51996PC0296

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros /* COM/96/0296 FINAL - CNS 96/0160 */

Diario Oficial n° C 292 de 04/10/1996 p. 0001


ADAPTACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL ANEXO AL PROTOCOLO DE TORREMOLINOS DE 1993 EN APLICACIÓN DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 3 DE LA PRESENTE DIRECTIVA

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Regla 2: Definiciones

Apartado 1, «buque nuevo»: la definición será sustituida por la definición de «buque nuevo» del artículo 2.

CAPÍTULO V Prevención, detección y extinción de incendios y equipo contraincendios

Regla 2: Definiciones

Apartado 2, «ensayo estándar de exposición al fuego»: se incluirán al final las siguientes modificaciones en relación con la curva estándar de temperatura:

«. . . La curva estándar tiempo-temperatura viene definida por una curva continua que pasa por los siguientes puntos de temperatura interna del horno:

>SITIO PARA UN CUADRO>

».

CAPÍTULO VII Dispositivos de salvamento

Regla 1: Ámbito de aplicación El apartado 2 quedará redactado de la forma siguiente:

«Las reglas 13 y 14 se aplicarán también a los buques existentes de eslora igual o superior a 45 metros, si bien la Administración podrá aplazar la implantación de las prescripciones de dichas reglas hasta el 1 de febrero de 1999.».

Regla 13: Dispositivos radioeléctricos de salvamento

El apartado 2 quedará redactado de la forma siguiente:

«Los aparatos radiotelefónicos bidireccionales de ondas métricas provistos a bordo de los buques existentes que no se ajusten a las normas de funcionamiento aprobadas por la Organización podrán ser aceptados por la Administración hasta el 1 de febrero de 1999, a condición de que la Administración juzgue que son compatibles con aparatos radiotelefónicos bidireccionales de ondas métricas aprobados.».

CAPÍTULO IX Radiocomunicaciones

Regla 1: Ámbito de aplicación

El apartado 1 quedará redactado de la forma siguiente:

«Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente capítulo es aplicable a los buques nuevos y existentes de eslora igual o superior a 45 metros. No obstante, la Administración podrá diferir la aplicación de lo prescrito a los buques existentes hasta el 1 de febrero de 1999.».

Regla 3: Exenciones

La letra c) del apartado 2 quedará redactada de la forma siguiente:

«cuando el buque vaya a ser retirado del servicio de forma permanente antes del 1 de febrero de 2001.».

ANEXO II

ADAPTACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LOS CAPÍTULOS IV, V, VII Y IX DEL ANEXO AL PROTOCOLO DE TORREMOLINOS DE 1993 DE CONFORMIDAD CON EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 3 DE ESTE ÚLTIMO, PARA SU APLICACIÓN A LOS BUQUES DE PESCA NUEVOS DE ESLORA IGUAL O SUPERIOR A 24 METROS PERO INFERIOR A 45 METROS

CAPÍTULO IV

Regla 1

Quedará redactada de la forma siguiente:

«Salvo disposición expresa en otro sentido, las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a los buques de pesca nuevos de eslora igual o superior a 24 metros.».

Regla 7

Se añadirá el texto siguiente:

(véase la regla 45 del Anexo al Convenio de Torremolinos de 1977)

«Se dispondrán dos medios distintos de comunicación . . . uno de los cuales será un telégrafo de máquinas; no obstante, en los buques de eslora inferior a 45 metros cuya maquinaria propulsora esté controlada directamente desde la caseta, la Administración podrá aceptar un medio de comunicación que no sea un telégrafo de máquinas.».

Regla 8

En la letra d) del apartado 1 se añadirá el texto siguiente:

(véase la regla 46 del Anexo al Convenio de Torremolinos de 1977)

«. . . o desde la cámara de mando de las máquinas. En los buques de eslora inferior a 45 metros la Administración podrá permitir que el puesto de control situado en el espacio de máquinas sea solamente un puesto de emergencia, a condición de que la vigilancia y el control efectuados desde la caseta de gobierno sean adecuados.».

Regla 16

En la letra b) del apartado 1 se añadirá el texto siguiente:

[véase la letra b) del apartado 1 de la regla 54 del Anexo al Convenio de Torremolinos de 1977]

«. . . y conservación de la captura. No obstante, en los buques de eslora inferior a 45 metros, sólo será necesario asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales para la propulsión y seguridad del buque, en el caso de que uno de los grupos electrógenos se pare.».

Regla 17

En el apartado 6 se incluirá la frase siguiente:

(véase el apartado 6 de la regla 55 del Anexo al Convenio de Torremolinos de 1977)

«Toda batería de acumuladores instalada de conformidad con lo dispuesto en la presente regla, exceptuadas las baterías que para los emisores y receptores de radio se instalen en los buques de eslora inferior a 45 metros, irá situada . . .».

Regla 22

En la letra a) del apartado 2 se incluirá la frase siguiente:

[véase la letra a) del apartado 2 de la regla 60 del Anexo al Convenio de Torremolinos]

«El sistema . . . que se produzcan. No obstante, en los buques de eslora inferior a 45 metros la Administración podrá permitir que el sistema sea capaz de hacer sonar e indicar visualmente cada alarma distinta en la caseta de gobierno solamente.».

En la letra b) del apartado 2 se incluirá el texto siguiente:

[véase la letra b) del apartado 2 de la regla 60 del Anexo al Convenio de Torremolinos de 1977]

«En los buques de eslora igual o superior a 45 metros el sistema estará conectado . . .».

En la letra c) del apartado 2 se incluirá el texto siguiente:

[véase la letra c) del apartado 2 de la regla 60 del Anexo al Convenio de Torremolinos] «En los buques de eslora igual o superior a 45 metros funcionará un dispositivo . . .».

CAPÍTULO V

Regla 2

En la letra b) del apartado 14 se incluirá la modificación siguiente:

[véase la letra b) del apartado 45 de la regla 2 del Anexo al Convenio de Torremolinos de 1977]

«. . . no inferior a 375 kilovatios,».

Parte C

Se modificará el título de la forma siguiente:

«Parte C - Medidas de seguridad contra incendios en buques de eslora inferior a 60 metros».

Regla 40

En la letra a) del apartado 1 se introducirá la modificación siguiente:

(véase la regla 101 del Anexo al Convenio de Torremolinos de 1977)

«. . . no inferior a 375 kilovatios . . .».

CAPÍTULO VII

Regla 1 En el apartado 1 se incluirá la modificación siguiente:

«1. Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente capítulo se aplicará a los buques nuevos de eslora igual o superior a 24 metros.».

Regla 5

1. El principio del apartado 3 se redactará de la forma siguiente:

(véase la regla 110 del Anexo al Convenio de Torremolinos)

«Los buques de eslora inferior a 75 metros pero igual o superior a 45 metros se ajustarán a lo siguiente:».

2. Incluirá un nuevo apartado 3 bis:

[véase el texto de las letras a) y b) del apartado 4 de la regla 110 del Anexo al Convenio de Torremolinos de 1977]

«3 bis. Los buques de eslora inferior a 45 metros llevarán:

a) embarcaciones de supervivencia de suficiente capacidad conjunta para dar cabida al 200 % del número total de personas, como mínimo, que haya a bordo. De estas embarcaciones de supervivencia, las suficientes para dar cabida al número total de personas, como mínimo, que haya a bordo serán de un tipo que permita ser arriado desde una u otra banda del buque; y

b) un bote de rescate, salvo cuando la Administración considere que el tamaño del buque y su maniobrabilidad, la disponibilidad de medios cercanos de búsqueda y salvamento y de sistema de avisos meteorológicos, el hecho de que el buque opere en zonas no expuestas a mal tiempo o las características propias de la estación en que se realizan las operaciones hacen innecesaria la provisión de tal bote.».

3. En el apartado 4 se incluirá el texto siguiente:

«En lugar de cumplir con las prescripciones de la letra a) de los apartados 2, 3 y 3 bis, los buques podrán llevar . . .».

Regla 10

1. La letra b) del apartado 1 se redactará como sigue:

[véase la letra b) del apartado 1 de la regla 119 del Anexo al Convenio de Torremolinos de 1977] «seis aros salvavidas en los buques de eslora inferior a 75 metros pero igual o superior a 45 metros;».

2. Se incluirá una nueva letra c) en el apartado 1:

[véase la letra c) del apartado 1 de la regla 119 del Anexo al Convenio de Torremolinos de 1977] «c) cuatro aros salvavidas en los buques de eslora inferior a 45 metros.».

Regla 13

Se incluirá un nuevo apartado 1 bis:

«1 bis. No obstante, en los buques de eslora inferior a 45 metros, el número de aparatos podrá limitarse a dos, si la Administración considera que el requisito de llevar tres de dichos aparatos no es necesario, habida cuenta del área de operaciones del buque y del número de personas que trabajan a bordo.».

El apartado 2 se redactará de la forma siguiente:

«Los aparatos radiotelefónicos bidireccionales de ondas métricas provistos a bordo de los buques existentes que no se ajusten a las normas de funcionamiento aprobadas por la Organización podrán ser aceptados por la Administración hasta el 1 de febrero de 1999, a condición de que la Administración juzgue que son compatibles con aparatos radiotelefónicos bidireccionales de ondas métricas aprobados.».

Regla 14

Se añadirá al final la frase siguiente:

«. . . en cada embarcación de supervivencia. En cada buque de eslora inferior a 45 metros se llevará por lo menos un respondedor de radar.».

