51996PC0183

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifican el artículo 12 de la Directiva 77/780/CEE para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, los artículos 2, 6, 7, 8 y los Anexos II y III de la Directiva 89/647/CEE sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito y el artículo 2 y el Anexo II de la Directiva 93/6/CEE sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito /* COM/96/0183 FINAL - COD 96/0121 */

Diario Oficial n° C 208 de 19/07/1996 p. 0008


Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican el artículo 12 de la Directiva 77/780/CEE para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, los artículos 2, 6, 7, 8 y los Anexos II y III de la Directiva 89/647/CEE sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito y el artículo 2 y el Anexo II de la Directiva 93/6/CEE sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito

(96/C 208/06)

(Texto pertinente a los fines del EEE)

COM(96) 183 final - 96/0121(COD)

(Presentada por la Comisión el 30 de abril de 1996)

EL PARLAMENTO EUROPEA Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Unión Europea y, en particular, las frases primera y tercera del apartado 2 de su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 189 B del Tratado,

Considerando que el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 77/780/CEE del Consejo (1) establece que las autoridades competentes estarán obligadas por el secreto profesional; que el apartado 2 del artículo 12 de dicha Directiva permite a las autoridades competentes de los Estados miembros el intercambio de información previsto en las directivas aplicables a las entidades de crédito, estando sujeta dicha información al secreto profesional; que el apartado 5 del artículo 12 prevé el intercambio de información entre autoridades competentes de un mismo Estado miembro y entre las autoridades competentes y otros tipos de autoridades u organismos, definidos en dicho apartado, pertenecientes a Estados miembros diferentes, estando sujeta dicha información al secreto profesional;

Considerando que el apartado 3 del artículo 12 permite celebrar acuerdos de cooperación con las autoridades competentes de terceros países que prevean el intercambio de información, siempre que dicha información goce de garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las establecidas en el mencionado artículo 12;

Considerando que el artículo 12 no contempla la posibilidad de celebrar acuerdos de cooperación, encaminados al intercambio de información, con las autoridades de supervisión no bancarias de terceros países; que, en aras de la coherencia, resulta oportuno prever la posibilidad de celebrar acuerdos de cooperación con las autoridades de supervisión no bancarias de terceros países, tal como se definen en el primer guión del apartado 5 del artículo 12 de la Directiva 77/780/CEE, a condición de que la información comunicada goce de garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las establecidas en dicho artículo;

Considerando que la Directiva 89/647/CEE del Consejo sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito (2) pondera los activos y las partidas de las cuentas de orden en función de su nivel de riesgo de crédito;

Considerando que las iglesias y las comunidades religiosas que tengan carácter de persona jurídica de derecho público y recauden impuestos en virtud de la legislación que les confiere tal derecho entrañan un riesgo de crédito similar al de las administraciones regionales o locales; que, por tanto, resulta coherente dar a las autoridades competentes la posibilidad de aplicar a los créditos sobre iglesias o comunidades religiosas, incluidas las instituciones y las empresas sin ánimo de lucro gestionados por ellas, el mismo régimen que a los créditos sobre administraciones regionales o locales, en la medida en que dichas iglesias o comunidades religiosas recauden impuestos;

Considerando que, en lo que se refiere a las cuentas de periodificación, el punto 2 de la letra c) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 89/647/CEE establece que «estos activos se someterán a la ponderación correspondiente a la contraparte en los casos en que la entidad de crédito esté en condiciones de determinarla de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 86/635/CEE; cuando no pueda determinarse la contraparte, aplicará una ponderación a tanto alzado del 50 %»;

Considerando que este régimen resulta inadecuado en caso de que los activos incluidos en las cuentas de periodificación sean de naturaleza estrictamente contable, carezcan de riesgo y no tengan contraparte, constituyendo, por consiguiente, el mero reflejo contable de un pasivo; que, dada la inexistencia de riesgo, estos activos deberían tener una ponderación del 0 % en las cuentas de periodificación;

Considerando que la Directiva 94/7/CE de la Comisión (1) por la que se realiza una adaptación técnica de la Directiva 89/647/CEE del Consejo incluye, en la definición de «bancos multilaterales de desarrollo», el Fondo Europeo de Inversiones; que este Fondo constituye una estructura nueva y única de cooperación en Europa destinada a contribuir a la consolidación del mercado interior, al fomento de la recuperación económica en Europa y al logro de una mayor cohesión económica y social;

