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Resolución sobre el respeto de los derechos humanos en la Unión Europea (1994)

Diario Oficial n° C 320 de 28/10/1996 p. 0036


A4-0223/96

Resolución sobre el respeto de los derechos humanos en la Unión Europea (1994)

El Parlamento Europeo,

- Vista la Declaración Universal de Derechos del Hombre,

- Vistos el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 19 de diciembre de 1966, así como los Protocolos correspondientes,

- Vista la Convención de Ginebra de 1951 y su Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, así como las recomendaciones del ACNUR,

- Vistos las Convenciones de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial y sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer,

- Visto el Convenio de las Naciones Unidas sobre los Derechos del niño, aprobado en Nueva York en 1989,

- Visto el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y sus Protocolos,

- Vista la Comunicación de la Comisión de 19 de noviembre de 1990 sobre la adhesión de la Comunidad al Convenio Europeo de Derechos Humanos y de Libertades Fundamentales y su Resolución de 18 de enero de 1994 sobre este asunto ((DO C 44 de 14.2.1994, pág. 32)),

- Vista la Carta Social Europea aprobada en Turín en 1961 y su Protocolo adicional aprobado en Estrasburgo en 1988,

- Vista la declaración final y la plataforma de acción aprobadas en Pekín con ocasión de la IV Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre las Mujeres,

- Vista su Resolución de 12 de abril de 1989 por la que se aprueba la declaración de los derechos y libertades fundamentales ((DO C 120 de 16.5.1989, pág. 51)),

- Vistos los principios del Derecho internacional y europeo en materia de derechos humanos,

- Vistos los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea,

- Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular el apartado 2 del artículo F y el artículo K.2,

- Vista su Resolución de 9 de julio de 1991 sobre los derechos humanos ((DO C 240 de 16.9.1991, pág. 45)),

- Vista la Declaración de Viena del Consejo de Europa de 9 de octubre de 1993,

- Visto el Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, aprobado en Estrasburgo en 1987,

- Vista la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,

- Vista su Resolución de 12 de marzo de 1992 sobre la pena de muerte ((DO C 94 de 13.4.1992, pág. 277)),

- Vistas las propuestas de resolución presentadas por:

a) la Sra. Crawley y otros sobre los «Cuatro de Bridgewater» (B4-0440/94),

b) el Sr. Papayannakis sobre la objeción de conciencia en Grecia (B4-0362/95),

c) el Sr. Bertens y otros sobre el derecho de asociación de reclutas y militares de carrera (B4-0135/95),

- Vistas las peticiones

a) n° 605/93 del Sr. Fred Higgs (británico) en nombre de la Federación Europea de Sindicatos Generales de Trabajadores y Sindicatos de Trabajadores de las Industria Químicas (EFCGU) - sobre una presunta violación de la libertad de asociación cometida por la compañía petrolífera Shell,

b) n° 20/94 de la Sra. Stéphanie VALLIN (francesa) sobre problemas de estado civil,

c) n° 21/94 del Sr. Raymond Liénard, en nombre de la Asociación Internacional «Para la defensa de la libertad religiosa» (Bélgica), acompañada de 1260 firmas, sobre la mención de la religión en los documentos de identidad en Grecia,

d) n° 142/94 del Sr. José Antonio Goyena Lusarreta (español), en nombre de la Asociación de familiares de objetores e insumisos de Navarra, sobre la objeción de conciencia

e) n° 255/94 del Sr. Thomas Doheny (británico), sobre una sentencia de prohibición de residencia en Irlanda del Norte que le concierne,

f) n° 376/94 del Sr. Cecil HOWARD (británico) y otros 74 firmantes, sobre una declaración realizada por los miembros laboristas británicos del Parlamento Europeo contra el racismo,

g) n° 644/94 del Sr. Brian Griffiths (británico), sobre las condiciones de detención en las prisiones del Reino Unido,

h) n° 784/94 del Sr. J.M. Cox (británico) sobre la detención de un testigo de Jehová, objetor de conciencia, en Grecia,

i) n° 1029/94 del Sr. Thasassis Reppas (griego) sobre el encarcelamiento de testigos de Jehová, objetores de conciencia, en Grecia,

j) n° L-29/94 del Sr. Romain Ongwal, zairense, sobre la violación de los derechos humanos por parte de Bélgica,

k) n° 57/95 de la Sra. Maria Assunta Turcatti (italiana), y otros 17 firmantes, sobre la homosexualidad,

l) n° 207/95 del Sr. Frank Schuman y el Sr. Jens Carl (alemanes), sobre el derecho de los homosexuales a contraer matrimonio en Alemania,

m) n° 221/95 de la Sra. Elena Criado de León (española), en nombre del «Comité reivindicativo y cultural de Lesbianas (CRECUL)", sobre los derechos de los homosexuales (de ambos sexos) en la Comunidad Europea,

n) del Sr. Vladimir Guadagno (italiano), en nombre de «Azione omosessuale» (Federación nacional de asociaciones gay y lesbianas) sobre la intervención del PE ante las autoridades italianas concerniente a la moción de la comuna de Verona del 14.7.1995,

- Visto el informe de la Comisión de Libertades Públicas y de Asuntos Interiores y las opiniones de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de Derechos de los Ciudadanos y de la Comisión de Cultura, Juventud, Educación y Medios de Comunicación y (A4-0223/96),

A. Considerando que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea, los derechos humanos tal como se garantizan en los acuerdos internacionales suscritos por los Estados miembros y en particular en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como las normas que emanan de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, constituyen principios fundamentales que tienen que se respetados plenamente en la Unión Europea,

