51996AP0344

Decisión relativa a la posición común aprobada por el Consejo sobre la propuesta de reglamento del Consejo relativo a las acciones en el ámbito de la ayuda a las poblaciones desarraigadas en los países en desarrollo de América Latina y Asia (C4-0374/96 - 95/0162(SYN)) (Procedimiento de cooperación: segunda lectura)

Diario Oficial n° C 362 de 02/12/1996 p. 0029


A4-0344/96

Decisión relativa a la posición común aprobada por el Consejo sobre la propuesta de reglamento del Consejo relativo a las acciones en el ámbito de la ayuda a las poblaciones desarraigadas en los países en desarrollo de América Latina y Asia (C4-0374/96 - 95/0162(SYN))

(Procedimiento de cooperación: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

- Vista la posición común del Consejo C4-0374/96 - 95/0162(SYN) ((DO C 264 de 11.9.1996, pág. 15)),

- Visto su dictamen emitido en primera lectura ((DO C 65 de 4.3.1996, pág. 215)) sobre la propuesta de la Comisión al Consejo COM(95)0297 final ((DO C 237 de 12.9.1995, pág. 19)),

- Vista la propuesta modificada de la Comisión COM(96)0234 ((DO L 216 de 26.7.1996, pág. 10)),

- Consultado por el Consejo de conformidad con los artículos 189 C del Tratado CE,

- Visto el artículo 67 de su Reglamento,

- Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Desarrollo y Cooperación (A4-0344/96),

1. Modifica la posición común del modo que se indica a continuación;

2. Encarga a su Presidente que transmita la presente decisión al Consejo y a la Comisión.

(Enmienda 1)

Considerando 7 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

(7 bis) Considerando que la situación de refugiado puede tener su causa en la persecución a determinados grupos sociales, por lo que es necesario fomentar el principio de no discriminación,

(Enmienda 2)

Considerando 7 ter (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

(7 ter) Considerando la necesidad de apoyar el principio de no devolución y la resolución jurídica adecuada de las conculcaciones de los derechos humanos,

(Enmienda 3)

Artículo 1 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Artículo 1 bis

El establecimiento de estructuras democráticas y el fomento de los derechos humanos formarán parte integrante de los programas de asistencia a las poblaciones desarraigadas en los países en desarrollo de Asia y América Latina. Todos los grupos afectados así como la población local que acoja a refugiados y personas desplazadas participarán plenamente en la evaluación de las necesidades y en la puesta en práctica de los programas de asistencia. Se orientará la asistencia y se destinarán fondos a los grupos vulnerables, es decir, las mujeres, los niños, los pueblos indígenas, los minusválidos y las personas de edad.

(Enmienda 4)

Artículo 2

>Texto original>

En este contexto, la Comunidad apoyará proyectos viables en pro de la subsistencia, la autosuficiencia y la reinserción en el tejido socioeconómico de los refugiados, desplazados, repatriados y desmovilizados. Para ello, entre otras acciones se tratará de operaciones de limpieza de minas, lucha contra la violencia sexual, asistencia a las comunidades locales de acogida y de las zonas de retorno para facilitar la aceptación e integración de las personas desarraigadas así como de ayuda para que retornen y se instalen en sus países de origen o en países terceros y, llegado el caso, para propiciar la reconciliación.

>Texto tras el voto del PE>

En este contexto, la Comunidad apoyará proyectos viables en pro de la subsistencia, la autosuficiencia y la reinserción en el tejido socioeconómico de los refugiados, desplazados, repatriados y desmovilizados. Para ello, entre otras acciones se tratará de operaciones de limpieza de minas, incluidas operaciones para fomentar la toma de conciencia y la seguridad en relación con las minas, lucha contra la violencia sexual, asistencia sanitaria básica, incluidos servicios sanitarios destinados a las mujeres embarazadas y asistencia psicológica y el tratamiento de mujeres que han sufrido violaciones, ayuda para fomentar la unidad familiar incluidos los programas de localización y reunificación familiar, ayuda para reclamar tierras y derechos de propiedad y ayudas a la resolución por la vía judicial de las conculcaciones de derechos humanos, asistencia a las comunidades locales de acogida y de las zonas de retorno de las personas desarraigadas para facilitar su aceptación e integración, así como de ayuda para que retornen y se instalen voluntariamente en sus lugares de origen o en países terceros y, llegado el caso, para propiciar la reconciliación.

(Enmienda 5)

Artículo 7, apartado 1

>Texto original>

1. Los medios que podrán utilizarse para llevar a cabo las acciones mencionadas en el artículo 1 incluirán fundamentalmente estudios, asistencia técnica, formación u otros servicios, suministros y obras, así como auditorías y misiones de evaluación y control.

>Texto tras el voto del PE>

1. Los medios que podrán utilizarse para llevar a cabo las acciones mencionadas en el artículo 1 incluirán fundamentalmente estudios, asistencia técnica, formación u otros servicios, suministros y obras, así como auditorías y misiones de evaluación y control. En la medida en que sea urgentemente necesario para el éxito de una acción, se podrán facilitar fondos para la realización de estudios, para los cuales se dará prioridad a expertos/as de los países beneficiarios. Los gastos de los estudios, auditorías y misiones de evaluación y control se limitarán a lo estrictamente necesario y no sobrepasarán el 3% de los costes totales de la acción.

