51996PC0351

Propuesta de REGLAMENTO (EURATOM, CECA, CE) DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas /* COM/96/0351 FINAL - CNS 96/0189 */

Diario Oficial n° C 296 de 08/10/1996 p. 0013


Propuesta de Reglamento (Euratom, CECA, CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (96/C 296/05) COM(96) 351 final - 96/0189(CNS)

(Presentada por la Comisión el 29 de julio de 1996) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 78 nono,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 209,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,

Visto el dictamen del Parlamento,

Considerando que es conveniente modificar el Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), denominado en lo sucesivo «Reglamento financiero», fundamentalmente para mejorar la gestión financiera en el seno de las instituciones;

Considerando que la gestión de los compromisos sufre a veces retrasos importantes y que, por ello, se impone extremar el control de los compromisos en curso;

Considerando que es necesario ejercer un control riguroso de las subdelegaciones de firma y que, para ello, hay que prever la responsabilidad disciplinaria y eventualmente pecunaria de los agentes que hayan ejercido poderes que no les hayan sido delegados o subdelegados o más allá de los límites de los poderes que les hayan sido expresamente conferidos;

Considerando que el recurso a la gestión de los programas comunitarios mediante subcontratación debe estar respaldado por las disposiciones apropiadas que garanticen la transparencia de las operaciones y definan el procedimiento de contabilización de los fondos generados, utilizables para la financiación de dichos programas;

Considerando que el interventor es el encargado de la función de auditor interno de su institución y, a este respecto, debe ser consultado sobre el establecimiento y modificación de los sistemas de inventario así como sobre el establecimiento o modificación de los sistemas de gestión financiera utilizados por los ordenadores y que, además, también le será sometido el análisis de la gestión financiera;

Considerando que hay que tener en cuenta las necesidades relacionadas con los sistemas informáticos de gestión financiera;

Considerando que es necesario mejorar el sistema contable;

Considerando que conviene dotar al Reglamento financiero de las disposiciones adecuadas para la contabilización de los recursos propios tradicionales que presentan un carácter específico respecto de los demás recursos propios (IVA y PNB);

Considerando que es necesario velar por que se correspondan fielmente los compromisos jurídicos contraídos por la institución con los compromisos contables sometidos al interventor y anotados en la contabilidad general, dejando al mismo tiempo un plazo razonable para la conclusión de los compromisos jurídicos cuando las decisiones de principio de la Comisión sean un compromiso de gastos;

Considerando que es aconsejable prever plazos para el buen funcionamiento del procedimiento de hacer caso omiso a la denegación de visado del interventor;

Considerando que la aplicación de la declaración de fiabilidad hace indispensable reforzar la disciplina necesaria en el ámbito de los inventarios, procediendo para ello a definir las tareas respectivas del ordenador y del contable;

Considerando que resulta oportuno acomodar el procedimiento de autorización de transferencias de capítulo a capítulo en el marco de la sección de Garantía del FEOGA, concediendo un plazo suplementario a la Comisión para presentar sus propuestas de transferencia;

Considerando que procede modificar el título IX del Reglamento financiero para armonizar sus disposiciones con los criterios de transparencia, publicidad y respeto de la competencia recogidos en las Directivas del Consejo sobre adjudicación de contratos, así como con los acuerdos internacionales de los que la Comunidad es signataria,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento financiero se modificará como sigue:

1) El artículo 1 quedará modificado como sigue:

a) el primer párrafo del apartado 7 se sustituirá por el texto siguiente:

«7. Las obligaciones jurídicas, contraídas respecto a medidas cuya realización se extienda a más de un ejercicio, y las propuestas de compromiso correspondientes, tendrán una fecha límite de ejecución. Esta fecha deberá figurar en las propuestas de compromiso y deberá comunicarse al beneficiario, en la forma adecuada. Las partes de estos compromisos que no hayan sido ejecutadas 6 meses después de dicha fecha darán lugar a la liberación de los créditos, de conformidad con las disposiciones establecidas en el apartado 6 del artículo 7.»;

b) en el apartado 7 se añadirá un cuarto párrafo:

«En ese caso, la adaptación de la fecha deberá seguir el mismo procedimiento que la propuesta de compromiso y ser notificada al beneficiario como apéndice a su contrato o de cualquier otra forma jurídica adecuada.».

2) El artículo 7 quedará modificado como sigue:

a) en el primer guión de la letra a) del segundo apartado se suprimirán los términos «estos importes»;

b) el primer párrafo del apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:

«Las liberaciones de créditos, en las líneas presupuestarias en que se distinga entre créditos de compromiso y créditos de pago, que se produzcan a raíz de la no realización total o parcial de los proyectos para los cuales se hayan asignado los créditos, en los ejercicios posteriores a aquél para el cual se hayan consignado los créditos en el presupuesto, darán lugar, por regla general, a la anulación de los créditos correspondientes. Además, se procederá al cobro de los importes indebidamente pagados.».

