Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica por tercera vez la Directiva 88/344/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimentacios y de sus ingredientes /* COM/96/0375 FINAL - COD 96/0195 */
Diario Oficial n° C 278 de 24/09/1996 p. 0025
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica por tercera vez la Directiva 88/344/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes (96/C 278/08) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(96) 375 final - 96/0195(COD) (Presentada por la Comisión el 23 de julio de 1996) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado, Considerando que el Comité Científico de la Alimentación Humana procedió a un nuevo examen de todos los disolventes de extracción recogidos en la Directiva, con el fin de sustituir las ingestas diarias admisibles (IDA) provisionales establecidas en 1981 por evaluaciones definitivas; que esto no siempre ha sido posible debido a que la información necesaria, aun habiendo sido solicitada a la industria, no ha sido comunicada; que, a partir de la información recibida, el Comité Científico de la Alimentación Humana pudo confirmar su autorización para la mayoría de los disolventes; que los residuos máximos de los disolventes en determinados productos alimenticios pueden disminuirse; Considerando que determinados disolventes ya no son utilizados y que, por tanto, es conveniente suprimirlos; Considerando que el progreso científico crea otras sustancias que pueden añadirse a la Directiva; que es conveniente autorizar un nuevo disolvente, que ha recibido el dictamen favorable del Comité Científico; Considerando que las modificaciones necesarias, teniendo en cuenta el progreso técnico y científico, constituyen medidas de carácter técnico; que, para simplificar y acelerar el procedimiento, es conveniente confiar la adopción de estas medidas a la Comisión; Considerando que tal procedimiento permite una comercialización más rápida de las innovaciones, lo que redunda en beneficio tanto de la industria como del consumidor, HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 La Directiva 88/344/CEE del Consejo (1) quedará modificada como sigue: 1) En el artículo 4, se añadirá la nueva letra a) siguiente: «a) Las modificaciones del Anexo que sean necesarias teniendo en cuenta el progreso científico y técnico en el ámbito de la utilización de los disolventes, de sus condiciones de utilización y de sus contenidos máximos en residuos;». Las antiguas letras a), b) y c) se convertirán, respectivamente, en las letras b), c) y d). 2) El Anexo de la Directiva quedará modificado como sigue: a) Parte I: Se suprimirá la sustancia acetato de butilo. b) Parte II: Se modificará de la forma siguiente la rúbrica relativa a la sustancia hexano: «>SITIO PARA UN CUADRO> » El texto de las dos notas a pie de página no se modifica. c) Parte III: - Se suprimirá la sustancia metilpropanol-1. - Se añadirá la siguiente sustancia: «>SITIO PARA UN CUADRO> ». Artículo 2 1. Los Estados miembros modificarán sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a fin de: - autorizar la comercialización de los productos que cumplan la presente Directiva el 1 de julio de 1997, a más tardar; - prohibir la comercialización de los productos que no cumplan la presente Directiva a partir del 1 de enero de 1998. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. 2. Cuando los Estados miembros adopten estas disposiciones, incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Las modalidades de esta referencia serán adoptadas por los Estados miembros. Artículo 3 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. (1) DO n° L 157 de 24. 6. 1988, p. 28.