51996AP0371

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo al reforzamiento de la supervisión y la coordinación de las situaciones presupuestarias (COM(96) 0496 - C4-0576/96 - 96/0247(SYN)) (Procedimiento de cooperación: primera lectura)

Diario Oficial n° C 380 de 16/12/1996 p. 0022


A4-0371/96

Propuesta de reglamento del Consejo relativo al reforzamiento de la supervisión y la coordinación de las situaciones presupuestarias (COM(96)0496 - C4-0576/96 - 96/0247(SYN))

Esta propuesta ha sido aprobada con las modificaciones siguientes:

(Enmienda 1)

Considerando -1 (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

(-1) Considerando que, para que la UEM funcione correctamente, no sólo se han de cumplir los criterios de convergencia - lo que puede depender de unos factores económicos cíclicos - sino que también los resultados económicos y fiscales han de ser estables y duraderos;

(Enmienda 58)

Considerando -1 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

-1 bis. Considerando que una alta tasa de desempleo es una de las causas de la inestabilidad de la economía;

(Enmienda 59)

Considerando 1

>Texto original>

(1) Considerando que el mantenimiento de situaciones presupuestarias saneadas en los Estados miembros crea las condiciones apropiadas para conseguir un crecimiento sostenido de la producción y del empleo; que en la tercera fase de la unión económica y monetaria se exigirá disciplina presupuestaria para garantizar la estabilidad monetaria;

>Texto tras el voto del PE>

(1) Considerando que el mantenimiento de situaciones presupuestarias saneadas en los Estados miembros contribuye a medio y largo plazo a la creación de las condiciones apropiadas para conseguir un crecimiento sostenido de la producción y del empleo; que en la tercera fase de la unión económica y monetaria la disciplina presupuestaria también contribuirá en gran medida a la estabilidad monetaria;

(Enmienda 4)

Considerando 2 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

(2 bis) Considerando que se han establecer, asimismo, políticas presupuestarias nacionales que permitan una inversión pública adecuada que contribuya al mantenimiento del crecimiento y del empleo;

(Enmienda 61)

Considerando 2 ter (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

(2 ter) Considerando que existe la necesidad de una coordinación entre las políticas presupuestarias nacionales y comunitaria que tenga en cuenta las repercusiones de aquéllas en el nivel de la oferta y la demanda en la economía europea y en los Estados miembros en cuestión;

(Enmienda 8)

Considerandos 3 bis a 3 quater (nuevos)

>Texto tras el voto del PE>

(3 bis) Considerando que el apartado 3 del artículo 104 C del Tratado exige que el informe de la Comisión sobre un posible «déficit excesivo» tenga en cuenta todos los factores pertinentes, incluida la situación económica y presupuestaria a medio plazo del Estado miembro;

>Texto tras el voto del PE>

(3 ter) Considerando que los apartados 4 y 5 del artículo 103 son los medios previstos por el Tratado para realizar dicha evaluación;

>Texto tras el voto del PE>

(3 quater) Considerando que la evaluación de la situación económica ha de tener en cuenta todos los objetivos económicos previstos en el artículo 2 del Tratado;

(Enmienda 62)

Considerando 4

>Texto original>

(4) Considerando que el 3% del PIB, valor de referencia para el déficit público especificado en el artículo 1 del Protocolo nº 5 sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, ha de considerarse un tope máximo en circunstancias normales; que, en consecuencia, los presupuestos públicos deben orientarse a conseguir a medio plazo un punto próximo al equilibrio o un superávit, teniendo debidamente en cuenta las diferentes circunstancias nacionales;

>Texto tras el voto del PE>

(4) Considerando, en el contexto del artículo 104 C, que el 3% del PIB, valor de referencia para el déficit público especificado en el artículo 1 del Protocolo nº 5 sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, ha de considerarse un tope máximo en circunstancias normales; que, en consecuencia, durante todo el ciclo económico, los presupuestos públicos deben orientarse a conseguir a medio plazo un punto próximo al equilibrio o un superávit, teniendo debidamente en cuenta las diferentes circunstancias nacionales;

(Enmienda 63)

