51996PC0366

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO que complementa, para las producciones animales, el Reglamento (CEE) nº 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios /* COM/96/0366 FINAL - CNS 96/0205 */

Diario Oficial n° C 293 de 05/10/1996 p. 0023


Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo que complementa, para las producciones animales, el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (96/C 293/06) COM(96) 366 final - 96/0205(CNS)

(Presentada por la Comisión el 26 de julio de 1996) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo (1) establece que la Comisión debe presentar, antes del 30 de junio de 1995, propuestas relativas a los principios y medidas específicas de control que han de regir la producción ecológica de los animales, de los productos animales no transformados y de los productos destinados a la alimentación humana que contengan ingredientes de origen animal;

Considerando que la demanda de productos agrícolas obtenidos mediante la agricultura ecológica es cada vez más importante y que los consumidores se interesan cada vez más por estos productos tanto en lo referente a las cantidades como a la posibilidad de disponer de una gama lo más completa posible;

Considerando que las producciones animales permiten ampliar esta gama de productos, permitiendo al mismo tiempo, en las explotaciones agrícolas dedicadas a la agricultura ecológica, el desarrollo de actividades complementarias que representen una parte considerable de los ingresos de dichas explotaciones;

Considerando, por otra parte, que en la agricultura ecológica, la de cría animales constituye parte integrante de la organización de la exportación agrícola, ya que permite responder a las necesidades de las tierras cultivadas en lo referente a materia orgánica y elementos nutritivos y, por ello, contribuye a la mejora de los suelos y al desarrollo de una agrícultura duradera;

Considerando que, para evitar perjuicios al medio ambiente y, en particular, a los recursos naturales como el suelo y las aguas, la cría de animales en el marco de la agricultura ecológica debe realizarse conforme a un modelo racional que permita, en vista de que se trata de una actividad vinculada forzosamente al suelo, asegurar cierto número de objetivos tales como la reducción de los diferentes tipos de contaminación, las oportunas rotaciones plurianuales y la alimentación de los animales utilizando productos vegetales obtenidos en la explotación misma conforme a las reglas de la agricultura ecológica;

Considerando que, para evitar la contaminación de las aguas producida por nitratos, las explotaciones de agricultura ecológica deben disponer de la necesaria capacidad de almacenamiento de los efluentes procedentes de la cría y de planes de esparcimiento de abono que garanticen la protección medioambiental del entorno;

Considerando que debe mantenerse la mayor diversidad ecológica posible, que la selección de las razas debe tener en cuenta su capacidad para adaptarse a las condiciones del entorno;

Considerando que la alimentación de los animales debe asegurarse esencialmente por medio de forraje y alimentos obtenidos conforme a las reglas de la agricultura ecológica;

Considerando que en las circunstancias actuales; los productores pueden experimentar dificultades para aprovisionarse de alimentos para animales producidos de acuerdo con métodos ecológicos y que, por consiguiente, puede otorgarse a título provisional una autorización para utilizar un número limitado de alimentos convencionales y ello en cantidades modestas;

Considerando, además, que para asegurar las necesidades fisiológicas esenciales de los animales, puede resultar necesario recurrir a determinados complementos alimenticios y que conviene precisar la naturaleza y las condiciones de utilización de las vitaminas y de determinadas sustancias minerales;

Considerando que la salud de los animales debe asegurarse principalmente de manera preventiva gracias a una selección apropiada de las razas que presenten una resistencia natural a las enfermedades, así como por medio de una alimentación equilibrada y de calidad y un entorno propicio, en particular por lo que se refiere al alojamiento y los métodos de cría;

Considerando que los tratamientos necesarios para luchar contra las enfermedades, infecciones o parásitos deben fundamentarse en la utilización de medicinas suaves tales como la fitoterapia y la homeopatía, y excluir la utilización sistemática de medicamentos sintéticos;

Considerando no obstante que, en el contexto actual, ciertos tratamientos alopáticos son necesarios para salvar la vida de los animales o limitar su sufrimiento, y que su utilización bajo control veterinario puede autorizarse de manera limitada y tomando precauciones adicionales para la venta de los productos animales tras un tratamiento;

Considerando que en la mayoría de las situaciones los animales podrán acceder a áreas de ejercicio o a espacios libres cubiertos de hierba, en la medida en que las condiciones meteorológicas lo permitan y que dichos espacios deben ser objeto de un programa de rotación que permita asegurar períodos de descanso y de desocupación por razones sanitarias;

Considerando que, para todas las especies animales, el alojamiento debe responder a las necesidades de los animales en materia de ventilación, luz, espacio y comodidad y, por consiguiente, debe prever superficies disponibles suficientemente amplias para permitir a cada animal moverse libremente; que conviene que los materiales utilizados para la construcción y protección de los edificios no presenten toxicidad alguna para los animales o para el medio ambiente;

Considerando que las mutilaciones sistemáticas de los animales, así como la utilización de ciertas sustancias destinadas a estimular su crecimiento o a modificar sus ciclos reproductivos, constituyen intervenciones contrarias a los principios de la agricultura ecológica y susceptibles de modificar no sólo el comportamiento sino también el equilibrio y la salud de los animales;

Considerando que tanto la manutención como el transporte y el sacrificio de los animales deben efectuarse respetando a los animales, evitándoles cualquier sufrimiento y cualquier estrés inútiles;

Considerando que las particularidades de la apicultura requieren disposiciones específicas, en particular para garantizar recursos poliníferos y nectaríferos suficientes en lo referente a la calidad y a la cantidad;

Condiderando que todos los agentes económicos que comercializan productos animales y que reivindican un método de producción ecológico deben estar sometidos a un control regular que tenga en cuenta las condiciones de producción propias de los criaderos; que conviene que cierta información relativa a las entradas y salidas de los animales en la explotación, así como a los tratamientos efectuados, consten siempre en un registro accesible en el domicilio de la explotación;

Considerando que las disposiciones relativas a las producciones animales deben tomar en consideración la experiencia adquirida con motivo de la aplicación de la reglamentación relativa a las producciones vegetales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2092/91 quedará modificado de la manera siguiente:

1) El apartado 1 del artículo 1 quedará reemplazado por el texto siguiente:

«1. El presente Reglamento se aplicará a los productos que a continuación se indican, en la medida en que dichos productos lleven o vayan a llevar indicaciones referentes al método de producción ecológico:

a) los productos agrarios vegetales y animales no transformados;

b) los productos destinados a la alimentación humana, compuestos de uno o más ingredientes de origen vegetal y/o de uno o más ingredientes de origen animal.».

