51996AG0729(03)

POSICIÓN COMÚN (CE) Nº 34/96 aprobada por el Consejo el 18 de junio de 1996 con vistas a la adopción de la Directiva 96/220/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP)

Diario Oficial n° C 220 de 29/07/1996 p. 0013


POSICIÓN COMÚN (CE) N° 34/96

aprobada por el Consejo el 18 de junio de 1996

con vistas a la adopción de la Directiva 96/220/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de . . ., relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP)

(96/C 220/03)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

(1) Considerando que, a partir del 1 de enero de 1998, con períodos de transición para determinados Estados miembros, quedará liberalizado el suministro de servicios y de infraestructura de telecomunicaciones en la Comunidad; que la Resolución del Consejo, de 7 de febrero de 1994, relativa a los principios del servicio universal en el sector de las telecomunicaciones (4) reconoce que para fomentar unos servicios de telecomunicación de alcance comunitario es preciso garantizar la interconexión de las redes públicas y, en el futuro entorno competitivo, la interconexión entre los diferentes operadores nacionales y comunitarios; que la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones (5) establece principios armonizados en materia de apertura y eficacia en el acceso a las redes públicas de telecomunicación y, cuando proceda, a los servicios a disposición del público, así como en su uso; que la Resolución del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa al informe sobre la situación del sector de las telecomunicaciones y la necesidad de que prosiga el desarrollo en este mercado (6) reconoce que las medidas de la oferta de red abierta proporcionan el marco adecuado para armonizar las condiciones de interconexión; que dicha armonización resulta esencial para el establecimiento y el adecuado funcionamiento del mercado interior para los servicios de telecomunicaciones; que la Resolución del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, sobre la aplicación del futuro marco reglamentario de las telecomunicaciones (7) reconoce como elementos clave del mismo la conservación y el desarrollo de un servicio universal, así como una reglamentación específica de la interconexión, y elabora algunas directrices al respecto;

(2) Considerando que es necesario contar con un marco general para la interconexión a las redes públicas de telecomunicación y a los servicios de telecomunicación a disposición del público, con independencia de las tecnologías empleadas, con vistas a garantizar a los usuarios comunitarios una interoperabilidad de extremo a extremo de los servicios; que la existencia de unas condiciones de interconexión e interoperabilidad equitativas, proporcionadas y no discriminatorias constituye un factor clave para facilitar el desarrollo de unos mercados abiertos y competitivos;

(3) Considerando que la abolición de los derechos exclusivos y especiales en las telecomunicaciones exige la modificación de algunas de las definiciones actuales; que, a efectos de la presente Directiva, los servicios de telecomunicación no incluyen los servicios de radiodifusión sonora ni de televisión; que las condiciones técnicas, tarifas y condiciones de uso y suministro aplicables a la interconexión podrán ser distintas de las aplicables a las interfaces entre la red y el usuario final;

(4) Considerando que el marco reglamentario relativo a la interconexión abarca aquellas situaciones en las que se utilizan las redes interconectadas para la prestación comercial de servicios de telecomunicación que son puestos a disposición del público; que el marco reglamentario relativo a la interconexión no abarca los casos en que se utiliza una red de telecomunicación para la prestación de servicios de telecomunicación puestos exclusivamente a disposición de un usuario final o a un grupo de usuarios cerrado, sino que sólo comprende el caso en que se utiliza una red de telecomunicación para la prestación de servicios que son puestos a disposición del público; que las redes de telecomunicación interconectadas pueden ser propiedad de las partes interesadas o pueden basarse en líneas arrendadas y/o en la capacidad de transmisión que no sea propiedad de las partes interesadas;

(5) Considerando que, tras la supresión de los derechos especiales y exclusivos en materia de servicios e infraestructura de telecomunicaciones en la Comunidad, el suministro de redes o servicios de telecomunicación puede exigir alguna forma de autorización por parte de los Estados miembros; que las organizaciones autorizadas a suministrar redes públicas de telecomunicación o servicios de telecomunicación a disposición del público, en la totalidad o en una parte de la Comunidad, deben tener libertad para negociar acuerdos de interconexión sobre una base comercial de conformidad con el Derecho comunitario y sometidas a la supervisión y, en caso necesario, a la intervención de las autoridades nacionales de reglamentación; que hay que garantizar una interconexión adecuada dentro de la Comunidad de determinadas redes y la interoperabilidad de los servicios que resultan esenciales para el bienestar social y económico de los usuarios comunitarios, en particular, las redes y servicios telefónicos públicos, fijos o móviles y las líneas arrendadas; que, a efectos de la presente Directiva, la palabra «públicos» no hace alusión a la propiedad ni tampoco a un conjunto limitado de ofertas designadas como «redes públicas» o «servicios públicos», sino que se refiere a cualquier red o servicio puesto a disposición del público, para su uso por terceras partes;