CAPÍTULO IX

Regla 1

El apartado 1 quedará redactado de la forma siguiente:

«Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente capítulo es aplicable a los buques nuevos de eslora igual o superior a 24 metros y a los buques existentes de eslora igual o superior a 45 metros. No obstante, la Administración podrá diferir la aplicación de lo prescrito hasta el 1 de febrero de 1999.».

Regla 3: Exenciones

La letra c) del apartado 2 quedará redactada de la forma siguiente:

«cuando el buque vaya a ser retirado del servicio de forma permanente antes del 1 de febrero de 2001.».

ANEXO III

DISPOSICIONES REGIONALES Y LOCALES (APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 3 Y APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 4)

1. Disposiciones regionales «zona norte»

1.1. Ámbito de aplicación

Salvo disposición expresa en otro sentido, las aguas situadas al norte de la latitud 60° N, excluido el mar Báltico.

1.2. Definiciones ;

«Hielo a la deriva en gran cantidad»: hielo a la deriva sobre 8/10 o más de la superficie del mar.

1.3. Apartado 1 de la regla 7 del Capítulo III (Condiciones operacionales) Se añadirá el texto siguiente:

«Además de las condiciones operacionales específicas expuestas en el apartado 1 de la regla 7 del capítulo III, también deberán tenerse en cuenta las condiciones operacionales siguientes:

e) las condiciones operacionales b), c) o d), cualquiera que sea la que presente los valores más bajos de los parámetros de estabilidad que figuran entre los criterios de estabilidad incluidos en la regla 2 (del mismo capítulo), se calcularán incluyendo los márgenes de acumulación de hielo de conformidad con las prescripciones de la regla 8 del capítulo III;

f) para buques de pesca al cerco de jareta: salida del caladero con las artes de pesca, sin capturas y 30 % de provisiones, combustible, etc., incluyendo los márgenes de acumulación de hielo de conformidad con las prescripciones de la regla 8 del capítulo III.».

1.4. Regla 8 del capítulo III (Acumulación de hielo)

Se añadirá el texto siguiente:

«Los requisitos específicos de la regla 8 del capítulo III y las directrices específicas de la recomendación 2 de la Conferencia de Torremolinos se aplicarán en la región de que se trate, es decir, también fuera de los límites indicados en el mapa adjunto a dicha recomendación.

No obstante las disposiciones de las letras a) y b) del apartado 1 de la regla 8 del capítulo III, para los buques que operen en la zona situada al norte de la latitud 63° N entre la longitud 28° W y 11° W, se incluirán en los cálculos de estabilidad los márgenes de formación de hielo siguientes:

a) 40 kilogramos por metro cuadrado de cubiertas a la intemperie y pasarelas;

b) 10 kilogramos por metro cuadrado del área lateral proyectada de cada costado del buque, que quede por encima del plano de flotación.».

1.5. Parte B del capítulo VII (disposición nueva)

Se añadirá el texto siguiente:

«Además de las disposiciones de la parte B de capítulo VII, todos los botes salvavidas, botes de rescate y balsas de salvamento deberán llevar una radiobaliza de localización de siniestros (RLS) del tipo aprobado que opere en las frecuencias 121,5 MHz y 406 MHz, estibada permanentemente en cada bote y balsa. Alternativamente, las RLS para balsas de salvamento inflables estibadas en contenedores sellados y botes de rescate pueden ser estibadas en emplazamientos de forma que puedan ser colocadas rápidamente en las balsas de salvamento, una vez hayan sido infladas, y en los botes de rescate.».

1.6. Letra b) de los apartados 2 y 3 de la regla 5 del Capitulo VII (Número y tipos de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate)

Se añadirá el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en la letra b) de los apartados 2 y 3 y en el apartado 3 bis de la regla 5 del capítulo VII, para los buques de pesca cuyo casco está construido de conformidad con las normas de una organización reconocida para operar en aguas con una elevada concentración de hielo flotante/a la deriva de acuerdo con el apartado 2 de la regla 1 del capítulo II del Anexo al Protocolo de Torremolinos de 1993, los botes de rescate/salvavidas exigidos en virtud de la letra b) del apartado 2, la letra b) del apartado 3 o la letra b) del apartado 3 bis estarán al menos parcialmente cerrados (tal como se define en la regla 18 del capítulo VII) y tendrán capacidad suficiente para acoger a todas las personas que se encuentren a bordo.».

1.7. Regla 9 del capítulo VII (Trajes de inmersión y ayudas térmicas)

Se añadirá el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en la regla 25 del capítulo VII, cada una de las personas que estén a bordo dispondrá de un traje de inmersión aprobado, de la talla adecuada, conforme con las disposiciones de la regla 25 del capítulo VII, incluidas las medidas aplicables a dicha regla que figuran en este Anexo en el punto 1.8».

1.8. Regla 25 del capítulo VII (Trajes de inmersión)

Se añadirá el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en la regla 25 del capítulo VII, todos los trajes de inmersión, requeridos en virtud del punto 1.7 del presente Anexo, deberán estar confeccionados, como una unidad, con material intrínsecamente aislante y cumplir los requisitos de flotabilidad del inciso i) de la letra c) de la regla 24 del capítulo VII, así como los requisitos correspondientes de la regla 25 del capítulo VII.».

1.9. Apartado 7 de la regla 3 del capítulo X (Instalaciones de radar)

Se añadirá el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 7 de la regla 3 del capítulo X, los buques de eslora igual o superior a 24 metros estarán equipados con una instalación de radar que sea satisfactoria a juicio de la Administración. Dicha instalación deberá poder operar en la banda 9 GHz.».

1.10. Apartado 14 de la regla 3 del capítulo X (Radiogoniómetro)

Se añadirá el texto siguiente:

«Además de lo dispuesto en el apartado 14 de la regla 3 del capítulo X, los buques de eslora igual o superior a 45 metros estarán equipados con un radiogoniómetro VHF de recalada en la frecuencia marítima de socorro VHF 156,8 MHz (canal 16) y en la frecuencia aeronáutica de socorro VHF 121,5 MHz.».

1.11. Regla 5 del capítulo X (Lámparas de señales)

Se añadirá el texto siguiente:

«Además de lo dispuesto en la regla 5 de capítulo X, los buques que estén operando en aguas donde pueda haber hielo a la deriva estarán equipados como mínimo con un reflector que tenga una potencia lumínica de al menos 1 lux, medida a una distancia de 750 metros.».

2. Disposiciones regionales «zona sur»

2.1. Ámbito de aplicación

El Mediterráneo y las zonas costeras, dentro de las 20 millas desde la costa de España y Portugal, de la zona de verano del océano Atlántico, tal como se define en el «Mapa de zonas y áreas estacionales» en el Anexo II del Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966 (1), modificado.

2.2. Trajes de inmersión y ayudas térmicas

Apartado 1 de la regla 9 de la parte B del capítulo VII: habida cuenta de las disposiciones del apartado 4 de la regla 9 de la parte B del capítulo VII, se añadirá al final del apartado 1 la frase siguiente:

«Para los buques de eslora inferior a 45 metros, no se necesitarán más de dos trajes de inmersión.».

2.3. Dispositivos radioeléctricos de salvamento

Apartado 1 de la regla 13 de la parte B del capítulo VII: al final del apartado se añadirá el texto siguiente:

«Para los buques de pesca de eslora inferior a 45 metros, el número de aparatos radiotelefónicos VHF podrá reducirse a dos, si la Administración no considera necesario el requisito de llevar tres aparatos radiotelefónicos bidireccionales, habida cuenta de la zona de operaciones del buque y del número de personas a bordo.».

2.4. Radiocomunicaciones - Ámbito de aplicación

Regla 1 de la parte A del capítulo IX: se añadirá un nuevo apartado 1 bis:

«El presente capítulo es aplicable también a los buques nuevos de eslora igual o superior a 24 metros, a condición de que la zona en la que operen esté adecuadamente cubierta por una estación costera que opere de conformidad con el Plan Director de la OMI.».

2.5. Radiocomunicaciones Definiciones

Las letras l) y m) de la regla 2 de la parte A del capítulo IX:

se sustituirá la expresión «está delimitada por una parte» por «como se indica en el Plan Director de la OMI».

(1) Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966, adoptado el 5 de abril de 1966 por la Conferencia internacional sobre líneas de carga, celebrada en Londres a invitación de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.