B. Considerando que el Convenio Europeo ha sido ratificado por parte de todos los Estados miembros y que el Tratado de la Unión establece en el apartado 2 del artículo F y en el artículo K.2. que la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en este Convenio, de igual forma que los derechos fundamentales que resulten protegidos por las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros,

C. Considerando que los Estados miembros deben garantizar a cualquier persona que se encuentre en el territorio de la Unión Europea la protección jurídica de los derechos humanos, bajo el control de la Comisión y del Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo, con independencia de su raza, sexo, nacionalidad, origen, lengua, religión, cultura, creencias u opiniones de esta persona,

D. Considerando que los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros de la Unión establecen un sistema de garantías de los derechos humanos mediante sistemas políticos democráticos y pluralistas con efectivas instituciones parlamentarias y sistemas judiciales independientes,

E. Preocupado, no obstante, por la constatación de lo que constituyen, por acción u omisión, concretas violaciones de derechos humanos en diferentes Estados miembros de la Unión durante el año 1994 y considerando que los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para prevenir futuras violaciones,

F. Reconociendo el trabajo realizado por el Consejo de Europa así como por varias organizaciones no gubernamentales en la protección de los derechos humanos en la Unión Europea,

G. Recordando, como lo vienen haciendo las Naciones Unidas desde 1993, con ocasión de cada Conferencia mundial, que los derechos fundamentales de las mujeres y de las niñas forman parte inalienable, integrante e indisociable de los derechos humanos,

H. Considerando que el tráfico de seres humanos con finalidades de explotación va en aumento en el territorio de la Unión, representa un crimen contra los derechos humanos y es contrario al principio del respeto de la dignidad de la persona humana,

I. Considerando que la protección de los derechos humanos es una tarea permanente que requiere constante vigilancia en la que el Parlamento Europeo desempeña un activo papel,

J. Considerando que las autoridades públicas deben ejercer sus prerrogativas teniendo en cuenta esta norma, que significa al mismo tiempo la obligación de actuar y la obligación de no actuar, y que las Asambleas parlamentarias deben desempeñar una función de vigilancia constante,

K. Considerando el compromiso manifestado por la Unión Europea en lo relativo a la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer,

L. Recordando a los Estados miembros sus compromisos internacionales en materia de represión de los crímenes contra la humanidad,

M. Recordando el contenido del informe de la Comisión de Libertades Públicas y de Asuntos Interiores sobre una carta social de los presos (A4-0493/93),

N. Alarmado por las condiciones de detención que prevalecen en determinados Estados miembros, principalmente a causa de una superpoblación carcelaria crónica, y suscribiendo la opinión de la Comisión para la prevención de la tortura del Consejo de Europa en el sentido de que estas condiciones equivalen a penas y tratos inhumanos o degradantes,

O. Condenando la práctica habitual en determinados Estados miembros de permitir a los nacionales de terceros países entrar en su territorio nacional en calidad de «servicio doméstico» de sus propios ciudadanos o de nacionales de terceros países de posición acomodada y residentes legales en dicho territorio, al margen de los requisitos establecidos en la normativa en materia de inmigración, pero sin otorgarles el estatuto jurídico adecuado y la necesaria protección;

Un sistema de la unión europea para la protección de los derechos humanos

1. Reafirma su convicción de que no sólo las Comunidades Europeas, sino también la Unión Europea debería adherirse al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, considerando el dictamen del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (( Dictamen 2/94 de 28.3.1996)), donde se afirma que en el estado actual del derecho comunitario la Comunidad no tiene competencia para adherirse al Convenio de Roma, pide a la Conferencia Intergubernamental de 1996 que efectúe los cambios necesarios en el Tratado para que dicha adhesión sea posible,

2. Señala, como lo ha hecho el Tribunal de Justicia, el carácter insuficientemente amplio de los criterios de aceptabilidad del recurso individual de anulación de los reglamentos y directivas; pide, a este fin, que en el marco de la CIG se modifique el artículo 173 del Tratado CE de forma que se garantice a los ciudadanos de la Unión una protección efectiva contra los atentados a sus derechos fundamentales que puedan derivarse de la actividad legislativa de las Instituciones;

3. Subraya que la salvaguardia de los derechos humanos y de las libertades fundamentales es uno de los cometidos principales de la Unión Europea, tal como se afirma en el preámbulo del Tratado de Maastricht y que desde su entrada en vigor, y particularmente en su apartado 2 del artículo F, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ha sido reconocido como un principio de la Unión Europea que debe ser garantizado por el Tribunal de Justicia;

4. Reafirma los principios, contenidos y alcance de su Resolución de 11 de marzo de 1993 sobre el respeto de los derechos humanos en el Comunidad Europea (Informe Anual del Parlamento Europeo) (( DO C 115 de 26.4.1993, pág. 178)) y se congratula del firme apoyo a la protección de los derechos humanos que constituye dicha resolución;

5. Reconoce la importancia simbólica que la adhesión al CEDH tendría para los terceros países, en particular para los aspirantes a la adhesión, ya que con ella se daría testimonio de la importancia que la UE concede al respeto de los derechos humanos en su territorio y se fortalecería la credibilidad de la actitud de la Unión en favor del respeto de los derechos humanos en los terceros países;

6. Considera que la UE debe promover las libertades y los derechos fundamentales de los ciudadanos de la Unión y de los nacionales de terceros países e incluir en todos los acuerdos que celebre con ellos cláusulas relativas a los derechos de la persona humana, previendo, en caso de que no se respeten estos derechos, la suspensión o la no ejecución del acuerdo;