2) El texto del apartado 2 del artículo 1 queda suprimido.

3) La letra b) del apartado 5 del artículo 5 quedará reemplazada por el texto siguiente;

«b) para las producciones vegetales, se haya respetado un período de conversión de por lo menos doce meses antes de la cosecha; para las producciones animales, un período cuya duración ha de ser por lo menos la mitad de los distintos períodos de conversión definidos en la parte II del Anexo I;».

4) En la letra b) del apartado 1 del artículo 6 se añadirá el texto siguiente entre «acondicionadores del suelo» y «con cualquier otra finalidad que se enuncie en el Anexo II para determinadas substancias»;

«alimentos para animales, complementos alimenticios para la alimentación animal, productos de desinfección».

5) En la letra a) del apartado 1 del artículo 7, la frase «si se utilizan para luchar contra plagas o enfermedades de los vegetales» quedará complementada por la expresión «o para eliminar parásitos y desinfectar los locales utilizados para la cría».

En el segundo guión, la frase «que las condiciones para su uso excluyan cualquier contacto directo con las semillas, los vegetales o los productos vegetales» quedará complementada por la expresión «así como con los animales;».

6) En el artículo 7, se añadirá el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis para la alimentación de los animales, podrán inscribirse productos suplementarios, en el Anexo II, en la lista de los alimentos para animales que no hayan sido producidos conforme a las reglas de la agricultura ecológica, así como en la lista de los complementos alimenticios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) cuando se utilicen piensos convencionales, deberán ser esenciales para asegurar una alimentación equilibrada de los animales que responda a sus necesidades fisiológicas y no se hallen disponibles en cantidad en la Comunidad en la forma que respeta las reglas enunciadas en el artículo 6;

b) cuando se utilicen como complementos alimenticios - deberán ser esenciales para las exigencias nutritivas específicas de los animales,

- deberán ser de origen natural.».

7) En el artículo 13, el guión «- modificaciones a los Anexos I, II, III, IV y VI;» quedará reemplazado por el guión siguiente:

«- modificaciones a los Anexos I, II, III, IV, VI y VII;».

8) Los Anexos I, II y III del Reglamento (CEE) n° 2092/91 quedarán modificados con arreglo al Anexo del presente Reglamento.

9) La conversión del número de animales en unidad de ganado mayor (UGM) para la determinación del factor de densidad de la explotación, que apunta a limitar el número de animales en función de las superficies disponibles, se realizará con la ayuda de una tabla de conversión que constituirá un nuevo Anexo del Reglamento (CEE) n° 2092/91 (Anexo VII) y que se incluirá en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor tres meses después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO n° L 198 de 22. 7. 1991, p. 1.

ANEXO

1. En el capítulo «Vegetales y productos vegetales» del Anexo I relativo a los principios de producción ecológica en las explotaciones, el párrafo relativo a los animales y productos animales (punto 3) queda suprimido.

2. Se incluirá el capítulo II siguiente:

«II. ANIMALES Y PRODUCTOS ANIMALES

1. Principios generales

- Las producciones animales representan una parte integrante de numerosas explotaciones agrícolas en el sector de la agricultura ecológica.

- Para beneficiarse de las referencias a la agricultura ecológica, los animales destinados o cuyos productos se destinen a la alimentación humana deberán criarse con productos vegetales obtenidos conforme a los principios de la producción ecológica. Asimismo, deberán criarse según las reglas fijadas en el presente Anexo y ser alimentados preferentemente con alimentos procedentes de la explotación misma.

- Las producciones animales deberán permitir garantizar el equilibrio de los sistemas agrícolas, satisfaciendo para ello las necesidades del suelo en materia orgánica y elementos nutritivos. Dichas producciones contribuyen al establecimiento y mantenimiento de las relaciones complementarias suelo-plantas, plantas-animales y animales-suelo.

Al utilizar los recursos naturales renovables (efluentes de cría, cultivos de leguminosas, cultivos forrajeros), el sistema policultivo-cría asegura el mantenimiento y la mejora de los suelos a largo plazo y el desarrollo de una agricultura duradera.

- La alimentación de los animales deberá responder a sus necesidades fisiológicas y deberá provenir, salvo excepción, de la agricultura ecológica.

- Deberá mantenerse la mayor diversidad ecológica posible y la selección de las razas deberá efectuarse teniendo en cuenta su capacidad para adaptarse a las condiciones del entorno.

- El entorno vital de los animales se concebirá de tal manera que los animales dispongan de suficiente libertad de movimiento en función del comportamiento específico de cada especie. Los edificios deberán estar provistos de una buena ventilación, permitir la difusión de la luz natural y asegurar una comodidad suficiente a los animales, en particular mediante equipos apropiados y lechos suficientes.

- Estos diversos principios relativos a la selección de las razas, la alimentación y el entorno vital deberían permitir la limitación de los problemas sanitarios, de manera que se ha de velar por la salud de los animales en un marco principalmente de tipo preventivo. El recurso a los tratamientos alopáticos sólo se autorizará de modo excepcional.

