Considerando que es necesario establecer normas para el examen que de los programas de estabilidad haga el Consejo;

(12) Considerando que el seguimiento de los programas de estabilidad se hará en el marco de la supervisión multilateral; que ha de prestarse especial atención a las desviaciones de los objetivos fijados en el programa para el déficit o superávit público; que, para impedir un grave deterioro del déficit de un Estado miembro no acogido a una exepción, el Consejo podrá recomendar a ese Estado miembro que adopte medidas correctoras; que, de persistir la desviación presupuestaria, el Consejo podrá decidir reforzar y hacer pública su recomendación;

(13) Considerando que será necesario establecer normas similares en relación con los programas y la supervisión de los demás Estados miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

SECCIÓN 1 Programas de estabilidad

Artículo 1

1. Todos los Estados miembros no acogidos a una excepción deberán presentar al Consejo y a la Comisión un «programa de estabilidad».

2. El programa de estabilidad contendrá:

a) el objetivo a medio plazo y el plan de ajuste para el déficit o superávit público expresado en porcentaje del PIB; la tendencia prevista para el ratio de endeudamiento público;

b) las principales hipótesis sobre la evolución de la situación económica en relación con el crecimiento del PIB, el empleo y desempleo, la inflación y otras importantes variables económicas;

c) la descripción de las medidas presupuestarias que se prevé adoptar para alcanzar los objetivos del programa;

d) el compromiso de adoptar medidas adicionales cuando resulte necesario para no desviarse de los objetivos.

3. La información referente a la evolución del déficit o superávit público y al ratio de endeudamiento, así como a las variables económicas citadas en las letras a) y b) del anterior apartado 2, se facilitará anualmente y abarcará el año corriente, el precedente y al menos los tres años siguientes.

Artículo 2

1. Los programas de estabilidad se presentarán antes del 1 de enero de 1999. A continuación, se presentarán programas actualizados todos los años, a más tardar transcurridos dos meses desde que los respectivos Gobiernos nacionales presenten a sus Parlamentos los presupuestos anuales. Los Estados miembros acogidos inicialmente a una excepción que puede posteriormente sin efecto, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 109 K, presentarán un programa de estabilidad en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de adopción de la decisión al respecto.

2. Los Estados miembros harán públicos sus programas de estabilidad y sus programas actualizados.

SECCIÓN 2 Supervisión de las situaciones presupuestarias y sistema de alerta rápida

Artículo 3

1. Basándose en los análisis efectuados por la Comisión y el Comité creado en virtud del artículo 109 C, el Consejo, atendiendo a las características nacionales propias, examinará si el objetivo presupuestario a medio plazo establecido en el programa de estabilidad conduce al punto de equilibrio o genera un superávit, si las hipótesis económicas en las que se basa el programa son realistas y si las medidas que se están adoptando o se proponen adoptar bastan para lograr el ajuste previsto para alcanzar el objetivo a medio plazo.

2. El Consejo examinará el programa de estabilidad citado en el anterior apartado 1 en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha de presentación del mismo. El Consejo, previa recomendación de la Comisión y tras consultar al Comité creado en virtud del artículo 109 C, podrá aprobar el programa de estabilidad. Si considerara que es preciso reforzar los objetivos y medi das del programa, el Consejo formulará, según lo previsto en el apartado 4 del artículo 103, una recomendación al pertinente Estado miembro para que ajuste el programa.

3. Los programas de estabilidad actualizados serán examinados por el Comité a que se refiere el artículo 109 C, basándose en el análisis efectuado por la Comisión; si fuera necesario, los programas de estabilidad actualizados podrán ser examinados también por el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en los anteriores apartados 1 y 2.

Artículo 4

1. Dentro de la supervisión multilateral prevista en el apartado 3 del artículo 103, el Consejo hará el seguimiento de la aplicación de los programas de estabilidad, basándose en la información aportada por los Estados miembros y en los exámenes efectuados por la Comisión y el Comité previsto en el artículo 109 C, con miras, en particular, a detectar desviaciones reales o previsibles del objetivo a medio plazo (o del ajuste necesario para lograrlo) fijado en el programa de estabilidad para el déficit o superávit público.

2. Si se detectaran desviaciones del objetivo a medio plazo (o del ajuste necesario para lograrlo), el Consejo formulará, según lo previsto en el apartado 4 del artículo 103, una recomendación al pertinente Estado miembro para que adopte medidas de ajuste presupuestario.

3. Si, en posteriores controles, se apreciara que las desviaciones del objetivo a medio plazo persisten o se agravan, el Consejo formulará una recomendación al pertinente Estado miembro para que adopte medidas correctoras específicas y, según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 103, hará pública dicha recomendación.

4. Dentro de la supervisión multilateral prevista en el apartado 3 del artículo 103, el Consejo examinará también el conjunto de las situaciones presupuestarias, reales y previstas, del área de la UEM, a la vista de los programas de estabilidad y de los programas actualizados.

Artículo 5

En los informes que presenten al Parlamento Europeo, según lo previsto en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 103, el Presidente del Consejo y la Comisión incluirán los resultados de la supervisión realizada en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1998.

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.