(Enmienda 6)

Artículo 7, apartado 6, letra b)

>Texto original>

b) la coordinación en el lugar de realización de las acciones, mediante reuniones periódicas e intercambios de información entre los representantes de la Comisión y de los Estados miembros en el país beneficiario.

>Texto tras el voto del PE>

b) la coordinación en el lugar de realización de las acciones, mediante reuniones e intercambios de información periódicas entre los representantes de la Comisión, de los Estados miembros y de otros donantes y los interlocutores operativos en el país destinatario;

>Texto tras el voto del PE>

b bis) la coordinación y la consulta con la comisión competente del Parlamento Europeo y la organización de enlace de las ONG.

(Enmienda 7)

Artículo 7, apartado 7 (nuevo)

>Texto original>

7. La Comisión, en relación con los Estados miembros, podrá tomar toda iniciativa necesaria para garantizar una correcta coordinación con los restantes proveedores de fondos de que se trate, en particular con los del sistema de las Naciones Unidas, incluido el Alto Comisionado para los Refugiados.

>Texto tras el voto del PE>

7. La Comisión, en relación con los Estados miembros, podrá tomar toda iniciativa necesaria para garantizar una correcta coordinación con los colaboradores encargados de la ejecución, en particular con los del sistema de las Naciones Unidas, incluido el Alto Comisionado para los Refugiados.

(Enmienda 8)

Artículo 9, apartados 3 y 4

>Texto original>

3. Las decisiones relativas a las acciones cuya financiación con arreglo al presente Reglamento supere los dos millones de ecus por acción serán adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 10.

>Texto tras el voto del PE>

Suprimido

>Texto original>

La Comisión informará sucintamente al Comité contemplado en el artículo 10 de las decisiones de financiación que pretenda adoptar en relación con los proyectos y programas por un valor inferior a los 2 millones de ecus. Facilitará esta información a más tardar una semana antes de tomar la decisión.

>Texto original>

4. La Comisión estará facultada para aprobar, sin recurrir al dictamen del Comité contemplado en el artículo 10, los compromisos adicionales necesarios para cubrir los rebasamientos previstos o registrados con arreglo a esas acciones, cuando el rebasamiento o necesidad adicional sea inferior o igual al 20% de la cantidad inicialmente fijada por la decisión de financiación.

>Texto original>

Cuando el compromiso adicional previsto en el párrafo primero sea inferior a 4 millones de ecus, se informará al Comité contemplado en el artículo 10 de la decisión adoptada por la Comisión. Cuando dicho compromiso sea superior a 4 millones de ecus pero inferior al 20%, se recabará el dictamen del mencionado Comité.

(Enmienda 9)

Artículo 10

>Texto original>

1. La Comisión estará asistida por el Comité contemplado en el artículo 15 del Reglamento nº 443/92/CE, del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativo a la ayuda financiera y técnica y a la cooperación económica con los países en vías de desarrollo de América Latina y Asia.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

>Texto tras el voto del PE>

1. La Comisión estará asistida por un Comité consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. Los dictámenes se incluirán en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma. Deberá remitirse una copia del acta a la comisión competente del Parlamento Europeo.

>Texto original>

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido el plazo de un mes a partir del momento en que el Consejo haya sido llamado a pronunciarse, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

>Texto tras el voto del PE>

La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

(Enmienda 10)

Artículo 11

>Texto original>

En el marco del Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 10, se procederá, una vez al año, a un cambio de impresiones sobre la base de las orientaciones generales presentadas por el representante de la Comisión para las acciones que vayan a llevarse a cabo en el año siguiente.

>Texto tras el voto del PE>

Se procederá, una vez al año, a un intercambio de opiniones sobre la base de un informe del representante de la Comisión sobre las orientaciones generales para las acciones que vayan a llevarse a cabo en el año siguiente.

La Comisión establecerá las orientaciones generales, que se presentarán basándose en las consultas mantenidas con las autoridades, las organizaciones sociales y los beneficiarios de los países que reciban asistencia. La comisión competente del Parlamento Europeo podrá enviar un representante a esta reunión en calidad de observador, con derecho a intervenir.

>Texto tras el voto del PE>

Las reuniones celebradas de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo serán públicas y las actas se transmitirán íntegramente al Parlamento Europeo y al Consejo para información en los diez días laborables siguientes a cada reunión.

(Enmienda 11)

Artículo 13

>Texto original>

La Comisión procederá periódicamente a evaluar las acciones financiadas por la Comunidad para comprobar si se han alcanzado los objetivos previstos y con miras a facilitar líneas directrices para mejorar la eficacia de las acciones futuras. La Comisión presentará al Consejo un resumen de las evaluaciones llevadas a cabo que éste podría, en su caso, estudiar. Los informes de evaluación estarán a disposición de los Estados miembros que lo soliciten.

>Texto tras el voto del PE>

La Comisión procederá periódicamente a evaluar las acciones financiadas por la Comunidad para comprobar si se han alcanzado los objetivos previstos y con miras a facilitar líneas directrices para mejorar la eficacia de las acciones futuras. La Comisión presentará al Consejo un resumen de las evaluaciones llevadas a cabo que éste podría, en su caso, estudiar. Los informes de evaluación estarán a disposición de los Estados miembros que lo soliciten así como del Parlamento Europeo.