3) El artículo 22 quedará modificado como sigue:

a) en el apartado 4 se añadirá un cuarto párrafo:

«Todo agente que proceda a actos de ordenamiento de compromisos o de pagos sin haber recibido delegación o subdelegación o más allá de los límites de los poderes que le hayan sido expresamente conferidos compromete su responsabilidad disciplinaria y, eventualmente, pecuniaria, de conformidad con las disposiciones del Título V.»;

b) se insertará el apartado 4 bis siguiente:

«4 bis. Cuando la Comisión recurra a formas de subcontratación para la ejecución de algunos programas, los contratos celebrados comprenderán todas las disposiciones adecuadas para garantizar la transparencia de las operaciones efectuadas en el marco de la subcontratación de conformidad con las normas de desarrollo previstas en el artículo 139.

En el caso de que los pagos efectuados a los subcontratantes produzcan intereses utilizables para la financiación de los programas en cuestión, se procederá de la siguiente manera:

- los intereses producidos por dichos fondos darán lugar periódicamente, según unos plazos como máximo semestrales, a órdenes de ingreso que se imputarán en el estado de ingresos;

- paralelamente, se procederá a la apertura de créditos por el importe correspondiente, tanto en compromisos como en pagos, en la línea del estado de ingresos que soportó el gasto inicial.».

4) Los párrafos cuarto y quinto del artículo 24 quedarán sustituidos por el texto siguiente:

«El interventor deberá ser consultado obligatoriamente sobre el establecimiento y modificación de los sistemas contables y de los sistemas de inventario de la institución a la que esté adscrito así como sobre el establecimiento y modificación de los sistemas de gestión financiera utilizados por los ordenadores. Tendrá acceso a todos los datos de tales sistemas.

Este agente realizará la intervención sobre los expedientes de gastos e ingresos y, si fuera necesario in situ. El interventor ejerce la auditoría interna de la institución, de conformidad con las normas de desarrollo previstas en el artículo 139.».

5) Después del párrafo cuarto del artículo 25 se insertará el siguiente párrafo:

«El contable será consultado sobre el establecimiento y modificación de los sistemas contables de gestión financiera utilizados por los ordenadores cuando dichos sistemas estén destinados a aportar datos a la contabilidad central. Tendrá acceso, si lo solicita, a los datos de dichos sistemas.».

6) El artículo 27 quedará modificado como sigue:

a) se suprimirá la letra f) del apartado 2; las letras g) y h) pasarán a ser las letras f) y g), respectivamente;

b) después del párrafo 2 se insertará el siguiente párrafo:

«3. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, el precio de los productos o prestaciones suministrados a las Comunidades que incorporen cargas fiscales, que deben ser reembolsadas por los Estados miembros en virtud del Protocolo sobre los privilegios y las immunidades de las Comunidades Europeas, serán imputados presupuestariamente por el importe neto.

Los reembolsos de las cargas fiscales citadas serán objeto de un seguimiento contable separado.»;

c) los apartados 3 y 4 pasarán a ser los apartados 4 y 5 respectivamente;

d) en el apartado 5, que pasará a ser el apartado 6, la letra g) será sustituida por la letra f) y la letra h) será sustituida por la letra g).

7) En el artículo 28 se añadirá el apartado siguiente:

«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los recursos propios definidos en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Decisión 94/728/CE del Consejo, abonados en plazos fijos por los Estados miembros, no habrán de ser propuestos previamente a la puesta a disposición directa de la Comisión de las cantidades por parte de los Estados miembros. El ordenador competente emitirá una orden de ingreso.

Por lo que respecta a los ingresos relativos a las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la citada Decisión, las órdenes de ingreso se establecerán sobre la base de los estados recapitulativos mensuales de los derechos reconocidos por los Estados miembros y transmitidos a la Comisión.

Las órdenes de ingreso se enviarán al interventor para su visado. Tras ser visadas por éste, el contable las registrará de conformidad con las normas de desarrollo previstas en el artículo 139.».

8) El artículo 36 quedará modificado como sigue:

a) en el apartado 1, la palabra «estimativo» será sustituida por «provisional»;

b) los apartados 2 y 3 serán sustituidos por el texto siguiente:

«2. Servirán como compromiso de gasto las decisiones tomadas por la Comisión de conformidad con las disposiciones que la autorizan a conceder una ayuda financiera, con arreglo a los diferentes fondos o acciones análogos, sin perjuicio del artículo 99. Salvo si, en aplicación de las citadas disposiciones, dichas decisiones previeran un plazo de ejecución diferente, los mencionados compromisos cubrirán hasta el 31 de diciembre del año n+1, el coste total de los compromisos jurídicos individuales correspondientes.

Durante el período de ejecución al que se refiere el primer párrafo, la conclusión de cada compromiso jurídico individual será registrada por el ordenador en la contabilidad central, en imputación del compromiso al que se refiere el primer párrafo.

Tras el plazo fijado, se liberará el saldo no ejecutado.

3. Las condiciones de ejecución de los apartados 1 y 2 deberán asegurar, conforme a las necesidades reales, la contabilización exacta de los compromisos y de las órdenes de pago y el seguimiento de la correspondencia entre los compromisos jurídicos específicos y el compromiso presupuestario global previsto por la Decisión de la Comisión. Dichas condiciones se determinarán por las normas de desarrollo previstas en el artículo 139.».