ANEXO IV

MODELOS DE CERTIFICADO DE CONFORMIDAD, CERTIFICADO DE EXENCIÓN E INVENTARIO DEL EQUIPO

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

>FIN DE GRÁFICO>

Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (96/C 292/01) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(96) 296 final - 96/0160(CNS)

(Presentada por la Comisión el 26 de junio de 1996)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la Propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que el Reglamento (CE) n° . . . . . del Consejo constituye la versión codificada del Reglamento (CEE) n° 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (1), texto que ha sido objeto de frecuentes y sustanciales modificaciones;

Considerando que la experiencia de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3094/86 ha puesto de manifiesto ciertas deficiencias de las que se derivan problemas de ejecución de las normas y que deben ser rectificadas, esencialmente mediante la reducción del número de características técnicas de las dimensiones de malla, la supresión del concepto de especies protegidas y la limitación del número de redes con dimensiones de malla diferentes que pueden mantenerse a bordo (artículos 5 y 9); considerando que es por ello necesario reemplazar el Reglamento (CE) n° . . . . con un nuevo texto, con la excepción del artículo 11 y parte del artículo 9;

Considerando que es preciso determinar los principios y procedimientos necesarios para establecer a escala comunitaria las medidas técnicas de conservación de forma que cada Estado miembro pueda gestionar la actividad pesquera en las aguas marítimas bajo su jurisdicción o soberanía;

Considerando que es preciso alcanzar un equilibrio entre la adaptación de las medidas técnicas de conservación a la diversidad de las pesquerías y la necesidad de normas homogéneas de fácil aplicación;

Considerando que el apartado 2 del artículo 130 R del Tratado establece el principio de que todas las medidas comunitarias deben integrar las exigencias de la protección del medio ambiente;

Considerando que la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, establece medidas para la conservación de los habitats naturales y la fauna y flora salvajes (2); considerando que la lista de organismos marinos contiene nombres de especies protegidas por las disposiciones de dicha Directiva;

Considerando que, para asegurar la protección de los recursos biológicos marinos y la explotación equilibrada de los recursos pesqueros en interés tanto de los pescadores como de los consumidores, deben establecerse medidas técnicas de conservación que determinen, entre otros aspectos, las mallas mínimas adecuadas para la captura de determinadas especies y otras características de los artes de pesca, los tamaños mínimos de desembarque de los organismos marinos y las restricciones de la actividad pesquera en determinadas zonas y períodos y con determinados aparejos y equipos;

Considerando que, de acuerdo con los dictámenes científicos, debería establecerse el aumento de las dimensiones de malla de los artes de arrastre para la captura de determinadas especies de organismos marinos; y que debería establecerse la utilización obligatoria de redes de malla cuadrada, factor que puede desempeñar un importante papel para reducir las capturas de organismos marinos juveniles;

Considerando que para evitar la utilización de artes fijos de dimensiones de malla cada vez más pequeñas, práctica que está provocando un aumento de la tasa de mortalidad de los juveniles de las especies objetivo de las pesquerías correspondientes, es necesario establecer tamaños mínimos de malla para los artes fijos;

Considerando que, en el caso de las pesquerías de artes fijos, la composición por especies de las capturas y las actividades de pesca asociadas varían según las zonas geográficas; considerando que tales diferencias justifican la aplicación de distintas medidas a las distintas zonas (artes fijos);

Considerando que la captura de determinadas especies destinadas a su transformación en harina o aceite de pescado puede efectuarse con pequeñas dimensiones de malla, siempre que las operaciones de captura no tengan consecuencias negativas para otras especies;

Considerando que la práctica de los descartes debería reducirse en la mayor medida posible;

Considerando que deben exigirse tamaños mínimos de desembarque para las especies que constituyan una importante proporción de los desembarques de las flotas comunitarias;

Considerando que el tamaño mínimo de desembarque de una especie determinada debe guardar relación con la selectividad de la malla correspondiente a tal especie;

Considerando que es preciso determinar los métodos de medición de los organismos marinos;

Considerando que deben establecerse medidas de protección de las zonas de cría, teniendo en cuenta las condiciones biológicas específicas de las distintas zonas;

Considerando que, con vistas a la protección de los juveniles del arenque, deben adoptarse disposiciones especiales sobre la captura y el mantenimiento a bordo del espadín;

Considerando que para tener en cuenta la actividad pesquera tradicional de ciertas zonas, es preciso adoptar disposiciones específicas sobre la captura y el mantenimiento a bordo de anchoa y atún;

Considerando que la utilización de redes de cerco de jareta en los bancos de peces que suelen aparecer junto con mamíferos marinos puede producir la captura y muerte de dichos mamíferos; considerando que, no obstante, la utilización correcta de las redes de cerco de jareta constituye un eficaz método para capturar exclusivamente la especie objetivo (artículo 38); considerando que por ello debe prohibirse cualquier maniobra de pesca con artes de cerco sobre los mamíferos marinos;

Considerando que para no entorpecer las actividades de investigación científica, repoblación artificial o trasplante, las disposiciones del presente Reglamento no deberán aplicarse a las operaciones exigidas por las citadas actividades;

Considerando que algunas de las medidas necesarias para la conservación de los recursos se recogen en los Reglamentos (CEE) nos 2930/86 (1), 3760/92 (2) y 2847/93 (3) del Consejo siendo por lo tanto inútil su reiteración;

Considerando que cuando exista grave peligro para la conservación de alguna especie, deberá autorizarse a la Comisión y a los Estados miembros para que adopten las medidas provisionales necesarias;

Considerando que podrán mantenerse algunas medidas complementarias nacionales de carácter estrictamente local, previo examen de su compatibilidad con el Derecho comunitario y de su conformidad con la política pesquera común por parte de la Comisión;

Considerando que cuando sea necesario establecer disposiciones de aplicación del presente Reglamento, deberá procederse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3760/92,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento, por el que se establecen medidas técnicas de conservación, se aplicará a la captura y el desembarque de los recursos pesqueros existentes en las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros y que se encuentren en alguna de las regiones indicadas en el artículo 2, excepto disposición en contrario de los artículos 29 y 38.

TÍTULO I DEFINICIONES

Artículo 2

1. A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones de las aguas marítimas:

Región 1:

Todas las aguas al norte y al oeste de una línea con origen en un punto situado a 48° de latitud norte y a 18° de longitud oeste, que se prolonga a continuación en dirección norte hasta 60° de latitud norte, a continuación en dirección este hasta 5° de longitud oeste, a continuación en dirección norte hasta 60° 30'; de latitud norte, a continuación en dirección este hasta 4° de longitud oeste, a continuación en dirección norte hasta 64° de latitud norte y por fin en dirección este hasta la costa de Noruega.

Región 2:

Todas las aguas al norte de 48° de latitud norte, excepto las aguas de la región 1 y de las divisiones CIEM III b, III c y III d.

Región 3:

Todas las aguas correspondientes a las subzonas CIEM VIII y IX.

Región 4:

Todas las aguas correspondientes a la subzona CIEM X.

Región 5:

Todas las aguas situadas en la parte del Atlántico centrooriental que comprendan las divisiones 34.1.1, 34.1.2 y 34.1.3 y la subzona 34.2.0 de la zona de pesca 34 de la región del CPACO.

Región 6:

Todas las aguas situadas en alta mar frente a las costas del departamento francés de Guyana que se encuentren bajo la soberanía o jurisdicción de dicho departamento.

Región 7:

Todas las aguas situadas en alta mar frente a las costas de los departamentos franceses de Martinica y Guadalupe que se encuentren bajo la soberanía o jurisdicción de dichos departamentos.

Región 8:

Todas las aguas situadas en alta mar frente a las costas del departamento francés de La Reunión que se encuentren bajo la soberanía o jurisdicción de dicho departamento.

2. Las zonas geográficas que se designan en el presente Reglamento mediante las siglas «NAFO» y «CPACO» serán las definidas, respectivamente, por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar y el Comité de Pesquerías para el Atlántico Centro-Oriental. Dichas zonas se describen, sin perjuicio de posteriores modificaciones, en las Comunicaciones 85/C 335/02 y 85/C 347/05 de la Comisión.

3. Las regiones a que se refiere el apartado 1 podrán dividirse en zonas geográficas tomando como base, en particular, las definiciones del apartado 2, mediante el procedimiento contemplado en el artículo 52.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, a los efectos del presente Reglamento:

- el Kattegat se limitará al norte por una línea que une el faro de Skagen y el faro de Tistlarna y que se prolonga a continuación hasta el punto más cercano a la costa sueca, y al sur por una línea que une el faro Hasenoere Head y Gniben Point, Koshage y Spodsbjerg, Gilbjerg Head y Kullen;

- el Skagerrak se limitará al oeste por una línea que une el faro de Hanstholm y el faro de Lindesnes, y al sur por una línea que une el faro de Skagen y el faro de Tistlarna, prolongándose a continuación hasta el punto más cercano a la costa sueca;

- el Mar del Norte incluirá la subzona CIEM IV, la parte contigua a la división CIEM II a situada al sur de 64° de latitud norte y la parte de la división CIEM III a que no pertenece al Skagerrak según la definición del guión segundo del presente apartado.

Artículo 3

A los efectos del presente Reglamento, por «organismos marinos» se entenderán las especies o grupos de especies que se indican en el Anexo I.

Artículo 4

A los efectos del presente Reglamento:

a) por «malla mínima» de la red se entenderá la parte de la red cuyas mallas sean de tamaño inferior;

b) por «red de malla cuadrada» se entenderá un paño de red montado de tal forma que los dos conjuntos de líneas paralelas formados por los costados de las mallas sean, respectivamente, paralelo y perpendicular al eje longitudinal de la red;

c) por «red de enmalle de fondo» o «red de enredo» se entenderá todo arte fijo formado por un solo paño de red, fijado al fondo del mar por cualquier medio;

d) por «trasmallo» se entenderá todo arte fijo formado por dos o más paños de red colgados conjuntamente en paralelo de una relinga única, fijado al fondo del mar por cualquier medio.

TÍTULO II CONDICIONES DE UTILIZACIÓN DE LAS REDES CAPÍTULO I DISPOSICIONES APLICABLES A LAS REDES DE ARRASTRE

Artículo 5

1. En todas las regiones o zonas geográficas indicadas en los Anexos II, III y IV y, en su caso, según el período de que se trate, queda prohibido utilizar cualquier tipo de red de arrastre, red de tiro danesa o arte de arrastre similar, a no ser que:

- su malla mínima coincida con alguna de las categorías indicadas en el Anexo

y

- las capturas obtenidas mediante dichas redes y mantenidas a bordo incluyan un porcentaje de especies de objetivo autorizadas igual o superior al determinado para la categoría de dimensión de malla correspondiente establecida en el citado Anexo.

