Dictamen del Comité Económico y Social sobre el tema «Obligaciones de servicio público en el mercado interior de la energía»
Diario Oficial n° C 056 de 24/02/1997 p. 0083
Dictamen del Comité Económico y Social sobre el tema «Obligaciones de servicio público en el mercado interior de la energía» (97/C 56/16) El 25 de abril de 1996, de conformidad con el apartado 3 del artículo 23 de su Reglamento Interno, el Comité Económico y Social decidió elaborar un dictamen sobre el tema «Obligaciones de servicio público en el mercado interior de la energía». La Sección de Energía, Asuntos Nucleares e Investigación, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 13 de septiembre de 1996 (Ponente: Sr. Hernández Bataller). En su 339° Pleno (sesión del 31 de octubre de 1996), el Comité Económico y Social ha aprobado por 45 votos a favor, 10 votos en contra y 5 abstenciones el presente Dictamen. 1. Introducción 1.1. Algunas necesidades de interés público precisan disposiciones particulares debido a sus peculiaridades y a los límites naturales de eficacia del mercado. Cada Estado europeo, en función de su historia, de su geografía y de sus tradiciones, ha ideado soluciones diversas que, en realidad, encierran, más allá de las apariencias, preocupaciones comunes o similares. 1.1.1. Especialmente en el sector eléctrico resulta necesaria la presencia de los poderes públicos a través de la regulación por, entre otros, los motivos siguientes: a) Por ser la energía eléctrica un servicio básico y esencial, al ser un bien de primera necesidad cuyo abastecimiento debe garantizarse en todo momento. b) Por constituir un monopolio natural alguno de los segmentos del sistema eléctrico. 1.1.2. Los servicios esenciales, como la energía, implican frecuentemente costosas inversiones que sólo son rentables a medio o largo plazo y presentan los efectos de escala. Estos factores, característicos de infraestructuras en forma de red, justifican, en determinados supuestos, la atribución de derechos especiales o exclusivos, que resultan necesarios como contraprestación a una falta de libre competencia y a la asunción de unas obligaciones concretas por parte de las empresas. 1.2. La creación del mercado interior de la energía constituye el objetivo esencial de la Comunidad. La instauración de este mercado interior en el sector eléctrico es particularmente importante para racionalizar la producción, la transmisión y distribución, reforzando la seguridad en el aprovisionamiento de la Comunidad, así como para garantizar condiciones de compra iguales para todos los usuarios y evitar así distorsiones de la competencia entre las industrias consumidoras. 1.2.1. Por otra parte, el calor y la luz constituyen necesidades humanas básicas, por lo que las fuerzas de mercado deben garantizar su disponibilidad de forma continua y a precios razonables para toda la sociedad. 1.3. El sector eléctrico se presenta como ejemplo de aquellas situaciones en las que el mercado no es capaz de asignar recursos de forma eficiente. A este respecto, cabe destacar que algunas de las actividades relacionadas con la prestación del suministro eléctrico (distribución y transporte), al existir rendimientos crecientes de escala para niveles significativos de demanda, constituyen monopolios naturales. 1.3.1. Por ello, sería conveniente marcar la diferencia entre los segmentos del sistema eléctrico que pueden estar sujetos a la competencia y los que no. Así, con el objetivo final de que las empresas presten servicios a los consumidores de la mejor forma posible, pueden encontrarse soluciones basadas en el mercado, introduciendo la competencia en la generación y la venta de energía a través de la regulación del acceso a la red eléctrica en condiciones no discriminatorias, mientras que el transporte y la distribución serían controlados en régimen de monopolio natural. 1.4. Así pues, el presente Dictamen se elabora con el objetivo de fijar unas líneas directrices mínimas que garanticen, en la medida de lo posible, un equilibrio entre: - una mayor apertura del sector energético a la competencia en las fases en que resulte posible dicha apertura; - el respeto a las obligaciones de servicio público en algunos Estados miembros que implican, entre otras, prestar universalmente un servicio básico, garantizar el respeto de los derechos sociales y mantener los objetivos de la cohesión económica y social que conlleva la prestación de dichas obligaciones; con lo que, en definitiva, la prestación de los servicios públicos a los usuarios forma parte de los derechos del ciudadano. 