Considerando que, en virtud del punto 7 de la letra d) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 89/647/CEE, la fracción de capital suscrito no desembolsada al Fondo Europeo de Inversiones por las entidades de crédito deberá ponderarse al 100 %;

Considerando que el capital del Fondo Europeo de Inversiones reservado a la suscripción de las entidades financieras está limitado al 30 %, del cual un 20 % se liberará al principio en cuatro desembolsos anuales del 5 % cada uno, y que, por consiguiente, el 80 % quedará sin liberar, manteniéndose como compromiso latente de los miembros del Fondo; que, habida cuenta de los objetivos de fomento de la participación de los bancos comerciales establecidos por el Consejo Europeo al crearse el Fondo, procede no penalizar esta participación y, por lo tanto, sería más adecuado aplicar a la fracción de capital suscrito no desembolsada una ponderación del 20 %;

Considerando que el Anexo I de la Directiva 89/647/CEE, relativo a la clasificación de las cuentas de orden, asigna a algunas de estas cuentas un riesgo elevado y, por consiguiente, una ponderación del 100 %; que el apartado 4 del artículo 6 de dicha Directiva establece que: «cuando las cuentas de orden lleven una garantía explícita, serán ponderadas como si la operación correspondiente se hubiera realizado con el garante en lugar de con la contraparte real. Cuando el riesgo derivado de operaciones incluidas en la cuenta de orden esté plenamente garantizado, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante cualquiera de los activos reconocidos como garantía pignoraticia en el punto 7 de la letra a) y en el punto 11 de la letra b) del apartado 1, se aplicarán ponderaciones del 0 % o del 20 % de acuerdo con la garantía de que se trate»;

Considerando que debe tenerse en cuenta, igualmente, en caso en que la garantía sea una garantía real en el sentido de lo contemplado en el punto 1 de la letra c) del apartado 1 del artículo 6 cuando se trate de cuentas de orden que constituyan garantías o garantías de crédito substitutivas de crédito;

Considerando que, en virtud de los puntos 2, 4 y 7 de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 89/647/CEE, los activos que constituyen créditos sobre las administraciones centrales y los bancos centrales de la zona A o créditos garantizados expresamente por estas entidades y los activos cubiertos mediante garantía pignoraticia consistente en títulos emitidos por las administraciones centrales o por los bancos centrales de la zona A se ponderan al 0 %; que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 89/647/CEE, los Estados miembros pueden aplicar, en ciertas condiciones, una ponderación del 0 % a los activos que constituyan créditos sobre sus propias administraciones regionales o locales, así como a los créditos sobre terceros y a las cuentas de orden mantenidas por cuenta de terceros que estén garantizados por estas administraciones regionales o locales;

Considerando que el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 89/647/CEE establece que los Estados miembros pueden aplicar una ponderación del 20 % a los activos asegurados, a satisfacción de las autoridades competentes, por una garantía pignoraticia consistente en títulos emitidos por las administraciones regionales o locales de la zona A; que resulta oportuno considerar las garantías pignoraticias consistentes en títulos emitidos por las administraciones regionales o locales de los Estados miembros como una garantía de éstas, en el sentido de lo contemplado en el apartado 1 del artículo 7, con vistas a permitir a las autoridades competentes aplicar una ponderación del 0 % a los activos y a las cuentas de orden cubiertos por dichas garantías pignoraticias, en las condiciones establecidas en el citado apartado;

Considerando que el Anexo II de la Directiva 89/647/CEE establece el tratamiento de las cuentas de orden, conocidas habitualmente con la denominación de instrumentos derivados negociados en mercados no organizados, que están relacionadas con tipos de interés y tipos de cambio, en el contexto del cálculo de los requisitos de capital de las entidades de crédito;

Considerando que los artículos 5, 8, 9, 10 y 11 así como los Anexos I y II de la presente Directiva están en consonancia con los trabajos de otros foros internacionales de supervisores bancarios en relación con un tratamiento mejor y, en algunos aspectos, más estricto a efectos de supervisión de los riesgos de crédito asociados a los instrumentos derivados negociados en mercados no organizados, en particular, en lo que se refiere a la ampliación de la cobertura obligatoria de capital a los instrumentos de este tipo sobre subyacentes distintos de tipos de interés y tipos de cambio, y a la posibilidad de tener en cuenta los efectos de reducción del riesgo de los acuerdos de compensación contractual reconocidos por las autoridades competentes al calcular los requisitos de capital para el riesgo potencial de crédito futuro asociado a los instrumentos derivados negociados en mercados organizados;