2. El porcentaje mínimo de especies de objetivo podrá obtenerse agregando las cantidades de todas las especies de objetivo capturadas.

Artículo 6

1. Los porcentajes indicados en los Anexos II, III y IV se calcularán como proporción en peso de todos los organismos marinos a bordo una vez efectuada la selección correspondiente o en el momento del desembarque.

2. Los porcentajes podrán calcularse sobre la base de una o más muestras representativas.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los porcentajes aplicables al lanzón mantenido a bordo y capturado con redes de dimensión de malla inferior a 16 mm podrán calcularse antes de proceder a la clasificación.

4. A efectos de lo establecido en el presente artículo, el equivalente en peso de las cigalas enteras se obtendrá multiplicando el peso de las colas de cigala por tres.

Artículo 7

1. Queda prohibido llevar a bordo o utilizar cualquier tipo de red de arrastre, red de tiro danesa o arte de arrastre similar cuyo número de mallas en la circunferencia del copo, excluidas las juntas y costuras, sea superior a 100.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará a las redes cuya malla mínima sea igual o superior a 70 mm.

Artículo 8

1. Toda red de arrastre cuya dimensión de malla sea igual o superior a 70 milímetros estará provista, en la mitad superior de la red, de un paño (puerta o ventana) de red de malla cuadrada cuya dimensión de malla sea igual o superior a la del copo de la red.

2. Todos los paños de red de malla cuadrada mencionados en el apartado 1 deberán reunir las condiciones siguientes:

a) medir por lo menos 3 metros de longitud;

b) estar unidos a cada borde longitudinal de la red de forma que la parte extendida de la red a la que esté unido el paño de red de malla cuadrada sea de la misma longitud que la parte extendida del paño de red de malla cuadrada a lo largo de dicho borde longitudinal;

c) cubrir al menos un 90 % de la anchura de la parte de la red a la que se halle unido.

3. Queda prohibido mantener a bordo cualquier cantidad de camarón capturado con artes de arrastre cuya dimensión de malla oscile entre 32 y 54 milímetros, excepto si la parte superior de la red se halla provista de un paño de red de malla cuadrada cuya malla mínima sea el doble de la del copo de la red.

4. a) Queda prohibido mantener a bordo cualquier cantidad de camarón de altura capturado con artes de arrastre demersales cuya dimensión de malla oscile, entre 55 y 60 milímetros, excepto si la parte superior de la red se halla provista de un paño de red de malla cuadrada cuya malla mínima sea el doble de la del copo de la red.

b) Sin embargo se permitirá tener a bordo camarón de altura capturado con los artes que se indican en la citada letra en cantidades que no superen el 5 % del peso total de los organismos marinos capturados con dichos artes que se encuentren a bordo.

Artículo 9

1. Los buques que lleven a bordo o utilicen artes de arrastre cuya malla mínima sea igual o superior a 110 milímetros no podrán llevar a bordo ni utilizar simultáneamente otro tipo de artes cuya malla mínima sea inferior a 110 milímetros.

2. Los buques podrán llevar a bordo o utilizar redes de arrastre de dos mallas mínimas diferentes, siempre que una de ellas esté comprendida entre 0 y 60 milímetros y la otra entre 70 y 109 milímetros.

En este caso, y no obstante las disposiciones del artículo 5, deberá mantenerse a bordo un porcentaje mínimo del 85 % de especies objetivo. Este porcentaje de especies objetivo se aplicará a las especies objetivo definidas para la mayor de las dos mallas mínimas de las redes llevadas a bordo.

3. Queda prohibido usar cualquier arte de arrastre, red de tiro danesa o arte remolcada similar, para los barcos que no cumplan las condiciones de los apartados 1 y 2.

Artículo 10

1. Queda prohibido llevar a bordo o utilizar cualquier tipo de red de arrastre fabricada total o parcialmente con materiales cuyo torzal tenga un diámetro igual o superior a 8 milímetros.

2. Queda prohibido llevar a bordo o utilizar cualquier tipo de red de arrastre fabricada total o parcialmente con materiales de torzales múltiples.

Artículo 11

1. Queda prohibido llevar a bordo o utilizar cualquier tipo de red de arrastre fabricada total o parcialmente con mallas que no sean cuadradas o romboidales.

2. El apartado 1 no se aplicará a las redes de arrastre cuya malla mínima sea igual o inferior a 31 milímetros.

Artículo 12

Las dragas se hallarán exentas de lo dispuesto en el artículo 5, siempre y cuando las cantidades de organismos marinos mantenidos a bordo y capturados con estas artes, con excepción de los moluscos bivalvos, no superen el 10 % en peso del peso total de los organismos marinos a bordo.

CAPÍTULO II DISPOSICIONES APLICABLES A LOS ARTES FIJOS

Artículo 13

1. En todas las regiones o zonas geográficas indicadas en los Anexos V y VI y, en su caso, según el período de que se trate, queda prohibido utilizar o llevar a bordo cualquier tipo de red de enmalle de fondo, red de enredo o red atrasmallada, a no ser que:

- las capturas obtenidas mediante dichas redes y mantenidas a bordo incluyan un porcentaje no inferior al 70 % de especies de objetivo,

- en el caso de las redes de enmalle de fondo y las redes de enredo, la dimensión de malla corresponda a una de las categorías establecidas en el Anexo correspondiente,

- en el caso de las redes atrasmalladas, la dimensión de malla de la parte de la red cuyas mallas sean más pequeñas corresponda a una de las categorías establecidas en el Anexo correspondiente.

2. El porcentaje mínimo de especies de objetivo podrá obtenerse agregando las cantidades de todas las especies de objetivo capturadas.

Artículo 14

1. El porcentaje mencionado en el apartado 1 del artículo 13 se calculará en proporción del peso de todos los organismos marinos a bordo una vez efectuada la selección correspondiente o en el momento del desembarque.

2. El porcentaje podrá calcularse sobre la base de una o más muestras representativas.

Artículo 15

Lo dispuesto en los artículos 13 y 14 no se aplicará a las capturas de salmónidos, lampreas o mixinas.

CAPÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LAS REDES Y CONDICIONES PARA SU UTILIZACIÓN

Artículo 16

Las operaciones de clasificación se llevarán a cabo inmediatamente después de la subida a bordo de las redes.

Artículo 17

1. Las cantidades de organismos marinos mantenidos a bordo que superen los porcentajes autorizados de acuerdo con los Anexos II a VI se descartarán en el mar en cualquier momento antes del regreso a puerto.

2. El apartado 1 se aplicará a los organismos marinos distintos de los definidos como especies de objetivo para cada una de las categorías de dimensión de malla establecidas en los Anexos II a VI.

Artículo 18

Queda prohibida la utilización de todo mecanismo que pueda obstruir o reducir efectivamente la dimensión de malla de cualquier parte de la red de pesca.

Esta disposición no excluye el uso de ciertos dispositivos, de los cuales se elaborará una lista con sus características de acuerdo con el procedimiento del artículo 52.

TÍTULO III TAMAÑO MÍNIMO DE LOS ORGANISMOS MARINOS

Artículo 19

Se considerará que los organismos marinos no alcanzan el tamaño mínimo reglamentario cuando sus dimensiones sean inferiores a las dimensiones mínimas indicadas en el Anexo VII para las especies y las zonas geográficas pertinentes.

Artículo 20

1. El tamaño de los organismos marinos se medirá de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo VIII.

2. Cuando se disponga de más de un método para medir el tamaño de los organismos marinos, se considerará que el organismo es del tamaño mínimo requerido si la aplicación de cualquiera de los citados métodos da como resultado un tamaño igual o superior al tamaño mínimo correspondiente.

3. Los moluscos bivalvos, el buey de mar y el bogavante sólo podrán desembarcarse enteros.

Artículo 21

1. Los organismos marinos que no alcancen el tamaño reglamentario no podrán mantenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse, exponerse ni ponerse a la venta, debiendo ser devueltos inmediatamente al mar.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará:

a) al arenque, el jurel ni la caballa hasta un límite del 10 % en peso del total de capturas de estas especies que se mantengan a bordo;

b) a los organismos marinos distintos de los definidos en los Anexos II, III y IV como especies de objetivo para las categorías de dimensión de malla 0-15 o 16-31 y capturados con artes de arrastre de dimensión de malla inferior a 32 milímetros, siempre que dichos organismos no sean clasificados ni vendidos, expuestos o puestos a la venta para el consumo humano.

3. Sin embargo, la anchoa, el jurel y la caballa que no alcancen el tamaño reglamentario, capturados para su uso como cebo vivo, podrán mantenerse a bordo, a condición de que sean mantenidos vivos.

Artículo 22

1. El porcentaje de organismos marinos de tamaño inferior al reglamentario se calculará en proporción del peso de todos los organismos marinos a bordo una vez efectuada la selección correspondiente o en el momento del desembarque.