(6) Considerando que es necesario definir qué organizaciones tienen derechos y obligaciones en materia de interconexión; que, para favorecer el desarrollo de nuevos tipos de servicios de telecomunicación, es importante fomentar las nuevas formas de interconexión y acceso especial a la red en puntos distintos de los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios finales; que el peso de una organización en el mercado depende de varios factores, entre los que figuran su cuota en el mercado del producto o servicio de que se trate en el mercado geográfico correspondiente, su volumen de negocios con relación a las dimensiones del mercado, su capacidad para influir en la situación del mercado, su control de los medios de acceso a los usuarios finales, sus lazos internacionales, su acceso a los recursos financieros y su experiencia en el suministro de productos y servicios al mercado; que la autoridad nacional de reglamentación debería encargarse de determinar qué organizaciones tienen un peso significativo en el mercado tomando en cuenta la situación en el mercado pertinente;

(7) Considerando que el concepto de servicio universal debe adaptarse a la evolución tecnológica, al desarrollo del mercado y a las modificaciones en la demanda del usuario; que las nuevas condiciones para la prestación del servicio universal deberían evaluarse en la futura revisión de la presente Directiva;

(8) Considerando que la Resolución del Consejo, de 7 de febrero de 1994, establece las condiciones para la financiación de un servicio universal de telefonía vocal; que las obligaciones de prestación de un servicio universal contribuyen a la consecución de los objetivos de cohesión económica y social e igualdad territorial de la Comunidad; que en un Estado miembro puede haber más de una organización con obligaciones de servicio universal; que el cálculo del coste neto del servicio universal debe tener debidamente en cuenta los gastos y los ingresos, así como factores económicos externos y beneficios intangibles resultantes de la prestación del servicio universal, pero que no debe obstaculizar el proceso de reequilibrio de tarifas en curso; que los costes de las obligaciones de servicio universal deben calcularse sobre la base de procedimientos transparentes; que las aportaciones económicas relacionadas con las obligaciones de servicio universal deben separarse de las cuotas de interconexión; que cuando una obligación de servicio universal represente una carga injusta para una organización conviene permitir que los Estados miembros establezcan mecanismos para compartir el coste neto del suministro universal de una red de telefonía pública fija y un servicio de telefonía pública fija con otra organización que administre redes públicas de telecomunicación y/o servicios de telefonía vocal a disposición del público; que ello habrá de efectuarse respetando los principios contenidos en la legislación comunitaria, en particular, los relativos a la no discriminación y a la proporcionalidad, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 100 A del Tratado;

(9) Considerando que es importante establecer principios que garanticen la transparencia, el acceso a la información, la no discriminación y la igualdad de acceso, en particular para las organizaciones que tienen un peso significativo en el mercado;

(10) Considerando que la fijación de los precios de interconexión constituye un factor clave para determinar la estructura y la intensidad de la competencia durante el proceso de liberalización del mercado; que las organizaciones que tienen un peso significativo en el mercado deben estar en disposición de demostrar que sus cuotas de interconexión se basan en criterios objetivos, se ajustan a los principios de transparencia y orientación por los costes y están suficientemente desglosadas en función de los elementos de red y de servicio que se ofrecen; que la publicación de una lista de servicios, cuotas, términos y condiciones de interconexión favorece la transparencia y la no discriminación necesarias; que debe ser posible la flexibilidad en los métodos de tarificación del tráfico de interconexión, incluido el cobro basado en la capacidad; que el nivel de las cuotas debe fomentar la productividad y facilitar una incorporación al mercado eficaz y sostenible, y no debe situarse por debajo de un límite calculado mediante el uso de métodos de coste incremental a largo plazo y de imputación y atribución de costes basados en la generación de los costes reales, ni por encima de un límite establecido por el coste autónomo de proporcionar la interconexión en cuestión; que las cuotas de interconexión basadas en un nivel de precios estrechamente relacionado con los costes adicionales a largo plazo por facilitar el acceso a la interconexión resultan apropiadas para estimular el rápido desarrollo de un mercado abierto y competitivo;

