51996AP0367

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Consejo de la Unión Europea sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (COM(94)0300 C4-0151/94 94/ 0203(CNS))

Diario Oficial n° C 033 de 03/02/1997 p. 0081


A4-0367/96

Propuesta de directiva del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (COM(94)0300 - C4-0151/94 - 94/0203(CNS))

Esta propuesta ha sido aprobada con las modificaciones siguientes:

(Enmienda 1)

Título

>Texto original>

Propuesta de Directiva del Consejo de la Unión Europea sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad

>Texto tras el voto del PE>

Propuesta de Directiva del Consejo de la Unión Europea por la que se modifica la Directiva 77/187/CEE sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad

(Enmienda 2)

Considerando 1

>Texto original>

Considerando que la Directiva del Consejo 77/187/CEE trata de la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad; que, dadas las modificaciones que han de introducirse, es conveniente, en aras de la claridad, efectuar una refundición de la Directiva en cuestión;

>Texto tras el voto del PE>

Suprímase

(Voto separado)

Considerando 7

>Texto original>

Considerando que los principios de seguridad y transparencia jurídica requieren que se establezca, a la uz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, una distinción neta entre los casos de traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad y el caso de traspaso de una única función de la empresa; que los casos en que el traspaso de una única función no vaya acompañado del traspaso de una entidad económica que conserve su identidad tras dicho traspaso no deberán entrar dentro del ámbito de aplicación de la Directiva;

>Texto original>

Suprimido

Texto de la Comisión Enmiendas

_______________________________ ___________________________

(Enmienda 3)

Considerando 14

>Texto original>

Considerando que debe clarificarse la facultad de los Estados miembros de no aplicar los requisitos de información y consulta a algunas empresas en razón de umbrales de número de trabajadores;

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que la facultad de los Estados miembros de no aplicar los requisitos de información y consulta a algunas empresas en razón de umbrales de número de trabajadores deberá esperar a la adopción de una reglamentación europea armonizada sobre información y consulta en las empresas nacionales;

(Enmienda 4)

Artículo 1, apartado 1, segundo párrafo

>Texto original>

Se considerará como traspaso en el sentido de la presente Directiva el de una actividad que se vea acompañado del traspaso de una entidad económica que mantenga su identidad. El traspaso de una única función de la empresa, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, ejercida o no directamente, no constituirá en sí un traspaso de empresa tal como se define en la presente Directiva.

>Texto tras el voto del PE>

Suprímase

(Enmienda 5)

Artículo 3, apartado 1, segundo párrafo

>Texto original>

Los Estados miembros deberán prever que el cedente continúe siendo, después de la fecha del traspaso tal como se define en el apartado 1 del artículo 1, y junto al cesionario, responsable de las obligaciones que resulten de un contrato de trabajo o de una relación laboral. No obstante, en lo que se refiere a las obligaciones cuyos efectos se realicen tras la fecha del traspaso, el cedente sólo será responsable de forma proporcional a la parte del período transcurrida antes de la fecha del traspaso.

Los Estados miembros podrán limitar la responsabilidad conjunta del cedente a aquéllas obligaciones originadas antes de la fecha del traspaso y que venzan dentro del primer año siguiente a esa fecha.

>Texto tras el voto del PE>

Los Estados miembros deberán prever que el cedente continúe siendo, después de la fecha del traspaso tal como se define en el apartado 1 del artículo 1, y junto al cesionario, responsable conjuntamente y por separado de las obligaciones que resulten de un contrato de trabajo o de una relación laboral. No obstante, en lo que se refiere a las obligaciones cuyos efectos se realicen tras la fecha del traspaso, el cedente sólo será responsable de forma proporcional a la parte del período transcurrida antes de la fecha del traspaso.

Los Estados miembros podrán limitar la responsabilidad conjunta del cedente a aquéllas obligaciones originadas antes de la fecha del traspaso y que venzan dentro del primer año siguiente a esa fecha.

(Enmienda 6)

Artículo 3, apartado 3

>Texto original>

Los apartados 1 y 2 no serán de aplicación a los derechos de los trabajadores a prestaciones de jubilación, de invalidez o para los supervivientes, con arreglo a los regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales existentes fuera de los regímenes legales de seguridad social de los Estados miembros. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores, así como de las personas que hayan dejado ya el centro de actividad del cedente en el momento del traspaso en el sentido del apartado 1 del artículo 1, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos o en curso de adquisición, a prestaciones de jubilación, comprendidas las prestaciones para los supervivientes, con arreglo a los regímenes complementarios citados en el párrafo primero.