Derecho a la vida

7. Pide a aquellos Estados miembros en cuya legislación siga existiendo la pena de muerte (aunque no se dicte o ejecute nunca) que la supriman de manera definitiva y completa (suprimiéndola asimismo en sus códigos penales militares);

8. Pide a los Estados miembros que se nieguen a extraditar a detenidos hacia Estados en los que se contemple la pena de muerte para los delitos en los que se fundamente la solicitud de extradición;

9. Solicita de los Estados miembros que aún no lo hayan hecho que se adhieran, o, en su caso, ratifiquen el Protocolo 6 del CEDH y el Protocolo 2 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos;

10. Condena los asesinatos, las mutilaciones y los actos de violencia y de tortura, tanto física como psíquica, perpetrados por los grupos terroristas;

11. Pide a los Estados miembros que colaboren estrechamente en la lucha contra el terrorismo y manifiesta la necesidad de intensificar la cooperación judicial europea para que la desaparición de las fronteras interiores no beneficie a los grupos terroristas ni facilite la impunidad de sus acciones;

12. Pide que se otorgue mayor prioridad a las medidas de prevención de la delincuencia en Europa;

13. Reafirma el contenido de su Resolución de 12 de septiembre de 1989 sobre la indemnización a las víctimas de delitos violentos (( DO C 256 de 9.10.1989, pág. 32)) y pide a los Estados miembros y a la Comisión que pongan en práctica las recomendaciones contenidas en la misma;

14. Afirma el derecho de las personas a recibir los niveles más elevados posibles de atención sanitaria, con arreglo a sus necesidades;

15. Pide a la Comisión que presente una comunicación en la que se prevean instrumentos operativos para la lucha contra el tráfico de seres humanos y pide a los Estados miembros que dispongan medidas sociales complementarias de ayuda y apoyo a las víctimas;

16. Pide que se ponga en marcha una cooperación efectiva para combatir a los narcotraficantes, sobre cuyas conciencias pesan tantas muertes y la ruina de tantas existencias;

Tortura y malos tratos

17. Condena con energía la tortura y los tratos inhumanos o degradantes y reitera una vez mas el derecho a la vida y a la integridad física de todo ser humano y la prohibición absoluta de cualquier tipo de trato inhumano o degradante, incluyendo en este concepto no sólo la tortura física, sino también cualquier tipo de amenaza, acoso, injuria sexual o racial perpetrada con la intención de humillar o rebajar a la persona;

18. Considera alarmante que el Comité para la Prevención de la Tortura del Consejo de Europa y el Comité contra la tortura de las Naciones Unidas hayan podido denunciar que en determinados Estados miembros se cometen actos de tortura o se imponen penas o tratos inhumanos o degradantes a personas arrestadas o detenidas por representantes de las fuerzas del orden y del personal penitenciario, así como la circunstancia de que en numerosos casos estos actos estén teñidos de motivaciones racistas;

19. Reclama de los Estados miembros que realicen investigaciones exhaustivas sobre todas y cada una de las denuncias fundadas de malos tratos y que examinen con el mayor rigor los abusos de fuerza que puedan producirse por miembros de los cuerpos de seguridad de los Estados y que luchen contra la impunidad de la que gozan en demasiadas ocasiones quienes cometen actos de tortura o infligen tratos inhumanos o degradantes, en particular investigando hasta las últimas consecuencias todas las denuncias relacionadas con estos hechos, confiando las investigaciones a una autoridad independiente y sancionando con el rigor proporcional a su gravedad los abusos cometidos por los representantes de las autoridades públicas;

20. Considera que los Estados miembros deben intensificar sus esfuerzos en la prevención y lucha contra los tratos inhumanos o degradantes en particular estableciendo un sistema de control de los procedimientos de tramitación de las denuncias, a fin de garantizar que se respeten las medidas de protección jurídica y administrativa de los ciudadanos frente a las fuerzas del orden en caso de arresto o en situación de detención;

21. Opina que por ello las siguientes garantías de procedimiento en caso de detención deben incluirse en las legislaciones de todos los Estados miembros:

- el derecho a informar inmediatamente de la detención o arresto a una tercera persona,

- el derecho de acceso a un médico de libre elección,

- el acceso inmediato a un abogado,

- si procede, el derecho a los servicios de un intérprete,

- el derecho a un control jurisdiccional con procedimiento de urgencia en lo relativo a las decisiones que entrañen la privación de libertad;

22. Pide a los Estados miembros que proporcionen una formación inicial y continuada a los funcionarios de policía y prisiones en cuanto al comportamiento en caso de interrogatorio, desde el arresto y durante la detención, hacia las personas interrogadas, arrestadas o detenidas, ya que estas medidas pueden contribuir a la prevención de malos tratos a los detenidos; pide asimismo a los Estados miembros que proporcionen a los funcionarios de policía y de los centros penitenciarios una formación específica en materia de toxicomanías y de SIDA;

23. Recomienda que el personal policial, penitenciario y militar reciba una formación sobre los principios básicos contenidos en los textos internacionales relativos a los derechos fundamentales de la persona humana;

24. Afirma que el derecho a una vivienda digna a un precio razonable es un derecho humano básico en una sociedad civilizada y debería ser respetado en todos los Estados miembros;

25. Insta a los Estados miembros a dar su consentimiento a la publicación de los informes del Comité para la Prevención de la Tortura, a estudiar sus recomendaciones y a ponerlas en práctica;