9) En el artículo 39 se sustituirán los párrafos segundo y tercero por los párrafos siguientes:

«En caso de negativa del visado y si el ordenador mantiene su propuesta, habrá de recurrirse a la autoridad superior de las autoridades mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 22, para que decida, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la citada negativa.

Salvo en el caso de que se cuestione la disponibilidad de los créditos, la mencionada autoridad superior podrá, mediante una decisión debidamente motivada tomada bajo su exclusiva responsabilidad, hacer caso omiso de la negativa del visado. Esta decisión será ejecutiva con efectos a partir de la fecha de la negativa del visado. Deberá ser adoptada, como máximo, el 15 de febrero del año n+1 . Será comunicada a título informativo al interventor. La autoridad superior de cada institución informará en el plazo de un mes al Tribunal de Cuentas de cada una de estas decisiones.».

10) Se insertará el siguiente texto en el tercer guión del artículo 44 después de los términos «moneda nacional»:

«no obstante, cuando las órdenes de pago sean transmitidas a los bancos por procedimientos informatizados, no será necesario expresar la cantidad en letras,».

11) Se añadirán tres nuevos párrafos después del segundo párrafo del artículo 65:

«El sistema de inventario establecido y gestionado por el ordenador con asistencia técnica y bajo vigilancia técnica del contable aportará al sistema central de contabilidad los datos pertinentes necesarios para establecer el balance financiero de la institución.

Para ello, se organizarán los sistemas de inventario y contabilidad para asegurar la concordancia de su informacion respectiva y hacer posible la auditoría de las transacciones tras la adquisición de un bien, su inscripción en el inventario, su reclasificación o su baja.

Las instituciones adoptarán, cada una en aquello que les concierna, las disposiciones relativas a la conservación de los bienes que figuran en sus balances respectivos y determinarán los servicios administrativos responsables de la misma.».

12) El artículo 70 quedará modificado come sigue:

a) en el primer párrafo, la palabra «presupuestaria» será sustituida por los términos «de gastos e ingresos»;

b) en el segundo párrafo, la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

«a) las cuentas de gastos e ingresos que se subdividen en dos categorías distintas:

- las cuentas de gastos e ingresos presupuestarios, que deberán hacer posible el seguimiento de la ejecución del presupuesto y liberar el saldo del ejercicio presupuestario,

- las cuentas de gasto e ingresos no presupuestarios que se suman a la categoría anterior y permiten obtener un resultado contable ampliado;».

13) Se insertará el artículo siguiente:

«Artículo 70 bis

Por lo que se refiere a la contabilización de la depreciación de los elementos de activo, las reglas de amortización y de constitución de provisiones se determinarán por las normas de desarrollo previstas en el artículo 139.».

14) El artículo 79 será sustituido por el texto siguiente:

«Artículo 79

Cada institución comunicará a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo, los datos necesarios para elaborar la cuenta de gestión y el balance financiero, así como una contribución al análisis de la gestión financiera a que se refiere el artículo 80, tras haberlos sometido a su interventor.».

15) En el segundo apartado del artículo 104 los términos «un mes» serán sustituidos por los términos «21 días».

16) En el artículo 109, el tercer apartado será sustituido por el texto siguiente:

«El beneficiario remitirá a la Comisión, para recabar su acuerdo, el resultado de la selección de ofertas y una propuesta de adjudicación del contrato. El beneficiario firmará los contratos, apéndices y presupuestos y los notificará a la Comisión. En lo que respecta a los contratos, apéndices y presupuestos, la Comisión contraerá, en su caso, compromisos individuales con arreglo a los procedimientos previstos en los artículos 36 a 39. Los compromisos individuales serán a cuenta de los compromisos correspondientes a los convenios de financiación previstos en el apartado 2 del artículo 106, de conformidad con la disposición del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 36.».

17) El artículo 112 será sustituido por el texto siguiente:

«Artículo 112

No obstante lo dispuesto en el título IV, la presente sección se aplicará en los casos en los que la Comisión, en el marco de la ayuda exterior con cargo al presupuesto de las Comunidades Europeas, interviene en calidad de entidad adjudicadora en la adjudicación de contratos de obras, suministros o servicios no regulados por las disposiciones de las Directivas del Consejo por las que se coordinan los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras, suministros y servicios ni por el Acuerdo plurilateral sobre contratos públicos, celebrado en el seno de la Organización Mundial del Comercio.».

18) El artículo 113 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 113

El procedimiento a aplicar a la adjudicación de los contratos de obras, de suministro o de servicios financiados con cargo al presupuesto de las Comunidades Europeas, en beneficio de destinatarios de ayudas externas, se determinará en el convenio de financiación o en el contrato, teniendo en cuenta los principios que se enuncian a continuación.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO n° L 357 de 31. 12. 1977, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom, CECA) n° 2335/95 del Consejo, de 18 de septiembre de 1995 (DO n° L 240 de 7. 10. 1995, p. 12).