(11) Considerando que cuando una organización tiene un peso significativo en el mercado, una adecuada separación contable entre las actividades de interconexión y el resto de las actividades garantiza la transparencia de las transferencias internas de costes; que, cuando una organización que disfruta de derechos especiales o exclusivos en un campo distinto del de las telecomunicaciones presta también servicios de telecomunicación, la separación contable constituye un medio apropiado para evitar las subvenciones cruzadas desleales, al menos por encima de un determinado volumen de negocios alcanzado en actividades de telecomunicación;

(12) Considerando que las autoridades nacionales de reglamentación deben desempeñar un papel importante en lo que se refiere a fomentar el desarrollo de un mercado competitivo en interés de los usuarios comunitarios y garantizar una interconexión adecuada de las redes y la interoperabilidad de los servicios; que la negociación de acuerdos de interconexión puede verse facilitada si las autoridades nacionales de reglamentación establecen determinadas condiciones de antemano y delimitan los ámbitos que deben figurar en los acuerdos de interconexión; que, si surge un litigio en materia de interconexión entre partes del mismo Estado miembro, la parte perjudicada debe poder acudir a la autoridad nacional de reglamentación para solucionar el litigio; que las autoridades nacionales de reglamentación deben poder exigir a las organizaciones la interconexión de sus instalaciones siempre que pueda demostrarse que va en interés de los usuarios;

(13) Considerando que, de conformidad con la Directiva 90/387/CEE, los requisitos esenciales que justifican la restricción del acceso a las redes o servicios públicos de telecomunicación y el uso de los mismos se limitan a la seguridad en la explotación de la red, el mantenimiento de su integridad, la interoperabilidad de los servicios en casos justificados y la protección de los datos, según proceda; que los motivos de tales restricciones deben hacerse públicos; que las disposiciones contenidas en la presente Directiva no impiden a un Estado miembro tomar medidas justificadas por motivos establecidos en los artículos 36 y 56 del Tratado, y, en particular, por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas;

(14) Considerando que el compartir instalaciones puede resultar beneficioso por motivos relacionados con el urbanismo, el medio ambiente, la economía u otros conceptos y, por consiguiente, las autoridades nacionales de reglamentación deben fomentarlo sobre la base de acuerdos voluntarios; que en algunas circunstancias puede resultar adecuado imponer la obligación de compartir instalaciones, pero sólo después de una consulta pública completa;

(15) Considerando que la numeración constituye un elemento clave de la igualdad de acceso; que las autoridades nacionales de reglamentación deben tener la responsabilidad de administrar y controlar los planes nacionales de numeración, así como los aspectos de los servicios de telecomunicación relacionados con la denominación y el direccionamiento cuya coordinación a nivel nacional resulta necesaria, con vistas a garantizar una competencia efectiva; que, al ejercer dicha responsabilidad, las autoridades nacionales de reglamentación deben tomar en consideración el principio de proporcionalidad, especialmente en lo que respecta a los efectos que cualquier medida pueda tener en los operadores de las redes, en los revendedores y en los consumidores; que la transportabilidad de los números es una facilidad importante para los usuarios y debe implantarse en cuanto sea viable; que los sistemas de numeración deben elaborarse previa consulta con todas las partes interesadas y en armonía con el marco europeo de numeración a largo plazo y los sistemas internacionales de numeración tal como se está haciendo en la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT); que los requisitos de numeración en Europa, la demanda de prestación de nuevos servicios paneuropeos, así como la mundialización y la sinergia del mercado de las telecomunicaciones hacen deseable la coordinación de las posiciones nacionales en las organizaciones y foros internacionales cuando se tomen decisiones en materia de numeración;

(16) Considerando que, de conformidad con la Directiva 90/387/CEE, la armonización de las interfaces técnicas y de las condiciones de acceso debe basarse en especificaciones técnicas comunes que tengan en cuenta la normalización internacional; que puede resultar necesaria la elaboración de nuevas normas europeas en materia de interconexión; que, de conformidad con la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas (1), no deben elaborarse nuevas normas nacionales en sectores en los que se estén elaborando normas europeas armonizadas;

