51996PC0350

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CEE)n 3760/92 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura /* COM/96/0350 FINAL - CNS 96/0183 */

Diario Oficial n° C 316 de 25/10/1996 p. 0013


Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n° 3760/92 por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (96/C 316/08) COM(96) 350 final - 96/0183(CNS)

(Presentada por la Comisión el 19 de septiembre de 1996) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1), modificado por el Acta de adhesión de 1994, establece en su artículo 4 el procedimiento para la adopción de las medidas comunitarias que fijan las condiciones del ejercicio de las actividades de explotación de los recursos; que, en este contexto, conviene prever una delegación de competencia a favor de la Comisión en lo que se refiere a las medidas técnicas relativas a los artes de pesca y a su modo de utilización que constituyan solamente la incorporación a la legislación comunitaria de actos vinculantes adoptados en el marco de las comisiones internacionales de pesca de las que la Comunidad es parte contratante, sin que intervenga para su adopción ninguna valoración de tipo político;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3760/92 establece en su artículo 8 que el Consejo determinará para cada pesquería o grupo de pesquerías el total admisible de capturas y que repartirá las posibilidades de pesca de las mismas entre los Estados miembros; que esta disposición no prevé una competencia en materia de asignación de capturas en aguas comunitarias a los buques que enarbolen pabellón de terceros países y que estén autorizados para ejercer sus actividades en dichas aguas; que, por lo tanto, conviene establecer esa competencia en materia de determinación de las posibilidades de pesca que vayan a asignarse a terceros países, así como en lo que respecta a la fijación de las condiciones de tipo técnico en las que habrán de efectuarse las capturas;

Considerando que conviene establecer que las medidas técnicas de conservación de los recursos, de carácter temporal, asociadas a las condiciones en que puedan pescarse las cuotas, puedan ser adoptadas con arreglo al mismo procedimiento que el fijado para la determinación del total admisible de capturas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3760/92 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 4 se añadirá el apartado siguiente:

«3. Las medidas técnicas relativas a los artes de pesca y a su modo de utilización que incorporen medidas vinculantes adoptadas por las comisiones internacionales de pesca de las que la Comisión sea parte contratante serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento del artículo 18.».

2) El apartado 2 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Cuando se compruebe la necesidad de limitar los índices de explotación en una pesquería, en la zona de pesca comunitaria o fuera de ésta, para los buques comunitarios o, en la zona de pesca comunitaria, para los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un tercer país, estas limitaciones se fijarán de conformidad con los apartados 3 y 4.».

3) En el apartado 4 del artículo 8:

a) el inciso i) se sustituirá por el texto siguiente:

«i) determinará para cada pesquería o grupo de pesquerías, en función de cada caso, el total admisible de capturas así como las condiciones técnicas específicas asociadas a esos límites de capturas o el total admisible de esfuerzo pesquero, en su caso, conforme a un régimen plurianual; los totales se basarán en los objetivos y en las estrategias de gestión, cuando éstos se hayan establecido, de conformidad con el apartado 3;»;

b) se añadirá el siguiente inciso:

«vi) determinará las posibilidades de pesca que se asignarán a terceros países, así como las condiciones específicas en las que deban ser efectuadas las capturas.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO n° L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.