Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de reglamento (CE) del Consejo sobre la introducción del euro (COM(96)0499 - C4-0579/96 - 96/0250(CNS)) (Procedimiento de consulta)
Diario Oficial n° C 380 de 16/12/1996 p. 0050
Propuesta de reglamento del Consejo sobre la introducción del euro (COM(96)0499 - C4-0579/96 - 96/0250(CNS) Esta propuesta ha sido aprobada con las modificaciones siguientes: (Enmienda 7) Considerando 2 >Texto original> (2) Considerando que el Consejo Europeo decidió en su reunión celebrada en Madrid los días 15 y 16 de diciembre de 1995 que la denominación de la moneda europea sería la de «euro»; que la denominación específica «euro» se utilizará en lugar del término genérico «ecu» utilizado por el Tratado para hacer referencia a la unidad de cuenta europea; que, en su calidad de moneda de los Estados miembros no acogidos a excepción, el euro se dividirá en 100 unidades fraccionarias que recibirán el nombre de «cents»; que la elección de la denominación «cents» no excluirá que se utilicen variantes de este término en el uso cotidiano dentro de los Estados miembros; >Texto tras el voto del PE> (2) Considerando que el Consejo Europeo decidió en su reunión celebrada en Madrid los días 15 y 16 de diciembre de 1995 que la denominación de la moneda europea sería la de «euro»; que la denominación específica «euro» se utilizará en lugar del término genérico «ecu» utilizado por el Tratado para hacer referencia a la unidad de cuenta europea; que, en su calidad de moneda de los Estados miembros no acogidos a excepción, el euro se dividirá en 100 unidades fraccionarias que recibirán el nombre de «cents»; (Enmienda 8) Considerando 8, bis (nuevo) >Texto tras el voto del PE> (8 bis) Considerando que previamente y durante este período transitorio es indispensable concienciar, en las mejores condiciones posibles, a todos los agentes económicos de la Unión Europea y a los usuarios de los Estados miembros de la Unión Europea; (Enmienda 29) Considerando 9 >Texto original> (9) Considerando que el euro será la unidad de cuenta del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales de los Estados miembros participantes; que ello no impide a los bancos centrales nacionales formular la contabilidad en su unidad monetaria nacional durante el período transitorio, especialmente por lo que se refiere a su personal y las administraciones públicas; >Texto tras el voto del PE> (9) Considerando que el euro será la unidad de cuenta de los órganos y las instituciones de la Comunidad Europea y de los bancos centrales de los Estados miembros participantes; que ello no impide a los bancos centrales nacionales formular la contabilidad en su unidad monetaria nacional durante el período transitorio, especialmente por lo que se refiere a su personal y las administraciones públicas; (Enmienda 9) Considerando 9 bis (nuevo) >Texto tras el voto del PE> (9 bis) Considerando que, para favorecer desde el principio el uso del euro, los bancos centrales pondrán a disposición de las instituciones financieras soportes lógicos de conversión, con objeto de permitir que todo deudor abone su deuda mediante un pago bancario efectuado en la moneda de su elección, importe que se convertiría automáticamente a la moneda del acreedor en caso de que fuera diferente; (Enmienda 10) Artículo 1, segundo guión Esta enmienda únicamente afecta a los Estados miembros que realizan una distinción entre «ley» y «reglamento» >Texto original> - «instrumentos jurídicos»: las disposiciones legislativas, los actos de administración, las resoluciones judiciales, los contratos, los actos jurídicos unilaterales, los instrumentos de pago, con excepción de los billetes y monedas, y los restantes instrumentos con efectos jurídicos; >Texto tras el voto del PE> - «instrumentos jurídicos»: las disposiciones legislativas y reglamentarias, los actos de administración, las resoluciones judiciales, los contratos, los actos jurídicos unilaterales, los instrumentos de pago, con excepción de los billetes y monedas, y los restantes instrumentos con efectos jurídicos; (Enmienda 30) Artículo 2 >Texto original> La moneda de los Estados miembros participantes será el euro. La unidad monetaria será un euro. Un euro se dividirá en 100 cent. >Texto tras el voto del PE> La moneda de la Comunidad Europea y de los Estados miembros participantes será el euro. La unidad monetaria será un euro. Un euro se dividirá en 100 cent. (Enmienda 11) Artículo 3, párrafos 2º y 3º (nuevos) >Texto tras el voto del PE> La conversión de una moneda de un Estado miembro participante al euro estará exenta de gastos. >Texto tras el voto del PE> La conversión entre monedas de Estados miembros participantes únicamente se basará en los tipos de