1.4.1. En determinadas ocasiones, la prestación de las obligaciones de servicio público comportará el ejercicio de derechos especiales o exclusivos aplicándose a las empresas prestadoras las normas de la competencia, en la medida en que ello no impida de hecho o de derecho el cumplimiento de la misión específica conferida, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 90 del Tratado. 1.5. Ya el Comité, en su Dictamen sobre la «Política energética comunitaria» (), reconocía que: «La definición común de las obligaciones de servicio público en los sectores de la electricidad y del gas natural comprenderá la obligación universal del suministro en la medida de lo practicable y la apropiado, y un sistema de perecuación de precios, con la amplitud que se determine para los grupos de consumidores que no hayan renunciado a este derecho.» Además, decía: «El Comité Económico y Social quiere manifestar su posición favorable a que todos los Estados miembros establezcan estas obligaciones de servicio público.» 1.6. El Consejo Europeo de Cannes declaró que: «La Unión debe garantizar, en particular, el funcionamiento de las misiones de interés económico general en Europa, con vistas a asegurar la igualdad de trato entre los ciudadanos en Europa -incluida la igualdad de derechos y la igualdad de oportunidades entre los hombres y las mujeres-, una ordenación territorial equilibrada, la calidad, la continuidad y la adaptabilidad del servicio prestado, así como la preservación de intereses estratégicos a largo plazo.» 1.7. Asimismo es necesario señalar la referencia a las obligaciones de servicio público recogida en la Propuesta modificada de directiva de normas comunes sobre el mercado interior de la electricidad y sobre la cual el Consejo ha alcanzado, por unanimidad, un compromiso político reflejado en su posición común recientemente adoptada. 1.7.1. Dicha propuesta recoge en su articulado (artículo 3) la posibilidad, por parte de los Estados miembros, de imponer, en el respeto de las disposiciones del Tratado y, en particular, de su artículo 90, a las empresas eléctricas obligaciones de servicio público de interés general que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad de abastecimiento, a la regularidad, la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente. Estas obligaciones, así como su revisión, deberán ser transparentes, no discriminatorias, controlables y objeto de notificación a la Comisión Europea. 1.7.2. Asimismo se introduce la posibilidad, por parte de los Estados miembros, de excluir (de acuerdo con el artículo 90 del Tratado) la aplicación de los artículos 5, 6, 17, 18 y 20 de dicha Propuesta (relativos a la organización de la generación, el acceso a las redes y la construcción de líneas directas) cuando su aplicación pueda obstruir el cumplimiento, de hecho o de derecho, de las obligaciones impuestas a las empresas eléctricas en aras del interés general, siempre que no se afecte al desarrollo de los intercambios de forma contraria al interés de la Comunidad. 1.7.3. También se faculta a los Estados miembros para imponer a las empresas de distribución la obligación de suministrar electricidad a clientes situados en una zona determinada cuya tarifa podrá vincularse para atender la igualdad de trato a dichos clientes. 1.7.4. La propuesta de Directiva, dentro del respeto al principio de subsidiariedad, faculta a los Estados miembros para incorporar la aplicación de una planificación a largo plazo como medio de cumplir con las obligaciones de servicio público. 1.7.5. La posición común alcanzada sobre la propuesta de Directiva comporta un paso significativo en el establecimiento del mercado interior de la electricidad al contener normas que introducirán una apertura progresiva del sector que se concretan en los siguientes aspectos: apertura a la competencia en la generación, introducción de un gestor de la red independiente, coexistencia de un sistema de comprador único y un sistema de acceso de terceros negociado a la red, apertura homogénea y progresiva del mercado a los consumidores finales a partir de un determinado nivel de consumo, posible apertura a los distribuidores y separación contable de las actividades de producción, transporte y distribución de la electricidad por parte de las empresas eléctricas. 