>Texto tras el voto del PE>

Los apartados 1 y 2 no serán de aplicación a los derechos de los trabajadores a prestaciones de jubilación, de invalidez o para los supervivientes, con arreglo a los regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales existentes fuera de los regímenes legales de seguridad social de los Estados miembros en la medida en que dichos derechos se hayan adquirido con anterioridad a la fecha del traspaso. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores, así como de las personas que hayan dejado ya el centro de actividad del cedente en el momento del traspaso en el sentido del apartado 1 del artículo 1, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos o en curso de adquisición, a prestaciones de jubilación, comprendidas las prestaciones para los supervivientes, con arreglo a los regímenes complementarios citados en el párrafo primero.

(Enmienda 19)

Artículo 3, apartado 4 bis) (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

4 bis) Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para prohibir el recurso a los procedimientos de insolvencia incoados con la intención de privar a los trabajadores de los derechos contemplados en el presente artículo.

(Enmienda 7)

Artículo 4, apartado 3

>Texto original>

No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3, los Estados miembros podrán autorizar al empresario o a la persona o personas que ejerzan los poderes del empresario y a los representantes de los trabajadores a modificar las condiciones de trabajo mediante acuerdo celebrado para garantizar la supervivencia de la empresa, el centro de actividad o la parte del centro de actividad traspasados en el contexto de los procedimientos citados en el apartado 4 del artículo 3. Dicho acuerdo podrá también determinar cuándo y en qué medida podrán efectuarse despidos por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo.

>Texto original>

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3, los Estados miembros podrán autorizar al empresario o a la persona o personas que ejerzan los poderes del empresario y a los representantes de los trabajadores a los que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 6, a modificar las condiciones de trabajo mediante acuerdo jurídicamente vinculante celebrado para garantizar la supervivencia de la empresa, el centro de actividad o la parte del centro de actividad traspasados en el contexto de los procedimientos citados en el apartado 4 del artículo 3. Dicho acuerdo podrá también determinar cuándo y en qué medida podrán efectuarse despidos por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo.

(Enmienda 8)

Artículo 4, apartado 4

>Texto original>

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, cuando se haya concluido el acuerdo al que se refiere el apartado 3, se presumirá, a falta de prueba en contra, que la modificación de las condiciones de trabajo se realiza al objeto de garantizar la supervivencia de la empresa, del centro de actividad o de la parte del centro de actividad traspasado y que los despidos producidos lo son por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo.

>Texto tras el voto del PE>

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, cuando se haya concluido el acuerdo al que se refiere el apartado 3, se presumirá, a falta de prueba en contra, que la modificación de las condiciones de trabajo especificadas en el acuerdo se realiza al objeto de garantizar la supervivencia de la empresa, del centro de actividad o de la parte del centro de actividad traspasado y que los despidos especificados en el acuerdo se producen por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano de empleo.

(Enmienda 9)

Artículo 4, apartado 5

>Texto original>

Los Estados miembros podrán otorgar a la autoridad judicial competente la facultad de modificar o rescindir los contratos de trabajo o las relaciones laborales existentes en la fecha del traspaso efectuado en el contexto de los procedimientos de insolvencia citados en el apartado 4 del artículo 3, a fin de garantizar la supervivencia de la empresa, del centro de actividad o de la parte del centro de actividad.

>Texto tras el voto del PE>

Suprímase

(Enmienda 10)

Artículo 6, apartado 1 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

A efectos del cumplimiento de los requisitos de información y consulta establecidos por el presente artículo, los Estados miembros deberán prever la designación de representantes de los trabajadores que sean independientes y que no estén sujetos al control o dominio del empresario.

(Enmienda 11)

Artículo 6, apartados 1 y 2

>Texto original>

1. El cedente y el cesionario estarán obligados a informar a los representantes de sus trabajadores respectivos afectados por un traspaso en el sentido del apartado 1 del artículo 1 sobre los puntos siguientes:

- motivo del traspaso,

- consecuencias jurídicas, económicas y sociales del traspaso para los trabajadores,

- medidas previstas respecto de los trabajadores.

El cedente estará obligado a comunicar estas informaciones a los representantes de sus trabajadores con la suficiente antelación antes de la realización de un traspaso. El cesionario estará obligado a comunicar estas informaciones a los representantes de sus trabajadores con la suficiente antelación y, en todo caso, antes de que sus trabajadores se vean afectados directamente en sus condiciones de empleo y de trabajo por el traspaso.