26. Manifiesta su preocupación por las condiciones de hacinamiento que sufren las personas detenidas en algunos casos en las prisiones de algunos de los Estados miembros, que se asimilan, según el punto de vista de la Comisión para la prevención de la tortura del Consejo de Europa, a penas y tratos inhumanos o degradantes;

27. Invita a los Estados miembros a adoptar todas las medidas que permitan reducir este hacinamiento, principalmente, y como mínimo, evitando la detención de ciertas categorías de personas, como los menores de edad y los objetores de conciencia;

28. Insta a los Estados miembros a que tomen las medidas oportunas en favor de unas condiciones de vida y unas condiciones higiénicas dignas en las cárceles y que faciliten la reinserción social de los presos;

29. Condena el recurso, cada vez más sistemático, a la privación de libertad de los solicitantes de asilo en espera de conclusión del procedimiento en centros «paralelos» de detención o pretendidamente extraterritoriales;

30. Pide que se conceda atención particular en las prisiones a las personas que requieren un trato particular;

31. Pide que se conceda atención particular a las mujeres en las prisiones y los lugares de detención, y que se ponga en práctica una protección efectiva contra la violación, los abusos o el acoso sexual y que, para ello, se establezca la obligación de que durante los interrogatorios estén presentes mujeres miembros del personal y que éstas sean, en exclusiva, las encargadas de los cacheos;

32. Pide a los Estados miembros que hagan cuanto esté en su poder para que en las prisiones se respeten los criterios mínimos de dignidad humana, en particular los relativos a imparcialidad, no discriminación, condiciones materiales de higiene, cuidados médicos, acceso al trabajo, contactos con el exterior, permisos penitenciarios, libertad condicional, asistencia religiosa y moral, actividades socioeducativas, culturales y deportivas, y pide, para ello, que en los establecimientos penitenciarios se apliquen rigurosamente las «normas penitenciarias» (R(87)3) del Consejo de Europa;

33. Pide que se autorice a los diputados del Parlamento Europeo a visitar cualquier prisión situada en el territorio de la Unión y pide que se adopten todas las medidas necesarias para que se modifique en este sentido el Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas anexo al Tratado de 8 de abril de 1965;

34. Considera absolutamente intolerable que pacientes psiquiátricos se vean sometidos a condiciones de vida que equivalen a trato inhumano y que ponen en peligro su salud;

35. Hace hincapié en que los nacionales de terceros países autorizados a entrar en el territorio de un Estado miembro en calidad de «sirviente doméstico» deberían trabajar en condiciones adecuadas y pide a los Estados miembros que adopten a tal efecto las medidas legales apropiadas;

Asilo, inmigración y tráfico de seres humanos

36. Pide a los Estados miembros que reconozcan en materia de ciudadanía el «jus soli»;

37. Pide a los Estados miembros que apliquen íntegramente y de manera no restrictiva la Convención de las Naciones Unidas de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y su Protocolo de 1967, de conformidad con la guía de procedimientos y criterios que deben aplicarse para determinar el estatuto de refugiado redactada por el ACNUR;

38. Recuerda, en particular, que en la Convención de Ginebra no se hace distinción alguna en cuanto a la circunstancia de que la persecución a la que se pretende sustraer a las víctimas sea obra de órganos del Estado o de cualquier agente, a partir del momento en que el Estado no pueda o no quiera garantizar a la persona en cuestión la protección que tiene derecho a esperar; pide nuevamente al Consejo y a los Estados miembros que respeten sin reservas este principio;

39. Pide a los Estados miembros que garanticen que la detención previa a la expulsión sólo se disponga para un período breve, que las personas detenidas no sean alojadas en el mismo lugar que otras personas cuyas actitudes políticas o de otra índole puedan dar lugar a conflictos y que garanticen que estos detenidos sean alojados en todo momento en condiciones dignas;

40. Recuerda a los Estados miembros su obligación de respetar sin restricción alguna el principio esencial de no rechazo consagrado en el artículo 33 de la Convención de 1951; afirma que la expulsión de una persona hacia un país en el que corre peligro de sufrir persecución significa una violación de los derechos de la persona;

41. Expresa su viva preocupación por el incumplimiento de determinadas garantías mínimas en los procedimientos de determinación del estatuto de refugiado en varios Estados miembros, como por ejemplo la suspensión del recurso o la obligación que incumbe a los funcionarios de los servicios fronterizos de transmitir toda solicitud de asilo a la autoridad independiente responsable de la adopción de la decisión relativa a estas solicitudes;

42. Manifiesta su viva preocupación por la tendencia a la aplicación general y sistemática del concepto de «tercer país seguro» por parte de los Estados miembros de la Unión y pide a los Estados miembros que garanticen que los solicitantes de asilo no serán deportados a un Estado sin garantía previa de que este Estado dará al solicitante acceso a un procedimiento de determinación del estatuto de refugiado equitativo y eficaz y de que sólo lo hará después de haberle facilitado un documento en la lengua del Estado de recepción en el que se explique que la solicitud de asilo fue rechazada por motivos exclusivamente relacionados con la situación del tercer país;

43. Solicita que las materias actualmente recogidas en los artículos K.1 a K.3 del TUE se beneficien de un tratamiento más transparente y democrático;

44. Pide a los Estados miembros que apliquen unas garantías mínimas en los procedimientos de asilo permitiendo al demandante participar en un interrogatorio individual con un agente cualificado, respetando su derecho al acceso a un abogado y a intérpretes en el caso de no conocer el idioma, así como la posibilidad de recurso frente a una decisión negativa inicial, que tendrá efecto suspensivo, y que permitirá al demandante permanecer en el país hasta que se resuelva dicho recurso;