2. El porcentaje podrá calcularse sobre la base de una o más muestras representativas.

TÍTULO IV DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LA PESCA DE DETERMINADOS ORGANISMOS MARINOS

Artículo 23

Restricciones de la pesca de arenque

1. Queda prohibido mantener a bordo arenque capturado en las zonas geográficas y durante los períodos que se indican a continuación:

a) entre el 1 de enero y el 30 de abril, en la zona geográfica situada al noreste de una línea trazada entre el Mull of Kintyre y Corsewall Point;

b) entre el 1 de julio y el 31 de octubre, en la zona geográfica limitada por las coordinadas siguientes:

- la costa oeste de Dinamarca a 55° 30'; de latitud norte,

- 55° 30'; de latitud norte, 07° 00'; de longitud este,

- 57° 00'; de latitud norte, 07° 00'; de longitud este,

- la costa oeste de Dinamarca a 57° 00'; de latitud norte;

c) entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, en la zona que se extiende entre 6 y 12 millas frente a la costa este del Reino Unido medida a partir de las líneas de base entre 55° 30'; y 55° 45'; de latitud norte;

d) entre el 15 de agosto y el 30 de septiembre, en la zona geográfica limitada por la línea que une los puntos siguientes:

- Butt of Lewis,

- Cape Wrath,

- 58° 55'; de latitud norte, 05° 00'; de longitud oeste,

- 58° 55'; de latitud norte, 07° 10'; de longitud oeste,

- 58° 20'; de latitud norte, 08° 20'; de longitud oeste,

- 57° 40'; de latitud norte, 08° 20'; de longitud oeste,

- la costa oeste de North Uist a 57° 40'; de latitud norte y a lo largo de la costa norte de la isla hasta 57° 40'; 36'; de latitud norte y 07° 20'; 39'; de longitud oeste,

- 57° 50'; 3'; de latitud norte, 07° 8'; 6'; de longitud oeste,

- en dirección nordeste, a lo largo de la costa occidental de Lewis hasta llegar al punto de partida (Butt of Lewis);

e) entre el 15 de agosto y el 30 de septiembre, en la zona que se extiende entre 6 y 12 millas frente a la costa este del Reino Unido, medida a partir de las líneas de base entre 54° 10'; y 54° 45'; de latitud norte;

f) entre el 21 de septiembre y el 31 de diciembre, en las partes de la división CIEM VII a limitada por las siguientes coordenadas:

- la costa este de la isla de Man a 54° 20'; de latitud norte,

- 54° 20'; de latitud norte, 3° 40'; de longitud oeste,

- 53° 50'; de latitud norte, 3° 50'; de longitud oeste,

- 53° 50'; de latitud norte, 4° 50'; de longitud oeste,

- la costa suroeste de la isla de Man a 4° 50'; de longitud oeste

y

- la costa este de Irlanda del Norte a 54° 15'; de latitud norte,

- 54° 15'; de latitud norte, 5° 15'; de longitud oeste,

- 53° 50'; de latitud norte, 5° 50'; de longitud oeste,

- la costa este de Irlanda a 53° 50'; de latitud norte;

g) todo el año, en la división CIEM VII a, en la zona geográfica situada entre las costas occidentales de Escocia, Inglaterra y Gales y una línea trazada a 12 millas de las líneas de base de dichas costas, limitada al sur por un punto situado a 53° 20'; de latitud norte y al noroeste por una línea trazada entre el Mull of Galloway (Escocia) y el Point of Ayre (isla de Man);

h) todo el año en Logan Bay, zona definida como las aguas situadas al este de una línea trazada desde el Mull of Logan, a 54° 44'; de latitud norte y 4° 59'; de longitud oeste, y Laggantalluch Head, a 54° 41'; de latitud norte y 4° 58'; de longitud oeste;

i) en 1998 y cada tres años subsiguientemente, en las zonas limitadas por las siguientes coordenadas:

- la costa sur de Irlanda a 9° 00'; de longitud oeste,

- 51° 15'; de latitud norte, 9° 00'; de longitud oeste,

- 51° 15'; de latitud norte, 7° 30'; de longitud oeste,

- 52° 00'; de latitud norte, 7° 30'; de longitud oeste,

- la costa sureste de Irlanda a 52° 00'; de latitud norte;

j) en 1999 y cada tres años subsiguientemente, en las zonas limitadas por las siguientes coordenadas:

i) del 15 al 31 de enero:

- la costa sureste de Irlanda a 52° 00'; de latitud norte,

- 52° 00'; de latitud norte, 6° 00'; de longitud oeste,

- 52° 30'; de latitud norte, 6° 00'; de longitud oeste,

- la costa sureste de Irlanda a 52° 30'; de latitud norte;

ii) del 1 de noviembre al 15 de noviembre:

- la costa sur de Irlanda a 9° 00'; de longitud oeste,

- 51° 15'; de latitud norte, 9° 00'; de longitud oeste,

- 51° 15'; de latitud norte, 11° 00'; de longitud oeste,

- 52° 30'; de latitud norte, 11° 00'; de longitud oeste,

- la costa este de Irlanda a 52° 30'; de latitud norte.

2. Sin embargo, se permitirá mantener a bordo arenque de cualquiera de las zonas descritas en cantidades que no excedan del 5 % del peso total de organismos marinos a bordo capturados en cada una de las citadas zonas durante uno de los períodos indicados.

Artículo 24

Restricciones de la pesca de espadín con vistas a la protección del arenque 1. Queda prohibido mantener a bordo espadín capturado en las zonas geográficas y durante los períodos que se indican a continuación:

a) entre el 1 de enero y el 31 de marzo y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre, en la zona estadística CIEM 39E8. A los efectos del presente Reglamento, esta zona CIEM se considera limitada por una línea trazada en dirección este desde la costa este de Inglaterra a lo largo de 55° 00'; de latitud norte hasta un punto situado a 1° 00'; de longitud oeste, siguiendo en dirección norte hasta un punto situado a 55° 30'; de latitud norte, y siguiendo a continuación hacia el oeste de la costa de Inglaterra;

b) entre el 1 de enero y el 31 de marzo y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre, en las aguas interiores de Moray Firth situadas al oeste de 3° 30'; de longitud oeste y en las aguas interiores del Firth of Forth situadas al oeste de 3° 00'; de longitud oeste;

c) entre el 1 de julio y el 31 de octubre, en la zona geográfica limitada por las coordinadas siguientes:

- la costa oeste de Dinamarca a 55° 30'; de latitud norte,

- 55° 30'; de latitud norte, 07° 00'; de longitud este,

- 57° 00'; de latitud norte, 07° 00'; de longitud este,

- la costa oeste de Dinamarca a 57° 00'; de latitud norte.

2. Sin embargo, se permitirá mantener a bordo espadín de cualquiera de las zonas descritas en cantidades que no excedan del 5 % del peso total de organismos marinos a bordo capturados en cada una de las citadas zonas durante uno de los períodos indicados.

Artículo 25

Restricciones de la pesca de caballa

1. Queda prohibido mantener a bordo caballa capturada en la zona geográfica limitada por las coordenadas siguientes:

- un punto de la costa sur del Reino Unido a 02° 00'; de longitud oeste,

- 49° 30'; de latitud norte, 02° 00'; de longitud oeste,

- 49° 30'; de latitud norte, 07° 00'; de longitud oeste,

- un punto de la costa oeste del Reino Unido a 52° 00'; de latitud norte,

excepto si el peso de la caballa no excede del 15 % en peso de las cantidades totales de caballa y otras especies capturadas en esta zona que se encuentren a bordo.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará:

a) a los buques que faenen exclusivamente con redes de enmalle y/o líneas de mano;

b) a los buques que utilicen redes de arrastre de fondo, redes danesas o redes de arrastre similares, siempre que lleven a bordo una cantidad mínima del 75 % en peso de organismos marinos, excepto anchoa, arenque, jurel, caballa, calamar y sardina, calculado como porcentaje del peso total de todas las especies a bordo;

c) los buques que transiten por esta zona, siempre que todos los artes de pesca se hallen guardados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2847/93;

d) los buques que no estén equipados para la pesca y a los que se transborde la caballa.

Artículo 26

Restricciones de la pesca de anchoa

1. Queda prohibido mantener a bordo anchoa capturada con redes de arrastre pelágico en la división CIEM VIII c.

2. En esta división estará prohibido llevar a bordo simultáneamente redes de arrastre pelágico y redes de cerco de jareta.

Artículo 27

Restricciones de la pesca de atún

1. Queda prohibido mantener a bordo atún listado, patudo o albacora capturado con redes de cerco de jareta en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de Portugal pertenecientes a la subzona CIEM X al norte de 36° 30'; de latitud norte o a las zonas CPACO al norte de 31° de latitud norte y al este de 17° 30'; de longitud oeste.

2. Queda prohibido mantener a bordo atún capturado mediante redes de enmalle de deriva en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de España o de Portugal pertenecientes a las subzonas CIEM VIII, IX o X situadas en las zonas CPACO en torno a las costas de las islas Canarias.

Artículo 28

Restricciones de la pesca de camarón para proteger a los peces planos 1. Queda prohibido mantener a bordo camarón y camarón espico capturado con artes de arrastre demersal cuya dimensión de malla oscile entre 16 y 31 milímetros, excepto si:

- el buque tiene permanentemente instalada a bordo y en funcionamiento una criba concebida para separar los peces planos juveniles del camarón y del camarón espico y

- se utiliza para la captura de dichas especies una red de arrastre separadora o una red con una rejilla seleccionadora.

2. Sin embargo, se permitirá mantener a bordo camarón o camarón espico a bordo de los buques que no reúnan las condiciones establecidas en el apartado 1 en cantidades que no excedan del 5 % del peso total de organismos marinos a bordo.