- La cría en el marco de la agricultura ecológica es una producción ligada al suelo. En la mayoría de los casos, los animales deben disponer de un espacio libre y el número de animales por unidad de superficie deberá limitarse con objeto de asegurar una gestión integrada de las producciones animales y vegetales en la explotación, evitando así toda forma de contaminación, particularmente a nivel del suelo así como en las aguas de superficie y las capas freáticas. El número de animales dependerá estrechamente de las superficies disponibles para el esparcimiento de los efluentes de la cría y de la posible utilización de otros abonos de origen orgánico a fin de evitar todo impacto negativo en el medio ambiente. La carga total del ganado para una explotación determinada no deberá exceder de 2 unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea. En el caso de esparcimiento de otros abonos orgánicos, la carga total del ganado disminuirá hasta no sobrepasar una aportación total de nitrógeno equivalente a 2 UGM por hectárea, considerando la equivalencia de 2 UGM = 170 kg N.

- Las tasas de conversión en unidad de ganado mayor para las diferentes categorías de animales figuran en el Anexo VII. En caso de un rebasamiento de estas densidades (o de la dosis de esparcimiento de nitrógeno) el organismo o la autoridad de control competente podrá conceder una excepción con la condición de que el agricultor pueda dar fe de un plan de esparcimiento que utilice superficies adicionales disponibles en otras explotaciones a nivel local o regional, con las que se hayan establecido relaciones de cooperación regulares. Estas últimas parcelas deberán ser objeto de un compromiso contractual por parte de los agricultores interesados y no podrán recibir ningún otro efluente producido por la actividad de cría. En el caso de que exista un peligro de contaminación elevado, el organismo o la autoridad de control podrá establecer densidades máximas inferiores a 2 UGM por hectárea, con el fin de garantizar la protección medioambiental del entorno.

- En agricultura ecológica, en el seno de una misma unidad de producción todos los animales deberán ser criados cumpliendo las reglas del presente Anexo.

La presencia en la explotación de animales criados conforme a los principios de la agricultura convencional se aceptará con tal de que su cría se efectúe en una unidad cuyos edificios y parcelas estén claramente separadas de la unidad de producción que se atiene a las reglas de la agricultura ecológica, y siempre y cuando sean de una especie diferente.

- La reproducción deberá basarse en el apareamiento natural. La inseminación artificial estará autorizada. Por el contrario, se prohiben las transferencias de embriones así como la utilización de hormonas con miras a controlar la ovulación, a excepción del tratamiento veterinario de un animal individual.

- Las multilaciones de los animales, tales como el corte del rabo, la extracción de dientes, la castración, descuerne, corte del pico, corte de las alas de las abejas reinas, no podrán efectuarse sistemáticamente en la agricultura ecológica. No obstante, algunas de estas operaciones podrán ser autorizadas por la autoridad u organismo de control competente por razones de seguridad, o si estuvieran dirigidas a mejorar la salud o el bienestar de los animales. Tales mutilaciones deberán ser efectuadas por personal cualificado y evitando todo sufrimiento a los animales.

- El transporte de los animales deberá realizarse de modo que se limite el estrés de éstos y que sea los más corto posible. La carga y descarga deberá efectuarse sin brutalidad y el uso de calmantes durante el trayecto estará prohibido. Las disposiciones nacionales o comunitarias en la materia se respetarán en todos los aspectos.

- El tratamiento de los animales en el momento del sacrificio o de la muerte tendrá como propósito limitar el estrés de los animales, asegurando un máximo de garantías respecto a la identificación y la separación de los animales con relación al resto de los animales de origen convencional.

2. Origen de los animales

En cuanto a los distintos tipos de cría, los animales deberán proceder de explotaciones que respeten las reglas de producción establecidas en el artículo 6 y en el presente Anexo, y que permanezcan por el resto de sus días en dicho sistema de producción.

Hasta un máximo de un 10 % del ganado adulto por año, podrán introducirse hembras que no hayan alcanzado el estado adulto (nulíparas) procedentes de criaderos convencionales para garantizar la renovación del rebaño.

Este porcentaje podrá incrementarse, mediante dictamen y conformidad del organismo o de la autoridad de control después de obtenerse el visto bueno de la autoridad competente del Estado miembro, en casos particulares, tales como una importante ampliación del criadero, cambio de raza, desarrollo de una nueva especulación o eliminación de animales como consecuencia de problemas sanitarios.

No obstante lo dispuesto, en ausencia de animales producidos de acuerdo con el modo de producción ecológico en cantidades suficientes, podrán introducirse en criaderos ecológicos animales producidos de modo convencional con las siguientes condiciones:

- pollitas destinadas a la producción de huevos, siempre que no tengan más de 18 semanas,

- polluelos destinados a la producción de carne con menos de tres días,

- terneros con menos de cuatro semanas,

- lechones introducidos en sistema ecológico desde el destete.

Estas excepciones que deben ser autorizadas previamente por el organismo o la autoridad de control se aplican durante un período transitorio que vence el 31 de diciembre del año 2000.

La introducción de machos destinados a la reproducción, procedentes de criaderos convencionales, está autorizada en la medida en que dichos animales sean criados y alimentados de forma permanente de acuerdo con las reglas definidas en el presente Anexo.

En cuanto a las adquisiciones de animales en crías convencionales, se prestará especial atención a las reglas sanitarias. El organismo o la autoridad de control podrá imponer disposiciones particulares, como por ejemplo, un test de detección, en función de la situación local.

En el ámbito de la apicultura, la formación del colmenar se realiza multiplicando las colonias existentes o mediante la adquisición de enjambres o de colmenas procedentes de apiarios que respeten las reglas de la apicultura ecológica. La adquisición de enjambres al descubierto procedentes de apiarios convencionales se autorizará a título excepcional por un tiempo transitorio que vencerá el 31 de diciembre del año 2000, respetando un período de conversión.

3. Período de conversión

En la agricultura ecológica, la alimentación de los animales deberá provenir de explotaciones que respeten las reglas definidas en el punto 1 del presente Anexo, relativo a los vegetales y los productos vegetales.