2. El interés público como objeto de protección 2.1. En todos los Estados miembros de la Unión Europea existe una normativa reguladora de los servicios de utilidad pública que, con mayor o menor intensidad, pretende regular las actividades por las cuales los poderes públicos imponen bajo su control a una o varias empresas en sectores estratégicos o que suministran bienes de los denominados esenciales en la mayoría de las ocasiones. Esta intervención tiene como finalidad la protección del interés público, especialmente, la de los usuarios del servicio (así el concepto de «Daseinsvorsorge» en la normativa de origen germánico, el concepto de «public utility» en la normativa de origen anglosajón y el concepto de «servicio público» en la normativa de origen latino). 2.1.1. Tanto a nivel nacional como comunitario se habla indistintamente de servicios de interés económico general, de servicios públicos y de servicio universal, produciéndose en ocasiones determinadas confusiones, por lo cual sería conveniente que, a nivel comunitario, se procediese por la Comisión a clarificar o delimitar estos tres conceptos. 2.2. En todo caso los servicios de utilidad pública de los Estados miembros de la Unión Europea se caracterizan en mayor o menor medida por: a) Las necesidades a las cuales responden. Su origen está en una necesidad reconocida por la colectividad y ante la cual la iniciativa privada no puede siempre hacer frente. Esta necesidad puede estar ligada a las libertades fundamentales o a la existencia de razones basadas en la solidaridad. b) Las prerrogativas de sus usuarios o clientes. El usuario es titular de derechos y, en este sentido, puede pretender satisfacciones que el mercado no suministra espontáneamente. c) Las finalidades que le son asignadas consisten en satisfacer las necesidades sociales de todos los miembros de la colectividad concernida. Nadie debe ser excluido por motivos físicos, económicos o de otro tipo; se ha de promover una utilización eficaz y equilibrada del territorio y de los recursos naturales; el interés público puede encargar un servicio que el funcionamiento del mercado no puede producir. d) Las autoridades que las organizan, que en los supuestos en que sea necesario garantizan las condiciones sobre las que el servicio debe ser asegurado. 2.3. Existen unos principios generales comunes de funcionamientos aplicables al conjunto de servicios de utilidad pública y que son: el de proporcionalidad, el de continuidad, el de igualdad de acceso (equidad), el de adaptación (o flexibilidad), el de universalidad, el de participación de los usuarios o clientes y el de fijación de estándares mínimos de calidad del servicio. 2.4. El mercado es generalmente indiferente a los objetivos de solidaridad, cohesión o equidad que, sin embargo, algunas compensaciones tarifarias pueden contribuir a conseguir. La marginación o exclusión de algunos grupos sociales respecto a determinados servicios esenciales en la vida diaria puede generar dificultades. Unos servicios de utilidad pública suficientes y a unos precios razonables contribuirán a facilitar la inserción de los ciudadanos desfavorecidos. 2.4.1. En concreto en los sectores del gas y de la electricidad, los objetivos de competencia deben ser conciliados, en la medida de lo posible, con la seguridad de abastecimiento y con los objetivos sociales por los poderes públicos, que pueden intervenir regulando, en determinados aspectos, la actuación de las empresas que operen en ellos para cumplir determinadas garantías relativas a la protección del interés público, especialmente las dimanantes del abastecimiento o las relativas a la explotación de la red de transporte o de la red de distribución. No obstante, de acuerdo con las normas comunes para el mercado interior de la electricidad, deberán aplicarse los principios de transparencia y separación contable. 2.5. El sistema económico de la Unión Europea se corresponde con un modelo de libre mercado no regido completamente por el libre juego de sus propios mecanismos espontáneos, ya que se trata de un sistema económico instaurado jurídicamente y densamente regulado por un derecho derivado administrado en ocasiones por las propias autoridades comunitarias. 2.6. La concepción tradicional de servicio público ligado al monopolio o a la obligatoria asunción por parte de los poderes públicos de la titularidad de determinados servicios y de su gestión y dirección parece necesitar una actualización respecto a las normas del derecho comunitario, especialmente respecto a su compatibilidad, en la medida de lo posible, con las normas de competencia. 2.7. Este concepto de servicio público no debería afectar en ningún caso al concreto régimen jurídico de las empresas que prestan servicios en cada Estado miembro, lo que resultaría contrario al artículo 222 del Tratado. Cada Estado miembro es competente para decidir, de acuerdo con el principio de subsidiariedad y en el respeto a las normas del Tratado, sobre la forma de organizar estos servicios. 