conversión oficiales y cualesquiera costes de transacción deberán identificarse por separado. (Enmienda 31) Artículo 4 >Texto original> El euro será la unidad de cuenta del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales de los Estados miembros participantes. >Texto tras el voto del PE> El euro será la unidad de cuenta de los órganos y las instituciones de la Comunidad Europea y de los bancos centrales de los Estados miembros participantes. (Enmienda 12) Artículo 5 >Texto original> Los artículos 6 a 9 serán de aplicación durante el período transitorio. >Texto tras el voto del PE> Los artículos 6 a 9 bis serán de aplicación durante el período transitorio. (Enmienda 13) Artículo 7 >Texto original> La sustitución de las monedas de los Estados miembros participantes por el euro no tendrá como consecuencia, en sí misma, la alteración de la denominación de los instrumentos jurídicos que existan en la fecha de la sustitución. >Texto tras el voto del PE> La sustitución de las monedas de los Estados miembros participantes por el euro no podrá tener por sí sola la consecuencia de alterar los términos de los instrumentos jurídicos que existan en la fecha de la sustitución. (Enmienda 14) Artículo 8, apartado 1 >Texto original> (1) Los actos que se hayan de llevar a cabo en el marco de instrumentos jurídicos que dispongan la utilización de una unidad monetaria nacional se ejecutarán en dicha unidad monetaria nacional. Los actos que se hayan de llevar a cabo en el marco de instrumentos jurídicos que dispongan la utilización de la unidad euro se ejecutarán en dicha unidad. >Texto tras el voto del PE> 1. Con anterioridad a la finalización del período transitorio, un agente económico privado no podrá estar obligado, en virtud del presente Reglamento, a utilizar el euro, ni como unidad de cuenta ni como medio para efectuar o recibir un pago. A partir del 1 de enero de 1999, caducarán todas las restricciones legales o reglamentarias al uso del euro. (Enmienda 15) Artículo 8, apartado 2 >Texto original> (2) Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio de lo que las partes puedan haber acordado. >Texto tras el voto del PE> Suprimido (Enmienda 16) Artículo 8, apartado 3 >Texto original> (3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, todo importe denominado en la unidad euro o en la unidad monetaria nacional de un determinado Estado miembro participante que se haya de pagar en dicho Estado miembro mediante el abono en cuenta del acreedor, podrá ser abonado por el deudor ya sea en la unidad euro, ya sea en la unidad monetaria nacional. El importe podrá ser abonado en la cuenta del acreedor en la denominación de la misma, teniendo en cuenta que toda conversión se efectuará con arreglo a los tipos de conversión. >Texto tras el voto del PE> 3. Todo importe denominado en la unidad euro o en la unidad monetaria nacional de un determinado Estado miembro participante que se haya de pagar mediante el abono en cuenta del acreedor, podrá ser abonado por el deudor ya sea en la unidad euro, ya sea en la unidad monetaria nacional. El importe podrá ser abonado en la cuenta del acreedor en la denominación de la misma, teniendo en cuenta que toda conversión se efectuará con arreglo a los tipos de conversión. Salvo si lo ha excluido expresamente, se considerará que todo acreedor titular de una cuenta en euros acepta que su deudor pague en euros acreditando esta cuenta. (Enmienda 17) Artículo 8, apartado 6 bis (nuevo) >Texto tras el voto del PE> 6 bis. Con anterioridad a, durante y tras el paso a la moneda única, deberán llevarse a cabo y publicarse controles regulares de los precios, incluidos controles de los gastos bancarios. (Enmienda 32) Artículo 8, apartado 6 ter (nuevo) >Texto tras el voto del PE> 6 ter. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones que consideren más adecuadas para que durante el período crítico de la introducción del euro como moneda legal la indicación de los precios en euro no pueda inducir a error a los consumidores por lo que se refiere al valor real de los bienes o servicios que adquieren. (Enmienda 20) Artículo 8 bis (nuevo) >Texto tras el voto del PE> Artículo 8 bis Con objeto de cumplir las disposiciones legales relativas al cálculo de riesgos, se considerará que no existe riesgo de cambio alguno entre el euro y las monedas nacionales de los Estados miembros participantes, ni entre estas monedas nacionales entre sí. (Enmienda 21) Artículo 8 ter (nuevo) >Texto tras el voto del PE> Artículo 8 ter La conversión normal de las monedas nacionales de los países participantes al euro, y viceversa, se efectuará sin gastos ni cargos. (Enmienda 22) Artículo 9 >Texto original> Los billetes y monedas denominados en una unidad monetaria