Las reglas enunciadas anteriormente, referentes al origen de los animales, deberán ser respetadas para que puedan venderse los productos animales con denominación ecológica.

Durante la conversión de un sistema de cría bovina, ovina, caprina, porcina o de aves de corral, la totalidad de la superficie forrajera de la unidad de producción habrá de cumplir con las reglas de producción de la agricultura ecológica. Las praderas y los cultivos forrajeros deberán haber sido previamente objeto de un período de conversión normal de dos años. El organismo de control podrá decidir, con el consentimiento de la autoridad competente, prolongar o reducir dicho período, teniendo en cuenta el uso previo de las parcelas.

Para que los productos de la cría puedan venderse con la denominación ecológica, las criaderos en vías de conversión deberán respetar las reglas del presente Anexo, en especial, para la alimentación, los aspectos sanitarios y las condiciones de alojamiento durante un período de al menos:

- doce meses en el caso de los bovinos destinados a la producción de carne,

- seis meses en el caso de los pequeños rumiantes, los cerdos y las aves de corral destinadas a la producción de carne, introducidas a los tres días de edad,

- doce semanas en el caso de los animales criados destinados a la producción de leche,

- diez semanas en el caso de la producción de huevos.

En los casos de introducción de animales procedentes de criaderos convencionales, con arreglo a las condiciones y limitaciones enunciadas en el punto anterior, deben respetarse los plazos citados anteriormente para poder vender los productos como si se derivasen de la agricultura ecológica; durante dichos plazos deberán respetarse todas las reglas enunciadas en el presente Anexo, especialmente, en materia de alimentación y de tratamientos sanitarios.

Para la conversión en el ámbito de la apicultura, la venta de los productos de la colmena según la denominación ecológica sólo podrá llevarse a cabo si se vienen cumpliendo las condiciones generales relativas a la alimentación, los cuidados y el alojamiento con al menos un año de antelación. El material que constituye las colmenas debe estar en concordancia con las reglas del presente Anexo. En el caso de la adquisición de enjambres al descubierto procedentes de apiarios convencionales, el período de conversión será igualmente de un año.

4. Alimentación

- Normalmente, la alimentación de todos los animales de la explotación deberá asegurarse por completo con forrajes y alimentos producidos de acuerdo con las reglas de producción definidas en el artículo 6 y en el Anexo I.

La explotación agrícola debería normalmente asegurar por sí sola la producción de alimentos para el ganado, pero debido a situaciones especiales, se autorizará la compra de alimentos ecológicos a explotaciones o empresas que respeten las reglas de producción estipuladas en el artículo 6 y en el Anexo I.

Esta alimentación tendrá como propósito asegurar una producción de calidad sin buscar el crecimiento máximo, pero respetando las necesidades alimentarias relacionadas con los estados fisiológicos de los animales.

No obstante lo dispuesto, y por un período transitorio que vencerá el 31 de diciembre del año 2000, las autoridades y organismos encargados del control podrán otorgar una autorización para utilizar una proporción limitada de alimentos convencionales si al ganadero le resultara imposible obtener alimentos exclusivamente de origen ecológico. El porcentaje diario máximo autorizado para los alimentos convencionales será de un 10 % para los rumiantes y de un 20 % para los no rumiantes. Dicho porcentaje se calculará con relación a la materia seca de los alimentos de origen agrícola.

La incorporación en la ración alimenticia de productos vegetales procedentes de la conversión se autorizará hasta un porcentaje máximo del 20 % de la fórmula alimenticia cuando procedan de parcelas donde se respeten las reglas de producción establecidas en el artículo 6 y en el Anexo I desde hace al menos un año.

En la parte C del Anexo II figura la lista de los alimentos convencionales que podrán formar parte de la ración para cubrir las necesidades de proteínas de los animales. En lo que concierne a las pérdidas de producción forrajera, debidas principalmente a fenómenos climáticos excepcionales, dichos porcentajes podrán ser objeto de adaptaciones siempre que sean justificadas y autorizadas por el organismo o la autoridad de control.

- Los alimentos simples o compuestos deberán estar en concordancia con las reglas de la Directiva 77/101/CEE del Consejo (¹) y de la Directiva 79/373/CEE del Consejo (²). En lo que respecta a la presencia de substancias y productos indeseados, los alimentos para animales estarán sometidos a las disposiciones de la Directiva 74/63/CEE del Consejo (³).

Para satisfacer las necesidades nutritivas de los animales, se autorizará la adición de vitaminas y de oligoelementos de acuerdo con la Directiva 70/524/CEE del Consejo (4).

El aporte de substancias minerales indispensables para cubrir las necesidades nutritivas de los animales deberá realizarse preferentemente mediante materias primas naturales o alimentos que contengan estas substancias de forma natural. En la parte D del Anexo II figura la lista de los complementos alimenticios autorizados.

Aparte de la leche y de los productos lácteos, se prohibirá el uso de otros productos de origen animal para la alimentación animal.

Se prohibirá el uso, en la alimentación o por vía oral, de toda substancia de síntesis destinada a estimular el crecimiento o la producción.

- En el caso de los animales poligástricos, los sistemas de cría se basarán en la utilización máxima de los pastos. Al menos el 60 % de la materia seca que componga la ración diaria estará constituida de forrajes comunes, frescos, secados o ensilados. Queda prohibido el uso exclusivo del ensilaje.

Los conservantes de ensilaje autorizados serán la sal marina y la sal gema, y los conservantes llamados ecológicos tales como las levaduras, las bacterias lácticas acéticas, fórmicas y propiónicas, las enzimas, el suero lácteo, el azúcar y las melazas.

- En el ámbito apícola, las colmenas deberán colocarse en lugares en los que sólo haya cultivos o vegetales espontáneos que respondan al modo de producción ecológica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 y el Anexo I.