Considerando que, para las entidades de crédito con actividad internacional y los grupos de entidades de crédito internacionales que compiten con las entidades de crédito de la Comunidad, las normas adoptadas a escala internacional se traducirán en una mejora del tratamiento a efectos de supervisión de los instrumentos derivados negociados en mercados no organizados; que esta mejora dará lugar a una cobertura obligatoria de capital más apropiada teniendo en cuenta los efectos de reducción del riesgo potencial de crédito futuro de los acuerdos de compensación contractual reconocidos a efectos de supervisión;

Considerando que, para las entidades de crédito comunitarias, una mejora similar del tratamiento a efectos de supervisión de los instrumentos derivados negociados en mercados no organizados, que incluya la posibilidad de tener en cuenta los efectos de reducción del riesgo potencial de crédito futuro de los acuerdos de compensación contractual reconocidos a efectos de supervisión, únicamente puede lograrse modificando la Directiva 89/647/CEE;

Considerando que, para garantizar unas condiciones de igualdad entre las entidades de crédito y las empresas de inversión que compiten en la Comunidad, el tratamiento a efectos de supervisión de sus actividades respectivas en el ámbito de los instrumentos derivados negociados en mercados no organizados debe ser coherente y esta coherencia sólo puede alcanzarse modificando la Directiva 93/6/CEE del Consejo (1);

Considerando que la presente Directiva constituye el medio más adecuado para alcanzar los objetivos perseguidos; que la presente Directiva se limita a lo estrictamente necesario para lograr estos objetivos;

Considerando que la presente Directiva afecta al Espacio Económico Europeo (EEE) y que se ha seguido el procedimiento contemplado en el artículo 99 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo;

Considerando que, para la presente Directiva, se ha consultado al Comité consultivo bancario, creado por la Directiva 77/780/CEE del Consejo;

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I Modificaciones de la Directiva 77/780/CEE

Artículo 1

Modificación del artículo 12

El apartado 3 del artículo 12 de la Directiva 77/780/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

«3. Los Estados miembros sólo podrán concertar acuerdos de cooperación que prevean intercambios de información con las autoridades competentes de terceros países así como con las autoridades de supervisión no bancarios de estos países, tal como se definen en el primer guión del apartado 5, si la información comunicada goza de garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las establecidas en el presente artículo.».

TÍTULO II Modificaciones de la Directiva 89/647/CEE

Artículo 2

Modificación del artículo 2

Se añadirá un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 2, cuyo texto será el siguiente:

«Las autoridades competentes podrán incluir también, en el concepto de "administración regional y de autoridad local", a las iglesias y las comunidades religiosas que revistan la forma de personas jurídicas de derecho público, incluidas las instituciones y las empresas sin ánimo de lucro gestionadas por ellas, en la medida en que ejerzan la facultad de recaudar impuestos de conformidad con la legislación que les confiera tal derecho.».

Artículo 3

Nuevo punto 8 de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 y modificación del punto 2 de la letra c) del apartado 1 del artículo 6

1. En la letra a) del apartado 1 del artículo 6, se añadirá el siguiente punto 8:

«8) activos incluidos en las cuentas de periodificación y de naturaleza estrictamente contable, sin riesgo y sin contraparte.».

2. En el punto 2 de la letra c) del apartado 1 del artículo 6, tras la expresión «ponderación a tanto alzado del 50 %», se añadirá lo siguiente:

«. . . a reserva de lo dispuesto en el punto 8 de la letra a) del presente apartado.».

Artículo 4

Modificación del apartado 2 del artículo 6

Al final del apartado 2 del artículo 6, se añadirá lo siguiente:

«Se podrá aplicar una ponderación del 20 % a la fracción de capital suscrito no desembolsada al Fondo Europeo de Inversiones.».

Artículo 5

Modificación del apartado 3 del artículo 6

El apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 89/647/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

«3. Los métodos expuestos en el Anexo II se aplicarán a las cuentas de orden enumeradas en el Anexo III. No se aplicarán a los contratos negociados en mercados organizados que estén sujetos a límites legales de cobertura diarios ni a los contratos negociados en mercados de divisas (excepto aquéllos sobre oro) con un vencimiento inicial igual o inferior a 14 días naturales.».

Artículo 6

Modificación del apartado 4 del artículo 6

Se añadirá un segundo párrafo al apartado 4 del artículo 6:

«Los Estados miembros podrán aplicar una ponderación del 50 % a las cuentas de orden que sean garantías de crédito substitutivas de crédito y que estén cubiertas íntegramente, a satisfacción de las autoridades competentes, por hipotecas que cumplan las condiciones del punto 1) de la letra c) del apartado 1, a condición de que el garante disfrute de un derecho directo sobre esta garantía.».

