Propuesta de REGLAMENTO (CE) N°... DEL CONSEJO por el que se fijan, para la campaña de 1996/97, los precios de orientación en el sector del vino /* COM/96/0044 FINAL - CNS 96/0074 */
Diario Oficial n° C 125 de 27/04/1996 p. 0047
Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° . . . DEL CONSEJO de . . . por el que se fijan, para la campaña 1996/97, los precios de orientación en el sector del vino (96/C 125/23) 96/0074 (CNS) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° . . . (2), y, en particular, su artículo 27, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, Considerando que, al fijar los precios de orientación de los diferentes tipos de vinos de mesa, procede tener en cuenta los objetivos de la política común; que ésta tiene por objetivo, en particular, asegurar a la población agrícola un nivel de vida equitativo, garantizar la seguridad de los abastecimientos y asegurar a los consumidores suministros a precios razonables; Considerando que, para alcanzar estos objetivos, es primordial que no aumente el desajuste existente entre la producción y la demanda; que, con este fin, conviene que, para la campaña 1996/97, los precios de orientación alcancen los mismos niveles que los de la campaña anterior; Considerando que los precios de orientación deben ser fijados para cada tipo de vino de mesa representativo de la producción comunitaria tal y como se define en el Anexo del Reglamento (CEE) n° 822/87, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Para la campaña 1996/97, los precios de orientación de los vinos de mesa se fijan como sigue: >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Se aplicará a partir del 1 de septiembre de 1996. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en . . . Por el Consejo . . . (1) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) Véase la página 45 del presente Diario Oficial.