Los Estados miembros se encargarán de designar las regiones o zonas donde se pueda practicar la apicultura ecológica. En ausencia de dicha identificación, al apicultor le corresponderá proporcionar a la autoridad o al organismo de control, basándose principalmente en análisis pertinentes, la justificación y la garantía de que las zonas de libación accesibles a las colonias respondan a las condiciones antes citadas.

Se permitirá alimentar a las colonias siempre que las condiciones climáticas impongan la creación de reservas suficientes para asegurar la invernada. La alimentación deberá realizarse entre la última recogida de miel y el período de descanso de la colonia. Normalmente se realizará con miel procedente de la apicultura ecológica, pero podrá utilizarse jarabe de azúcar con tal de que se prepare con productos que respondan a las exigencias de la agricultura ecológica. No obstante lo dispuesto, y por un período que vencerá el 31 de diciembre del año 2000, se autorizará el uso de jarabe de azúcar y de miel de origen convencional.

5. Profilaxis y cuidados veterinarios

La prevención de las enfermedades será la regla prioritaria en el ámbito sanitario para el centro de cría que respete las reglas de la agricultura ecológica.

La buena salud de los animales será fruto de una gestión racional del criadero, asegurando la resistencia a las enfermedades y previniendo las infecciones. En este contexto, varios factores podrán contribuir a garantizar una buena prevención y a limitar los problemas sanitarios: elección de razas adaptadas a las condiciones locales, alimentación equilibrada y de calidad, alojamiento adaptado a la morfología y exigencias de los animales, recurso a las defensas naturales de los animales y uso racional de los espacios al aire libre.

Los animales heridos o que presenten síntomas de enfermedad deberán ser atendidos sin demora alguna, incluso en condiciones de aislamiento y en locales adoptados. El criador vigilará su manada, pudiendo así detectar cualquier anomalía.

Los tratamientos basados en extractos de plantas, oligoelementos y productos que figuran en la parte D del Anexo II, así como el uso de productos de dilución homeopática (substancias vegetales, animales o minerales) estarán autorizados sin restricción alguna.

Los tratamientos alopáticos preventivos estarán prohibidos, al igual que el uso de toda substancia destinada a estimular el crecimiento. Las hormonas destinadas a inducir o sincronizar el celo también estarán prohibidas. Sin embargo, se podrán utilizar los tratamientos hormonales para el tratamiento individual de un animal que padezca problemas de reproducción.

En caso de que una enfermedad no pueda curarse con los tratamientos preconizados anteriormente, podrán utilizarse los tratamientos alopáticos con el fin de salvar la vida del animal, para evitar que sufra o si se tratara del único medio susceptible de mejorar su salud.

Asimismo, las vacunas podrán utilizarse una vez que se haya identificado la existencia de enfermedades en la zona donde se encuentre la explotación, al igual que las vacunaciones obligatorias impuestas por las legislaciones competentes.

Los tratamientos alopáticos deberán realizarse bajo la responsabilidad de un veterinario, y la naturaleza del producto se indicará claramente, al igual que la duración del tratamiento y el tiempo de espera recomendado antes del consumo de los productos. Dicha información se anotará en el carne de cría y se comunicará al organismo de control. Los animales tratados se identificarán claramente; los animales grandes individualmente, las aves de corral y los animales pequeños individualmente o por lotes, y las abejas por colonias;

El tiempo de espera entre el tratamiento con medicamentos de síntesis y la posibilidad de vender productos animales con la denominación ecológica se duplicará con relación al período legal.

En el caso específico de la apicultura, el buen estado de salud de las colonias se obtendrá reduciendo los factores favorables a la propagación de las enfermedades. Con este fin, se aplicarán las siguientes técnicas: elección de razas resistentes y adaptadas a las condiciones locales, renovación constante de las reinas, limpieza y desinfección del material con regularidad, destrucción de los materiales contaminados, renovación constante de las ceras, disponibilidad suficiente de polen y miel en las colmenas.

Si el uso de productos de síntesis resultara necesario para erradicar algunas enfermedades transmisibles susceptibles de destruir las colonias, el tratamiento deberá efectuarse lo más lejos posible del período de la puesta de la reina y del período de recogida del néctar. Si una aplicación debiera realizarse durante este período, las colonias tratadas deberán colocarse en una colmena aislada. Por lo tanto, se aplicaría en dichas colmenas el período de reconversión de un año.

En cuanto al conjunto de las producciones animales, si un animal o un grupo de animales recibieran más de dos tratamientos curativos distintos de los parasitarios con productos alopáticos durante un ciclo anual de producción o de su ciclo de vida si este último fuera inferior a un año, los productos animales obtenidos no podrán venderse con la denominación ecológica durante dicho año.

6. Criaderos y espacios libres, equipos de almacenamiento de efluentes de la cría y de ensilaje Para todas las especies, las condiciones de alojamiento deberán responder a las necesidades de los animales en materia de movimiento, de luz natural y de comodidad. Los animales deberán disponer de un acceso fácil a los puntos de alimentación y distribución de agua. Los edificios estarán dotados de una ventilación suficiente, adaptada a las condiciones climáticas.

Cuando los animales se críen en grupo, el tamaño de los grupos deberá determinarse en función de la fase de desarrollo de los animales y de las necesidades inherentes a su comportamiento.

Deberá prohibirse el uso de materiales en la construcción de los edificios así como de productos de tratamiento que puedan tener efectos tóxicos sobre los animales.

Todos los mamíferos deberán tener a su disposición un área para dormir, con lecho de paja o de materiales naturales adaptados. El lecho podrá sanearse y mejorarse con cualquiera de los productos minerales autorizados, como fertilizante en cultivo ecológico con arreglo a la parte A del Anexo II. En cuanto a las aves de corral, el gallinero deberá contar con aseladeros cuyo número y dimensiones estén adaptados a la importancia del grupo y al tamaño de los animales.