nacional seguirán siendo de curso legal dentro de los límites territoriales hasta el último día que preceda a la fecha de inicio de la tercera fase. >Texto tras el voto del PE> Los billetes y monedas denominados en la unidad monetaria nacional seguirán siendo de curso legal dentro de los mismos límites territoriales que se aplican hasta el último día que preceda a la fecha de inicio de la tercera fase. (Enmienda 23) Artículo 9 bis (nuevo) >Texto tras el voto del PE> Artículo 9 bis Las obligaciones, los valores de Estado y los bonos de caja a más de tres años emitidos por los poderes públicos con posterioridad al 1 de enero de 1999 se denominarán en euro. (Enmienda 24) Artículo 10 >Texto original> A partir del 1 de enero del 2002, como fecha límite, el BEC y los bancos centrales de los Estados miembros participantes pondrán en circulación billetes denominados en euro. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, estos billetes serán los únicos de curso legal en todos estos Estados miembros. >Texto tras el voto del PE> A partir del 1 de enero del 2002, como fecha límite, el BEC emitirá billetes denominados en euro que serán puestos en circulación por el BEC y los bancos centrales de los Estados miembros participantes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, estos billetes en euro serán los únicos de curso legal en todos estos Estados miembros. (Enmienda 25) Artículo 11 >Texto original> A partir del 1 de enero de 2002, como fecha límite, los Estados miembros participantes acuñarán monedas denominadas en euro o en cents que se ajusten a las denominaciones y especificaciones técnicas que el Consejo podrá establecer de conformidad con lo dispuesto en la segunda frase del apartado 2 del artículo 105 A del Tratado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, éstas serán las únicas monedas de curso legal en todos estos Estados miembros. Excepción hecha de la autoridad emisora y de las personas especialmente designadas por la normativa nacional del Estado miembro emisor, ninguna parte estará obligada a aceptar más de cincuenta monedas en cada pago. >Texto tras el voto del PE> A partir del 1 de enero de 2002, como fecha límite, los Estados miembros participantes acuñarán monedas denominadas en euro o en cents que se ajusten a las denominaciones y especificaciones técnicas que el Consejo establecerá de conformidad con lo dispuesto en la segunda frase del apartado 2 del artículo 105 A del Tratado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, éstas serán las únicas monedas de curso legal en todos estos Estados miembros. Excepción hecha de la autoridad emisora y de las personas especialmente designadas por la normativa nacional del Estado miembro emisor, ninguna parte estará obligada a aceptar más de cincuenta monedas en cada pago. (Enmienda 26) Artículo 12 >Texto original> Los Estados miembros participantes asegurarán la imposición de las sanciones adecuadas en caso de falsificación de billetes y monedas. >Texto tras el voto del PE> Los Estados miembros, en cooperación entre sí, asegurarán la imposición de las sanciones adecuadas en caso de falsificación de billetes y monedas. (Enmienda 33) Artículo 12 bis (nuevo) >Texto tras el voto del PE> Artículo 12 bis No obstante lo dispuesto en el artículo 105 A del Tratado, la emisión de todo instrumento monetario, excepto los billetes y las monedas, destinado a circular en público como medio de pago, no podrá hacerse sino en virtud de un reglamento del Consejo. Los Estados miembros preverán sanciones adecuadas contra toda emisión no autorizada. Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de reglamento (CE) del Consejo sobre la introducción del euro (COM(96)0499 - C4-0579/96 - 96/0250(CNS)) (Procedimiento de consulta) El Parlamento Europeo, - Vista la propuesta de la Comisión al Consejo COM(96)0499 - 96/0250(CNS), - Consultado por el Consejo (C4-0579/96), - Visto el artículo 58 de su Reglamento, - Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de Política Industrial y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Protección del Consumidor (A4-0375/96), 1. Aprueba la propuesta de la Comisión, con las modificaciones introducidas por el Parlamento; 2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE; 3. Pide al Consejo que le informe, en caso de que pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento; 4. Solicita la apertura del procedimiento de concertación, en caso de que el Consejo pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento; 5. Pide que se le consulte de nuevo, en caso de que el Consejo se proponga modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión; 6. Encarga a su Presidente que transmita el presente dictamen al Consejo y a la Comisión.