3. Obligaciones de servicio público en los sectores de la electricidad y del gas natural 3.1. Se utilizará de ahora en adelante la denominación de «obligaciones de servicio público» por resultar más acorde con los conceptos utilizados en la propuesta de Directiva de normas comunes sobre el mercado interior de la electricidad. 3.2. Teniendo en cuenta las diferencias de reglamentación en los distintos Estados miembros de los servicios de suministro de gas y electricidad y las distintas motivaciones que pueden impulsar a los gobiernos a utilizar cualquiera de las modalidades del concepto de servicio público desde el punto de vista de su organización, el Comité considera conveniente establecer unos criterios mínimos a nivel comunitario sobre los cuales los Estados miembros impongan, en su caso, determinadas obligaciones de servicio público a las empresas que prestan los servicios de suministro de gas y electricidad. 3.3. Esta necesidad de armonización surge como consecuencia del establecimiento de un mercado interior en estos sectores energéticos, de forma que se proporcione un marco adecuado para integrar a las empresas que prestan estos servicios en el funcionamiento del mercado sin distorsionar las misiones legítimas que cada Estado miembro haya impuesto a estos sectores para que realicen y cumplan el interés público. 3.3.1. El objetivo -que también se podría lograr haciendo inexcusable la disposición del artículo 3 de la Directiva sobre el mercado interior- debe consistir en evitar que mediante la interpretación «elástica» de determinados principios se puedan imponer obligaciones e interponer obstáculos que cuestionen de nuevo las «aperturas» establecidas en esta Directiva. 3.4. La obligación principal a la que están sometidas las empresas eléctricas y gasísticas y su razón de ser es la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica y de gas natural respectivamente, obligación de la que se deriva un conjunto de obligaciones que fijen cómo debe ser realizado: 3.4.1. Mantener la regularidad y fiabilidad del suministro: lo que obliga a mantener las redes de distribución en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica, así como asegurar un equilibrio permanente entre la oferta y la demanda. 3.4.2. Mantener los niveles de calidad que se determinen: a este respecto y, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, cada Estado miembro debería establecer sus objetivos nacionales específicos, que habrán de estar sujetos a supervisión con el fin de asegurar la transparencia. Cada Estado miembro deberá asimismo publicar los resultados del funcionamiento del servicio y del cumplimiento de esos objetivos de calidad. Aunque esto proporciona transparencia, sólo será efectiva si el cumplimiento de los mismos es objeto de control y supervisión, o, en su caso, de sanción por la administración competente de cada Estado miembro. 3.4.3. Prestar el servicio de forma universal en el sector eléctrico: lo que exigirá la ampliación de las instalaciones de distribución, cuando sea necesario, para atender a nuevas demandas de suministro derivado de la obligación de prestar el servicio de suministro aunque no sea una operación individualmente rentable. 3.4.3.1. En relación a la prestación de servicio en zonas menos desarrolladas y menos pobladas, el desarrollo de las redes nacionales debe realizarse de acuerdo con las políticas regionales a través de los Fondos estructurales. 3.4.4. Establecer tarifas razonables y comparables para usuarios según su categoría: se podrán mantener tarifas uniformes en los sectores que no se hayan abierto a la competencia. En la medida en que se introduzca la competencia, los precios se fijarán teniendo en cuenta la evolución del mercado; sin embargo, esto no impedirá, por parte de los Estados miembros que lo determinen, el establecimiento de un precio máximo o la posible introducción de una tarifa social, conforme al control de los poderes públicos nacionales. 3.4.5. Velar por la protección del medio ambiente: el establecimiento de mercados competitivos no debe significar la desaparición de políticas estatales de protección medioambiental, eficiencia energética, planificación racional de recursos, diversidad de recursos e innovación tecnológica. La garantía de la protección del medio ambiente y la eficiencia energética deben constituir un elemento esencial de este marco regulador. 