La limpieza de los locales de cría se realizará con agua a presión o agua caliente. La desinfección de los locales podrá llevarse a cabo con productos incluidos en la parte E del Anexo II.

El saneamiento de los locales, en particular la eliminación de insectos y parásitos, se realizará en ausencia del ganado y recurriendo solamente a productos autorizados en la parte B del Anexo II.

Los equipos destinados al almacenamiento de los efluentes de la cría y de ensilaje evitarán la contaminación de las aguas por escorrentía y filtración en el suelo o por vertido en las aguas superficiales de líquidos que contengan efluentes de la cría y efluentes de forraje ensilado.

La capacidad de los equipos de almacenamiento de los efluentes de la cría deberá sobrepasar la capacidad necesaria de almacenamiento durante un periodo mínimo de seis meses con el fin de garantizar la buena gestión de la fertilización.

En el caso de los mamíferos, el ganado reproductor y los animales destinados a la producción de leche podrán acceder a los pastos o áreas exteriores de ejercicio siempre que las condiciones climáticas y el estado del suelo lo permitan. Por otra parte, estos espacios deberán ofrecer, en función de las condiciones climáticas locales, la protección suficiente contra la lluvia, el viento, el sol y las temperaturas excesivas.

En el caso de los animales destinados a la producción de carne, las condiciones de cría se basarán idealmente en los mismos principios, pero la fase final de engorde de los animales se podrá llevar a cabo en el establo. Estos edificios deberán ser lo suficientemente espaciosos para que los animales dispongan de una libertad de movimiento adaptada a sus necesidades.

La autoridad o el organismo de control podrá conceder excepciones a dicho principio con el fin de tener en cuenta las situaciones locales en materia de estructura de explotación o de la organización específica del hábitat en determinadas regiones.

Estas excepciones se concederán solamente para edificios ya existentes, por lo que las nuevas construcciones deberán tener en cuenta los principios básicos enunciados anteriormente.

Los edificios utilizados para la cría deberán permitir a cada animal disponer de un área seca de reposo, de suficiente dimensión. Generalmente, el grado de concentración en los edificios se determinará en función de la especie, la raza, la edad y el tamaño de los animales. Del mismo modo, se tendrán en cuenta las necesidades inherentes al comportamiento de los animales, que dependen principalmente del tamaño del grupo y del sexo de los animales. El grado óptimo de concentración tendrá como fin garantizar el bienestar de los animales poniendo a su disposición una superficie suficiente para que puedan dormir, alimentarse y desplazarse.

En lo que respecta a la cría de los terneros, los parámetros concernientes al alojamiento para todas las explotaciones se ajustarán a las disposiciones fijadas en la Directiva 91/629/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de los terneros (¹).

Si los cerdos de engorde se agruparan en pocilgas, las superficies mínimas de espacio libre de las que dispongan los animales para descansar serán las establecidas en el artículo 3 de la Directiva 91/630/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (²). Además, los animales podrán acceder a un área de ejercicio con lecho cubierto de una superficie equivalente. El enrejado íntegro y la estabulación trabada estarán prohibidos. Las otras disposiciones relativas al alojamiento y a la cría, contempladas en la Directiva 91/630/CEE, se aplicarán en cuanto sea aprobado el presente Reglamento para todos los criaderos.

En el caso de las aves de corral, el acceso a un espacio al aire libre con hierba, que disponga de equipos de protección, deberá asegurarse permanentemente durante el día cuando las condiciones climáticas lo permitan.

El gallinero deberá estar ventilado y deberá disponer de aberturas cuyas dimensiones sean proporcionales al tamaño del mismo. La luz natural podrá complementarse artificialmente para garantizar a diario un máximo de dieciséis horas de luz. Por razones sanitarias será necesario desocupar el gallinero entre la cría de dos grupos de aves de corral. Dicha operación conllevará la limpieza y desinfección del gallinero y de sus accesorios. Asimismo, después de la cría de un grupo de aves de corral, será necesario un período de descanso en cada espacio libre para que la hierba crezca de nuevo y, con ello garantizar la higiene.

Las aves de corral destinadas a la producción de huevos deberán mantenerse dentro de un sistema de cría al aire libre, y deberán tener acceso a un gallinero con determinadas dimensiones y acondicionamientos que aseguren una comodidad suficiente a los animales.

El espacio libre y el gallinero deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas (³):

- las gallinas disfrutarán ininterrumpidamente de espacio al aire libre durante el día,

- el terreno accesible a las gallinas estará recubierto en su mayor parte de vegetación,

- el grado de concentración no superará las 4 000 gallinas por hectárea de terreno accesible a las gallinas, es decir, una gallina por 2,5 metros cuadrados,

- en el interior del gallinero,

- el grado de concentración por metro cuadrado de suelo accesible a las gallinas no superará las siete gallinas,

- un tercio al menos de dicha superficie estará cubierto de un lecho de paja, virutas, arena o turba,

- una parte suficiente de la superficie accesible a las gallinas se destinará a la recogida de deyecciones de las aves.

Las aves de corral destinadas a la producción de carne deberán ser criadas con un sistema de cría de granja al aire libre que disponga de un acceso al espacio exterior y de un edificio que tenga una dimensión máxima y características adaptadas a las diferentes especies en cuestión. las condiciones mínimas que deberán cumplirse para estas crías serán las siguientes (¹):

- el grado de concentración del gallinero por metro cuadrado de suelo no superará:

- pollos: 12 aves que no superen en total 25 kg de peso en vivo. Sin embargo, si se tratara de alojamientos móviles que no superasen 150 m² de suelo y que permaneciesen abiertos durante la noche, el grado de concentración podrá incrementarse hasta 20 aves, siempre que no se exceda de 40 kg de peso en vivo por metro cuadrado;

- patos de Berbería y de Pekín: o bien 8 machos que no superen en total los 35 kg de peso en vivo, o bien 10 hembras que no superen en total los 25 kg de peso en vivo;