45. Pide a los Estados miembros que al aplicar la noción de terceros países considerados «seguros» proporcionen a los demandantes de asilo la oportunidad de acceder a un procedimiento individual, y que obtengan la garantía previa, para cada caso concreto, de que esta persona encontrará allí una protección efectiva y duradera contra la devolución y que recibirá un trato justo y satisfactorio en el proceso de determinación de su estatuto de refugiado;

Derecho a la libertad y a la seguridad, derechos del acusado

46. Recuerda que el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo constató en varios casos durante 1994 que algunos Estados miembros de la Unión Europea habían violado el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos que garantiza el derecho a un juicio equitativo;

47. Denuncia con preocupación la lentitud de los procesos penales en los Estados miembros y sus consecuencias, que han de calificarse, sin ambages, de atentado a los derechos humanos;

48. Llama la atención sobre el riesgo, cuando no sobre el grave quebranto de las garantías a un juicio justo, parte integrante del núcleo mismo de los derechos humanos, que supone la violación del secreto sumarial así como el abuso de las medidas de prisión preventiva;

49. Manifiesta que el derecho al silencio, el derecho a no declarar contra sí mismo y la presunción de inocencia forman parte inalienable del derecho de defensa y que constituyen parte fundamental de los cimientos del Derecho;

50. Afirma que, en casos como el de los «Cuatro de Bridgewater», en que los procedimientos jurídicos o de investigación aplicables en el momento del juicio se han cambiado posteriormente a la vista de la existencia de vicios de forma, o en los que determinados indicios ponen en duda la integridad de una o varias de las personas que han intervenido en la obtención de una confesión, las personas procesadas en tales circunstancias deben tener derecho a interponer recurso contra tales decisiones en el plazo más breve posible;

51. Considera que, en el caso de detenidos o arrestados acusados de haber cometido delitos fuera de su propio país, el derecho a preparar la propia defensa ante un Tribunal, a la presentación de pruebas o citación de testigos, y a la habilitación de traductores e intérpretes para su información y defensa son derechos que deben ser garantizados en los Estados miembros de la Unión;

52. Considera que deben adoptarse medidas más adecuadas para proteger los derechos de las personas arrestadas y detenidas durante un juicio por delitos que se presumen cometidos en un Estado miembro distinto de aquel en el que residen normalmente; considera que el hecho de que nacionales de otros Estados miembros sufran en la práctica un trato discriminatorio consistente en una detención prolongada a la espera del juicio, por razones meramente técnicas y burocráticas, constituye una violación de los derechos humanos; pide por consiguiente,

i) que se dé a todas estas personas acceso a la asistencia jurídica en relación con el sistema judicial del país en el que están detenidos y, si es necesario, que esta asistencia se preste en la lengua de los interesados;

ii) que se examine la posibilidad de establecer un servicio de asesoría jurídica de la UE con el fin de contribuir a ello;

iii) que se hagan todos los esfuerzos necesarios para garantizar una rápida cooperación entre las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y los tribunales de cada Estado miembro, para evitar los retrasos inaceptables con los que estas personas son puestas a la disposición de los tribunales;

Derecho al respeto a la vida privada y familiar, a la vivienda y a la correspondencia

53. Subraya que el respeto de la vida privada y familiar, de la reputación, del domicilio y de las comunicaciones privadas, tanto de las personas físicas como jurídicas, así como la protección de datos de carácter personal son derechos fundamentales básicos respecto de los cuales los Estados miembros deben ejercer una especial protección, habida cuenta de la incidencia negativa que sobre los mismos tienen las nuevas tecnologías y que sólo la armonización de las legislaciones nacionales en la materia, confiriendo una alta protección, es susceptible de responder a este desafío;

54. Pide que los bancos de datos establecidos como medidas compensatorias a la apertura de fronteras, como el SIS y los sistemas informáticos dependientes de Europol, estén sometidos a un sistema de conformidad, para que se garantice el respeto de la vida privada;

55. Condena la utilización de las escuchas telefónicas que no sean conformes a la ley y considera necesario que los Estados miembros establezcan una legislación que respete los convenios internacionales vigentes y que halle un equilibrio entre las exigencias de combatir cualquier forma de criminalidad y las exigencias de proteger los derechos fundamentales de la persona;

56. Pide que el SIS, el SIE, el SIA y el banco de datos de Europol se sometan, para ajustarse al imperativo del respeto de la vida privada, a un sistema de evaluación independiente; pide que se excluya de estas bases de datos toda la información de carácter personal, como por ejemplo la referencia a la religión y a las convicciones filosóficas o religiosas, la raza, la salud y los hábitos sexuales;

Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión

57. Considera que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión;

58. Reafirma que la objeción de conciencia al servicio militar es inherente a la noción de libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; condena a los Estados miembros que no protegen este derecho, e insta a todos los Estados miembros a que lo garanticen y protejan;

59. Reafirma el contenido de su Resolución de 19 de enero de 1994 sobre la objeción de conciencia en los Estados miembros de la Comunidad ((DO C 44 de 14.2.1994, pág. 103)), y vuelve a insistir en que los Estados miembros que todavía no lo han hecho introduzcan un servicio civil de igual duración que el servicio militar, y los objetores de conciencia no sean condenados por la ausencia de una disposición legal reguladora de una prestación sustitutoria;

