51996PC0452

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 /* COM/96/0452 FINAL - CNS 96/0227 */

Diario Oficial n° C 341 de 13/11/1996 p. 0006


Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (96/C 341/08) COM(96) 452 final - 96/0227(CNS)

(Presentada por la Comisión el 23 de septiembre de 1996) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 51 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión, elaborada previa consulta a la Comisión Administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que procede introducir determinadas modificaciones en los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (1), y n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (2); que algunas de dichas modificaciones están relacionadas con los cambios introducidos por los Estados miembros en sus respectivas legislaciones en materia de seguridad social, en tanto que otras modificaciones revisten un carácter técnico y están destinadas a perfeccionar los citados Reglamentos;

Considerando que, por razones de claridad,conviene adaptar la última frase de la disposición que figura en el inciso i) de la letra f) del artículo 1 relativa al significado del término «miembro de la familia»;

Considerando que conviene incluir explícitamente en el ámbito de aplicación personal del Reglamento (CEE) n° 1408/71 a los miembros de la familia y a los supérstites de los funcionarios y del personal asimilado;

Considerando que parece necesario permitir a las personas que residen en un Estado miembro distinto del Estado competente para seguir estudios o una formación profesional, así como a los miembros de sus familias que los acompañan, poder beneficiarse de las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) 1408/71, en cualquier situación que precise recurrir a las prestaciones;

Considerando que una modernización de los medios actuales de intercambio de información entre las instituciones de seguridad social en los Estados miembros mejorará el servicio prestado a las personas beneficiarias que se desplacen dentro de la Comunidad;

Considerando que la utilización de servicios telemáticos para el intercambio de datos entre instituciones requiere disposiciones que garanticen que los documentos intercambiados por medios electrónicos se aceptan de la misma manera que los documentos en papel;

Considerando que estos intercambios se realizan en cumplimiento de las disposiciones comunitarias en materia de protección de las personas físicas respecto a los tratamientos de los datos de carácter personal;

Considerando que es un principio básico que los Estados miembros sean responsables del desarrollo y del funcionamiento de los servicios telemáticos entre sus propias instituciones de seguridad social con la ayuda de la Comunidad Europea;

Considerando que se ha demostrado que el desarrollo y la utilización de servicios telemáticos para el intercambio de información requieren la creación de una comisión técnica dependiente de la Comisión Administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes con competencias específicas en los ámbitos del tratamiento de la información;

Considerando que es necesario modificar la parte II del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 1408/71 con el fin de aclarar el alcance de los datos que figuran en la rúbrica «E. FRANCIA»;

Considerando que, habida cuenta de los cambios producidos en la legislación española en la materia, conviene modificar la rúbrica «D. ESPAÑA» de la parte I del Anexo II;

Considerando que parece conveniente adaptar la rúbrica «D. ESPAÑA» del Anexo II bis para tener en cuenta la codificación de la legislación española en la materia; así como las rúbricas «L. PORTUGAL» y «N. SUECIA», dado que se ha modificado la denominación de determinadas prestaciones;

Considerando que, como consecuencia de los cambios producidos en las legislaciones de Alemania y de Luxemburgo, conviene suprimir la referencia al acuerdo entre estos dos Estados miembros que figura en el punto 3 de la parte D del Anexo IV del Reglamento (CEE) n° 1408/71;

Considerando que es necesario adaptar el punto 2 de la rúbrica «B. DINAMARCA» para tener en cuenta las particularidades de la normativa danesa relativas al seguro de enfermedad;

Considerando que tras los cambios producidos en la legislación alemana en la materia, conviene adaptar en consecuencia la rúbrica «C. ALEMANIA» del Anexo VI del Reglamento (CEE) n° 1408/71;

Considerando que conviene tener en cuenta las nuevas disposiciones introducidas en la legislación española relativa al seguro voluntario de los funcionarios de las organizaciones internacionales que residen en el extranjero y sistematizar la formulación de los dos primeros puntos contenidos en la rúbrica «D. ESPAÑA» del Anexo VI del Reglamento (CEE) n° 1408/71;

Considerando que conviene también añadir un punto a la rúbrica «F. GRECIA» del Anexo VI del Reglamento (CEE) n° 1408/71 para que los funcionarios públicos en activo o jubilados, el personal asimilado y los miembros de sus familias puedan beneficiarse de las prestaciones en especie de enfermedad y/o de maternidad en caso de necesidad inmediata durante una estancia en el territorio de otro Estado miembro o cuando se dirijan allí para recibir los cuidados convenientes a su estado de salud, con la autorización previa de la institución competente griega;

Considerando que, habida cuenta de la especificidad del sistema de financiación de las prestaciones de enfermedad en los Países Bajos, conviene prever normas específicas para el reembolso de las prestaciones concedicas por este Estado miembro sobre la base del artículo 22 quater del Reglamento (CEE) 1408/71;

Considerando que ha parecido necesario completar el artículo 93 del Reglamento (CEE) n° 574/72, habida cuenta de los cambios introducidos por los Reglamentos (CE) nos 3095/95 y 3096/95 y del nuevo artículo 22 quater;

Considerando que como consecuencia de las reorganizaciones administrativas realizadas en Bélgica, Dinamarca, Alemania, España, Grecia, los Países Bajos y Portugal, conviene adaptar las rúbricas «A. BÉLGICA» de los Anexos 1, 4 y 10; «B. DINAMARCA» de los Anexos 2, 3, 4 y 10; «C. ALEMANIA» de los Anexos 2, 3, 4, 6 y 10; «D. ESPAÑA» de los Anexos 1 y 10; «F. GRECIA» de los Anexos 1 y 10; «J. PAÍSES BAJOS» del Anexo 1; «L. PORTUGAL» de los Anexos 1, 2, 3, 4 y 10; y «N. SUECIA» del Anexo 10 del Reglamento (CEE) n° 574/72;

Considerando que es necesario introducir las referencias «58. FRANCIA-FINLANDIA» y «59. FRANCIA-SUECIA», así como adaptar las rúbricas «12. BÉLGICA-FINLANDIA», «17. DINAMARCA-FRANCIA»; «54. FRANCIA- LUXEMBURGO», «95. AUSTRIA-FINLANDIA» y «102. FINLANDIA-REINO UNIDO» del Anexo 5 del Reglamento (CEE) n° 574/72.