Artículo 29

Restricciones de la pesca de salmón y trucha de mar

1. El salmón y la trucha de mar no podrán mantenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse, exponerse ni ponerse a la venta, debiendo devolverse inmediatamente al mar, cuando se capturen:

- en las aguas situadas más allá del límite de 12 millas medido desde las líneas de base de los Estados miembros en las regiones 1, 2, 3 y 4,

- no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1, fuera de las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros en las regiones 1, 2, 3 y 4, excepto en las aguas bajo la jurisdicción de Groenlandia y las islas Faroe,

- con cualquier tipo de redes de arrastre.

2. El presente artículo no se aplicará al salmón y la trucha de mar capturados en el Skagerrak y el Kattegat.

Artículo 30

Restricciones de la pesca de faneca noruega con vistas a la protección de otros peces redondos

1. Queda prohibido mantener a bordo faneca noruega capturada con cualquier tipo de arte de arrastre en la zona limitada por una línea que une los siguientes puntos:

- el punto situado a 56° de latitud norte en la costa este del Reino Unido hasta llegar a 2° de longitud este,

- a continuación, en dirección norte hasta 58° de latitud norte, al oeste hasta 0° 30'; de longitud oeste, al norte hasta 59° 15'; de latitud norte, al este hasta 1° de longitud este, al norte hasta 60° de latitud norte y al oeste hasta 0° 00'; de longitud oeste,

- desde allí, al norte hasta 60° 30'; de latitud norte, al oeste hasta llegar a la costa de las islas Shetland, a continuación al oeste desde 60° de latitud norte en la costa oeste de las islas Shetland hasta 3° de longitud oeste y al sur hasta 58° 30'; de latitud norte y,

- por último, al oeste hasta llegar a la costa del Reino Unido.

2. Sin embargo, se permitirá mantener a bordo faneca noruega de la zona descrita y con los artes indicados en el apartado 1 en cantidades que no excedan del 5 % del peso total de organismos marinos a bordo capturados en dicha zona y con dichos artes.

Artículo 31

Restricciones de la pesca de merluza

1. Queda prohibida la pesca con redes de arrastre, redes de tiro danesas o redes de arrastre similares en las zonas geográficas y durante los períodos que se indican a continuación:

a) entre el 1 de abril y el 31 de julio, en la zona geográfica limitada por una línea que une las coordenadas siguientes:

- 51° 35'; de latitud norte, 11° 40'; de longitud oeste,

- 51° 35'; de latitud norte, 11° 25'; de longitud oeste,

- 51° 25'; de latitud norte, 11° 25'; de longitud oeste,

- 51° 25'; de latitud norte, 11° 40'; de longitud oeste;

b) entre el 1 de mayo y el 31 de julio, en la zonas geográficas limitadas por unas líneas que une las coordenadas siguientes:

- 51° 00'; de latitud norte, 11° 35'; de longitud oeste,

- 51° 00'; de latitud norte, 11° 25'; de longitud oeste,

- 49° 40'; de latitud norte, 11° 25'; de longitud oeste,

- 49° 40'; de latitud norte, 11° 35'; de longitud oeste

y

- 50° 30'; de latitud norte, 10° 30'; de longitud oeste,

- 50° 30'; de latitud norte, 09° 20'; de longitud oeste,

- 50° 45'; de latitud norte, 09° 20'; de longitud oeste,

- 50° 45'; de latitud norte, 10° 30'; de longitud oeste

y

- 51° 45'; de latitud norte, 14° 30'; de longitud oeste,

- 51° 45'; de latitud norte, 13° 00'; de longitud oeste,

- 52° 30'; de latitud norte, 13° 00'; de longitud oeste,

- 52° 30'; de latitud norte, 14° 30'; de longitud oeste y

- 48° 10'; de latitud norte, 09° 40'; de longitud oeste,

- 48° 10'; de latitud norte, 09° 10'; de longitud oeste,

- 48° 40'; de latitud norte, 09° 10'; de longitud oeste,

- 48° 40'; de latitud norte, 09° 40'; de longitud oeste;

c) entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre, en la zona geográfica limitada por una línea que une las coordenadas siguientes:

- el punto de la costa norte de España llamado Cabo Prior (43° 34'; de latitud norte, 8° 19'; de longitud oeste),

- 43° 50'; de latitud norte, 8° 19'; de longitud oeste,

- 43° 25'; de latitud norte, 9° 12'; de longitud oeste,

- el punto de la costa oeste de España llamado Cabo Villano (43° 10'; de latitud norte, 9° 12'; de longitud oeste);

d) entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre, en la zona geográfica limitada por una línea que une las coordenadas siguientes:

- el punto de la costa oeste de España llamado Cabo Corrubedo (42° 35'; de latitud norte, 9° 05'; de longitud oeste),

- 42° 35'; de latitud norte, 9° 25'; de longitud oeste,

- 43° 00'; de latitud norte, 9° 30'; de longitud oeste,

- el punto de la costa oeste de España situado a 43° 00'; de latitud norte;

e) entre el 1 de diciembre y el último día del mes de febrero del año siguiente, en la zona geográfica limitada por una línea que une las coordenadas siguientes:

- el punto de la costa oeste de Portugal situado a 37° 50'; de latitud norte,

- 37° 50'; de latitud norte, 9° 03'; de longitud oeste,

- 37° 00'; de latitud norte, 9° 06'; de longitud oeste,

- el punto de la costa oeste de Portugal situado a 37° 00'; de latitud norte;

f) entre el 1 de diciembre y el último día del mes de febrero del año siguiente, en la zona geográfica limitada por una línea que une las coordenadas siguientes:

- 41° 32'; 1'; de latitud norte, 09° 07'; 3'; de longitud oeste,

- 41° 20'; 7'; de latitud norte, 09° 05'; 1'; de longitud oeste,

- 41° 12'; 0'; de latitud norte, 09° 02'; 7'; de longitud oeste,

- 41° 02'; 8'; de latitud norte, 08° 59'; 0'; de longitud oeste,

- 40° 38'; 5'; de latitud norte, 09° 04'; 6'; de longitud oeste,

- 40° 27'; 5'; de latitud norte, 09° 08'; 2'; de longitud oeste,

- 40° 11'; 1'; de latitud norte, 09° 13'; 8'; de longitud oeste,

- 40° 11'; 1'; de latitud norte, 09° 33'; 5'; de longitud oeste,

- 40° 27'; 5'; de latitud norte, 09° 32'; 0'; de longitud oeste,

- 40° 38'; 5'; de latitud norte, 09° 19'; 5'; de longitud oeste,

- 41° 02'; 8'; de latitud norte, 09° 19'; 0'; de longitud oeste,

- 41° 12'; 0'; de latitud norte, 09° 16'; 1'; de longitud oeste,

- 41° 20'; 7'; de latitud norte, 09° 07'; 8'; de longitud oeste,

- 41° 32'; 1'; de latitud norte, 09° 14'; 1'; de longitud oeste.

Como condición suplementaria estará prohibido pescar con artes fijos demersales en la zona y durante el período arriba indicado;

g) todo el año, en las zonas geográficas limitadas por unas líneas que une las coordenadas siguientes:

- 47° 40'; de latitud norte, 4° 40'; de longitud oeste,

- 47° 28'; de latitud norte, 4° 40'; de longitud oeste,

- 47° 23'; de latitud norte, 3° 45'; de longitud oeste,

- 47° 35'; de latitud norte, 3° 45'; de longitud oeste

y

- 46° 50'; de latitud norte, 3° 31'; de longitud oeste,

- 45° 55'; de latitud norte, 2° 45'; de longitud oeste,

- 46° 15'; de latitud norte, 2° 35'; de longitud oeste,

- 46° 50'; de latitud norte, 3° 20'; de longitud oeste y

- 45° 55'; de latitud norte, 2° 40'; de longitud oeste,

- 45° 45'; de latitud norte, 2° 40'; de longitud oeste,

- 45° 45'; de latitud norte, 1° 55'; de longitud oeste,

- 45° 55'; de latitud norte, 2° 00'; de longitud oeste.

2. En las zonas y durante los períodos indicados en el apartado 1, estará prohibido llevar a bordo cualquier tipo de red de arrastre, excepto si dicha red se halla guardada de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2847/93.

3. En las zonas mencionadas, y fuera de los períodos indicados en el apartado 1, estará prohibido llevar a bordo o utilizar cualquier tipo de red de arrastre cuya malla mínima sea inferior a 80 milímetros.

Artículo 32

Restricciones de la pesca de solla

1. Los buques de más de 8 metros de eslora total no podrán utilizar redes de arrastre de varas, redes de arrastre con puertas ni redes de pareja de fondo en las zonas geográficas siguientes:

a) la zona de 12 millas frente a las costas de Francia, al norte de 51° 00'; de latitud norte, de Bélgica y de los Países Bajos, hasta 53° 00'; de latitud norte, medida a partir de las líneas de base;

b) la zona limitada por una línea que une las coordenadas siguientes:

- el punto de la costa oeste de Dinamarca situado a 57° 00'; de latitud norte,

- 57° 00'; de latitud norte, 7° 15'; de longitud este,

- 55° 00'; de latitud norte, 7° 15'; de longitud este,

- 55° 00'; de latitud norte, 7° 00'; de longitud este,

- 54° 30'; de latitud norte, 7° 00'; de longitud este,

- 54° 30'; de latitud norte, 7° 30'; de longitud este,

- 54° 00'; de latitud norte, 7° 30'; de longitud este,

- 54° 00'; de latitud norte, 6° 00'; de longitud este,

- 53° 50'; de latitud norte, 6° 00'; de longitud este,

- 53° 50'; de latitud norte, 5° 00'; de longitud este,

- 53° 30'; de latitud norte, 5° 00'; de longitud este,

- 53° 30'; de latitud norte, 4° 15'; de longitud este;

- 53° 00'; de latitud norte, 4° 15'; de longitud este.

