51996PC0232

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CEE) n° 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común /* COM/96/0232 FINAL - CNS 96/0140 */

Diario Oficial n° C 209 de 20/07/1996 p. 0007


Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n° 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común

(96/C 209/08)

(Texto pertinente a los fines del EEE)

COM(96) 232 final - 96/0140(CNS)

(Presentada por la Comisión el 29 de mayo de 1996)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que las poblaciones de peces han sido explotadas en exceso en los últimos años; que, por lo tanto, es preciso realizar un importante esfuerzo de vigilancia y control de las actividades de pesca para remediar esta situación;

Considerando que es necesario utilizar medidas de gestión con una buena relación entre coste y eficacia, así como mejorar la disponibilidad y exactitud de los datos sobre esfuerzo pesquero, por ejemplo mediante la introducción de sistemas de localización de buques vía satélite;

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), el Consejo puede decidir el establecimiento de un sistema de localización continua de los buques pesqueros comunitarios;

Considerando que la experiencia adquirida en los proyectos piloto llevados a cabo por los Estados miembros con arreglo al Reglamento (CEE) n° 897/94 de la Comisión, de 22 de abril de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo en lo que respecta a los proyectos piloto de localización continua de los buques pesqueros comunitarios (2), demuestra que pueden usarse diversos sistemas de localización vía satélite para determinar la posición de los buques pesqueros;

Considerando que la localización continua vía satélite de determinadas categorías de buques pesqueros comunitarios mejorará la gestión del esfuerzo, la vigilancia de ciertas zonas, las comparación de los diarios de a bordo y el control de los desembarques,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 3 1. Para localizar la posición de los buques pesqueros comunitarios, cada Estado miembro instalará un sistema de localización de buques pesqueros vía satélite, en lo sucesivo denominado "VMS" (Vessel Monitoring System). Los sistemas de localización VMS se aplicarán a más tardar el 1 de enero de 1997 a todos los buques pesqueros comunitarios que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías, independientemente de su eslora: - buques que faenen en alta mar, excepto en el Mediterráneo, - buques que faenen en aguas de terceros países, - buques que capturen peces para la fabricación de harina y aceite y - buques que utilicen redes de deriva de longitud superior a un kilómetro, así como, a más tardar el 1 de enero de 1999, a todos los demás buques pesqueros comunitarios que superen los 15 metros de eslora total. 2. Los Estados miembros se asegurarán de que los aparatos de localización vía satélite se instalen y sean plenamente operativos en los buques pesqueros comunitarios que enarbolen su bandera y a los que se apliquen los sistemas de localización VMS. Dichos aparatos permitirán que cada buque comunique al Estado de su bandera su posición geográfica y, si procede, los datos sobre esfuerzo contemplados en el artículo 19 ter. En caso de fuerza mayor, los datos pertinentes serán comunicados por radio a través de una estación autorizada con arreglo a la normativa comunitaria para la recepción de los mismos. Los Estados miembros realizarán una inspección anual de los aparatos de localización vía satélite instalados a bordo de los buques pesqueros que enarbolen su bandera. 3. Los patrones de los buques pesqueros comunitarios a los que se apliquen los sistemas de localización VMS se asegurarán de que los aparatos de localización vía satélite sean totalmente operativos en todo momento y de que la información mencionada en el apartado 2 sea transmitida. 4. Los Estados miembros instalarán y gestionarán centros de seguimiento de las actividades de pesca, en lo sucesivo denominados "FMC" (Fisheries Monitoring Centres), encargados de controlar las actividades de pesca y el esfuerzo pesquero. Los centros de seguimiento FMC serán operativos a más tardar el 1 de enero de 1997. El centro FMC de cada Estado miembro se encargará del seguimiento de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, independientemente de las aguas en las que faenen o el puerto en el que se encuentren, así como de los buques pesqueros comunitarios con pabellón de otro Estado miembro que faenen en aguas sujetas a su soberanía o jurisdicción. 5. Si los buques pesqueros de un Estado miembro estuvieren faenando en aguas sujetas a la soberanía o jurisdicción de otro Estado miembro, el Estado miembro de pabellón se asegurará de que su centro de seguimiento FMC comunica inmediatamente al centro FMC del Estado miembro costero de que se trate los datos concretos relativos a su posición. El Estado miembro de pabellón quedará dispensado de esta obligación en caso de que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón transmitan directamente todos los datos oportunos al centro de seguimiento FMC del Estado miembro costero de que se trate con arreglo a un protocolo que haya sido acordado entre ambos Estados miembros y comunicado a la Comisión. 6. Cada Estado miembro de pabellón designará a las autoridades competentes para el centro de seguimiento FMC y adoptará las medidas oportunas para asegurarse de que su centro de seguimiento FMC dispone de personal adecuado y de equipos y programas informáticos que permitan el procesamiento automático de datos y su transmisión electrónica. Los Estados miembros establecerán procedimientos de emergencia para salvaguardia y recuperación en caso de fallo del sistema. Los Estados miembros podrán compartir un centro de seguimiento FMC. 7. El Estado miembro de pabellón adoptará las medidas necesarias para asegurarse de que los datos recibidos de sus buques pesqueros se almacenan en un soporte informático durante un período de tres años. La Comisión tendrá acceso directo a tales archivos informáticos en cualquier momento. Se cumplirán adecuadamente las normas vigentes de protección de datos. 8. Las disposiciones de aplicación de este artículo serán adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 36.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO n° L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.

(2) DO n° L 104 de 23. 4. 1994, p. 18.