- patos híbridos denominados "mulards": 8 aves que no superen en total los 35 kg de peso en vivo;

- pintadas: 13 aves que no superen los 23 kg en total de peso vivo;

- pavos: 6,25 aves (10 hasta 7 semanas) que no superen en total los 35 kg de peso en vivo;

- ocas: 5 aves (10 hasta 6 semanas), que no superen en total los 30 kg de peso en vivo;

- la superficie total utilizable de los gallineros de cada centro de producción no superará los 1 600 m²;

- cada gallinero no contará con más de:

- 4 800 pollos,

- 5 200 pintadas,

- 4 000 patos hembras de Berbería o de Pekín, 3 200 patos machos de Berbería o de Pekín o 3 200 patos "mulards",

- 2 500 ocas y pavos;

- el gallinero estará provisto de trampillas de salida con una longitud combinada de al menos 4 m por 100 m² de superficie del mismo;

- las aves tendrán acceso continuo durante el día a un espacio al aire libre, como mínimo a partir de las siguientes edades:

- seis semanas en el caso de las gallinas,

- ocho semanas en el caso de los patos, ocas, pintadas y pavos;

- los espacios al aire libre estarán cubiertos en su mayor parte de vegetación, con una superficie mínima de:

- 2 m² por pollo, pato de Berbería o de Pekín, o pintada,

- 3 m² por pato híbrido denominado "mulard",

- 6 m² por pavo,

- 10 m² por oca.

En el caso de las pintadas, el espacio al aire libre podrá sustituirse por una pajarera cuyo suelo tenga una superficie al menos dos veces mayor que la del gallinero y cuya altura sea de 2 m como mínimo. Cada ave dispondrá como mínimo de 10 cm de aseladero en total (gallinero y pajarera),

- las aves cebadas pertenecerán a una familia reconocida como de crecimiento lento;

- la fórmula alimenticia administrada en la fase de engorde contendrá como mínimo un 70 % de cereales;

- las edades en el momento del sacrificio serán como mínimo las siguientes:

- 81 días para los pollos,

- 49 días para los patos de Pekín,

- 70 días para las patas de Berbería,

- 84 días para los patos de Berbería,

- 92 días para los patos híbridos denominados "mulards",

- 94 días para las pintadas,

- 140 días para los pavos y las ocas para asar.

En el ámbito de la apicultura, las colmenas deberán construirse con materiales naturales que no presenten peligro alguno de contaminación para el medio ambiente y los productos de la colmena. Los productos de protección utilizados deberán responder a las mismas condiciones.

La protección de los marcos y de las alzas donde se almacenará la recolección, principalmente contra los parásitos, sólo se llevará a cabo con productos que figuren en la parte B del Anexo II. Todo producto químico de síntesis estará prohibido.

Las ceras necesarias para la fabricación de marcos nuevos deberán proceder de unidades de producción que respeten las reglas de la apicultura ecológica. No obstante lo dispuesto, el organismo o la autoridad de control podrá autorizar de modo excepcional, en particular para las instalaciones nuevas, ceras convencionales cuando las ceras procedentes de la cría ecológica no se hallen disponibles en el mercado.

(¹) DO n° L 32 de 3. 2. 1977, p. 1; cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE (DO n° L 353 de 17. 12. 1990, p. 48).

(²) DO n° L 86 de 6. 4. 1979, p. 30; cuya última modificación la constituye la Directiva 93/74/CEE (DO n° L 237 de 22. 9. 1993, p. 23).

(³) DO n° L 38 de 11. 2. 1974, p. 31; cuya última modificación la constituye la Directiva 94/16/CEE (DO n° L 104 de 23. 4. 1994, p. 32).

(4) DO n° L 270 de 14. 12. 1970, p. 1; cuya última modificación la constituye la Directiva 94/77/CEE (DO n° L 350 de 31. 12. 1994, p. 113).

(¹) DO n° L 340 de 11. 12. 1991, p. 28.

(²) DO n° L 340 de 11. 12. 1991, p. 33.

(³) Dichas condiciones corresponden a las disposiciones definidas en las letras b) y c) del Anexo II del Reglamento (CEE) n° 1274/91 del Consejo, de 15 de mayo de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1907/91 del Consejo, relativas a determinadas normas de comercialización de los huevos (DO n° L 121 de 16. 5. 1991, p. 11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 786/95 (DO n° L 79 de 7. 4. 1995, p. 12).

(¹) Dichas condiciones corresponden a lo dispuesto en la letra d) del Anexo IV del Reglamento (CEE) n° 1538/91 de la Comisión, de 5 de junio de 1991, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1906/90 del Consejo, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral, con excepción de las indicaciones relativas al enjaulamiento (DO n° L 143 de 7. 6. 1991, p. 11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3239/94 (DO n° L 338 de 28. 12. 1994, p. 48).».

3. En el Anexo II, la parte «C. Otros productos» quedará reemplazada por el texto siguiente:

«PARTE C

Alimentos simples para animales, de origen agrícola y que no han sido producidos ecológicamente, contemplados en el punto 4 de la parte II del Anexo I

C.1. Semillas, cereales y forrajes

Alfalfa

Semillas de leguminosas (enteras, harina, tortas obtenidas a presión): altramuz, soja, guisantes, garbanzos (Cicer arietinum), almorta cultivada (Lathyrus sativus), habas y haboncillos (Vicia faba) Semillas de plantas oleaginosas (enteras, harina, tortas obtenidas a presión): girasol, colza, lino.

C.2. Productos vegetales transformados

Subproductos del almidón (maíz, patatas)

Subproductos de la moltura (salvado)

Pulpas de remolacha

Subproductos de la malta y la cebada

Azúcar (para la apicultura).

C.3. Productos y subproductos de origen animal

Leche y productos lácteos.

C.4. Varios

Polen (para la apicultura)

Néctar (para la apicultura).».