60. Pide una vez más a Grecia que se abstenga de perseguir a los objetores de conciencia y ponga en libertad a los que están en prisión, y que se dote sin tardanza de una legislación en la que se reconozca el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar y en virtud de la cual se organice un servicio civil no discriminatorio en relación con el servicio militar;

61. Pide a los Estados miembros que dejen de incluir en los documentos de identidad y los pasaportes de sus ciudadanos la mención de la religión que éstos profesan;

Libertad de expresión

62. Confirma el derecho a la libertad de opinión y a la libertad de expresión, a la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas con los límites derivados del respeto a la protección a la infancia y a la juventud, particularmente frente al mal uso de las tecnologías con fines de abuso y explotación sexual de los niños, y el respeto a la intimidad y a la imagen de las personas y la prohibición de acciones o manifestaciones que inciten a provocar actos de racismo, xenofobia y antisemitismo;

63. Considera inaceptable el establecimiento o mantenimiento de oligopolios de información públicos o privados;

64. Opina que un amplio acceso a la información constituye una condición imprescindible para el ejercicio de la libertad de expresión y hace un llamamiento a los Estados miembros y a la Comisión para que tomen las medidas adecuadas a fin de facilitar a los periodistas y al público en general un amplio acceso a la información procedente de las administraciones nacionales y de la Unión;

65. Subraya el derecho de los individuos al acceso a diversas fuentes independientes de información; por este motivo, la Comisión debería presentar a la mayor brevedad la directiva sobre la concentración de los medios de comunicación;

66. Considera que el secreto de las fuentes de información de los periodistas está unido a la libertad de información y de prensa y pide a los Estados miembros que reconozcan en sus legislaciones el respeto de este secreto;

67. Considera que la libertad de prensa es un derecho fundamental de cada persona y que, en consecuencia, el ejercicio de este derecho, con las responsabilidades que de él puedan derivarse, no debe subordinarse obligatoriamente a la pertenencia a la categoría de periodista profesional, como es el caso en determinados Estados miembros;

68. Considera que el arte, la ciencia y la investigación son libres y exige el respeto de la libertad académica así como una protección eficaz de los derechos intelectuales;

69. Acoge con satisfacción su Resolución de 9 de febrero de 1994 sobre las minorías culturales y lingueísticas de la Comunidad Europea ((DO C 61 de 28.2.1994 pág. 110)) y aboga por que se reconozca la cultura de estas minorías como parte integrante del patrimonio cultural europeo;

Libertad de asociación

70. Reafirma el derecho a la libre asociación para todos los ciudadanos y recuerda a los Estados miembros que este derecho es de igual aplicación para las minorías étnicas e independiente de su reconocimiento oficial;

71. Lamenta las numerosas violaciones de las libertades sindicales y de los derechos de los delegados sindicales en numerosos Estados miembros y pide que se ponga fin a esta situación reconociendo la libertad sindical como un derecho fundamental en todos los Estados miembros;

72. Considera que dos derechos humanos de gran importancia son el derecho de los trabajadores a asociarse en un sindicato y el derecho a emprender acciones colectivas de índole reivindicativa, incluido el derecho a la huelga, sin la amenaza de represalias en forma de despido o denuncia ante los tribunales; pide a los Estados miembros, en consecuencia, que garanticen el derecho estatutario al reconocimiento de los sindicatos, con un marco jurídico de derechos positivos para que los afiliados a los sindicatos sean representados por éstos tanto para los fines de la negociación colectiva como para los de representación individual;

73. Censura al Gobierno del Reino Unido por la supresión unilateral de los derechos sindicales de los trabajadores del Centro gubernamental de comunicaciones, en contravención del Convenio de la OIT de 1987; pide que se restablezcan estos derechos y que se compense y devuelva a sus puestos a los trabajadores despedidos por negarse a renunciar a su condición de afiliados a unos sindicatos independientes y libres;

74. Insta a los Estados miembros a buscar fórmulas de reconocimiento del derecho de asociación de los militares, tanto de reemplazo como profesionales, que prestan su servicio en sus Fuerzas Armadas, que sean compatibles con las especiales características de jerarquía y disciplina propias de toda organización militar y con los límites que los Estados miembros consideren necesarios debido a su función de garantía de la defensa nacional;

75. Condena todas las formas de afiliación obligatoria a sindicatos exigida como requisito para el desempeño de una profesión, en particular si estas organizaciones persiguen objetivos que no son de naturaleza simplemente profesional y prestan apoyo a partidos políticos determinados;

76. Se reafirma en que la Unión Europea y los Estados miembros deben ratificar y aplicar sin reservas la Carta Social del Consejo de Europa; en que deben respetar los convenios internacionales y las recomendaciones de la OIT, y en que el Gobierno del Reino Unido debe suscribir sin demora el acuerdo en materia de política social anexo al Tratado de Maastricht;

Igualdad de trato

77. Considera esencial seguir manteniendo como uno de los principios generales del derecho comunitario el principio de igualdad de trato y el de no discriminación, e insta a los Estados miembros a continuar garantizándolo;

78. Considera inaceptable todo tipo de discriminación por razón de raza, color, pertenencia a una nacionalidad, sexo, orientación sexual, lengua, religión u opiniones políticas;

79. Reafirma la necesidad de igualdad de oportunidades y derechos para la mujer y recuerda su Resolución de 10 de marzo de 1994 sobre la situación de la mujer en la Unión Europea ((DO C 91 de 28.3.1994 pág. 244));