Considerando 5

>Texto original>

(5) Considerando que ha de desarrollarse el procedimiento de supervisión multilateral previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 103, para disponer de un sistema de alerta rápida que permita al Consejo advertir a los Estados miembros de la necesidad de adoptar medidas correctoras al objeto de impedir que el déficit público llegue a ser excesivo; que mediante el procedimiento de supervisión multilateral se debe seguir vigilando toda la evolución económica de cada uno de los Estados miembros y de la Comunidad en su conjunto, e, igualmente, la coherencia de las políticas económicas con las orientaciones generales previstas en el apartado 2 del artículo 103;

>Texto tras el voto del PE>

(5) Considerando que ha de desarrollarse el procedimiento de supervisión multilateral previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 103, para disponer de un sistema de alerta rápida que permita al Consejo advertir a los Estados miembros de la necesidad de adoptar medidas correctoras al objeto de impedir que el déficit público llegue a ser excesivo; que mediante el procedimiento de supervisión multilateral se debe seguir vigilando toda la evolución económica de cada uno de los Estados miembros y de la Comunidad en su conjunto, e, igualmente, la coherencia de las políticas económicas con las orientaciones generales previstas en el apartado 2 del artículo 103; que los aspectos de la supervisión multilateral especificada en los artículos 102 A y 103 del Tratado, que no entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, así como el Comité del Empleo y el Mercado de Trabajo, que deberá crearse por decisión del Consejo [...], se examinarán en la primera revisión del presente Reglamento;

(Enmienda 10)

Considerando 5 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

(5 bis) Considerando que también debería desarrollarse el procedimiento de supervisión multilateral previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 103 del Tratado con el objeto de disponer de un sistema que permita detectar sin demora la imposibilidad de realizar progresos en relación con los principales objetivos económicos de la Comunidad, tal y como se definen en el artículo 2 del Tratado;

(Enmienda 11)

Considerando 9 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

(9 bis) Considerando que el artículo 103 A del Tratado establece que el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá decidir la concesión, en determinadas condiciones, de una ayuda financiera comunitaria al Estado miembro en cuestión y que es necesario, asimismo, que se den las condiciones establecidas por el mencionado artículo;

(Enmienda 64)

Considerando 10 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

(10 bis) Considerando que los programas de estabilidad deberían incorporarse a los procedimientos presupuestarios nacionales y presentarse, con un calendario adecuado, a los Parlamentos nacionales en el marco de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento;

(Enmienda 13)

Considerando 11

>Texto original>

(11) Considerando que es necesario establecer normas para el examen que de los programas de estabilidad haga el Consejo;

>Texto tras el voto del PE>

(11) Considerando que es necesario establecer normas para el examen que de los programas de estabilidad haga el Consejo; considerando que estas normas deberían definir la función de cada una de las instituciones de la Comunidad Europea;

(Enmienda 65)

Considerando 12

>Texto original>

(12) Considerando que el seguimiento de los programas de estabilidad se hará en el marco de la supervisión multilateral; que ha de prestarse especial atención a las desviaciones de los objetivos fijados en el programa para el déficit o superávit público; que, para impedir un grave deterioro del déficit de un Estado miembro no acogido a una excepción, el Consejo podrá recomendar a ese Estado miembro que adopte medidas correctoras; que, de persistir la desviación presupuestaria, el Consejo podrá decidir reforzar y hacer pública su recomendación;

>Texto tras el voto del PE>

(12) Considerando que el seguimiento de los programas de estabilidad se hará en el marco de la supervisión multilateral; que ha de prestarse especial atención a las desviaciones de los objetivos fijados en el programa para el déficit o superávit público, así como a un crecimiento sostenible y no inflacionario; que, para impedir un grave deterioro de la situación de un Estado miembro no acogido a una excepción, el Consejo podrá recomendar a ese Estado miembro que adopte medidas correctoras; que, de persistir la desviación, el Consejo podrá decidir reforzar y hacer pública su recomendación;

(Enmienda 15)

Considerando 13

>Texto original>

(13) Considerando que será necesario establecer normas similares en relación con los programas y la supervisión de los demás Estados miembros;

>Texto tras el voto del PE>

(13) Considerando que será necesario establecer conjuntamente normas similares en relación con los programas y la supervisión de los demás Estados miembros que puedan no pertenecer temporalmente a la UEM;

