51996PC0055

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 91/439/CEE relativa al permiso de conducción /* COM/96/0055 FINAL - SYN 96/0040 */

Diario Oficial n° C 110 de 16/04/1996 p. 0007


Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 91/439/CEE relativa al permiso de conducción

(96/C 110/05)

COM(96) 55 final - 96/0040(SYN)

(Presentada por la Comisión el 21 de febrero de 1996)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión,

En cooperación con el Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (1), cuya última modificación la constituye la Directiva . . ./. . ./CE (2), establece que los permisos de conducción nacionales se expidan con arreglo al modelo comunitario descrito en su Anexo I [y I bis] (3) y que deben hacer mención de las condiciones en las que el conductor está facultado para conducir;

Considerando que en el Anexo I [y el Anexo I bis] se establece que esas posibles menciones adicionales o restrictivas se indiquen de forma codificada;

Considerando que los códigos relativos a las condiciones de expedición regidas por las disposiciones de la Directiva 91/439/CEE tienen efecto en todo el territorio de la Comunidad;

Considerando que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, es necesaria la actuación comunitaria para lograr la comprensión y el reconocimiento recíproco de los permisos de conducir y facilitar la libre circulación de las personas, con objeto de evitar los problemas prácticos que tendrían que afrontar los conductores, las empresas de transporte por carretera, las administraciones y los agentes de control si hubiera codificaciones nacionales divergentes;

Considerando que conviene establecer un procedimiento simplificado para adaptar los aspectos técnicos de los códigos comunitarios y del conjunto de disposiciones del Anexo I, [I bis] II y III de la Directiva 91/439/CEE;

Considerando que, con motivo de la presente modificación y por mor de claridad y de conformidad con la Directiva 92/61/CEE del Consejo (4) relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, es necesario ajustar la definición del término «motocicleta» en lo que se refiere a la velocidad máxima por construcción,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El 6° guión del punto 2 del Anexo I [y el punto 2.12 del Anexo I bis] de la Directiva 91/439/CEE se modificará[n] de la manera siguiente:

«- códigos 01 a 99 códigos comunitarios armonizados

>SITIO PARA UN CUADRO>

En caso necesario se definirá una subdivisión de los códigos con arreglo a las disposiciones del artículo 2 de la presente Directiva, concretamente en lo que se refiere a los códigos 04, 05, 44 y 55.»

Artículo 2

Se añadirá al artículo 7 de la Directiva 91/439/CEE el punto 6 siguiente:

«6. Para la adaptación al progreso científico y técnico de los Anexos I, [I bis,] II y III de la Directiva 91/439/CEE, la Comisión será asistida por un comité integrado por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. El representante de la Comisión presentará al comité un proyecto de medidas aplicables. El comité emitirá su dictamen sobre el proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto de que se trate. El dictamen se emitirá por la mayoría establecida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. Durante las votaciones en el seno del comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se calcularán de acuerdo con la ponderación definida en el artículo mencionado. El presidente no participará en la votación.

La Comisión adoptará medidas de aplicación inmediata. No obstante, cuando dichas medidas no se ajusten al dictamen emitido por el comité, serán comunicadas de inmediato por la Comisión al Consejo. En tal supuesto:

La Comisión podrá aplazar por un período de un mes o más, a partir de la fecha de esta comunicación, la aplicación de las medidas decididas por ella.

El Consejo podrá tomar una decisión diferente, por mayoría cualificada, en el plazo establecido en el párrafo anterior.».

Artículo 3

El guión n° 3 del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 91/439/CEE quedará modificado de la manera siguiente:

«- el término "motocicleta" designará todo vehículo de dos ruedas con o sin sidecar, provistos de un motor de cilindrada superior a 50 cm³, si es de combustión interna, y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h.».

Artículo 4

1. Los Estados miembros adoptarán, previa consulta a la Comisión, las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para la aplicación de la presente Directiva a partir del 1 de julio de 1996.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

(1) DO n° L 237 de 24. 8. 1991, p. 1.

(2) Propuesta COM(95) 166 final, de 10. 5. 1995.

(3) Los términos entre corchetes remiten al Anexo I bis en el supuesto en que la Propuesta COM(95) 166 final sea aprobada por el Consejo.

(4) DO n° L 225 de 10. 8. 1992, p. 75.