51996AG1024(01)

POSICIÓN COMÚN (CE) Nº 52/96 aprobada por el Consejo el 18 de junio de 1996 con vistas a la adopción de la Directiva 96/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por la que se modifica la Directiva 89/398/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial

Diario Oficial n° C 315 de 24/10/1996 p. 0001


POSICIÓN COMÚN (CE) N° 52/96 aprobada por el Consejo el 18 de junio de 1996 con vistas a la adopción de la Directiva 96/. . ./CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de . . ., por la que se modifica la Directiva 89/398/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (96/C 315/01)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

Considerando que el artículo 4 de la Directiva 89/398/CEE (4) del Consejo prevé que las disposiciones específicas aplicables a los grupos de productos alimenticios que figuran en el Anexo I de la misma se adoptarán mediante directivas específicas de la Comisión;

Considerando que el 20 de diciembre de 1994 se alcanzó un acuerdo de un modus vivendi entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre las medidas de ejecución de actos adoptados con arreglo a lo dispuesto en el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado CE (5);

Considerando que las mencionadas directivas específicas reflejan la situación de los conocimientos en la materia en el momento de su adopción; y que, por consiguiente, cualquier modificación cuyo objetivo sea incorporar a ellas innovaciones basadas en el progreso científico y técnico debe, tras consulta al Comité científico de la alimentación humana creado mediante la Decisión 95/273/CEE de la Comisión (6), ser aprobada con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 de la Directiva 89/398/CEE;

Considerando que es necesario prever un procedimiento que permita la puesta en el mercado temporal de los productos alimenticios fruto de las innovaciones tecnológicas con el fin de revalorizar los resultados de la investigación de la industria, a la espera de que se modifique la directiva específica correspondiente;

Considerando, no obstante, que para garantizar la protección de la salud de los consumidores, la autorización de puesta en el mercado sólo podrá concederse una vez haya sido consultado el Comité científico de la alimentación humana,

Considerando que la autorización únicamente podrá concederse cuando el producto no entrañe peligro alguno para la salud humana,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el artículo 4 de la Directiva 89/398/CEE se añadirá el apartado siguiente:

«1 bis. A fin de que los productos alimenticios destinados a una alimentación especial resultantes del progreso científico y técnico puedan ser puestos en el mercado con rapidez, la Comisión, previa consulta al Comité científico de la alimentación humana y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13, podrá autorizar por un período de dos años la puesta en el mercado de productos que no cumplan las normas de composición establecidas en las directivas específicas previstas en el Anexo I.

Cuando proceda, la Comisión podrá fijar en la decisión de autorización las normas de etiquetado que correspondan al cambio de composición.».

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de septiembre de 1997. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en . . .

Por el Parlamento Europeo El Presidente Por el Consejo El Presidente

(1) DO n° C 389 de 31. 12. 1994, p. 27.

(2) DO n° C 256 de 2. 10. 1995, p. 1.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de octubre de 1995 (DO n° C 287 de 30. 10. 1995, p. 109), Posición común del Consejo de 18 de junio de 1996 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de . . . (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO n° L 186 de 30. 6. 1989, p. 27.

(5) DO n° C 102 de 4. 4. 1996, p. 1.

(6) DO n° L 167 de 18. 7. 1995, p. 22.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I. INTRODUCCIÓN

1. El 20 de diciembre de 1994, la Comisión presentó una propuesta de Directiva (1) basada en el artículo 100 A del Tratado CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial.

2. El Parlamento Europeo y el Comité Económico y Social emitieron sus respectivos dictámenes el 11 de octubre de 1995 (2) y el 5 de julio de 1995 (3).

3. Habida cuenta del dictamen del Parlamento Europeo, la Comisión presentó una propuesta modificada el 5 de diciembre de 1995 (4).

4. El 18 de junio de 1996, el Consejo adoptó su Posición común de conformidad con el artículo 189 B del Tratado.

II. OBJETIVO

La propuesta contempla un procedimiento especial que permitirá expedir autorizaciones temporales (durante un período de dos años) de comercialización de productos alimenticios destinados a una alimentación dietética, resultantes de una investigación. La introducción de tal autorización temporal representará una ventaja para la industria respecto de los procedimientos actualmente en vigor, considerados demasiado pesados para poder comercializar rápidamente un producto resultante de innovaciones tecnológicas.

III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

1. El Parlamento Europeo sugirió cuatro enmiendas:

- una referencia en la Directiva por la que se modifica la Directiva 89/398/CEE sobre el acuerdo relativo a un modus vivendi entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión por lo que se refiere a las medidas de ejecución de los actos (enmienda 1);

- un nuevo considerando en la Directiva 89/398/CEE relativo al modus vivendi (enmienda 7);

- la introducción de un procedimiento de Comité de tipo III a para la concesión de la autorización temporal (enmiendas 5 y 6);

2. La Comisión sólo ha incorporado la enmienda 1 en su propuesta modificada. El Consejo, en cambio, a diferencia de la posición de la Comisión, ha recogido las enmiendas 1, 5 y 6 en su Posición común adoptada por unanimidad.

3. En términos generales, la Posición común del Consejo tiene en cuenta muy ampliamente las enmiendas del Parlamento Europeo. No obstante, en determinados casos, el Consejo ha introducido precisiones de redacción que siguen la orientación general del Parlamento Europeo.

4. Por motivos jurídicos, el Consejo no ha podido incluir la enmienda 7 dado que la Directiva 89/398/CEE es anterior a la adopción del Tratado de la Unión Europea.

5. En conjunto, el Consejo, al haber incorporado tres de las cuatro enmiendas del Parlamento Europeo, considera que ha encontrado una solución transaccional equilibrada que garantiza la comercialización rápida de los productos resultantes de innovaciones tecnológicas.

(1) DO n° C 389 de 31. 12. 1994, p. 27.

(2) DO n° C 287 de 30. 10. 1995, p. 108.

(3) DO n° C 256 de 2. 10. 1995, p. 1.

(4) DO n° C 41 de 13. 2. 1996, p. 13.