3.5. Los Estados miembros definirán en el marco de estos criterios las obligaciones de servicio público que decidan imponer a las empresas que prestan dichos servicios y sin perjuicio de la planificación a largo plazo. Estas medidas deberán ser en todo caso proporcionadas y no implicar una discriminación arbitraria ni, en la medida de lo posible, una restricción de la competencia. 3.5.1. Asimismo, con el fin de garantizar la transparencia y la seguridad jurídica, los Estados miembros comunicarán estas obligaciones a la Comisión que podrá examinar la conformidad de las normas nacionales con las normas del Tratado. 3.5.2. El Comité es consciente de la existencia de otras exigencias, en determinados Estados miembros, que se imponen a las empresas que actúan en estos sectores, que afectan a otras fases del proceso energético anteriores a la prestación del servicio de suministro de electricidad y gas y que pueden distorsionar la libre competencia, tales como las obligaciones derivadas de la planificación energética nacional relativas a la utilización de fuentes de energía nacionales, fuentes energéticas renovables, inversiones en I + D, cohesión económica y social, etc. 4. Creación de un marco jurídico básico 4.1. La futura aprobación de la propuesta modificada de Directiva de normas comunes para el mercado interior de la electricidad comportará la necesidad de combinar equilibradamente las reglas de la libre competencia con el respeto a las obligaciones de servicio público y hará conveniente la introducción de un marco jurídico básico que señale las reglas de juego y en el que, en la medida de lo posible, pueda participar cualquier agente económico. Este marco jurídico básico, conforme al principio de subsidiariedad, es competencia de los Estados miembros. 4.1.1. Esta normativa debe ir dirigida a garantizar el funcionamiento del mercado a través de la libre competencia, la eficiencia técnica del sistema y la protección de los consumidores, manteniendo al menos el nivel actual de derechos sociales fundamentales y la cohesión económica y social. 4.1.2. Los objetivos de este marco jurídico básico deben ser: 4.1.2.1. El desarrollo de una estructura industrial competitiva acompañada de una reducción de los precios para los consumidores, cubriendo sus necesidades de servicios energéticos a un coste adecuado y no discriminatorio, manteniendo al mismo tiempo la seguridad y fiabilidad de la prestación del servicio y con un impacto mínimo sobre el medio ambiente. 4.1.2.2. El fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, una protección social adecuada, el diálogo social por parte de todos los interlocutores, el desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y duradero y la lucha contra las exclusiones. 4.1.3. Los Estados miembros tienen además la facultad de introducir obligaciones adicionales a los servicios, así como fijar objetivos de cobertura geográfica a nivel nacional siempre que sean proporcionales, no discriminatorios, impuestos de una manera transparente y compatibles con las normas del Tratado. 4.2. Este «marco jurídico básico» deberá basarse en los siguientes principios: 4.2.1. En primer lugar, deberá respetar las normas de los Tratados Comunitarios, lo que conlleva, entre otras exigencias, el respeto: - al principio de no discriminación; - a las normas sobre competencia; - a la realización del mercado interior; - al principio de transparencia; - al fortalecimiento de la cohesión social y territorial; - a un alto nivel de empleo y de protección social; - y, en definitiva, la elevación del nivel y de la calidad de vida de todos los ciudadanos. 4.2.2. Asimismo deberán reconocerse unas libertades básicas: a) Libre circulación de los productos energéticos eliminando, en la medida de lo posible, los derechos exclusivos de importación y exportación. b) Libertad de acceso a la actividad: el sector deberá estar abierto a la iniciativa privada y se suprimirán, en la medida de lo posible, los derechos exclusivos permitiendo pluralidad de ofertas en la prestación de los servicios. La entrada de operadores podrá someterse a sistemas de licitación o de autorización de carácter reglado, condicionados al cumplimiento de una serie de requisitos transparentes y objetivos entre los que podrá incluirse el cumplimiento de las obligaciones de servicio público. c) Libre acceso a las redes: la asignación de los derechos de acceso y sus condiciones han de ser definidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad, por los Estados miembros, bien mediante la fórmula de acceso negociado a la red, o mediante la fórmula de comprador único. d) Libertad de contratación en la medida de la apertura del mercado y formación competitiva de los precios, sin perjuicio del ejercicio de la potestad administrativa de ordenación y control de los precios, según cada Estado miembro, con la finalidad de regular el mercado e imponer una política económica. e) Libertad de inversión: las decisiones de inversión de las empresas en un entorno competitivo deberán ser tomadas por ellas mismas y asumir, por lo tanto, los riesgos comerciales asociados a dichas inversiones. Los Estados miembros podrán optar entre un sistema de autorización o un sistema de licitación, que deberán seguir criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. 