(Enmienda 16)

Considerando 13 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

(13 bis) Considerando que existe la posibilidad de que las circunstancias que justificaron la creación de un Fondo de Cohesión para determinados países durante la segunda fase de la Unión Económica y Monetaria, con el objeto de garantizar que los programas de convergencia no repercutieran negativamente en la inversión pública, persistan durante la tercera fase en relación con los objetivos de estabilidad;

(Enmienda 17)

Considerando 13 ter (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

(13 ter) Considerando que el Reglamento (CE) nº 1164/94(1) del Consejo por el que se crea el Fondo de cohesión prevé explícitamente que la financiación continuará después de 1999;

__________

(1) DO L 130 de 25.5.1994, pág. 1

(Enmienda 18)

Artículo -1 (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Artículo -1

El presente Reglamento establece las normas que rigen los programas de estabilidad en los que se basará el Consejo para llevar a cabo la supervisión multilateral, con el objeto de evitar un déficit público excesivo en una primera fase y de garantizar la coordinación real de todas las políticas en cuestión.

(Enmienda 66)

Artículo 1, apartado 2, letra a)

>Texto original>

a) el objetivo a medio plazo y el plan de ajuste para el déficit o superávit público expresado en porcentaje del PIB; la tendencia prevista para el coeficiente de endeudamiento público;

>Texto tras el voto del PE>

a) el objetivo a medio plazo y el plan de ajuste para el déficit o superávit público y para los gastos en inversión pública expresado en porcentaje del PIB; la tendencia prevista para el coeficiente de endeudamiento público;

(Enmienda 67)

Artículo 1, apartado 2, letra b)

>Texto original>

b) las principales hipótesis sobre la evolución de la situación económica en relación con el crecimiento del PIB, el empleo y desempleo, la inflación y otras importantes variables económicas;

>Texto tras el voto del PE>

b) las principales hipótesis sobre la evolución de la situación económica en relación con el crecimiento del PIB, la creación de empleo, el nivel del empleo y desempleo, la inflación, el gasto en inversión pública expresado en porcentaje del PIB, el superávit público básico y otras importantes variables económicas como la integración de los mercados financieros y de crédito, la situación y el desarrollo de la balanza de pagos, el flujo de capital, el nivel del ahorro y los indicadores regionales;

(Enmienda 21)

Artículo 1, apartado 2, letra c)

>Texto original>

c) la descripción de las medidas presupuestarias que se prevé adoptar para alcanzar los objetivos del programa;

>Texto tras el voto del PE>

c) la descripción de las medidas presupuestarias que se prevé adoptar para alcanzar los objetivos del programa y una evaluación de sus efectos cuantitativos;

(Enmienda 22)

Artículo 1 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Artículo 1 bis

Fondo de Cohesión

1. El Fondo de Cohesión, que se creó para ayudar a determinados países durante la segunda fase con el objeto de facilitar el proceso de convergencia, se mantendrá durante la tercera fase mientras persistan los parámetros relativos a diferencias de desarrollo que justificaron su creación (un PIB per cápita inferior al 90% de la media comunitaria).

>Texto tras el voto del PE>

2. La concesión del Fondo de Cohesión y las condiciones para su aplicación se establecerán mediante un reglamento del Consejo;

(Enmienda 23)

Artículo 2, apartado 1

>Texto original>

1. Los programas de estabilidad se presentarán antes del 1 de enero de 1999. A continuación, se presentarán programas actualizados todos los años, a más tardar transcurridos dos meses desde que los respectivos Gobiernos nacionales presenten a sus Parlamentos los presupuestos anuales. Los Estados miembros acogidos inicialmente a una excepción que quede posteriormente sin efecto, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 109 K, presentarán un programa de estabilidad en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de adopción de la decisión al respecto.

>Texto tras el voto del PE>

1. Los programas de estabilidad se presentarán, en principio, antes del 1 de enero de 1999. A continuación, se presentarán programas actualizados todos los años al tiempo que los respectivos Gobiernos nacionales presenten a sus Parlamento los presupuestos anuales. Los Estados miembros acogidos inicialmente a una excepción que quede posteriormente sin efecto, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 109 K, presentarán un programa de estabilidad en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de adopción de la decisión al respecto.

