51996PC0077

Propuesta modificada de REGLAMENTO (Euratom, CECA, CEE) DEL CONSEJO por la que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades en materia de igualdad de trato /* COM/96/0077 FINAL */

Diario Oficial n° C 144 de 16/05/1996 p. 0014


Propuesta modificada de Reglamento (Euratom, CECA, CE) del Consejo por la que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades en materia de igualdad de trato (1)

(96/C 144/08)

COM(96) 77 final

(Presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE el 6 de marzo de 1996)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado por el que se crea un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 24,

Vista la propuesta de la Comisión previo dictamen del Comité del Estatuto,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,

Considerando que resulta conveniente que el principio de igualdad de trato se incluya entre las normas fundamentales de los textos estatutarios de la función pública comunitaria y no solamente cuando se trate de contratación;

Considerando qe resulta conveniente invitar a las instituciones a que definan de común acuerdo las acciones positivas con miras a fomentar la igualdad de oportunidades entre funcionarios femeninos y masculinos en los ámbitos que abarcan el Estatuto y el régimen aplicable a los demás agentes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas quedará modificado del modo siguiente:

1) Después del artículo 1 se incluirá el siguiente artículo:

«Artículo 1 bis

1. En la aplicación del Estatuto, los funcionarios tendrán derecho a la igualdad de trato sin referencia alguna, directa o indirecta, a la raza, convicciones políticas, filosóficas o religiosas, sexo u orientación sexual sin perjuicio de las disposiciones estatuarias pertinentes que requieran un estado civil determinado.

2. Las instituciones deberán definir de común acuerdo y previo dictamen del Comité del Estatuto, las medidas y acciones encaminadas a fomentar la igualdad de oportunidades entre funcionarios de ambos sexos en los ámbitos cubiertos por el presente Estatuto, y deberán adoptar las disposiciones necesarias con miras, en particular, a remediar las desigualdades de hecho que afectaren las oportunidades de las mujeres en los ámbitos cubiertos por el Estatuto.».

2) El segundo párrafo del artículo 27 se sustituirá por el siguiente texto:

«Los funcionarios serán seleccionados sin distinción de raza, convicciones políticas, filosóficas o religiosas, ni de sexo u orientación sexual y sin tener en cuenta su estado civil o su situación familiar.».

Artículo 2

El régimen aplicable a los otros agentes, se modificará del siguiente modo:

1) El primer párrafo del artículo 10 se sustituirá por el siguiente texto:

«Las disposiciones del artículo 1 bis, de los apartados 1, 2 y 4 del artículo 5 y el artículo 7 del Estatuto relativas, respectivamente, a la clasificación de los puestos de trabajo en categorías, cuadros y grados, a la igualdad de trato entre funcionarios y al destino de éstos, se aplicarán por analogía.».

2) El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 12 se sustituirá por el siguiente texto:

«Los agentes temporales serán elegidos sin distinción de raza, convicciones políticas, filosóficas o religiosas, ni de sexo u orientación sexual y sin tener en cuenta su estado civil o su situación familiar.».

3) Se añadirá el siguiente texto al artículo 53:

«Las disposiciones del artículo 1 bis del Estatuto relativas a la igualdad de trato entre funcionarios son aplicables por analogía.».

4) El texto del artículo 83 se sustituirá por el siguiente:

«Las disposiciones de los artículos 1 bis, 11, párrafo primero del artículo 12, artículo 14, párrafo primero del artículo 16, 17, 19, 22, párrafos primero y segundo del artículo 23 y párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto, relativos a los derechos y obligaciones del funcionario, y las de los artículos 90 y 91 relativas a los recursos, se aplicarán por analogía.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será de obligado cumplimiento en todas sus partes y directamente aplicable en cualquier Estado miembro.

(1) DO n° C 104 de 15. 4. 1993, p. 13.