(17) Considerando que, de conformidad con la Directiva 90/387/CEE, las condiciones de la oferta de red abierta deben ser transparentes y publicarse de manera apropiada; que dicha Directiva establecía un comité (Comité ONP) para asistir a la Comisión y preveía un procedimiento de consulta con las organizaciones de telecomunicaciones, usuarios, consumidores, fabricantes y prestadores de servicios;

(18) Considerando que, además de los recursos previstos en la legislación nacional o comunitaria, es necesario que exista un procedimiento de conciliación para los litigios transfronterizos que queden fuera de la competencia de una única autoridad nacional de reglamentación; que interesa que dichos procedimientos, que deben ser puestos en marcha por cualquiera de las autoridades nacionales de reglamentación afectadas, sean rápidos, poco costosos y transparentes y permitan la participación de todas las partes afectadas;

(19) Considerando que, para que la Comisión pueda controlar eficazmente la aplicación de la presente Directiva, es preciso que los Estados miembros le notifiquen el nombre de las autoridades nacionales de reglamentación que desempeñarán las funciones creadas por la presente Directiva, así como las organzaciones afectadas por sus disposiciones;

(20) Considerando que, a la vista del desarrollo dinámico que presenta este sector, debe establecerse un procedimiento rápido para la adaptación de algunos anexos de la presente Directiva, que tenga plenamente en cuenta los puntos de vista de los Estados miembros y en el que participe el Comité ONP;

(21) Considerando que el 20 de diciembre de 1994 se alcanzó un acuerdo sobre un modus vivendi entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativo a las medidas de ejecución de los actos adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (1);

(22) Considerando que la aplicación de determinadas obligaciones debe vincularse con la fecha de la liberalización de los servicios y la infraestructura de telecomunicaciones y, especialmente respecto de los Estados miembros pertinentes, debe tomar plenamente en consideración los períodos de transición concedidos por Resolución del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa al informe sobre la situación del sector de las telecomunicaciones y la necesidad de que prosiga el desarrollo en este mercado, y por Resolución del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a los principios y al calendario de liberalización de las infraestructuras de telecomunicación (2), incluido el mantenimiento de derechos especiales o exclusivos relacionados con la interconexión directa entre las redes móviles de esos Estados miembros y las redes fijas o móviles de otros Estados miembros; que debe concederse la suspensión de la obligación de ofrecer la transportabilidad de los números cuando la Comisión convenga en que dicha obligación supondría una carga excesiva para determinadas organizaciones;

(23) Considerando que, en lo que se refiere a las empresas que no están establecidas en la Comunidad, la presente Directiva no obstaculiza la adopción de medidas que cumplan tanto el Derecho comunitario como las obligaciones internacionales existentes con el fin de garantizar a los nacionales de los Estados miembros igualdad de trato en los terceros países; que las empresas de la Comunidad deben beneficiarse en los terceros países de un tratamiento y un acceso efectivo comparable al tratamiento y al acceso al mercado que el marco comunitario ofrece a los nacionales de los países correspondientes; que, en las negociaciones sobre telecomunicaciones, la Comunidad deberá buscar un acuerdo multilateral equilibrado garantizando a los operadores de la Comunidad un acceso efectivo y comparable en terceros países;

(24) Considerando que debe examinarse el funcionamiento de la presente Directiva antes del 31 de diciembre de 1999, en particular para examinar el alcance del servicio universal y el calendario para la transportabilidad de los números; que debe examinarse también periódicamente la situación de la interconexión con terceros países, con vistas a adoptar las medidas apropiadas;

(25) Considerando que el objetivo esencial de la interconexión de las redes y la interoperabilidad de los servicios en todo el territorio de la Comunidad no puede alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros, y, por lo tanto, puede realizarse mejor a nivel comunitario mediante la presente Directiva;

(26) Considerando que la presente Directiva no afecta a la aplicación de las normas de competencia contenidas en el Tratado,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y objetivo

La presente Directiva establece un marco reglamentario para garantizar en la Comunidad la interconexión de las redes de telecomunicaciones y, en particular, la interoperabilidad de los servicios, y para asegurar la prestación de un servicio universal en el contexto de unos mercados abiertos y competitivos.

Tiene por objeto la armonización de las condiciones necesarias para una interconexión abierta y eficaz al acceso a las redes públicas de telecomunicaciones y a los servicios de telecomunicaciones accesibles al público.