- el punto de la costa oeste de los Países Bajos situado a 53° 00'; de latitud norte;

c) la zona de 12 millas frente a la costa oeste de Dinamarca, desde 57° 00'; de latitud norte hasta el faro de Hirtshals, al norte, medida a partir de las líneas de base.

2. a) Sin embargo, los buques:

- cuyos nombres y características técnicas figuren en una lista que se elaborará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 52,

- y a los que se haya expedido un permiso especial de pesca de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1627/94 (1),

estarán autorizados para faenar en dichas aguas con redes de arrastre de vara.

b) Para poder figurar en la lista mencionada en la letra a), los barcos deberán cumplir los siguientes requisitos:

- figurar en la lista nominal de buques del Reglamento (CE) n° 190/96 de la Comisión (2),

- tener una potencia motriz que no supere 221 kW y, en el caso de los motores cuya potencia haya sido reducida, que no superase 300 kW antes de la reducción.

c) Cualquiera de los buques que figure en la lista podrá ser sustituido por otro, siempre y cuando:

- la potencia motriz del buque de repuesto no sea superior a la del buque sustituido y - la eslora total del buque de repuesto no sea superior a 24 metros.

d) El motor de cualquiera de los buques que figure en la lista podrá ser sustituido, siempre y cuando:

- el motor de repuesto no haya sufrido ninguna reducción de potencia y - la potencia del motor de repuesto no sea superior a la del motor sustituido.

3. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 2, queda prohibido utilizar redes de arrastre de vara cuya longitud total, considerándose ésta como la suma de las longitudes de todas las varas, sea superior a 9 metros o pueda extenderse a una longitud superior a 9 metros, excepto si se faena con artes cuya dimensión de malla oscile entre 16 y 31 milímetros.

4. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

- los buques cuya potencia motriz no supere 221 kW y, en el caso de los motores cuya potencia haya sido reducida, 300 kW antes de la reducción, estarán autorizados para faenar en dichas zonas con redes de arrastre de puertas,

- no obstante lo dispuesto en el apartado 1, los buques que faenen en parejas y cuya potencia motriz combinada no supere 221 kW y, en el caso de los motores cuya potencia haya sido reducida, 300 kW antes de la reducción, estarán autorizados para faenar en dichas zonas con redes de pareja de fondo.

b) Sin embargo, los buques cuya potencia motriz supere 221 kW podrán utilizar redes de arrastre de puertas, y los buques que faenen en parejas cuya potencia motriz combinada supere 221 kW podrán utilizar redes de pareja de fondo, siempre y cuando:

i) las capturas mantenidas a bordo se compongan de lanzón y/o espadín y constituyan por lo menos el 90 % de los organismos marinos a bordo y

ii) las cantidades de solla y/o lenguado mantenidas a bordo no superen el 2 % del peso total de los organismos marinos a bordo

o

iii) la dimensión de malla utilizada sea de al menos 110 milímetros y

iv) las cantidades de solla y/o lenguado a bordo no superen el 5 % del peso total de organismos marinos a bordo.

5. Los buques de pesca que no reúnan los criterios establecidos en los apartados 2 a 4, no podrán ejercer las actividades de pesca indicadas en dichos apartados.

6. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento del artículo 52.

7. En las zonas en que esté prohibida la utilización de redes de arrastre de vara, redes de arrastre con puertas o redes de pareja de fondo estará prohibida también la tenencia a bordo de dichas redes, excepto si se hallan guardadas de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2847/93.

Artículo 33

Restricciones de la pesca de lenguado y solla

Entre el 1 de febrero y el 31 de mayo estará prohibido pescar con cualquier tipo de arte de arrastre demersal en la zona geográfica limitada por una línea que une las coordenadas siguientes:

- el punto de la costa del Reino Unido situado a 03° 40'; de longitud oeste,

- 53° 40'; de latitud norte, 03° 40'; de longitud oeste,

- el punto de la costa del Reino Unido situado a 53° 40'; de latitud norte.

Artículo 34

Restricciones de la pesca de especies demersales

Entre el 1 de marzo y el 30 de abril estará prohibido pescar con cualquier tipo de arte de arrastre demersal en la zona geográfica limitada por una línea que une las coordenadas siguientes:

- el punto de la costa del Reino Unido situado a 50° 15'; de latitud norte,

- 50° 15'; de latitud norte, 06° 00'; de longitud oeste,

- 51° 00'; de latitud norte, 06° 00'; de longitud oeste,

- 51° 00'; de latitud norte, 04° 40'; de longitud oeste,

- el punto de la costa del Reino Unido situado a 4° 40'; de longitud oeste.

TÍTULO V RESTRICCIONES PARA EL EJERCICIO DE DETERMINADOS TIPOS DE PESCAS Y ACTIVIDADES AFINES

Artículo 35

Restricciones para el uso de redes de arrastre de vara

1. Queda prohibido que los buques tengan a bordo o utilicen redes de arrastre de vara cuyas varas tengan una longitud total, considerándose ésta como la suma de las longitudes de todas las varas, superior a 24 metros, o puedan extenderse a una longitud superior a 24 metros. La longitud de una vara de una red de arrastre se medirá de un extremo al otro incluyendo todos sus elementos.

2. Queda prohibido que los buques tengan a bordo o utilicen redes de arrastre de vara cuya malla mínima esté comprendida entre 32 y 109 milímetros dentro de las siguientes zonas geográficas:

a) el Mar del Norte al norte de una línea trazada entre los siguientes puntos:

- un punto de la costa este del Reino Unido situado a 55° de latitud norte,

- hacia el este hasta 55° de latitud norte, 5° de longitud este,

- hacia el norte hasta 56° de latitud norte

- y, por último, hacia el este hasta un punto de la costa oeste de Dinamarca situado a 56° de latitud norte;

b) la zona oeste de Escocia al norte de los 56° de latitud norte.

Artículo 36

Métodos de pesca no convencionales

Queda prohibido pescar con métodos que impliquen el uso de explosivos, sustancias venenosas o soporíferas, corriente eléctrica o armas de fuego.

Artículo 37

Restricciones para el uso de aparatos de selección automática 1. Queda prohibido que los buques que lleven o utilicen artes de arrastre con una malla inferior a 55 mm o redes de cerco tengan a bordo aparatos de selección automática.

2. Sin embargo lo dispuesto en el apartado 1, los buques congeladores estarán autorizados a tener a bordo aparatos de selección automática, siempre que la única función de éstos sea la clasificación comercial de la totalidad del pescado capturado y destinado a la congelación. Los aparatos de selección automática deberán estar instalados de forma que las capturas que salgan de la clasificación sean congeladas inmediatamente para su comercialización y no puedan ser devueltas al mar fácilmente.

Artículo 38

Restricciones para el uso de redes de cerco

1. Queda prohibido realizar cualquier maniobra de cerco mediante redes de cerco sobre bancos o grupos de mamíferos marinos.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, el apartado 1 del presente artículo se aplicará en todas las aguas a todo buque que enarbole pabellón de un Estado miembro o se halle registrado en un Estado miembro.

Artículo 39

Restricciones para las actividades de pesca en la zona costera de 12 millas alrededor del Reino Unido e Irlanda

1. Queda prohibido que los buques utilicen redes de arrastre de vara dentro de las zonas costeras de 12 millas alrededor del Reino Unido y de Irlanda, midiéndose dicha zona a partir de las líneas de base que sirven para delimitar las aguas territoriales.

2. Sin embargo, podrán faenar con artes de arrastre de vara en dicha zona los buques de las siguientes categorías:

a) buques que hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 1987 y cuya potencia motriz no supere los 221 kW y, si ésta ha sido reducida, no superara los 300 kW antes de la reducción;

b) buques que hayan entrado en servicio después del 31 de diciembre de 1986, cuya potencia motriz no haya sido reducida y no supere los 221 kW y cuya eslora total no supere 24 metros;

c) buques cuyo motor haya sido cambiado después del 31 de diciembre de 1986 por un motor cuya potencia no haya sido reducida y no supere los 221 kW.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, quedará prohibido el uso de redes de arrastre de vara cuyas varas sean de una longitud total superior a 9 metros o puedan extenderse a una longitud superior a 9 metros, excepto cuando arrastren redes cuya malla esté comprendida entre 16 y 31 milímetros.

4. Los buques de pesca que no reúnan los criterios establecidos en los apartados 2 y 3, no podrán ejercer las actividades de pesca indicadas en dichos apartados.

5. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 52.

6. Los buques de pesca no autorizados a usar artes de arrastre de vara no podrán llevar a bordo dichos artes en las zonas indicadas en este artículo, a menos que se encuentren guardadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2847/93.

TÍTULO VI DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA EL SKAGERRAK Y EL KATTEGAT

Artículo 40

No obstante lo dispuesto el apartado 1 del artículo 21, los organismos marinos que no alcanzan el tamaño mínimo reglamentario, capturados en el Skagerrak o el Kattegat, podrán mantenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse y exponerse a la venta, dentro de un límite del 10 % de las capturas totales que se mantengan a bordo.