Considerando que es conveniente completar debidamente el Anexo 8 del Reglamento (CEE) n° 574/72;

Considerando que, para lograr el objetivo de la libre circulación de los trabajadores en el ámbito de la seguridad social, es necesario y conveniente que se efectúe, mediante un instrumento jurídico comunitario vinculante y directamente aplicable en todos los Estados miembros, una modificación de las normas de coordinación de los regímenes nacionales de seguridad social;

Considerando que todo ello se ajusta a las disposiciones del tercer apartado del artículo 3 B del Tratado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1408/71 quedará modificado como sigue:

1) La última frase del inciso i) de la letra f) del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«En caso de que la legislación de un Estado miembro no permita identificar a los miembros de la familia entre las demás personas a las que se aplica, el término "miembro de la familia" tendrá el significado que se le atribuye en el Anexo I.».

2) El tercer apartado del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. El presente Reglamento se aplicará a los funcionarios y al personal que, según la legislación aplicable, les sea asimilado, en la medida en que estén o hayan estado sometidos a la legislación de un Estado miembro a la cual es aplicable el presente Reglamento, así como a los miembros de su familia y a sus supérstites.».

3) El artículo 22 quater se introducirá tras el artículo 22 ter.

«Artículo 22 quater Estudios en un Estado miembro distinto del Estado competente - Estancia en el Estado donde se realizan los estudios Las personas, contempladas en los apartados 1 y 3 del artículo 22, y en el artículo 22 bis, que residan en un Estado miembro distinto del Estado competente para seguir estudios o cursos de formación profesional conducentes a una cualificación oficial reconocida por las autoridades nacionales de un Estado miembro, así como los miembros de su familia que lo acompañen durante la estancia, se beneficiarán de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 22 cuando requieran prestaciones durante la estancia en el territorio del Estado miembro donde esta persona realiza sus estudios o cursos de formación profesional.».

4) El texto actual de la letra d) del artículo 81 se sustituirá por el texto siguiente:

«d) promover y desarrollar la colaboración entre los Estados miembros modernizando los procedimientos necesarios para el intercambio de información, sobre todo a los intercambios telemáticos, el flujo de información entre las instituciones, habida cuenta de la evolución del tratamiento de la información en cada Estado miembro. Esta modernización tiene sobre todo por objeto acelerar la concesión de prestaciones.».

5) Se incluirá un nuevo apartado después del apartado 2 del artículo 85:

«3. Un mensaje electrónico enviado por una institución de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento y de su Reglamento de aplicación no puede ser rechazado por una autoridad o una institución sin especificar de otro Estado miembro porque fue recibido por medios electrónicos, una vez que la institución destinataria se haya declarado en condiciones de recibir mensajes electrónicos. La reproducción y el registro de tales mensajes se consideran como una reproducción correcta y exacta del documento original o una representación de la información a la cual se refiere, en ausencia de prueba en sentido contrario.

Un mensaje electrónico se considera válido si el sistema informático sobre el cual se registra dicho mensaje incluye los elementos de seguridad necesarios para evitar toda alteración o toda comunicación del registro o todo acceso al mencionado registro. La información registrada debe poder reproducirse en todo momento de forma inmediatamente legible. Cuando se transmite un mensaje electrónico de una institución de seguridad social hacia otra, se adoptan algunas medidas de seguridad convenientes de acuerdo con las disposiciones comunitarias pertinentes.».

6) En la parte II del Anexo I, la rúbrica «E. FRANCIA» se sustituirá por el siguiente texto:

«E. FRANCIA

Para determinar el derecho a las subvenciones o prestaciones familiares, el término "miembro de la familia" designa a cualquier persona mencionada en el artículo L 512-3 del código de la seguridad social.».

7) En la parte I del Anexo II de la rúbrica «D. ESPAÑA», el punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1) Los trabajadores que ejercen una actividad independiente, en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 10, del texto modificado de la ley general sobre la seguridad social (Real Decreto-ley 1/1994, del 20 de junio de 1994) del artículo 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto de 1970, que regula el régimen especial de los trabajadores independientes reagrupados en órganismos profesionales colegiados y que optan por la afiliación al sistema de mutualidad establecido por el organismo profesional colegiado correspondiente, en lugar de afiliarse al régimen especial de seguridad social de los trabajadores independientes.».

8) El Anexo II bis se modificará del siguiente modo:

a) En la rúbrica «D. ESPAÑA», la letra c) se sustituirá por el siguiente texto:

«c) Las pensiones de incapacidad y jubilación, y las prestaciones familiares para hijos a cargo, de tipo no contributivo, contempladas en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 38 del texto revisado de la ley general sobre la seguridad social, aprobado por el Real Decreto-ley 1/1994, de 20 de junio de 1994.».

b) En la rúbrica «L. PORTUGAL», el texto de la letra h) se modificará del siguiente modo:

«h) Asignación por asistencia a cargo de tercera persona a pensionistas de invalidez, vejez o supervivencia del régimen no contributivo (Decreto-Ley 160/80 de 27 de mayo y Portaria n° 1066/94 de 5 de diciembre de 1994).».

c) En la rúbrica «N. SUECIA», la mención de la letra a) se sustituirá por la mención siguiente:

«a) Asignación para vivienda pagada a los pensionistas (Ley 1994: 308).».