Artículo 2

Definiciones

1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) «interconexión», la conexión física y lógica de las instalaciones de redes de telecomunicaciones utilizadas por la misma o por otra organización distinta, de manera que los usuarios de una organización puedan comunicarse con los usuarios de la misma o de otra organización distinta o acceder a los servicios prestados por otra organización;

b) «red pública de telecomunicaciones», una red de telecomunicaciones que se utiliza, en su totalidad o en parte, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones;

c) «red de telecomunicaciones», los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación y demás recursos que permitan la transmisión de señales entre puntos de terminación definidos mediante cable, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos;

d) «servicios de telecomunicaciones», servicios cuya prestación consiste, en su totalidad o en parte, en la transmisión y conducción de señales por las redes de telecomunicaciones, con excepción de la radiodifusión y de la televisión;

e) «usuarios», las personas, incluidos los consumidores, o las organizaciones utilizadoras o solicitantes de servicios de telecomunicaciones accesibles al público;

f) «derechos especiales», los derechos concedidos por un Estado miembro a un número limitado de empresas mediante cualquier instrumento legal, reglamentario o administrativo que, en una zona geográfica dada, limite a dos o más el número de las empresas autorizadas a prestar un servicio o a emprender una actividad, con criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, o autorice, con arreglo a criterios distintos de los enumerados, a varias empresas competidoras a prestar un servicio o a emprender una actividad, o conceda a una o más empresas, con arreglo a criterios distintos de los mencionados, ventajas legales o reglamentarias que afecten sustancialmente a la capacidad de cualquier otra empresa para prestar el mismo servicio o emprender la misma actividad en la misma zona geográfica en condiciones sustancialmente equivalentes;

g) «servicio universal», un conjunto mínimo definido de servicios de una calidad determinada accesible a todo usuario con independencia de su localización geográfica y, a la vista de las condiciones nacionales específicas, a un precio asequible.

2. Cuando proceda, serán aplicables las demás definiciones que figuran en la Directiva 90/387/CEE.

Artículo 3

Interconexión a nivel nacional y comunitario

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para suprimir cualquier restricción que impida a las organizaciones autorizadas por los Estados miembros suministrar redes públicas de telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones accesibles al público y negociar entre sí acuerdos de interconexión de conformidad con el Derecho comunitario. Estas organizaciones pueden encontrarse en un mismo Estado miembro o en Estados miembros diferentes. Los mecanismos técnicos y comerciales relacionados con la interconexión serán objeto de acuerdos entre las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva y con las normas sobre competencia del Tratado.

2. Los Estados miembros velarán por una interconexión adecuada y eficaz de las redes públicas de telecomunicaciones que figuran en las partes 1 y 2 del Anexo I, en la medida necesaria para garantizar la interoperabilidad de dichos servicios para todos los usuarios dentro de la Comunidad.

3. Los Estados miembros velarán por que las organizaciones que interconecten sus instalaciones a las redes públicas de telecomunicaciones y/o a los servicios de telecomunicaciones accesibles al público respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.

Artículo 4

Derechos y obligaciones en materia de interconexión

1. Las organizaciones autorizadas a suministrar redes públicas de telecomunicaciones y/o servicios de telecomunicaciones accesibles al público, que figuran en el Anexo II, tendrán el derecho y, cuando así lo soliciten organizaciones de esta categoría, la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar los mencionados servicios y con vistas a garantizar el suministro de estas redes y servicios en toda la Comunidad. La autoridad nacional de reglamentación podrá limitar esta obligación de forma temporal, tras un examen caso por caso, cuando existan alternativas técnicas y comercialmente viables a la interconexión solicitada y cuando esta interconexión resulte inadecuada en relación con los recursos disponibles para satisfacer la solicitud. Cuando una autoridad nacional de reglamentación imponga una limitación de este tipo, deberá motivarla debidamente y publicarla de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14.

2. Las organizaciones autorizadas a suministrar redes públicas de telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones accesibles al público que figuran en el Anexo I que tengan un peso significativo en el mercado deberán satisfacer todas las solicitudes razonables de conexión a la red en puntos distintos de los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios finales.

3. Se considerará que una organización tiene un peso significativo en el mercado cuando posea una cuota superior al 25 % de un determinado mercado de telecomunicaciones en la zona geográfica de un Estado miembro en el cual esté autorizado a operar.

