POSICIÓN COMÚN (CE) Nº 53/96 aprobada por el Consejo el 18 de junio de 1996 con vistas a la adopción de la Decisión nº .../96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativa al mantenimiento de las legislaciones nacionales que prohíben la utilización de determinados aditivos en la producción de ciertos productos alimenticios específicos
Diario Oficial n° C 315 de 24/10/1996 p. 0004
POSICIÓN COMÚN (CE) N° 53/96 aprobada por el Consejo el 18 de junio de 1996 con vistas a la adopción de la Decisión n° . . ./96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de . . ., relativa al mantenimiento de las legislaciones nacionales que prohíben la utilización de determinados aditivos en la producción de ciertos productos alimenticios específicos (96/C 315/02) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A, Vista la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 3 bis, Vista la propuesta de la Comisión (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (4), Considerando que las normas de armonización en materia de aditivos no deberían afectar a la aplicación de las disposiciones vigentes en los Estados miembros a 1 de enero de 1992, que prohíban el uso de determinados aditivos en ciertos productos alimenticios específicos considerados tradicionales y fabricados en su territorio; Considerando que la lista de los productos alimenticios considerados tradicionales debe elaborarse a partir de las notificaciones hechas por los Estados miembros a la Comisión antes del 1 de julio de 1994; que, sin embargo, es necesario tomar en consideración las notificaciones de los nuevos Estados miembros efectuadas después de esta fecha; Considerando, no obstante, que el objetivo general de la presente Decisión no es definir el carácter tradicional de los productos alimenticios; que, en particular, este carácter tradicional no puede limitarse a la mera prohibición del uso de aditivos en tales productos; Considerando, sin embargo, que debe tenerse en cuenta la importancia que representa la prohibición, establecida por la legislación nacional vigente a 1 de enero de 1992, de la utilización de determinadas categorías de aditivos en el conjunto de prácticas de producción de productos alimenticios; que es conveniente mantener las características particulares de determinados métodos de producción; que deben tenerse en cuenta las prácticas leales en las transacciones comerciales que afecten a estos productos así como el interés de los consumidores, antes de poder autorizar el mantenimiento de la prohibición de la utilización de determinadas categorías de aditivos; Considerando que la designación de un producto como tradicional, para el que un Estado miembro podría mantener su legislación nacional, no debería ir en perjuicio de las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 2081/92 (5) y 2082/92 (6), relativos a las denominaciones de origen y a la certificación de las características específicas, respectivamente; Considerando que la Directiva 89/107/CEE y las directivas específicas sólo autorizan los aditivos que no entrañan riesgos para la salud pública; que la protección de la salud pública no puede, por tanto, constituir un criterio para justificar la prohibición de la utilización de determinados aditivos en ciertos productos alimenticios específicos considerados tradicionales; Considerando que, en principio, la prohibición de la utilización de determinados aditivos no debe conducir a una discriminación con respecto a los demás aditivos pertenecientes a la misma categoría mencionada en el Anexo I de la Directiva 89/107/CEE, y no debe ir en perjuicio de la armonización comunitaria; Considerando que, en interés de la transparencia, deben determinarse las prohibiciones de utilización de determinadas categorías de aditivos en ciertas categorías de productos alimenticios que pueden mantener los Estados miembros no obstante lo dispuesto en la Directiva 89/107/CEE, así como en las Directivas específicas 94/35/CE (7), 94/36/CE (8) y 95/2/CE (9); Considerando que la libertad de establecimiento y la libre circulación de mercancías no deben verse amenazadas por la autorización del mantenimiento de las legislaciones nacionales ni por cualquier reglamentación en materia de etiquetado que permita distinguir estos productos de los productos alimenticios similares; que, por consiguiente, la libre circulación, la comercialización y la fabricación en todos los Estados miembros de los productos alimenticios similares considerados tradicionales o no tradicionales deben mantenerse de conformidad con las disposiciones del Tratado, HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 En virtud del artículo 3 bis de la Directiva 89/107/CEE y en las condiciones especificadas en el mismo, los Estados miembros mencionados en el Anexo quedan autorizados a mantener en su legislación la prohibición de utilizar determinadas categorías de aditivos en la producción de los productos alimenticios enumerados en dicho Anexo. La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de los Reglamentos (CEE) nos 2081/92 y 2082/92. Artículo 2 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en . . . Por el Parlamento Europeo El Presidente Por el Consejo El Presidente (1) DO n° L 40 de 11. 2. 