51996PC0044(06)

Propuesta de REGLAMENTO (CE) N°... DEL CONSEJO por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1996/97, los precios de intervención derivados del azúcar blanco, el precio de intervención del azúcar terciado, los precios mínimos de la remolacha A y de la remolacha B así como el importe del reembolso para la compensación de los gastos de almacenamiento /* COM/96/0044 FINAL */

Diario Oficial n° C 125 de 27/04/1996 p. 0010


Propuesta de

REGLAMENTO (CE) N° . . . DEL CONSEJO

de . . .

por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1996/97, los precios de intervención derivados del azúcar blanco, el precio de intervención del azúcar terciado, los precios mínimos de la remolacha A y de la remolacha B así como el importe del reembolso para la compensación de los gastos de almacenamiento

(96/C 125/06)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1101/95 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3, el apartado 5 de su artículo 5 y el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CE) n° . . . del Consejo, de . . . de . . . de . . ., por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1996/97, determinados precios en el sector del azúcar y la calidad tipo de las remolachas (3), establece el precio de intervención del azúcar blanco en 63,19 ecus/100 kg válido para las zonas no deficitarias;

Considerando que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 dispone que los precios de intervención derivados del azúcar blanco deben fijarse para cada una de las zonas deficitarias; que, para dicha fijación, resulta apropiado tener en cuenta las diferencias regionales del precio del azúcar que pueden suponerse, en caso de cosecha normal y de libre circulación del azúcar, basándose en las condiciones naturales de formación de los precios del mercado;

Considerando que es previsible una situación de abastecimiento deficitario en las zonas de producción de Italia, de Irlanda, del Reino Unido, de España, de Portugal y de Finlandia;

Considerando que el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 prevé la fijación de un precio de intervención para el azúcar terciado; que procede fijar dicho precio a partir del precio de intervención del azúcar blanco;

Considerando que el Reglamento (CE) n° . . . fija el precio de base de la remolacha en 47,67 ecus/t; que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 establece que el precio mínimo que debe fijarse para la remolacha A debe ser igual al 98 % del precio de base de la remolacha y que el precio mínimo que debe fijarse para la remolacha B debe ser, en principio, igual al 68 % del mencionado precio de base, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 del mismo Reglamento;

Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1358/77 del Consejo, de 20 de junio de 1977, por el que se establecen las normas generales de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 750/68 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3042/78 (5), establece que el importe del reembolso en el marco de la compensación de los gastos de almacenamiento se fije, por mes y por unidad de peso, tomando en consideración los gastos de financiación, los de seguro y los específicos de almacenamiento; que, para los gastos de financiación, es conveniente tener en cuenta un tipo de interés de 6 %,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las zonas deficitarias de la Comunidad el precio de intervención derivado del azúcar blanco se fija como sigue:

a) 64,65 ecus/100 kg para todas las zonas del Reino Unido;

b) 64,65 ecus/100 kg para todas las zonas de Irlanda;

c) 64,65 ecus/100 kg para todas las zonas de Portugal;

d) 64,65 ecus/100 kg para todas las zonas de Finlandia;

e) 64,88 ecus/100 kg para todas las zonas de España;

f) 65,53 ecus/100 kg para todas las zonas de Italia.

Artículo 2

El precio de intervención del azúcar terciado se fija en 52,37 ecus/100 kg.

Artículo 3

1. El precio mínimo de la remolacha A, válido en la Comunidad, se fija en 46,72 ecus/t.

2. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 5 del artículo 28 del Reglamento (CEE) n° 1785/81, el precio mínimo de la remolacha B, válido en la Comunidad, se fija en 32,42 ecus/t.

Artículo 4

El importe del reembolso contemplado el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 se fija en 0,41 ecus/100 kg de azúcar blanco por mes.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable para la campaña de comercialización 1996/97.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en . . .

Por el Consejo

. . .

(1) DO n° L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2) DO n° L 110 de 17. 5. 1995, p. 1.

(3) Véase la página 8 del presente Diario Oficial.

(4) DO n° L 156 de 25. 6. 1977, p. 4.

(5) DO n° L 361 de 23. 12. 1978, p. 8.