9) En el Anexo IV, parte D, punto 3, se suprimirá la referencia al acuerdo entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno de la República Federal Alemana de 20 de julio de 1978.

10) El Anexo VI se modificará del siguiente modo:

a) En la rúbrica «B. DINAMARCA», el punto 2 se sustituirá por el siguiente texto:

«2. Las personas que, en virtud de las disposiciones del capítulo primero del título III del Reglamento, tengan derecho a prestaciones en especie en caso de estancia o residencia en Dinamarca se beneficiarán de estas prestaciones en las mismas condiciones que las previstas por la legislación danesa para las personas aseguradas en la categoría 1 en virtud de la ley sobre el servicio público de enfermedad (Lov om offentlig sygesikring). No obstante, las personas que se establezcan en Dinamarca y sean admitidas en el régimen de seguro de enfermedad danés pueden elegir ser incluidos en la categoría 2 en las mismas condiciones que los asegurados daneses.».

b) En la rúbrica «C. ALEMANIA», el punto 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. Si la aplicación de reglamentos posteriores en materia de seguridad social implica cargas excepcionales para determinadas instituciones del seguro enfermedad, estas cargas pueden compensarse total o parcialmente. El organismo alemán de enlace entre el seguro de enfermedad y el extranjero (Krankenversicherung - Ausland, Bonn) decidirá esta compensación de común acuerdo con las otras federaciones centrales de seguros de enfermedad. Los recursos necesarios para el pago de la compensación se distribuirán entre el conjunto de las instituciones de seguro de enfermedad, proporcionalmente a la media de sus afiliados durante el año anterior, con excepción de los pensionistas.».

c) En la rúbrica «E. ESPAÑA», los puntos 1 y 2 se formularán del siguiente modo:

«1. La obligación de ejercer una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, o de haber estado afiliado con carácter obligatorio contra el mismo riesgo en el marco de un régimen establecido para los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia del mismo Estado miembro, prevista en el inciso iv) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, no se contrapone a las personas que, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 317/1985, de 6 de febrero de 1985, estén afiliadas voluntariamente al régimen general de seguridad social, en su calidad de funcionario o de empleado al servicio de una organización internacional intergubernamental.

2. Las ventajas ofrecidas por el Real Decreto 2805/79, de 7 de diciembre de 1979, sobre la afiliación voluntaria al régimen general de seguridad social, se ampliarán en aplicación del principio de la igualdad de trato a los nacionales de los otros Estados miembros, refugiados y apátridas, que residan en el territorio comunitario, que dejen de estar cubiertos con carácter obligatorio por el sistema español de seguridad social, debido a su entrada al servicio de una organización internacional.».

d) En la rúbrica «F. GRECIA», se añadirá el punto siguiente:

«7. Los funcionarios públicos en activo o jubilados, así como los miembros de sus familias, cubiertos por un régimen especial en materia de atención sanitaria, podrán beneficiarse de las prestaciones en especie por enfermedad y maternidad en caso de necesidad inmediata en el curso de una estancia en el territorio de otro Estado miembro o cuando acudan a otro Estado miembro para recibir las atenciones adecuadas a su estado de salud, previa autorización de la institución competente griega, según las modalidades previstas en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 22, en el apartado 3 de este mismo artículo y en la letra a) del artículo 31 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, en las mismas condiciones que los trabajadores por cuenta ajena y propia cubiertos por el régimen general de seguridad social (regímenes legales).».

e) En la rúbrica «J. PAÍSES BAJOS», la letra b) del punto 1 se redactará de la forma siguiente:

«b) El artículo 17 del Reglamento de aplicación se aplicará por analogía a las prestaciones en favor de las personas contempladas en el artículo 22 quater del Reglamento que siguen estudios o cursos de formación profesional en los Países Bajos, así como a los miembros de sus familias que los acompañen durante este período de estancia.

A pesar de lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento de aplicación, el artículo 94 de este reglamento se aplica por analogía a las prestaciones concedidas a las personas a las que se refiere el apartado anterior.».

Artículo 2

El Reglamento (CEE) n° 574/72 quedará modificado de la forma siguiente:

1) El primer apartado del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Los modelos de certificados, certificaciones, declaraciones, solicitudes y demás documentos necesarios para la aplicación del Reglamento y del Reglamento de aplicación serán elaborados por la Comisión Administrativa.

Dos Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán adoptar, de común acuerdo y previo dictamen de la Comisión Administrativa, modelos simplificados para sus relaciones mutuas.

Estos certificados, certificaciones, declaraciones, solicitudes y demás documentos pueden transmitirse entre las instituciones, por medio de formularios en papel o por medio de mensajes electrónicos normalizados a través de los servicios telemáticos, de conformidad con las disposiciones del título VI bis. El intercambio de información por medio de servicios telemáticos se subordina a un acuerdo entre las autoridades competentes del Estado miembro remitente y el Estado miembro destinatario.».

2) El primer apartado del artículo 93 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. La cuantía efectiva de las prestaciones en especie abonadas en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y miembros de sus familias que residan en el territorio del mismo Estado miembro, así como de las prestaciones en especie abonadas en virtud del apartado 2 del artículo 21, de los artículos 22 a 22 quater, de los apartados 1, 3 y 4 del artículo 25, del artículo 26, del apartado 1 del artículo 29 o del artículo 31 del Reglamento, será reembolsada por la institución competente a la institución que haya realizado dichas prestaciones, con arrego a los costes reflejados en la contabilidad de esta última institución.».