(Enmienda 24)

Artículo 2, apartado 2

>Texto original>

2. Los Estados miembros harán públicos sus programas de estabilidad y sus programas actualizados.

>Texto tras el voto del PE>

2. Los Estados miembros presentarán sus programas de estabilidad y sus programas actualizados cuando presenten sus propuestas presupuestarias anuales, para su aprobación, a los Parlamentos nacionales. Sus programas de estabilidad se harán a continuación públicos.

(Enmienda 68)

Artículo 3, apartado 1

>Texto original>

1. Basándose en los análisis efectuados por la Comisión y el Comité creado en virtud del artículo 109 C, el Consejo, atendiendo a las características nacionales propias, examinará si el objetivo presupuestario a medio plazo establecido en el programa de estabilidad conduce al punto de equilibrio o genera un superávit, si las hipótesis económicas en las que se basa el programa son realistas y si las medidas que se están adoptando o se propone adoptar bastan para lograr el ajuste previsto para alcanzar el objetivo a medio plazo.

>Texto tras el voto del PE>

1. Basándose en los análisis efectuados por la Comisión y el Comité creado en virtud del artículo 109 C, el Consejo, atendiendo a las características nacionales propias, examinará si el objetivo presupuestario a medio plazo establecido en el programa de estabilidad conduce al punto de equilibrio o genera un superávit, si el déficit público es superior al gasto en inversión pública, si las hipótesis económicas en las que se basa el programa son realistas y si las medidas que se están adoptando o se propone adoptar bastan para lograr el ajuste previsto para alcanzar el objetivo a medio plazo.

(Enmienda 26)

Artículo 3, apartado 2

>Texto original>

2. El Consejo examinará el programa de estabilidad citado en el anterior apartado 1 en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha de presentación del mismo. El Consejo, previa recomendación de la Comisión y tras consultar al Comité creado en virtud del artículo 109 C, podrá aprobar el programa de estabilidad. Se considera que es preciso reforzar los objetivos y medidas del programa, el Consejo formulará, según lo previsto en el apartado 4 del artículo 103, una recomendación al Estado miembro en cuestión para que ajuste el programa.

>Texto tras el voto del PE>

2. El Consejo examinará el programa de estabilidad citado en el anterior apartado 1 en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha de presentación del mismo. El Consejo, previa recomendación de la Comisión y tras consultar al Comité creado en virtud del artículo 109 C, podrá aprobar el programa de estabilidad. Se considera que es preciso reforzar los objetivos y medidas del programa, el Consejo informará al Parlamento Europeo antes de decidir formular, según lo previsto en el apartado 4 del artículo 103, una recomendación al Estado miembro en cuestión para que ajuste el programa.

(Enmienda 69)

Artículo 4, apartado 1

>Texto original>

1. Dentro de la supervisión multilateral prevista en el apartado 3 del artículo 103, el Consejo hará el seguimiento de la aplicación de los programas de estabilidad, basándose en la información aportada por los Estados miembros y en los exámenes efectuados por la Comisión y el Comité previsto en el artículo 109 C, con miras, en particular, a detectar desviaciones reales o previsibles del objetivo a medio plazo (o del ajuste necesario para lograrlo) fijado en el programa de estabilidad para el déficit o superávit público.

>Texto tras el voto del PE>

1. Dentro de la supervisión multilateral prevista en el apartado 3 del artículo 103, el Consejo hará el seguimiento de la aplicación de los programas de estabilidad, basándose en la información aportada por los Estados miembros y en los exámenes efectuados por la Comisión y el Comité previsto en el artículo 109 C, con miras, en particular, a detectar desviaciones reales o previsibles de los objetivos a medio plazo (o del ajuste necesario para lograrlos) fijados en el programa de estabilidad en el contexto de los ciclos económicos de los Estados miembros. La Comisión, tras consultar al Parlamento Europeo y al Consejo, definirá la información que deberán facilitar los Estados miembros para que se puedan evaluar los avances realizados hacia los objetivos establecidos en el artículo 2 del Tratado.