4. En el Anexo II se incluirá la parte D siguiente:

«PARTE D

Complementos alimenticios autorizados para la alimentación animal

1. >SITIO PARA UN CUADRO>

2. Productos diversos

- Polvos y extractos de plantas, especias, plantas aromáticas

- Polvos de roca y de carbón de leña

- Algas

- Levaduras

- Huesos de sepia, conchas de marisco y de ostras

- Aceite de pescado y aceite de hígado de bacalao

- Autolisatos, hidrolisatos y proteolisatos de pescado obtenidos por vía enzimática, solubles o no (únicamente destinados al aporte de vitaminas, minerales y proteínas a los animales jóvenes).».

5. En el Anexo II se incluirá la parte E siguiente:

«PARTE E

Productos autorizados para el tratamiento y la desinfección de los locales y del material E.1. Productos utilizados en los criaderos

- lechada de cal

- lejía

- sosa cáustica (para el material)

- potasa cáustica (para el material)

- esencias naturales de plantas

- hipoclorito de sodio (colmenas)

- ácido fórmico, láctico y acético (colmenas).

E.2. Productos utilizados para la limpieza del material

- ácido nítrico (equipo de lechería).».

6. En el Anexo II se incluirá la parte F siguiente:

«PARTE F

Otros productos».

7. En el Anexo III relativo a las exigencias mínimas de control y medidas de precaución previstas en el marco del régimen de control a que se refieren los artículos 8 y 9, el título del primer capítulo «A. Vegetales y productos vegetales procedentes de la producción agrícola o de la cosecha» será reemplazado por el texto siguiente:

«A.1. Vegetales y productos vegetales procedentes de la producción agrícola o de la cosecha».

8. En el Anexo III se incluirá el capítulo A.2 siguiente:

«A.2. Animales y productos animales procedentes de la producción agrícola

1. Las explotaciones dedicadas a la cría de animales y a la producción de productos animales según las reglas del presente Reglamento, están sujetas a las exigencias de control del capítulo relativo a los vegetales y productos vegetales, dada la obligación establecida en el Anexo I de disponer de superficies destinadas a las producciones vegetales.

2. Además de estas exigencias, deben cumplirse disposiciones específicas de las producciones animales.

2.1. Al comienzo de la puesta en práctica del régimen de control propio de las producciones animales, el productor y el orgnismo de control establecerán:

- una descripción completa de los criaderos, de las áreas de ejercicio y de libre acceso y, llegado el caso, de los locales de almacenamiento y de transformación de los animales y de los productos animales,

- una descripción completa de las instalaciones de almacenamiento de los efluentes de la cría,

- un plan de esparcimiento de dichos efluentes, en relación con una descripción completa de las superficies dedicadas a las producciones vegetales,

- llegado el caso, las disposiciones contractuales establecidas con los agricultores vecinos para el esparcimiento de los efluentes,

- todas las medidas concretas que deben tomarse a nivel de la unidad de cría para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Esta descripción y las medidas en cuestión estarán indicadas en un informe de inspección refrendado por el productor a quien concierna. En dicho informe constará también el compromiso contraído por el criador de cumplir las disposiciones del artículo 6, así como las del Anexo I, y de aceptar, en caso de infracción, la aplicación de las medidas contempladas en el apartado 9 del artículo 9.

2.2. Las exigencias generales en materia de control, descritas en la parte A del Anexo III, en los puntos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 para los vegetales y productos vegetales, serán aplicables y podrán extrapolarse a los animales y productos animales.

No obstante lo dispuesto, se aceptará la presencia de medicamentos veterinarios en la explotación siempre y cuando hayan sido recetados por un veterinario en el marco de tratamientos contemplados en el Anexo I, se encuentren almacenados en un lugar bajo control, y que tanto su compra como su utilización figuren en un registro.

2.3. Los animales deberán identificarse de manera permanente con las técnicas adecuadas a cada especie; individualmente para los mamíferos de tamaño grande, o por lotes para las aves de corral y los pequeños mamíferos.

La identificación de los animales y sus productos estará asegurada a lo largo de todo el circuito de distribución, especialmente durante las operaciones de transporte, sacrificio y transformación ulterior.

2.4. Se emitirán carnés de cría registrados, que estarán siempre a disposición de los organismos y autoridades de control en la sede de la explotación.

En estos registros, destinados a proporcionar una descripción completa del modo de gestión de la manada, deberá constar la siguiente información:

- las llegadas de animales, por especie: origen y fecha de llegada, período de conversión, marca de identificación, historial veterinario,

- las salidas de animales: edad, número y peso, marca de identificación y destino,

- las posibles pérdidas de animales y su justificación,

- alimentación: tipo de alimentos, incluyendo los complementos alimenticios, la proporción de los distintos componentes de la ración, los períodos de acceso al espacio al aire libre en caso de que existan restricciones en la materia,

- profilaxis, intervenciones terapéuticas y cuidados veterinarios: fechas del tratamiento, diagnóstico, naturaleza del producto utilizado en el tratamiento, modalidades de tratamiento, recetas del facultativo para los cuidados veterinarios con justificación y tiempo de espera impuestos antes de la comercialización de los productos animales.

2.5. Cuando un productor explote varios centros de cría en la misma región, las unidades dedicadas a la cría de animales o a la producción de productos animales, no contemplados en el artículo 1, estarán igualmente sujetas al régimen de control, en lo que respecta a los guiones primero, segundo y tercero del punto 2.1 del presente capítulo, relativo a los animales y productos animales, y a las disposiciones referentes al programa de cría, a la contabilidad escrituraria y a los principios de almacenamiento de los productos utilizados para la cría.

De ninguna manera, en estas unidades de cría no se podrán criar las mismas especies de animales que en la unidad mencionada en el punto 1 del presente apartado.».

9. Se añadirá el Anexo VII siguiente:

«ANEXO VII >SITIO PARA UN CUADRO>

».