3) A continuación del artículo 116, se añadirá un nuevo título:

«TÍTULO VI bis

DISPOSICIONES RELATIVAS AL TRATAMIENTO ELECTRÓNICO DE LA INFORMACIÓN»

4) El texto actual del artículo 117 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 117

Tratamiento de la información

1. Sobre la base de los estudios y de las propuestas de la Comisión técnica mencionada en el artículo 117 quater del Reglamento de aplicación, la Comisión Administrativa adaptará a las nuevas técnicas de tratamiento de la información los modelos de certificados, certificaciones, declaraciones, solicitudes y demás documentos, así como las vías de encaminamiento y los procedimientos de transmisión de los datos previstos para la aplicación del Reglamento y de su Reglamento de aplicación.

2. La Comisión Administrativa adoptará las medidas necesarias para garantizar la aplicación general de estos modelos, vías de encaminamiento y procedimientos adaptados, habida cuenta de la evolución del empleo de las nuevas técnicas de tratamiento de la información en cada Estado miembro.».

5) Los artículos siguientes se insertarán después del artículo 117:

«Artículo 117 bis

Servicios telemáticos

1. Los Estados miembros utilizarán progresivamente los servicios telemáticos para el intercambio entre instituciones de los datos requeridos para la aplicación del Reglamento y de su Reglamento de aplicación.

La Comisión de las Comunidades Europeas concederá su apoyo a las actividades de interés común a partir del momento en que los Estados miembros instauren dichos servicios telemáticos.

2. Sobre la base de las propuestas de la Comisión técnica mencionada en el artículo 17 quater del Reglamento de aplicación, la Comisión Administrativa adoptará las normas de arquitectura común para los servicios telemáticos, especialmente en materia de seguridad y de utilización de las normas.

Artículo 117 ter

Funcionamiento de los servicios telemáticos

1. Cada Estado miembro será responsable de gestionar su propia parte de los servicios telemáticos en cumplimiento de las disposiciones comunitarias en materia de protección de las personas físicas respecto al tratamiento de los datos de carácter personal.

2. La Comisión Administrativa fijará las disposiciones para el funcionamiento de la parte común de los servicios telemáticos.

Artículo 117 quater

Comisión técnica para el tratamiento de la información

1. La Comisión Administrativa creará una Comisión técnica, que elaborará informes y emitirá un dictamen motivado antes de que se tomen algunas decisiones de acuerdo con los artículos 117, 117 bis y 117 ter. La Comisión Administrativa determinará los métodos de funcionamiento y la composición de esta Comisión técnica.

2. La Comisión técnica:

a) reunirá los documentos técnicos pertinentes y emprenderá los estudios y los trabajos requeridos a efectos del presente título;

b) presentará a la Comisión Administrativa los informes y los dictámenes modificados mencionados en el apartado 1;

c) realizará todas las tareas y estudios referentes a cuestiones que le someta la Comisión administrativa.».

6) El Anexo 1 se modificará del siguiente modo:

a) La rúbrica «A. BÉLGICA» se sustituirá por el siguiente texto:

«A. BÉLGICA

1. Ministre des affaires sociales, Bruxelles - Minister van Sociale Zaken, Brussel (Ministro de Asuntos Sociales, Bruselas) 2. Ministre de l'agriculture et des petites et moyennes entreprises - Minister van Landbouw en Kleine en Middelgrote Ondernemingen, Brussel (Ministro de Agricultura y de las Pequeñas y Medianas Empresas, Bruselas)».

b) La rúbrica «D. ESPAÑA» se sustituirá por el siguiente texto:

«D. ESPAÑA

Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid».

c) Los puntos 1 y 2 de la rúbrica «F. GRECIA» se sustituirán por los puntos siguientes:

«1. Ministro de Trabajo y de la Seguridad Social, Atenas

2. Ministro de Salud y de la Previsión, Atenas».

d) El punto 2 de la rúbrica «J. PAÍSES BAJOS» se sustituirá por el punto siguiente:

«2. Minister van Volksgezondheid, Welzijn en Sport (Ministro de la Salud, del Bienestar y del Deporte), Rijswijk».

e) Los puntos 1 y 3 de la rúbrica «L. PORTUGAL» se sustituirán por los puntos siguientes:

«1. Ministro da Solidaridade e Segurança Social (Ministro de la Solidaridad y de la Seguridad Social), Lisboa.

(. . .)

3. Secretário Regional da Saúde e Segurança Social da Região Autónoma dos Açores (Secretario Regional de la salud y de la Seguridad Social de la Región autónoma de las Azores), Angra do Heroismo».

7) El Anexo 2 se modificará de la forma siguiente:

a) En la rúbrica «B. DINAMARCA»:

i) el punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Enfermedad y maternidad

a) Prestaciones en especie:

Amtskommune (Administración municipal) competente. En el término municipal de Copenhague: Magistraten (administración municipal); en el término municipal de Frederiksberg: administración municipal. Tratamientos hospitalarios en estos dos municipios: Hovedstadens Sygehusfaellesskab (Asociación de centros hospitalarios de la capital)

b) Prestaciones en especie:

Administración municipal en la que resida el beneficiario. En los municipios de Copenhague, Odense, AAlborg y AArhus: Magistraten (administración municipal)»;

ii) la letra b) del punto 2 quedará redactada de la forma siguiente:

«b) Prestaciones para rehabilitación:

Administración del municipio en el que resida el beneficiario. En los municipios de Copenhague, Odense, AAlborg y AArhus: Magistraten (administración municipal)»;

iii) la letra b) del punto 4 se sustituirá por el siguiente texto:

«b) Subsidios diarios:

Administración municipal en la que resida el beneficiario. En los municipios de Copenhague, Odense, AAlborg y AArhus: Magistraten (administración municipal)»;

iv) el punto 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«5. Subsidios por defunción:

Administración municipal en la que resida el beneficiario. En los municipios de Copenhague, Odense, AAlborg y AArhus: Magistraten (administración municipal)»;

v) El punto 7 se sustituirá por el texto siguiente:

«7. Prestaciones familiares (subsidios familiares):

Administración del municipio en el que resida el beneficiario. En los municipios de Copenhague, Odense, AAlborg y AArhus: Magistraten (administración municipal)».

b) En la rúbrica «C. ALEMANIA»:

i) en la letra a) del punto 1, las palabras «Allgemeine Ortskrankenkasse (Caja General Local de Enfermedad) que sea competente en el lugar donde resida el interesado» se sustituirán por las palabras «la caja del seguro de enfermedad elegida por el interesado en su lugar de residencia»;

ii) en la letra b) del punto 1, las palabras «Allgemeine Ortskrankenkasse Bonn (Caja General Local de Enfermedad de Bonn), Bonn» se sustituirán por «la caja del seguro de enfermedad elegida por el interesado en el área metropolitana de Bonn»;

iii) en el tercer apartado de la letra c) del punto 1, se suprimirán los incisos i) y ii). Las palabras «Allgemeine Ortskrankenkasse Bonn (Caja General Local de Enfermedad de Bonn), Bonn» y «la institución del seguro de enfermedad a la que esté afiliado el solicitante o el titular de la pensión o de la renta» se sustituirán por «la caja del seguro de enfermedad elegida por el interesado en su lugar de residencia». Si con ello la institución competente resultara ser una «Allgemeine Ortskrankenkasse (Caja General Local de Enfermedad), el interesado pertenecerá a la AOK Rheinland, Regionaldirektion Bonn (Caja Local de Enfermedad de Renania, Dirección Regional de Bonn)»;

iv) en el punto 2, letra a), inciso i), el quinto guión se sustituirá por el texto siguiente:

«- si el interesado reside en Dinamarca, Finlandia, Suecia, o si siendo ciudadano danés, finlandés o sueco, reside en el territorio de un Estado no miembro:

Landesversicherungsanstalt Schleswig-Holstein (Oficina Regional de Seguros de Schleswig-Holstein), Luebeck»;

v) en el punto 2, letra a), inciso i), se añadirá un nuevo guión:

«- si el interesado reside en Austria, o si siendo ciudadano austriaco reside en el territorio de un Estado no miembro:

Landesversicherungsanstalt Oberbayern (Oficina Regional de Seguros de Alta Baviera), Munich»;

vi) en el punto 2, letra b), el quinto guión se sustituirá por el texto siguiente:

«- si la última cotización en virtud de la legislación de otro Estado miembro fue abonada a una institución danesa, finlandesa o sueca de seguro de pensiones:

Landesversicherungsanstalt Schleswig-Holstein (Oficina Regional de Seguros de Schleswig-Holstein), Luebeck»;

vii) en el punto 2, letra b), se añadirá un guión suplementario:

«- si la última cotización en virtud de la legislación de otro Estado miembro fue abonada a una institución austriaca de seguro de pensiones:

Landesversicherungsanstalt Oberbayern (Oficina Regional de Seguros de Alta Baviera), Munich».

c) En los puntos I.3, II.3 y III.3 de la rúbrica «L. PORTUGAL», se sustituirá el texto de la columna de la derecha por el siguiente:

«Centro Nacional de Protecção contra os Riscos Profissionais (Centro Nacional de Protección contra los Riesgos Profesionales)».

8) El Anexo 3 se modificará de la forma siguiente:

a) En la rúbrica «B. DINAMARCA»:

i) el texto del punto I, letra a), inciso ii) se sustituirá por el texto siguiente:

«ii) para la aplicación de los artículos 18 y 25 del Reglamento de aplicación:

Administración del municipio en el que resida el beneficiario. En los municipios de Copenhague, Odense, AAlborg y AArhus: Magistraten (administración municipal)»;

ii) el texto del punto I, letra d), inciso ii) se sustituirá por el texto siguiente:

«ii) para la aplicación del artículo 61 del Reglamento de aplicación:

Administración del municipio en el que resida el beneficiario. En los municipios de Copenhague, Odense, AAlborg y AArhus: Magistraten (administración municipal)»;

iii) el texto del punto II, letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

«i) para la aplicación de los artículos 19 bis, 20, 21 y 31 del Reglamento de aplicación:

Amtskommune (administración del municipio) competente. En el municipio de Copenhague: Magistraten (administración municipal); en el municipio de Frederiksberg: administración municipal. Tratamientos hospitalarios en estos dos municipios: Hovedstadens Sygehusfaelles- skab (Asociación de centros hospitalarios de la capital).

ii) para la aplicación del artículo 24 del Reglamento de aplicación:

Administración del municipio en el que resida el beneficiario. En los municipios de Copenhague, Odense, AAlborg y AArhus: Magistraten (administración municipal)»;

iv) el texto del punto II, letra b), inciso ii) se sustituirá por el texto siguiente:

«ii) para la aplicación del artículo 64 del Reglamento de aplicación:

Administración del municipio en el que resida el beneficiario. En los municipios de Copenhague, Odense, AAlborg y AArhus: Magistraten (administración municipal)».

b) En la rúbrica «C. ALEMANIA»:

i) el punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«En todos los casos: la caja del seguro de enfermedad del lugar de residencia o de estancia, elegida por el interesado»;

ii) el texto del apartado 3, letra a), inciso vi) se sustituirá por el siguiente texto y se añadirá un nuevo inciso después del inciso ix):

«vi) relaciones con Dinamarca, Finlandia y Suecia:

Landesversicherungsanstalt Schleswig-Holstein (Oficina Regional de Seguros de Schleswig-Holstein), Luebeck.