No obstante, las autoridades nacionales de reglamentación podrán decidir que una organización con una cuota de mercado inferior al 25 % del mercado pertinente tenga un peso significativo en el mercado. Podrán decidir, asimismo, que una organización que tenga una cuota de mercado superior al 25 % en el mercado pertinente no tenga un peso significativo en el mercado. En cualquier caso, dicha decisión deberá tener en cuenta la capacidad de la organización para influir en las condiciones de mercado, su volumen de negocios en relación con el tamaño del mercado, su control sobre los medios de acceso a los usuarios finales, su acceso a los recursos financieros y su experiencia en suministrar productos y servicios al mercado.

Artículo 5

Interconexión y aportaciones al servicio universal

1. Cuando un Estado miembro determine, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, que las obligaciones de servicio universal representan una carga no equitativa para una organización, podrá establecer mecanismos que permitan compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal con otras organizaciones que exploten redes públicas de telecomunicación y servicios telefónicos accesibles al público. Los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad a la hora de establecer las correspondientes aportaciones. Sólo podrán financiarse de esta forma las redes públicas de telecomunicaciones y los servicios de telecomunicaciones accesibles al público, que figuran en la parte 1 del Anexo I.

2. Las aportaciones que se efectúen para costear las obligaciones de servicio universal podrán basarse, en su caso, en un mecanismo establecido específicamente a tal efecto y administrado por un órgano independiente de los beneficiarios y/o adoptar la forma de una cuota suplementaria que se añadirá a la cuota de interconexión.

3. Para determinar la carga, en su caso, que representa la prestación del servicio universal, las organizaciones que tengan obligaciones de servicio universal calcularán, a petición de su autoridad nacional de reglamentación, el coste neto de tales obligaciones de conformidad con el procedimiento establecido en el Anexo III. El cálculo del coste neto de las obligaciones de servicio universal será auditado por la autoridad nacional de reglamentación u otro órgano competente, independiente de la organización de telecomunicaciones, y aprobado por la autoridad nacional de reglamentación. Los resultados del cálculo del coste y las conclusiones de la auditoría se pondrán a disposición del público con arreglo al apartado 2 del artículo 14.

4. Cuando esté justificado sobre la base del cálculo del coste neto contemplado en el apartado 3, y teniendo en cuenta los beneficios, si los hubiere, que revierten en el mercado a una organización que ofrece un servicio universal, las autoridades nacionales de reglamentación determinarán si está justificado establecer un mecanismo que permita compartir el coste neto de las obligaciones del servicio universal.

5. Cuando se establezca el mecanismo contemplado en el apartado 4, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los principios aplicados al reparto de los costes y los datos referentes al mecanismo aplicado se pongan a disposición del público con arreglo al apartado 2 del artículo 14.

Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que se publique un informe anual en el que conste el coste calculado de las obligaciones de servicio universal y se detallen las aportaciones efectuadas por todas las partes afectadas.

6. Hasta el momento en que aplique el procedimiento descrito en los apartados 3, 4 y 5, deberán notificarse a la autoridad de reglamentación, antes de introducirlas, las cuotas pagaderas por una parte interconectada que incluyan o sirvan de aportación destinada a costear las obligaciones de servicio universal. Si la autoridad nacional de reglamentación, por iniciativa propia o a raíz de una solicitud motivada de una parte interesada, considera excesivas dichas cuotas, se solicitará a la organización de que se trate que las reduzca. Esta reducción deberá aplicarse con efectos retroactivos, a partir de la fecha en que se introdujeron las cuotas, pero no antes del 1 de enero de 1998.

Artículo 6

No discriminación y transparencia

Con referencia a la interconexión a las redes públicas de telecomunicación y a los servicios de telecomunicación accesibles al público que figuran en el Anexo I y explotados por organizaciones que, según notificación de las autoridades nacionales de reglamentación, tengan un peso significativo en el mercado, los Estados miembros velarán por que:

a) las organizaciones afectadas se atengan al principio de no discriminación con respecto a la interconexión que ofrezcan a los demás. Deberán aplicar condiciones similares en circunstancias similares a las organizaciones interconectadas que presten servicios similares y proporcionar medios e información relacionados con la interconexión a las demás, en las mismas condiciones en que los proporciona para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados, y de la misma calidad;