Artículo 7

Modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 7 y del apartado 1 del artículo 8

1. Al final del apartado 1 del artículo 7 se añadirá el texto siguiente:

«. . . o asegurados, a satisfacción de las autoridades competentes correspondientes, por una garantía pignoraticia consistente en títulos emitidos por estas administraciones regionales o locales.».

2. Al final del apartado 2 del artículo 7 se añadirá el texto siguiente:

«. . ., incluidas las garantías pignoraticias consistentes en títulos.».

3. El apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 89/647/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

«Los Estados miembros podrán aplicar una ponderación del 20 % a los activos asegurados, a satisfacción de las autoridades competentes correspondientes, mediante una garantía pignoraticia consistente en títulos emitidos por las administraciones regionales o las autoridades locales de países de la zona A que no sean Estados miembros, mediante depósitos domiciliados en entidades de crédito de la zona A distintas de la entidad prestamista o mediante certificados de depósito o instrumentos similares emitidos por dichas entidades de crédito.».

Artículo 8

Modificación del Anexo II

El Anexo II de la Directiva 89/647/CEE se modificará según lo previsto en el Anexo I de la presente Directiva.

Artículo 9

Modificación del Anexo III

El Anexo III de la Directiva 89/647/CEE se sustituirá por el Anexo II de la presente Directiva.

TÍTULO III Modificación de la Directiva 93/6/CEE

Artículo 10

Modificación del punto 10 del artículo 2

El punto 10 del artículo 2 de la Directiva 93/6/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

«10. Por instrumentos derivados negociados en mercados no organizados (OTC) se entenderá las cuentas de orden a las que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 89/647/CEE, deban aplicarse los métodos descritos en el Anexo II de dicha Directiva.».

Artículo 11

Modificación del Anexo II

Se sustituirá el punto 5 del Anexo II de la Directiva 93/6/CEE por el texto siguiente:

«5. Las entidades aplicarán el Anexo II de la Directiva 89/647/CEE a fin de calcular los requisitos de capital para sus instrumentos derivados negociados en mercdos no organizados.

Las ponderaciones de riesgo que habrán de aplicarse a las contrapartes correspondientes se determinarán de conformidad con el punto 9 del artículo 2 de la presente Directiva.».

Artículo 12

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias, para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 13

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 14

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

(1) DO n° L 322 de 17. 12. 1977, p. 30. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/13/CE (DO n° L 66 de 16. 3. 1996, p. 15).

(2) DO n° L 386 de 30. 12. 1989, p. 14. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/10/CE (DO n° L 85 de 3. 4. 1996, p. 17).

(1) DO n° L 89 de 6. 4. 1994, p. 17.

(1) DO n° L 141 de 11. 6. 1993, p. 1.

ANEXO I

1. Se sustituye el encabezamiento del Anexo II de la Directiva 89/647/CEE por el texto siguiente:

«ANEXO II».

2. El punto 1 del Anexo II de la Directiva 89/647/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«1. Elección del método

Siempre y cuando lo consientan sus correspondientes autoridades de supervisión, las entidades de crédito podrán elegir uno de los métodos que a continuación se indican para evaluar los riesgos de crédito derivados de los contratos que se enumeran en los puntos 1 y 2 del Anexo III. Las entidades de crédito que tengan que cumplir con el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 93/6/CEE deberán utilizar el método 1 expuesto más abajo. Para evaluar los riesgos de crédito derivados de los contratos que se enumeran en el punto 3 del Anexo III, todas las entidades de crédito deberán utilizar el método 1 expuesto más abajo.».

3. Se sustituye la tabla 1 por la siguiente tabla:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

».

4. Se sustituye el encabezamiento de la tercera columna de la tabla 2 por el texto siguiente:

«Contratos sobre tipos de cambio y oro».

5. Al final del punto 2, se inserta el párrafo siguiente:

«Para ambos métodos, las autoridades de supervisión deberán garantizar que el importe teórico que deba tomarse en cuenta constituya una medida adecuada para el riesgo inherente al contrato. Cuando, por ejemplo, el contrato prevea una multiplicación de los flujos de tesorería, el importe teórico habrá de ajustarse a fin de tener en cuenta los efectos de la multiplicación sobre la estructura de riesgos del contrato.».