80. Pide que el principio de igualdad entre el hombre y la mujer se incluya en la revisión del TUE y pide a los Estados miembros que verifiquen la aplicación de este principio en todos los sectores y pongan en práctica la recomendación sobre la participación equilibrada de los hombres y las mujeres en el proceso de decisión;

81. Pide a la Comisión que proponga modificaciones a las actuales directivas en materia de igualdad que hasta el momento no hayan logrado garantizar con mayor eficacia la igualdad entre hombres y mujeres en los Estados miembros;

82. Señala la necesidad de incorporar en las políticas comunitarias el derecho fundamental de los minusválidos a la igualdad de oportunidades y a la no discriminación fundada en su minusvalía;

83. Insta a los Estados miembros a que supriman todas las disposiciones jurídicas de cualquier rango que criminalizan y discriminan las relaciones sexuales y afectivas entre personas mayores de edad del mismo sexo;

84. Pide que, de conformidad con su Resolución de 8 de febrero de 1994 sobre la igualdad de derechos de los homosexuales y de las lesbianas en la Comunidad Europea ((DO C 61 de 28.2.1994, pág. 40)), que se elimine toda forma de discriminación y desigualdad de trato en relación con los homosexuales, y, en particular, por lo que respecta a las diferencias que subsisten en lo tocante al límite de edad para la autorización de las relaciones homosexuales, así como las discriminaciones en los ámbitos del derecho laboral, penal, civil, contractual, social y económico;

85. Insiste en los derechos humanos de las personas de edad avanzada a una vida digna, reafirma el contenido de su Resolución del 24 de febrero 1994 sobre las medidas en favor de las personas de edad avanzada ((DO C 77 del 14.3.1994, pág. 24));

Racismo y xenofobia

86. Condena una vez más el racismo en todas sus formas, así como la xenofobia y el antisemitismo; pide que se incorpore en el Tratado de la Unión una disposición a este respecto;

87. Lamenta que el Consejo hasta ahora no haya adoptado una estrategia para combatir el racismo, la xenofobia y el antisemitismo, así como que la Comisión no haya todavía presentado una propuesta de directiva contra la discriminación a pesar de las reiteradas demandas del Parlamento Europeo;

88. Reitera el contenido de su Resolución sobre el racismo, la xenofobia y el antisemitismo de 27 de octubre de 1994 ((DO C 323 de 21.11.1994, pág. 154)), y de su Resolución sobre la situación de los gitanos en la Comunidad de 21 de abril de 1994 ((DO C 128 de 9.5.1994, pág. 372));

89. Insta a los Estados miembros a tomar las medidas necesarias para proteger a las personas dentro de su territorio contra cualquier discriminación o acto racista, xenófobo y antisemita y a tipificar en sus ordenamientos jurídicos la incitación al racismo como delito penal;

90. Lamenta que en varios Estados miembros se hayan producido malos tratos a detenidos por parte de las fuerzas públicas y de seguridad con motivación racista; pide a los Gobiernos de la Unión, en consecuencia, que reaccionen con energía tan pronto tengan conocimiento de tales hechos;

91. Insiste en la necesidad de que se fomenten medidas en el campo de la educación y formación para la lucha eficaz contra el racismo, la xenofobia y el antisemitismo, y pide a los Estados miembros que proporcionen a los trabajadores sociales y a los agentes de policía y de justicia una especial formación para tratar a las minorías étnicas;

92. Manifiesta su preocupación por la constatación realizada por varias organizaciones internacionales del incremento de acciones violentas hacia personas de origen extranjero o que pertenecen a minorías étnicas, particularmente en el caso de los demandantes de asilo, y pide a los Gobiernos de los Estados miembros que reaccionen con efectividad tan pronto como tengan conocimiento de esas situaciones;

Derecho al matrimonio, a la vida en pareja, a la familia y a los derechos del niño

93. Considera imprescindible la protección de la familia (tanto si se trata de la familia oficialmente reconocida como de la establecida de hecho) y manifiesta su inquietud ante las iniciativas encaminadas a restringir el derecho a la reagrupación familiar; pide que se conceda mayor atención a la protección de los derechos de la infancia y de la juventud;

94. Pide que se extremen las medidas de protección de los niños de las agresiones de carácter sexual y de la violencia;

95. Pide que todos los niños tengan derecho a una educación completa y pide a los Estados miembros que eviten el abandono prematuro de la escuela;

96. Afirma que todos los niños deben tener derecho a la salud, incluido el derecho a una vivienda limpia, a una alimentación sana y a un medio ambiente no contaminado;

97. Pide a los Estados miembros que califiquen de delito la prostitución infantil y el abuso sexual de los menores cometido por sus ciudadanos en el extranjero (turismo sexual), como hacen con los actos cometidos en su propio territorio;

98. Manifiesta su preoccupación porque todavía hoy, en algunos Estados de la Unión Europea, se den casos de explotación económica de los niños y del trabajo infantil;

II. DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES; MEDIOAMBIENTE

Derecho a la educación

99. Considera que la educación básica constituye un derecho que no debe estar orientado en los intereses económicos sino en la formación de las personas y que, por lo tanto, debe ser libre, gratuita y generalizada; por este motivo pide a los Estados miembros que adopten las medidas pertinentes para que también los niños sin hogar y los hijos de solicitantes de asilo y de refugiados puedan gozar de este derecho a la educación básica;

100. Considera que el derecho a elegir un sistema educativo es un derecho inherente al derecho a la educación (en todo el territorio de la Unión);

101. Reitera su posición de que la educación y la formación son derechos que deben prolongarse a lo largo de toda la vida;

