Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CEE) n 1765/92 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos /* COM/96/0175 FINAL - CNS 96/0167 */
Diario Oficial n° C 243 de 22/08/1996 p. 0003
Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n° 1765/92 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (96/C 243/03) COM(96) 175 final - 96/0167(CNS) (Presentada por la Comisión el 25 de junio de 1996) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo; Considerando que el régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, establecido por el Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo (1), dispone que, cuando la suma de las superficies individuales para las que se haya presentado una solicitud de ayuda sobrepase la superficie básica regional, deben aplicarse dos tipos de medidas: una consistente en una reducción de la superficie subvencionable, y la otra en una retirada especial de tierras; que en el Reglamento (CEE) n° 1765/92 se establece también que, cuando condiciones climáticas excepcionales provoquen una caída de los rendimientos y el rebasamiento de la superficie básica regional, los productores afectados podrán verse eximidos de la retirada especial de tierras; que las condiciones climáticas dificiles tienen consecuencias financieras desfavorables para los productores de las regiones afectadas; que, por consiguiente, está justificado ampliar el ámbito de la exención posible de tal modo que se cubra la reducción de la superficie subvencionable, bajo reserva de la situación presupuestaria; que se han registrado condiciones climáticas dificiles en 1995 en determinadas regiones de la Unión; que la exención de una o de las dos medidas aplicables en estas condiciones debe tener lugar a partir de 1995; Considerando que los Estados miembros pueden determinar una o varias superficies básicas nacionales; que actualmente, en este caso, las medidas que deben adoptarse cuando hay un rebasamiento de la superficie básica se aplican a escala nacional; que es oportuno que los Estados miembros que se acojan a esta opción puedan dividir cada superficie básica nacional en subsuperficies básicas; que es conveniente determinar un límite inferior del tamaño de éstas; que, cuando se rebase una superficie básica nacional, el Estado miembro de que se trate debe poder concentrar todas o parte de las medidas que deban adoptarse en las supsuperficies básicas en las que se haya registrado un rebasamiento; que debe solicitarse a los Estados miembros que notifiquen a su debido tiempo a la Comisión y a los productores su intención de acogerse a esta opción y la forma en que prevean aplicar las medidas; Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1765/92 debe ser modificado en consecuencia, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) n° 1765/92 quedará modificado del siguiente modo: 1) El texto del apartado 6 del artículo 2 se sustituirá por el siguiente: «6. En el caso de una superficie básica regional, y cuando la suma de las superficies individuales para las que se haya solicitado una ayuda en el marco del régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, incluida la retirada de tierras conforme a este régimen, la tierra contabilizada en concepto de retirada de tierras con arreglo al apartado 2 del artículo 7 y la retirada de tierras establecida en el Reglamento (CEE) n° 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (¹), sobrepase la superficie básica regional, se aplicarán las siguientes medidas en la región en cuestión: - durante la misma campaña, la superficie subvencionable por agricultor se reducirá proporcionalmente para todas las ayudas concedidas con arreglo al presente título; - en la campaña siguiente, se exigirá a los productores del régimen general que hagan una retirada especial de tierras, sin compensación alguna; el porcentaje para la retirada especial de tierras será igual al porcentaje en que se ha sobrepasado la superficie básica regional, establecido deduciendo el 85 % de la superficie retirada en virtud de la retirada voluntaria efectuada de conformidad con el apartado 6 del artículo 7; éste se añadirá al requisito de retirada de tierras establecido en el artículo 7; no obstante, si el rebasamiento de la superficie básica regional conduce a un porcentaje de retirada especial a efectuar en 1996 inferior al 1 %, no se hará aplicación de dicha retirada especial. Las superficies que sean objeto de una retirada especial de tierras según el segundo guión del párrafo primero no se tendrán en cuenta en la aplicación del presente apartado. En caso de condiciones climáticas excepcionales que hayan afectado a la producción de la campaña en la que se haya constatado un rebasamiento, que hayan tenido como consecuencia la caída de los rendimientos a un nivel muy inferior al normal y ocasionado el rebasamiento en cuestión, la Comisión, según el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común e mercados en el sector de los cereales (²), podrá eximir, total o parcialmente, de una o de las dos medidas aplicables en virtud del presente apartado, a los productorés de las regiones afectadas, siempre que la situación presupuestaria lo permita. (¹) DO n° L 218 de 6. 8. 1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2387/95 (DO n° L 244 de 12. 10. 1995, p. 50). (²) DO n° L 181 de 1. 7. 1992, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1863/95 (DO n° L 179 de 29. 7. 1995, p. 1).». 2) En el artículo 2 se añadirá el apartado 7 siguiente: «7. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, cuando un Estado miembro haya optado por determinar una o varias superficies básicas nacionales, podrá dividir cada una de ellas en subsuperficies básicas establedidas de acuerdo con el apartado 2. Una subsuperficie básica no podrá ser inferior al nivel 2 de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS). En caso de que se sobrepase una superficie básica nacional, el Estado miembro podrá concentrar total o parcialmente, siguiendo criterios objetivos, las medidas aplicables con arreglo al apartado 6 en las subsuperficies básicas en que se haya registrado un rebasamiento. Los Estados miembros que hayan optado por aplicar la posibilidad a que se refieren los párrafos primero y segundo deberán informar a los productores y a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo, de su decisión y de las normas de aplicación correspondientes. La aplicación de la opción a que se refiere el presente apartado deberá producir las mismas consecuencias que las que resultarían de una aplicación a escala nacional. En caso de aplicarse la opción a que se refiere el presente apartado, la expresión "superficie de base regional" de la letra f) del apartado 1 del artículo 5 se entenderá referida a una subsuperficie básica.». 3) En el artículo 12 al final del primer guión, los términos «del apartado 4 del artículo 2,» se sustituirán por «de los apartados 4 y 7 del artículo 2,» y se añadirá el texto siguiente: «incluidas las condiciones especiales aplicables en el caso de Alemania,». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. No obstante, el apartado 1 del artículo 1 se aplicará a partir de la campaña 1995/96. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. (1) DO n° L 181 de 1. 7. 1992, p. 12. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2989/95 (DO n° L 312 de 23. 12. 1995, p. 5).