2. Si el cedente o cesionario prevén la adopción de medidas en relación con sus trabajadores respectivos, estarán obligados a consultar, con la suficiente antelación, tales medidas con los representantes de sus trabajadores respectivos, con el fin de llegar a un acuerdo.

>Texto tras el voto del PE>

1. El cedente y el cesionario estarán obligados a consultar tan pronto como se prevea un traspaso a los representantes de sus trabajadores respectivos afectados por el traspaso con la suficiente antelación y con vistas a alcanzar un acuerdo sobre:

- consecuencias jurídicas, económicas y sociales del traspaso para los trabajadores,

- medidas previstas respecto de los trabajadores.

y deberán comunicar a dichos representantes la información (incluidos los motivos del traspaso) necesaria para dicho efecto.

El cesionario cooperará con el cedente facilitando la información necesaria para cumplir los requisitos mencionados.

(Enmienda 12)

Artículo 6, apartado 4 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

En el caso de que una persona física o jurídica distinta del cedente y del cesionario hubiese adoptado la decisión conducente al traspaso, dicha persona facilitará al cedente y al cesionario toda la información que posea y que les permita respetar sus obligaciones en virtud de la presente Directiva.

(Enmienda 13)

Artículo 6, apartado 5

>Texto original>

Los Estados miembros podrán limitar las obligaciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 a las empresas o los centros de actividad que empleen habitualmente un mínimo de 50 trabajadores o que, en caso de emplear a menos de 50 trabajadores, cumplan las condiciones de número de trabajadores necesarias para la elección o la designación de un órgano colegial que represente a los trabajadores.

>Texto tras el voto del PE>

Los Estados miembros podrán limitar las obligaciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 a las empresas o los centros de actividad que, con respecto al número de trabajadores, cumplan las condiciones necesarias para la elección o la designación de un órgano colegial que represente a los trabajadores.

(Enmienda 14)

Artículo 8

>Texto original>

Los Estados miembros introducirán en su orden jurídico interno las medidas necesarias para permitir que los trabajadores que se consideren perjudicados por el incumplimiento de las obligaciones que se derivan de la presente Directiva hagan valer sus derechos por la vía jurisdiccional tras un posible recurso a otras instancias competentes.

Las mismas medidas se aplicarán también a los representantes de los trabajadores en lo que se refiere a sus derechos conforme a los artículos 4 (apartados 3, 4 y 5), 5 y 6.

>Texto tras el voto del PE>

Los Estados miembros deberán prever sanciones en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dichas sanciones. Las sanciones así previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros deberán notificar las disposiciones pertinentes a la Comisión a más tardar en la fecha especificada en el apartado 1 del artículo 9 y deberán notificar cualquier modificación posterior lo antes posible.

(Enmienda 15

Artículo 8 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

En la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros prohibirán cualquier tipo de discriminación por razones de raza, sexo, edad, minusvalía, orientación sexual, color de la piel, religión o nacionalidad.

(Enmienda 16)

Artículo 10

>Texto original>

La Directiva 77/187/CEE quedará derogada a partir de la fecha de incorporación a la legislación nacional de la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere al plazo de trasposición de dicha Directiva 77/187/CEE indicado en el Anexo I.

>Texto original>

Suprimido

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán como referencias a la presente Directiva en el sentido del apartado 1 del artículo 9, y deberán leerse conforme al cuadro de correspondencia que figura en el Anexo II.

(Enmienda 17)

Anexo II

>Texto original>

II

>Texto tras el voto del PE>

Suprimido

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Consejo de la Unión Europea sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (COM(94)0300 - C4-0151/94 - 94/0203(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

- Vista la propuesta de la Comisión al Consejo COM(94)0300 - 94/0203(CNS) ((()DO C 262 de 7.10.1995, pág. 18)),

- Consultado por el Consejo, de conformidad con el artículo 100 del Tratado CE (C4-0151/94),

- Visto el artículo 58 de su Reglamento,

- Visto el informe de la Comisión de Asuntos Sociales y Empleo y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de Política Industrial, la Comisión de Asuntos Jurídicos y de Derechos de los Ciudadanos y la Comisión de Derechos de la Mujer (A4-0367/96),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión, con las modificaciones introducidas por el Parlamento;

2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE;

3. Pide al Consejo que le informe, en caso de que pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4. Solicita la apertura del procedimiento de concertación, en caso de que el Consejo pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

5. Pide que se le consulte de nuevo, en caso de que el Consejo se proponga modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

6. Encarga a su Presidente que transmita el presente dictamen al Consejo y a la Comisión.