(Enmienda 29)

Artículo 4, apartado 2

>Texto original>

2. Si se detectaran desviaciones del objetivo a medio plazo (o del ajuste necesario para lograrlo), el Consejo formulará, según lo previsto en el apartado 4 del artículo 103, una recomendación al Estado miembro correspondiente para que adopte medidas de ajuste presupuestario.

>Texto tras el voto del PE>

2. Si se detectaran desviaciones del objetivo a medio plazo (o del ajuste necesario para lograrlo), el Consejo formulará, tras informar al Parlamento Europeo, una recomendación al Estado miembro correspondiente para que adopte medidas de ajuste presupuestario.

(Enmienda 30)

Artículo 4, apartado 3

>Texto original>

3. Si, en posteriores controles, se apreciara que las desviaciones del objetivo a medio plazo (o del ajuste necesario para lograrlo) persisten o se agravan, el Consejo formulará una recomendación al Estado miembro correspondiente para que adopte medidas correctoras específicas y, según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 103, podrá hacer pública dicha recomendación.

>Texto tras el voto del PE>

3. Si, en posteriores controles, se apreciara que las desviaciones de los objetivos a medio plazo (o de los ajustes necesarios para lograrlos) persisten o se agravan, el Consejo formulará una recomendación al Estado miembro correspondiente para que adopte medidas correctoras específicas , según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 103, e informará al Parlamento Europeo antes de decidir si hace pública dicha recomendación.

(Enmienda 31)

Artículo 4, apartado 4

>Texto original>

4. Dentro de la supervisión multilateral prevista en el apartado 3 del artículo 103, el Consejo examinará también el conjunto de las situaciones presupuestarias, reales y previstas, del área de la UEM en su conjunto que se ven afectadas por los programas de estabilidad y por los programas actualizados.

>Texto tras el voto del PE>

4. Dentro de la supervisión multilateral prevista en el apartado 3 del artículo 103, el Consejo examinará también el conjunto de las situaciones presupuestarias, reales y previstas, para la Unión Europea en su conjunto que se ven afectadas por los programas de estabilidad y por los programas actualizados, así como los programas de convergencia que deberán presentar los Estados miembros con una claúsula excepción, de conformidad con el Reglamento (...) del Consejo.

(Enmienda 32)

Artículo 4 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Artículo 4 bis

El Consejo decidirá, de conformidad con el artículo 103 A y con arreglo a las modalidades y procedimientos previstos en el Reglamento (...) del Consejo la posibilidad de conceder ayuda financiera comunitaria al Estado miembro en cuestión en caso de dificultades o de amenaza de dificultades graves debidas a circunstancias excepcionales.

(Enmienda 70)

Artículo 5 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Artículo 5 bis

El Consejo revisará periódicamente, sobre la base de un informe de la Comisión y de los dictámenes del BCE y del Comité a que se refiere el artículo 109 C, de conformidad con los procedimientos especificados en el artículo 189 C, las modalidades y disposiciones del presente Reglamento a la luz de la experiencia y de cualquier modificación del Tratado que se produzca a raíz de la Conferencia Intergubernamental de 1996 y a la luz del Comité del Empleo y el Mercado de Trabajo que deberá crearse por decisión del Consejo [...]. La primera revisión se llevará a cabo antes del 1 de enero de 2001.

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo al reforzamiento de la supervisión y la coordinación de las situaciones presupuestarias (COM(96)0496 - C4-0576/96 - 96/0247(SYN))

(Procedimiento de cooperación: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

- Vista la propuesta de la Comisión al Consejo COM(96)0496 - 96/0247(SYN),

- Consultado por el Consejo, de conformidad con el artículo 189 C y el apartado 5 del artículo 103 del Tratado CE (C4-0576/96),

- Visto el artículo 58 de su Reglamento,

- Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de Política Industrial y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A4-0371/96),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión, con las modificaciones introducidas por el Parlamento;

2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE;

3. Pide al Consejo que incluya las modificaciones aprobadas por el Parlamento en la posición común que adoptará de conformidad con la letra a) del artículo 189 C del Tratado CE;

4. Solicita la apertura del procedimiento de concertación, en caso de que el Consejo pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

5. Pide que se le consulte de nuevo, en caso de que el Consejo se proponga modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

6. Encarga a su Presidente que transmita el presente dictamen al Consejo y a la Comisión.