Pobreza y derechos económicos, sociales y culturales

102. Subraya que la pobreza y la exclusión social exigen medidas específicas en los terrenos social, económico y cultural;

103. Pide a las instituciones de la Comunidad y a los Estados miembros que apliquen una política eficaz de lucha contra la pobreza y que adopten las medidas necesarias para reducir radicalmente el número de personas desfavorecidas en la Unión Europea;

104. Recuerda que las mujeres representan el 70% de las personas más pobres, tanto a escala mundial como europea, y que debe hacerse un esfuerzo particularmente intenso para conseguir el respeto y el desarrollo de sus derechos sociales y económicos;

105. Recomienda que el protocolo y el acuerdo sobre política social y la Carta de los derechos sociales fundamentales se incluyan en el Tratado con ocasión de la CIG de 1996, y que la UE se adhiera a la Carta Social del Consejo de Europa;

106. Considera el trabajo un derecho fundamental de todos los ciudadanos europeos consagrado en diversos protocolos de la Unión y pide a la Comisión la aplicación estricta del Libro Blanco sobre Crecimiento, Competitividad y Empleo para permitir la realización de este derecho;

107. Pide a la Comisión que establezca en todas sus políticas comunitarias la obligatoriedad de establecer medidas apropiadas de lucha contra el desempleo en la Unión;

108. Solicita a los Estados miembros que la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores denominada Carta Social, aprobada en diciembre de 1989 en Estrasburgo, quede definitivamente consagrada como un derecho de todos los ciudadanos de la Unión;

109. Insta a aquellos Estados miembros que todavía no lo hayan hecho a que se adhieran al protocolo y al acuerdo anejo al Tratado para la aplicación de la Carta Social y el fomento del diálogo social;

110. Pide a los Estados miembros que velen por que en sus legislaciones nacionales se establezcan las garantías mínimas de respeto para los derechos económicos sociales en especial el derecho elemental al trabajo, los derechos sindicales o los derechos de jubilación;

111. Pide a los Estados miembros que apliquen las recomendaciones del Consejo de Essen sobre la mejora de la situación del empleo y que se dé prioridad para desarrollar eficientemente las iniciativas comunitarias favorables a la creación de puestos de trabajo tales como los programas EMPLEO, PYME, ADAPT, etc., que permitirán a los trabajadores adaptarse a los cambios estructurales de las empresas;

112. Pide que se adopte una directiva contra el acoso sexual en el lugar de trabajo;

113. Reitera el derecho de información de los trabajadores en cuanto a la situación económica de su empresa;

114. Acoge con satisfacción la publicación de la Directiva 94/45/CE sobre un comite de empresa europeo ((DO L 254 de 30.9.1994, pág.64.));

115. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que establezcan como prioridad la creación de empleo en la aplicación de los Fondos Estructurales y de Cohesión;

116. Considera importante atribuir a la cultura un mayor cometido en la creación de empleo, incorporándola a las estrategias de desarrollo y no limitándola sólo a la conservación del patrimonio, sino asociándola a todas las inversiones relacionadas con el sector cultural y audiovisual;

117. Pide a la Comisión Europea que realice un estudio, sobre la base del apartado 4 del artículo 128 del Tratado de la UE, en el que se examine la incidencia de las diferentes políticas de la Unión en la diversidad cultural y en las posibilidades de expresión culturales, como se pedía en su Resolución antes citada de 12 de abril de 1989;

118. Insta a los Estados miembros a reconocer y promover sus lenguas regionales, sobre todo en los ámbitos de la educación, de los medios de información y de las relaciones entre los ciudadanos y las autoridades administrativas, y a apoyar el Protocolo adicional sobre este tema del Convenio sobre los Derechos Humanos del Consejo de Europa;

119. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que adopten o fomenten medidas que sean adecuadas para respetar la identidad cultural de las minorías y también de las personas que piden asilo y que garanticen a estos grupos la posibilidad de no perder el contacto con la lengua materna y con la cultura de origen, ofreciéndoles los medios para familiarizarse, al mismo tiempo, con la lengua y la cultura de su nueva patria;

120. Pide a la Comisión que ponga en práctica acciones destinadas a sensibilizar a los jóvenes europeos a estos temas con objeto de alcanzar una educación verdadera y adecuada relativa a los derechos humanos en el seno de los distintos Estados miembros;

Derecho a la protección del medio ambiente

121. Subraya el derecho a vivir en un medio ambiente lo más libre de contaminación posible y hace hincapié en que las actuales generaciones tienen la obligación de transmitir un medio ambiente limpio a las generaciones futuras;

122. Considera que la Unión y los Estados miembros deben llevar a cabo una adecuada política de protección del medio ambiente, ya que éste constituye un elemento fundamental para alcanzar el Estado del bienestar;

123. Recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que considera que la protección del medio ambiente es uno de los objetivos esenciales de la Unión;

124. Reitera la interconexión del Derecho del medio ambiente con la protección de la salud e insta a los Estados miembros a que apliquen y transpongan las directivas comunitarias sobre medio ambiente;

125. Pide a los Estados miembros que adopten las medidas y disposiciones legislativas que les permitan perseguir a los autores o cómplices de crímenes contra la humanidad que se encuentren en su territorio, entregarlos a las instancias jurídicas nacionales y colaborar con los tribunales penales internacionales para la antigua Yugoslavia y Rwanda;

126. Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución a la Comisión, al Consejo y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de los Estados que han presentado ya su solicitud formal de adhesión a la Comunidad.