(. . .)

x) relaciones con Austria:

Landesversicherungsanstalt Oberbayern (Oficina Regional de Seguros de Alta Baviera), Munich».

c) En los puntos I.3, II.3 y III.3 de la rúbrica «L. PORTUGAL», el texto de la columna derecha se sustituirá por el texto siguiente:

«Centro Nacional de Protecção contra os Riscos Profissionais (Centro Nacional de Protección contra los Riesgos Profesionales)».

9) El Anexo 4 se modificará de la forma siguiente:

a) El texto de la letra b) del punto 4 de la rúbrica «A. BÉLGICA», de la columna de la derecha, se sustituirá por el texto siguiente:

«Ministère des affaires sociales, de la santé publique et de l'environnement, Bruxelles (Ministerio de Salud Pública y de Medio Ambiente, Bruselas)».

b) En el punto 7 de la rúbrica «B. DINAMARCA», en la columna de la derecha, las palabras «Socialministeriet (Ministerio de Asuntos Sociales)» se sustituirán por «Direktoratet for Social Sikring og Bistand (Dirección de la Seguridad Social y de la Ayuda Social)».

c) En la rúbrica «C. ALEMANIA»:

i) en el apartado 1, las palabras «AOK-Bundesverband (Federación Nacional de Cajas Locales de Enfermedad), Bonn-Bad Godesberg» se sustituirán por «Deutsche Verbindungsstelle Krankenversicherung - Ausland (Organismo alemán de enlace entre el seguro de enfermedad y el extranjero), Bonn»;

ii) el texto del apartado 3, letra b), inciso ii) se sustituirá por el texto siguiente y se añadirá un nuevo inciso x):

«ii) relaciones con Dinamarca, Finlandia y Suecia:

Landesversicherungsanstalt Schleswig-Holstein (Oficina Local de enfermedad de Schleswig-Holstein), Luebeck.

(. . .)

x) relaciones con Austria:

Landesversicherungsanstalt Oberbayern (oficina regional de enfermedad de Alta Baviera), Munich».

d) En la rúbrica «L. PORTUGAL», se sustituirá el texto de la columna de la derecha por el texto siguiente:

«Departamento de Relações Internacionais de Segurança Social (Departamento de Relaciones Internacionales y Convenios de la Seguridad Social), Lisboa».

10) El Anexo 5 se modificará de la forma siguiente:

a) En la rúbrica «12. BÉLGICA-FINLANDIA», el término «sin objeto» se sustituirá por el texto siguiente:

«El canje de notas de los días 18 de agosto y 15 de septiembre de 1994, relativo al apartado 3 del artículo 36 y al apartado 3 del artículo 63 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie) y el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento (CEE) n° 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).».

b) El texto de la rúbrica «17. DINAMARCA-FRANCIA» se sustituirá por el texto siguiente:

«17. DINAMARCA-FRANCIA

El acuerdo de 29 de junio de 1979 y el acuerdo adicional de 2 de junio de 1993 relativo a la renuncia parcial al reembolso en virtud del apartado 3 del artículo 36 y al apartado 3 del artículo 63 del Reglamento, y la renuncia recíproca al reembolso en virtud del apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (renuncia parcial al reembolso del coste de los beneficios en especie por enfermedad, maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales y la renuncia al reembolso de los costes por control administrativo y exámenes médicos).».

c) En la rúbrica «54. FRANCIA-LUXEMBURGO», se añadirá la letra e) siguiente:

«e) El canje de notas de 17 de junio y de 20 de septiembre de 1995 relativo a las modalidades de intervención de los créditos recíprocos en virtud de los artículos 93, 95 y 96 del Reglamento de aplicación.».

d) Se añadirán dos nuevas rúbricas:

«58. FRANCIA-FINLANDIA

Sin objeto

59. FRANCIA-SUECIA

Nada».

e) En la rúbrica «95. AUSTRIA-FINLANDIA», el punto actual pasará a ser la letra a) y se añadirá la letra b) siguiente:

«b) El acuerdo de 23 de junio de 1994 relativo al apartado 3 del artículo 36 y al apartado 3 del artículo 63 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie) y al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento (CEE) n° 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).».

f) En la rúbrica «102. FINLANDIA-REINO UNIDO», la palabra «nada» se sustituirá por el texto siguiente:

«El canje de notas de los días 1 y 20 de junio de 1995 relativo al apartado 3 del artículo 36 y al apartado 3 del artículo 63 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie) y al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento (CEE) n° 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).».

11) El Anexo 6 se modificará de la forma siguiente:

En la rúbrica «C. ALEMANIA»:

i) el texto de los apartados 1 y 2, letra a) se sustituirán por el texto siguiente:

«a) relaciones con Bélgica, Dinamarca, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Portugal, Reino Unido, Austria, Finlandia y Suecia: pago directo»,

ii) el punto 4 pasará a ser:

«4. Seguro de accidentes:

a) relaciones con España, Grecia, Italia, Países Bajos y Portugal: pago a través de los organismos de enlace del Estado competente y del Estado de residencia (aplicación conjunta de los artículos 53 a 58 del Reglamento de aplicación y de las disposiciones mencionadas en el Anexo 5)

b) relaciones con Bélgica, Francia y Austria: pago a través del organismo de enlace del Estado competente

c) relaciones con Dinamarca, Finlandia, Irlanda, Luxemburgo, Reino Unido y Suecia: pago directo excepto si existen otras disposiciones».

12) Las dos frases siguientes se incluirán en la parte A, letra a) del Anexo 8:

a) La frase «entre Alemania y Portugal» se añadirá a continuación de «entre Alemania y Austria»;

b) la frase «entre Irlanda y Finlandia» se añadirá a continuación de «entre Irlanda y Austria».