6. Al final de la letra b) del punto 3, se inserta el párrafo siguiente:

«Las autoridades competentes pueden considerar que tienen efectos de reducción del riesgo los acuerdos de compensación contractual relativos a contratos de tipo de cambio con un vencimiento inicial igual o inferior a 14 días naturales, a opciones emitidas o a cuentas de orden similares, a los que no es aplicable el Anexo debido a que implican un riesgo de créditos despreciable o nulo. Si, en función del valor de mercado positivo o negativo de estos contratos, su inclusión en otro acuerdo de compensación puede dar lugar a un aumento o disminución de los requisitos de capital, las autoridades competentes deberán obligar a la entidad de crédito a aplicar un tratamiento coherente.».

7. Se sustituye el primer párrafo y el primer guión del segundo párrafo del inciso ii) de la letra c) del punto 3 por los siguientes párrafos:

«ii) Otros acuerdos de compensación

Al aplicar el método 1:

En la fase a), el coste actual de sustitución de los contratos incluidos en un acuerdo de compensación podrá obtenerse teniendo en cuenta el hipotético coste neto de sustitución que resulte del acuerdo, en caso de que la compensación lleve a una obligación neta para la entidad de crédito que calcula el coste neto de sustitución, al coste actual de sustitución se le atribuirá un valor cero;

En la fase b), para todos los demás contratos incluidos en un acuerdo de compensación bilateral, el riesgo de crédito potencial puede reducirse mediante la siguiente ecuación:

PCEred = 0,4 * PCEgross + 0,6 * NGR * PCEgross

siendo:

- PCEred = riesgo potencial reducido de crédito futuro correspondiente a los contratos con una contraparte incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente;

- PCEgross = suma de los riesgos potenciales de crédito futuro correspondientes a los contratos con una contraparte incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente, que se calculan multiplicando los importes teóricos del principal por los porcentajes que figuran en la tabla 1;

- NGR = "ratio neto/bruto", esto es, a discreción de las autoridades de supervisión:

i) cálculo separado: cociente entre el coste neto de sustitución de los contratos incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente con una contraparte (numerador) y el coste bruto de sustitución de los contratos incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente con dicha contraparte (denominador); o

ii) cálculo agregado: cociente entre la suma de los costes netos de sustitución calculados bilateralmente para todas las contrapartes teniendo en cuenta los contratos incluidos en acuerdos de compensación válidos jurídicamente (numerador) y los costes brutos de sustitución de todos los contratos incluidos en acuerdos de compensación válidos jurídicamente (denominador).».

Si los Estados miembros permiten a las entidades de crédito la elección del método, el método elegido deberá emplearse de forma coherente.

Para el cálculo del riesgo potencial de crédito futuro mediante la fórmula anterior, los contratos perfectamente congruentes incluidos en el acuerdo de compensación pueden considerarse un único contrato con un principal nocional equivalente a los ingresos netos. Los contratos perfectamente congruentes son contratos sobre tipos de cambio a plazo o contratos similares en los que el principal nocional es equivalente a los flujos de tesorería, siempre que éstos sean exigibles en la misma fecha de valor y total o parcialmente en la misma moneda.

Para aplicar el método 2, en la fase (a), los contratos perfectamente congruentes incluidos en el acuerdo de compensación pueden considerarse un único contrato con un principal nocional equivalente a los ingresos netos; los importes del principal nocional se multiplican por los porcentajes que figuran en la tabla 2.

ANEXO II

«ANEXO III

TIPOS DE CUENTAS DE ORDEN

1. Contratos sobre tipos de interés

a) Swap sobre tipos de interés en una sola divisa

b) Swap sobre tipos de interés variable

c) Acuerdos sobre tipos de interés futuros

d) Futuros sobre tipos de interés

e) Opciones adquiridas sobre tipos de interés

f) Otros contratos de naturaleza análoga

2. Contratos sobre tipos de cambio y contratos sobre oro

a) Swap sobre tipos de interés en diversas divisas

b) Operaciones a plazo sobre divisas

c) Futuros sobre divisas

d) Opciones adquiridas sobre divisas

e) Otros contratos de naturaleza análoga

f) Contratos sobre oro de naturaleza análoga a los enumerados en las letras a) a e)

3. Contratos de naturaleza análoga a los mencionados en las letras a) a e) del punto 1 y a) a d) del punto 2 relativos a otros índices o instrumentos de referencia sobre

a) Acciones

b) Metales preciosos, excepto oro

c) Productos básicos, salvo metales preciosos

d) Otros contratos de naturaleza análoga».