51996PC0451

Propuesta de REGLAMENTO (CE, EURATOM, CECA) DEL CONSEJO SOBRE LA ADAPTACIÓN Y FIJACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO DE ADAPTACIÓN ANUAL DE LOS TIPOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 13 DEL ANEXO VII DEL ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS RELATIVOS A LAS DIETAS POR MISIÓN DENTRO DEL TERRITORIO EUROPEO DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA /* COM/96/0451 FINAL - CNS 96/0232 */

Diario Oficial n° C 349 de 20/11/1996 p. 0008


Propuesta de Reglamento (CE, Euratom, CECA) del Consejo sobre la adaptación y fijación de un procedimiento de adaptación anual de los tipos previstos en el artículo 13 del Anexo VII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas relativos a las dietas por misión dentro del territorio europeo de los Estados miembros de la Unión Europea (96/C 349/08) COM(96) 451 final - 96/0232(CNS)

(Presentada por la Comisión el 23 de septiembre de 1996)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de un único Consejo y una única Comisión de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 24,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, fijados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68 (1) y cuyas últimas modificaciones las constituye el Reglamento (CE, Euratom, CECA) n° 2963/95 (2) y, en particular, el artículo 13 del Anexo VII de dicho Estatuto y los artículos 22 y 67 de dicho régimen,

Vista la propuesta de la Comisión hecha después de los dictámenes del Comité del Estatuto (3),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,

Considerando que conviene adaptar la cuantía de las dietas por misión para tener en cuenta la evolución de los precios y los tipos de cambio observados en los distintos lugares de misión dentro de la Unión Europea desde 1991;

Considerando que, para las misiones efectuadas en las sedes de las instituciones comunitarias, es conveniente seguir la práctica del Parlamento Europeo de aplicar las mismas cuantías a todos los grados, excepto a los grados A 1, A 2 y A 3;

Considerando que conviene también fijar la cuantía de las dietas para Austria, Finlandia y Suecia;

Considerando que, habida cuenta de la igualdad de trato, conviene alinearse con los niveles ya practicados por el Parlamento Europeo;

Considerando que conviene decidir un procedimiento de adaptación regular de las cuantías de las dietas, con el fin de tener en cuenta la evolución de los precios y de los tipos de cambio,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 13 del Anexo VII del Estatuto quedará modificado como sigue:

1) El baremo que figura en la letra a) del apartado 1 se sustituirá por el siguiente texto:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

2) La letra c) siguiente se añadirá al apartado 1:

«c) Cuando la misión haya de realizarse en una de las sedes de las instituciones, la columna II del baremo anterior se aplicará a las categorías C y D.».

3) La primera frase del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Además de la cuantía fijada en la columna I del baremo anterior, la factura del hotel, con el precio de la habitación, servicio e impuestos, salvo el desayuno, se reembolsará hasta un límite máximo de:

4 547 francos belgas para Bélgica,

5 589 francos belgas para Dinamarca,

3 863 francos belgas para Alemania,

3 288 francos belgas para Grecia,

5 040 francos belgas para España,

3 645 francos belgas para Francia,

4 772 francos belgas para Irlanda,

5 340 francos belgas para Italia,

4 151 francos belgas para Luxemburgo,

5 171 francos belgas para los Países Bajos,

4 921 francos belgas para Austria,

4 611 francos belgas para Portugal,

6 150 francos belgas para Finlandia,

6 150 francos belgas para Suecia,

4 762 francos belgas para el Reino Unido.»

4) El párrafo siguiente se añadirá al apartado 9:

«La Comisión adaptará las cuantías previstas en los apartados 1 y 2 anualmente, antes del 31 de marzo, con arreglo al índice de precios del sector hostelería, café, restauración, publicados por Eurostat en noviembre del año anterior, y a los tipos de cambio correspondientes. La Comisión informará a las demás instituciones. La decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente a su adopción.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO n° L 56 de 4. 3. 1968, p. 1.

(2) DO n° L 310 de 22. 12. 1995, p. 1.

(3) Dictamen n° 158/96 de 3. 6. 1996.