1989, p. 27. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/34/CE (DO n° L 237 de 10. 9. 1994, p. 1). (2) DO n° C 134 de 1. 6. 1995, p. 20. (3) DO n° C 301 de 13. 11. 1995, p. 43. (4) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de enero de 1996 (DO n° C 32 de 5. 2. 1996, p. 22), Posición común del Consejo de 18 de junio de 1996 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de . . . (no publicada aún en el Diario Oficial). (5) DO n° L 208 de 24. 7. 1992, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994. (6) DO n° L 208 de 24. 7. 1992, p. 9. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994. (7) DO n° L 237 de 10. 9. 1994, p. 3. (8) DO n° L 237 de 10. 9. 1994, p. 13. (9) DO n° L 61 de 18. 3. 1995, p. 1. ANEXO >SITIO PARA UN CUADRO> EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO I. INTRODUCCIÓN 1. El 19 de abril de 1995, la Comisión presentó una propuesta de Decisión (1) basada en el artículo 100 A del Tratado CE, relativa al mantenimiento de las legislaciones nacionales que prohíben la utilización de determinados aditivos en la producción de ciertos productos alimenticios específicos. 2. El Parlamento Europeo y el Comité Económico y Social emitieron sus dictámenes, respectivamente, el 16 de enero de 1996 (2) y el 13 de septiembre de 1995 (3). Tras el dictamen del Parlamento Europeo, la Comisión presentó una propuesta modificada el 6 de mayo de 1996 (4). 3. El 18 de junio de 1996, el Consejo adoptó su Posición común con arreglo al artículo 189 B del Tratado. II. OBJETIVO El objetivo de esta propuesta es establecer una lista de productos alimenticios considerados como tradicionales, con objeto de salvaguardar la riqueza del patrimonio alimenticio comunitario. Para alcanzar este objetivo los Estados miembros de que se trata pueden mantener su legislación nacional por la que se prohíbe la utilización de determinados aditivos en la producción de determinados productos alimenticios. III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN 1. El Parlamento Europeo sugirió tres enmiendas: - precisiones de la designación de los productos alimenticios considerados como tradicionales (enmienda 2); - el añadido de dos productos alimenticios daneses y uno sueco (enmienda 3); - disposiciones que exijan la indicación en las etiquetas del método tradicional de producción (enmienda 1). 2. Tras el estudio de la propuesta el Consejo remodeló, precisó y amplió el alcance de la misma de manera general, para tener más en cuenta las legislaciones nacionales, por un lado, y, por otro, para tener en cuenta las enmiendas del Parlamento Europeo y sobre todo las enmiendas 2 y 3. Todas las modificaciones de la propuesta modificada adoptadas por el Consejo han sido aceptadas por la Comisión. 3. Con arreglo a la enmienda 2 (aceptada por la Comisión en su propuesta modificada), el Consejo acepta las modificaciones de las definiciones de los productos alimenticios para los que los Estados miembros pueden mantener sus legislaciones correspondientes. Sin embargo, el Consejo no acepta que el término «de tradición griega» se aplique al «queso feta», ya que desea subrayar que este queso se fabrica en principio sólo en Grecia y, por lo tanto, no precisa de una especificación de este tipo. 4. Además, el Consejo, en vista de que la designación «pain de tradition française» puede traducirse en todas las lenguas, decidió no hacer figurar esta designación entre comillas. 5. Por lo que se refiere a los productos «conservas en manteca de oca y de pato de tradición francesa», el Consejo, teniendo en cuenta el modo de producción, precisó que el Estado miembro de que se trata puede mantener la prohibición para todas las categorías de aditivos. 6. El Consejo recogió todos los productos alimenticios que figuran en la enmienda 3 (la Comisión rechazó dicha enmienda). Sin embargo, el Consejo precisó para los productos daneses «leverpostej» y «Koedboller» las categorías de aditivos para las que puede mantenerse una prohibición. Además, el Consejo añadió Finlandia en la categoría «jarabes de frutas de tradición sueca», ya que este Estado miembro produce asimismo dicho producto alimenticio. 7. Por último, el Consejo añadió a la lista un producto español, «lomo embuchado» y tres productos italianos «salame cacciatore», «mortadella» y «cotechino e zampone». Los cuatro productos se consideran como tradicionales y las legislaciones que prohíben la utilización de determinados aditivos en dichos productos alimenticios existen desde hace muchos años. 8. El Consejo no recogió la enmienda 1, que establece que hay que mencionar en la etiqueta que el producto está preparado con arreglo a la tradición del Estado miembro. El Consejo consideró que los fabricantes mismos deberían determinar si dicha mención resulta necesaria (la Comisión rechazó también esta enmienda). 9. En su conjunto, tras mantener dos o tres enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo, y habiendo tenido en cuenta los criterios para el establecimiento de la lista de productos tradicionales, el Consejo estima haber encontrado una solución transaccional equilibrada. (1) DO n° C 134 de 1. 6. 1995, p. 20. (2) DO n° C 32 de 5. 2. 1996, p. 21. (3) DO n° C 301 de 13. 11. 1995, p. 43. (4) DO n° C 186 de 26. 6. 1996, p. 7.