Artículo 41

Los salmones o truchas marinas que hayan sido capturados en zonas del Skagerrak o del Kattegat situadas fuera del límite de 4 millas, medido a partir de las líneas de base de los Estados miembros, no podrán ser mantenidos a bordo, transbordados, desembarcados, transportados, almacenados, vendidos ni expuestos para la venta, sino que deberán ser devueltos inmediatamente al mar.

Artículo 42

1. Queda prohibido utilizar redes de arrastre de malla inferior a 32 milímetros, del 1 de julio al 15 de septiembre, en las aguas costeras situadas hasta 3 millas de distancia de las líneas de base en el Skagerrak y el Kattegat.

2. Sin embargo, durante dicho período y en esas aguas se podrá pescar al arrastre:

- utilizando redes de malla mínima de 30 milímetros para el camarón boreal,

- utilizando redes de malla de cualquier dimensión para los zoárcidos (Zoarces vivparus), góbidos (Gobiidae) o rascacios (Cottus spp.) destinados a servir de cebo.

Artículo 43

Queda prohibido mantener a bordo cualquier cantidad de arenque, caballa o espadín capturado con redes de arrastre o de cerco entre el sábado a medianoche y el domingo a medianoche en el Skagerrak, y entre el viernes a medianoche y el domingo a medianoche en el Kattegat.

Artículo 44

Queda prohibido usar redes de arrastre de vara en el Kattegat.

Artículo 45

Durante los períodos y dentro de las zonas contempladas en los artículos 42, 43 y 44 en los que no puedan usarse redes de arrastre o redes de arrastre de vara, estará prohibido llevar a bordo dichas redes, a menos que se encuentren guardadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2847/93.

Artículo 46

No obstante lo dispuesto en el artículo 36, estará permitido usar corriente eléctrica o cañón arpón para capturar atún y tiburón peregrino (Cetorhinus maximus) en el Skagerrak y en el Kattegat.

TÍTULO VII DISPOSICIONES TÉCNICAS

Artículo 47

Operaciones de transformación Queda prohibido efectuar a bordo de un buque de pesca cualquier transformación física o química del pescado para la producción de harina, aceite o productos similares, así como el transbordo de capturas de pescado para estos fines. Dicha prohibición no se aplicará a la transformación de desperdicios.

Artículo 48

Investigación científica

1. El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas únicamente para investigaciones científicas, con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro o de los Estados miembros interesados y previa información a la Comisión y al Estado miembro o a los Estados miembros en cuyas aguas se lleven a cabo las investigaciones.

2. Los organismos marinos capturados para los fines contemplados en el apartado 1 podrán ser vendidos, expuestos o puestos a la venta, siempre que:

- cumplan las normas fijadas en el Anexo VII del presente Reglamento y las normas de comercialización adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3759/92, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1) o

- sean vendidos directamente para fines distintos del consumo humano.

Artículo 49

Repoblación artificial y trasplante

1. El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca llevadas a cabo en el transcurso de la repoblación artificial o del trasplante de organismos marinos.

2. Los organismos marinos capturados para los fines contemplados en el apartado 1 no podrán ser usados para ningún otro fin.

TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 50

1. Si la conservación de stocks de organismos marinos requiere acciones inmediatas, la Comisión podrá, de manera complementaria, o por derogación de lo dispuesto en este Reglamento, tomar las necesarias medidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52.

2. Si la conservación de determinadas especies o determinados caladeros estuviere gravemente amenazada y en caso de que cualquier demora causare un perjuicio difícilmente reparable, el Estado ribereño podrá tomar medidas de conservación oportunas y no discriminatorias en las aguas sujetas a su jurisdicción.

3. Las medidas contempladas en el apartado 2, con su motivación, serán notificadas a la Comisión y a los demás Estados miembros tan pronto como sean adoptadas.

La Comisión confirmará estas medidas o requerirá la anulación o modificación de las mismas en un plazo de diez días laborables a partir de la recepción de su notificación. La decisión de la Comisión será notificada inmediatamente a los Estados miembros.

Los Estados miembros podrán someter la decisión de la Comisión al Consejo en un plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la notificación mencionada en la letra b).

En el plazo de un mes, el Consejo podrá adoptar otra decisión por mayoría calificada.

Artículo 51

1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas para la conservación y gestión de las poblaciones:

a) cuando se trate de poblaciones estrictamente locales que sólo revistan interés para los pescadores del Estado miembro de que se trate o

b) en forma de condiciones o disposiciones destinadas a limitar las capturas por medio de medidas técnicas:

i) que completen las definidas en la normativa comunitaria sobre pesca o

ii) que vayan más allá de las exigencias mínimas definidas en dicha normativa,

siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del Estado miembro de que se trate, compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la política pesquera común.

2. Se informará a la Comisión de cualquier proyecto tendente a introducir o a modificar medidas técnicas nacionales con la suficiente antelación para que presente sus observaciones.

Si en el plazo de un mes a partir de dicha notificación la Comisión lo requiere, el Estado miembro interesado suspenderá la entrada en vigor de las medidas propuestas hasta que haya transcurrido un plazo de tres meses contados desde la fecha de la notificación, a fin de permitir que la Comisión se pronuncie en este plazo sobre la conformidad de tales medidas con las disposiciones del apartado 1.

Si la Comisión, por decisión de la que informará a los demás Estados miembros, comprobare que alguna de las medidas contempladas no se ajusta a las disposiciones del apartado 1, el Estado miembro interesado no podrá poner en vigor dicha medida sin efectuar las modificaciones necesarias.

El Estado miembro interesado comunicará sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas que haya adoptado tras haber efectuado, en su caso, las modificaciones necesarias.

3. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, cuando lo solicite, cualquier información necesaria para apreciar la conformidad de sus medidas técnicas nacionales con las disposiciones del apartado 1.

4. Por iniciativa de la Comisión o a petición de cualquier Estado miembro, la cuestión de dilucidar si una medida técnica nacional aplicada en un Estado miembro se ajusta a lo dispuesto en el apartado 1 podrá ser objeto de una decisión tomada con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 52. De tomarse tal decisión, se aplicarán las disposiciones de los párrafos terceros y cuarto del apartado 2.

5. Las medidas sobre pesca desde tierra sólo serán comunicadas a la Comisión por el Estado miembro de que se trate a título informativo.

Artículo 52

Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se adoptarán, en su caso, con arreglo al procedimiento que establece el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3760/92. Tales disposiciones podrán incluir:

- normas técnicas para determinar el diámetro del torzal,

- normas técnicas para determinar la dimensión de malla,

- normas para la toma de muestras,

- listas y descripciones técnicas de aparatos que puedan ir unidos a las redes.

Artículo 53

Quedan derogados los siguientes artículos, apartados y Anexos del Reglamento (CE) n° . . .:

- artículos de 1 a 8,

- apartados 1 y 2 y último párrafo del apartado 3 del artículo 9,

- artículo 10,

- artículos de 12 a 18,

- los Anexos de I a IV.

Las referencias al mencionado Reglamento se considerarán hechas al presente Reglamento y deberán leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el Anexo IX.

Artículo 54

1. El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del . . .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro

(1) DO n° L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.

(2) DO n° L 206 de 22. 7. 1992, p. 7.

(1) DO n° L 274 de 25. 9. 1986, p. 1.

(2) DO n° L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.

(3) DO n° L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.

(1) DO n° L 171 de 6. 7. 1994, p. 7.

(2) DO n° L 24 de 31. 1. 1996, p. 7.

(1) DO n° L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.

ANEXO I

Lista nominal de organismos marinos

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV

Mallas mínimas y especies de objetivo en las regiones 5 y 6

A. REGIÓN 5 >SITIO PARA UN CUADRO>

B. REGIÓN 6

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO V

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO VI

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO VII

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO VIII

MEDIDA DEL TAMAÑO DE LOS ORGANISMOS MARINOS

1. El tamaño de los peces medirá, tal como se ilustra en la figura 1, de la punta de la cabeza al extremo de la aleta caudal.

2. El tamaño de las cigalas y de los bogavantes se medirá, tal como se ilustra en las figuras 2 y 3, respectivamente:

- paralelamente a la línea mediana a partir de la parte posterior de una de las órbitas hasta el borde distal del cefalotórax (longitud cefalotorácica);

- desde la punta del rostrum hasta el extremo posterior del telson, excluyendo las setae (longitud total).

Las colas de cigalas, sueltas, se medirán a partir del borde anterior del primer segmento de la cola hasta el extremo posterior del telson, excluyendo las setae. La medición se efectuará a lo largo y sin estirar.

3. El tamaño de las centollas se medirá, tal como se ilustra en la figura 4, sobre la línea mediana desde el borde del caparazón, entre los dos rostri, hasta el borde posterior del caparazón.

4. El tamaño de los moluscos bivalvos se medirá, tal como se ilustra en la figura 5, sobre la parte más larga de la concha.

Figura 1

>REFERENCIA A UN FILM>

Figura 2 Figura 3

>REFERENCIA A UN FILM>

(Homarus) Bogavante (Nephrops) Cigala

a) longitud del caparazón

b) longitud total

Figura 4

>REFERENCIA A UN FILM>

(Maja squinado)

Centolla

a) anchura máxima del caparazón

Figura 5

>REFERENCIA A UN FILM>

(Venus verrucosa)

Escupiña grabada

a) longitud máxima de la concha

ANEXO IX

>SITIO PARA UN CUADRO>