13) El Anexo 10 se modificará de la siguiente manera:

a) En el punto 4 de la rúbrica «A. BÉLGICA», las frases de los dos apartados de la columna derecha se sustituirán respectivamente por las frases siguientes:

«- Ministère des affaires sociales, de la santé publique et de l'environnement; administration de la securité sociale, service des relations internationales, Bruxelles (Ministerio de Asuntos Sociales, de Salud Pública y de Medio Ambiente; Administración de la Seguridad Social, servicio de Relaciones Internacionales, Bruselas)

- Ministère des classes moyennes et de l'agriculture; administration du statut social des indépendants, Bruxelles (Ministerio de las Clases Medias y de Agricultura; Administración del Estatuto Social de los Trabajadores Independientes, Bruselas)».

b) En la rúbrica «B. DINAMARCA», el texto del apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«4. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 38, del apartado 1 del artículo 70 y del apartado 2 del artículo 82 del Reglamento de aplicación:

Administración del municipio en el que resida el beneficiario. En los municipios de Copenhague, Odense, AAlborg y AArhus: Magistraten (administración municipal)».

c) En los apartados 3, 8 y 9 de la rúbrica «C. ALEMANIA», las palabras «AOK Bundesverband (Federación Nacional de Cajas Locales de Enfermedad), Bonn 2» se sustituirán por las palabras «Deutsche Verbindungsstelle Krankenversicherung - Ausland (Organismo alemán de enlace entre el seguro de enfermedad y el extranjero), Bonn». El texto del punto 4 se sustituirá por el siguiente texto:

«4. Para la aplicación de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 13 y del artículo 14 del Reglamento de aplicación:

La caja del seguro de enfermedad del sector de Bonn, elegida por el interesado».

d) El primer punto de la rúbrica «D. ESPAÑA» se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Para la aplicación del artículo 17 del Reglamento a casos individuales y para la aplicación del apartado 1 del artículo 6 (salvo convenio especial con el Instituto Social de la Marina relativo a los trabajadores en el mar), del apartado 1 del artículo 11, de los artículos 11 bis y 12 bis, de los apartados 2 y 3 del artículo 13, de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14, y del artículo 109 del Reglamento de aplicación:

la Tesorería General de la Seguridad Social».

e) La rúbrica «F. GRECIA» se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 6, del Reglamento de aplicación:

ssaeñõìá êïéíùíéêþí áóoeáëssóaaùí (ÉÊÁ), ÁèÞíá [Instituto de la Seguridad Social (IKA)], Atenas 2. Para la aplicación:

a) del apartado 1 del artículo 14, del apartado 1 del artículo 14b y de los acuerdos basados en el artículo 17 del Reglamento, en combinación con el artículo 11 del Reglamento de aplicación,

b) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14, y de los acuerdos basados en el artículo 17 del Reglamento en combinación con el artículo 12a del Reglamento de aplicación:

i) en general:

ssaeñõìá êïéíùíéêþí áóoeáëssóaaùí (ÉÊÁ), ÁèÞíá

[Instituto de la Seguridad Social (IKA)], Atenas

ii) para los marinos:

íáõôéêue áðïìá÷éêue ôáìaassï (ÍÁÔ), ÐaaéñáéUEò

[Caja de Jubilación de Marinos (NAT)], El Pireo

3. Para la aplicación:

a) del apartado 1 del artículo 14a, del apartado 2 del artículo 14b y de los acuerdos basados en el artículo 17 del Reglamento, en combinación con el artículo 11a del Reglamento de aplicación,

b) del apartado 2 del artículo 14a, del artículo 14c y de los acuerdos basados en el artículo 17 del Reglamento en combinación con el artículo 12a del Reglamento de aplicación,

c) de los apartados 2 y 3 del artículo 13 y de los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento de aplicación:

i) para los trabajadores por cuenta ajena:

ssaeñõìá êïéíùíéêþí áóoeáëssóaaùí (ÉÊÁ), ÁèÞíá

[Instituto de la Seguridad Social (IKA)], Atenas

ii) para los trabajadores por cuenta propia:

(Centro en el que el trabajador esté asegurado)

en particular:

- para los propietarios de medios de transporte públicos:

ôáìaassï óõíôUEîaaùí áõôïêéíçôéóôþí (ÔÓÁ), ÁèÞíá

[Caja de Jubilación de Profesionales del Automóvil (TSA)], Atenas

- para los profesionales y los artesanos:

ôáìaassï aaðáããaaëìáôéþí êáé âéïôaa÷íþí AAëëUEaeáò (ÔAAÂAA), ÁèÞíá

[Caja de Profesionales y Artesanos de Grecia (TEVE)], Atenas

- para los comerciantes:

ôáìaassï áóoeUEëéóçò aaìðueñùí (ÔÁAA), ÁèÞíá

[Caja de la Seguridad Social de los Comerciantes (TAE)], Atenas

- para los agentes turísticos y marítimos:

ôáìaassï áóoeUEëéóçò íáõôéêþí ðñáêôueñùí êáé õðáëëÞëùí (ÔÁÍÐÕ), ÐaaéñáéUEò

[Caja de la Seguridad Social de Agentes y Empleados Marítimos (TANPY)], El Pireo - para los procuradores, abogados y notarios:

ôáìaassï íïìéêþí, ÁèÞíá

(Caja de Juristas), Atenas

- para los médicos, dentistas, veterinarios y farmacéuticos:

ôáìaassï óýíôáîçò êáé áõôáóoeUEëéóçò õãaaéïíïìéêþí (ÔÓÁÕ), ÁèÞíá

(Caja de Jubilación y Seguridad Social de los Profesionales Sanitarios), Atenas

- para ingenieros y arquitectos:

ôáìaassï óýíôáîçò ìç÷áíéêþí êáé aañãïëçðôþí aeçìïóssùí Ýñãùí (ÔÓÌAAAEAA), ÁèÞíá

[Caja de Jubilación de Ingenieros y Promotores de Obras Públicas (TSMEDE)], Atenas

- para los propietarios de diarios de Atenas y Salónica:

ôáìaassï óýíôáîçò ðñïóùðéêïý aaoeçìaañssaeùí ÁèÞíáò-Èaaóóáëïíssêçò (ÔÓAAÐAAÁÈ), ÁèÞíá

[Caja de Jubilación del Personal de Diarios de Atenas-Salónica (TPEATH)], Atenas

- para los propietarios de diarios locales y de publicaciones periódicas, así como para los periodistas:

ôáìaassï áóoeUEëéóçò éaeéïêôçôþí, óõíôáêôþí êáé õðáëëÞëùí ôýðïõ (ÔÁÉÓÕÔ), ÁèÞíá

[Caja de Seguridad Social de Propietarios, Redactores y Empleados de Prensa (TAISYT), Atenas

- para los hoteleros:

ôáìaassï ðñueíïéáò îaaíïaeue÷ùí, ÁèÞíá

(Caja de Previsión de Hoteleros), Atenas

- para los vendedores de periódicos:

ôáìaassá óõíôUEîaaùí aaoeçìaañéaeïðùëþí, ÁèÞíá-Èaaóóáëïíssêç

(Caja de Jubilación de Vendedores de Periódicos), Atenas-Salónica

iii) para los marinos:

íáõôéêue áðïìá÷éêue ôáìaassï (ÍÁÔ), ÐaaéñáéUEò

[Caja de Jubilación de Marinos (NAT)], El Pireo

4. Para la aplicación del apartado 3 del artículo 14 quater del Reglamento:

a) en general:

ssaeñõìá êïéíùíéêþí áóoeáëssóaaùí (ÉÊÁ), ÁèÞíá

[Instituto de la Seguridad Social (IKA)], Atenas

b) para los marinos:

íáõôéêue áðïìá÷éêue ôáìaassï (ÍÁÔ), ÐaaéñáéUEò

[Caja de Jubilación de Marinos (NAT)], El Pireo

5. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80, del apartado 2 del artículo 82 y del apartado 2 del artículo 85 del Reglamento de aplicación:

ïñãáíéóìueò áðáó÷ueëçóçò aañãáôéêïý aeõíáìéêïý (ÏÁAAAE), ÃëõoeUEaeá

[Organismo de Empleo de la Mano de Obra (OAED)], Glyfada

6. Para la aplicación del artículo 81 del Reglamento de aplicación:

ssaeñõìá êïéíùíéêþí áóoeáëssóaaùí (ÉÊÁ), ÁèÞíá

[Instituto de la Seguridad Social (IKA)], Atenas

7. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

a) para los subsidios familiares y de desempleo:

ïñãáíéóìueò áðáó÷ueëçóçò aañãáôéêïý aeõíáìéêïý (ÏÁAAAE), ÃëõoeUEaeá

[Organismo de Empleo de la Mano de Obra (OAED)], Glyfada

b) para las prestaciones a marinos:

ïssêïò íáýôïõ, ÐaaéñáéUEò

(Casa del Marino), El Pireo

c) para otras prestaciones:

ssaeñõìá êïéíùíéêþí áóoeáëssóaaùí (ÉÊÁ), ÁèÞíá

[Instituto de la Seguridad Social (IKA)], Atenas

8. Para la aplicación del artículo 110 del Reglamento de aplicación:

a) para los subsidios familiares y de desempleo:

ïñãáíéóìueò áðáó÷ueëçóçò aañãáôéêïý aeõíáìéêïý (ÏÁAAAE), ÃëõoeUEaeá

[Organismo de Empleo de la Mano de Obra (OAED)], Glyfada

b) para las prestaciones a marinos:

íáõôéêue áðïìá÷éêue ôáìaassï (ÍÁÔ), ÐaaéñáéUEò

[Caja de Jubilación de Marinos (NAT)], El Pireo

c) para otras prestaciones:

ssaeñõìá êïéíùíéêþí áóoeáëssóaaùí (ÉÊÁ), ÁèÞíá

[Instituto de la Seguridad Social (IKA)], Atenas

9. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:

a) para las prestaciones a los marinos:

íáõôéêue áðïìá÷éêue ôáìaassï (ÍÁÔ), ÐaaéñáéUEò

[Caja de Jubilación de Marinos (NAT)], El Pireo

b) para otras prestaciones:

ssaeñõìá êïéíùíéêþí áóoeáëssóaaùí (ÉÊÁ), ÁèÞíá

[Instituto de la Seguridad Social (IKA)], Atenas».

f) En los puntos I.1, y 4, 5 y 11 de los números I, II y III de la rúbrica «L. PORTUGAL», el texto de la columna derecha se sustituirá por el texto siguiente:

«Departamento de Relações Internacionais de Segurança Social (Departamento de Relaciones Internacionales y Convenios de la Seguridad Social), Lisboa».

g) En la rúbrica «N. SUECIA», la letra a) del punto 6 se sustituirá por el siguiente texto:

«a) Fondo de seguro del lugar donde el trabajo se efectúa o va a efectuar y, cuando el trabajo va a efectuarse en otro Estado miembro, el fondo de seguro que asegura a la persona en el momento de la conclusión del acuerdo, y».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO n° L 149 de 5. 7. 1971, p. 2. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3096/95 (DO n° L 335 de 30. 12. 1995, p. 10).

(2) DO n° L 74 de 27. 3. 1972, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3096/95 (DO n° L 335 de 30. 12. 1995, p. 10).