4.2.3. Deberán garantizarse las obligaciones de servicio público señaladas en el apartado anterior. 4.2.4. Protección de los derechos de los consumidores 4.2.4.1. El marco jurídico deberá proteger los derechos de los consumidores, derechos entre los que se incluyen el de una información transparente y adecuada sobre el servicio que se presta y las condiciones de suministro, tarifas más convenientes y características técnicas, así como el de un servicio de calidad de atención al cliente. 4.2.4.2. Se deberá prever su representación ante la administración competente, su participación en la toma de decisiones que les afecten a través de sus representantes, y la existencia de procedimientos de solución de conflictos rápidos y poco onerosos. 4.2.4.3. Dentro del objetivo general de garantizar la asequibilidad global de los servicios, sería conveniente aplicar «regímenes de tarifas especiales o destinadas a usuarios específicos» que permitan hacer más asequible el servicio universal para algunos usuarios o para grupos de usuarios con necesidades específicas. Se deberán garantizar regímenes sociales adecuados para las personas con ingresos reducidos, así como para los ancianos y discapacitados, con el necesario apoyo financiero extraordinario del sistema de seguridad social o del sistema impositivo de cada Estado miembro. 4.3. Al servicio de estos principios arriba enunciados cabe señalar los siguientes instrumentos: 4.3.1. La separación contable. En este sentido será necesaria la separación contable de las actividades de generación, transporte, distribución y suministro al cliente final. 4.3.2. Régimen de precios. Es necesario en todo caso la transparencia en la fijación de precios, siendo conveniente, en este sentido, el establecimiento de un modelo oficial de factura de consumos energéticos en cada Estado miembro. 4.3.3. Separación de las funciones reguladoras y las operativas. Dentro del respeto al principio de subsidiariedad cada Estado miembro, de conformidad con sus propias normas constitucionales, podrá establecer un control de las actividades del sector que deberá ser ejercido con objetividad y transparencia, y que puede ser ejercido, entre otras formas, mediante la vigilancia para que los actores observen un comportamiento que no falsee la competencia, el dictado de normas de carácter singular que afecten a los operadores en el mercado, vigilancia del respeto a las obligaciones de servicio público que se impongan a las empresas, garantía de protección de los usuarios del servicio, especialmente en materia de tarifas y calidad del servicio y establecimiento de contactos con representaciones de consumidores a nivel nacional y regional y con las organizaciones socioprofesionales representativas que permitan recoger las reclamaciones de los usuarios sobre los servicios, tarifas y obligaciones de servicio, así como resolver los posibles conflictos. 5. Conclusiones 5.1. El CES reitera la necesidad de la creación del mercado interior de la energía como uno de los pilares básicos en los que ha de basarse una política energética comunitaria. 5.2. El CES reconoce el carácter esencial que los suministros de gas y de electricidad cumplen para todos los ciudadanos, por lo que la eficacia económica debe condicionarse a la satisfacción de un interés público como es el suministro regular y continuo de estos productos, objetivo irrenunciable desde una perspectiva social. 5.3. Por ello, el CES señala la necesidad de establecer unos criterios mínimos a nivel comunitario que sirvan de referencia a todas las empresas que prestan estos servicios, lo que posibilitará una mejor y mayor competencia que permita conseguir los objetivos económicos y sociales del mercado interior de la electricidad y del gas. 5.4. Asimismo reitera la necesidad de destacar en este marco regulador la búsqueda del equilibrio, en la medida de lo posible, entre las normas sobre la competencia y el respeto y cumplimiento de las obligaciones de servicio público. 5.5. Este respeto de las obligaciones de servicio público en un entorno competitivo exige el establecimiento normativo de unos criterios mínimos para la definición de estas obligaciones por parte de los Estados miembros en el sector de la energía con el fin de dotar a los operadores de un marco jurídico básico. Los Estados miembros deberán imponer estas obligaciones de forma transparente y no discriminatoria, de acuerdo con la normativa comunitaria, y comunicarlas a la Comisión. 5.6. Sin perjuicio de lo anterior y al constituir los servicios públicos la garantía del ejercicio de los derechos sociales fundamentales y de la cohesión económica y social, el Comité insta a la Comisión, apoyando la postura del Parlamento Europeo, a que, en virtud del procedimiento de revisión de los Tratados realizado a tenor de la Conferencia Intergubernamental, se inserte en el Tratado el concepto de servicio público y los principios en que éste se basa, o bien adopte una «Carta de servicios públicos» a añadir como Anexo al mismo que, con su valor interpretativo, dote de más transparencia y seguridad al ordenamiento comunitario. Bruselas, el 31 de octubre de 1996. El Presidente del Comité Económico y Social Tom JENKINS () DO n° C 393 de 31. 12. 1994, p. 95. ANEXO al dictamen del Comité Económico y Social Las enmiendas siguientes al Dictamen del Comité Económico y Social fueron rechazadas en el transcurso del debate: Enmiendas presentadas por los Sres. Beale y Walker Punto 2.4.1 Sustitúyase «los sectores del gas y de la electricidad» por «el sector de la electricidad». Punto 3 Sustitúyase «en los sectores de la electricidad del gas natural» por «en el sector de la electricidad». Punto 3.2 Suprímase: «gas y» en las líneas segunda y séptima. Punto 3.4 Suprímase «y gasísticas» y «y de gas natural respectivamente». Punto 5.2 Suprímase «gas y de». Exposición de motivos El Dictamen y el Apéndice se refieren sólo a la electricidad, así como el proyecto de Directiva mencionado en el punto 1.7 del Dictamen. El suministro público de gas natural merece consideración aparte, por razones prácticas y legales. Resultado de la votación Votos a favor: 14, votos en contra: 34, abstenciones: 3. Enmienda presentada por el Sr. Aspinall Punto 5.6 Suprímase este punto. Exposición de motivos Este enfoque no tiene ninguna relación con el concepto de obligaciones de servicio público en el mercado interno de la electricidad. No es ciertamente una cuestión que deba debatirse en este ámbito, puesto que va más allá de los límites de este dictamen de iniciativa y es necesario discutirla con más detalle para entender plenamente las consecuencias de esta política no sólo en el sector de la electricidad, sino en los sectores del gas, petróleo, carbón, energías renovables, telecomunicaciones, transporte por ferrocarril, transporte aéreo, etc. Resultado de la votación Votos a favor: 21, votos en contra: 41, abstenciones: 2. Enmienda presentada por el Sr. Panero Flórez Página 11, punto 5.6 Suprimir el punto. Exposición de motivos La Comisión Europea acaba de presentar una Comunicación sobre los Servicios de Interés General en la Unión Europea, sobre la que el Comité va a emitir probablemente un Dictamen. En estas circunstancias parece más prudente esperar a que el Subcomité, que eventualmente será creado para tratar esta importante Comunicación, termine sus trabajos, que no sólo alcanzan al sector de la energía, sino a otros como correos, transportes o telecomunicaciones, antes de decidir la fórmula jurídica que estos Servicios de Interés General deben tomar en el Tratado. Resultado de la votación Votos a favor: 21, votos en contra: 41, abstenciones: 2. Enmienda presentada por la Sra. Sirkeinen Punto 5.6 Sustitúyase por el siguiente texto: «En el sector de la energía, como en otros ámbitos, se plantea actualmente un debate fundamental sobre las exigencias sociales que deben satisfacer los servicios públicos en una situación económica de libre mercado. El Comité deberá tratar posteriormente en su Dictamen sobre la Comunicación de la Comisión titulada "Los servicios públicos en Europa", el tema planteado sobre las medidas que en su caso deban tomarse en el marco de la Conferencia Intergubernamental.» Exposición de motivos El punto 5.6 abarca más que el marco estricto del sector de la energía, por lo que el Dictamen del Comité no debería limitarse exclusivamente al sector de los servicios públicos. Resultado de la votación Votos a favor: 27, votos en contra: 35, abstenciones: 3.