b) se ponga toda la información y las especificaciones necesarias a disposición de las organizaciones que estén estudiando la posibilidad de interconectarse y así lo soliciten, con vistas a facilitar la celebración de un acuerdo. La información facilitada debería incluir las modificaciones cuya aplicación esté prevista para el semestre siguiente, a no ser que la autoridad nacional de reglamentación acuerde lo contrario;

c) los acuerdos de interconexión se comuniquen a las pertinentes autoridades nacionales de reglamentación y sean accesibles a petición de las partes interesadas, con arreglo al apartado 2 del artículo 14, excepción hecha de las secciones que tengan que ver con la estrategia comercial de las partes. La autoridad nacional de reglamentación decidirá las secciones que tengan que ver con la estrategia comercial de las partes en cualquier caso, deberán ser accesibles, a petición de las partes interesadas, los términos y condiciones de las cuotas de interconexión y las posibles contribuciones a las obligaciones de servicio universal;

d) la información recibida de una organización que solicite la interconexión se utilizará únicamente a los fines para los cuales se haya facilitado. No deberá trasladarse a otros departamentos, filiales o asociados para los cuales dicha información pudiera constituir una ventaja en materia de competencia.

Artículo 7

Principios aplicables a las cuotas de interconexión y a los sistemas de contabilidad de costes

1. Los Estados miembros velarán por que lo dispuesto en los apartados 2 a 6 se aplique a las organizaciones que exploten las redes públicas de telecomunicaciones o a los servicios de telecomunicaciones accesibles al público que figuran en las partes 1 y 2 del Anexo I y tengan, según notificación de las autoridades nacionales de reglamentación, un peso significativo en el mercado.

2. Las cuotas de interconexión deberán atenerse a los principios de transparencia y orientación por los costes. La carga de la prueba de que las cuotas resultan de los costes incluyendo un porcentaje de beneficio razonable corresponderá a la organización que proporciona la interconexión a sus instalaciones. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán solicitar a una organización que justifique plenamente las cuotas de interconexión que aplica y, cuando proceda, exigirle que las modifique. Las disposiciones del presente apartado se aplicarán, asimismo, a las organizaciones que figuran en la parte 3 del Anexo I y que tengan un peso significativo en el mercado.

3. Las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán la publicación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14, de una oferta de interconexión de referencia que deberá incluir una descripción de las ofertas de interconexión desglosadas por elementos con arreglo a las necesidades del mercado, así como los correspondientes términos y condiciones, incluidas las tarifas.

Podrán establecerse diferentes tarifas, términos y condiciones de interconexión para diferentes categorías de organizaciones, cuando dichas diferencias puedan estar objetivamente justificadas sobre la base del tipo de interconexión facilitada y/o de las correspondientes condiciones de autorización nacional. Las autoridades nacionales de reglamentación deberán garantizar que dichas diferencias no provocan distorsión de la competencia y, en particular, que la organización aplique las adecuadas tarifas, términos y condiciones de interconexión al facilitar la interconexión para sus propios servicios o para los de sus filiales o asociados, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 6.

Las autoridades nacionales de reglamentación deberán tener la posibilidad de imponer cambios en la oferta de interconexión de referencia, cuando esté justificado.

En el Anexo IV figura una lista de ejemplos de elementos para una posterior elaboración de cuotas de interconexión, estructuras de tarifas y elementos de tarificación. Cuando una organización introduzca modificaciones en la oferta de interconexión de referencia publicada, los ajustes requeridos por la autoridad nacional de reglamentación podrán tener efectos retroactivos a partir de la fecha de introducción de dichas modificaciones.

4. De conformidad con el Derecho comunitario, las cuotas de interconexión deberán estar suficientemente desglosadas, de manera que el solicitante no tenga que pagar por lo que no esté estrictamente relacionado con el servicio solicitado.

5. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los sistemas de contabilidad de costes utilizados por las organizaciones afectadas permitan la aplicación de las exigencias del presente artículo y se basen en documentos suficientemente detallados, tal como se indica en el Anexo V.

Las autoridades nacionales de reglamentación deberán garantizar que sea accesible, mediante solicitud, una descripción del sistema de contabilidad de costes que indique las principales categorías en las que se agrupan los costes y las normas utilizadas para el reparto de los costes de la interconexión. La autoridad nacional de reglamentación u otro organismo competente independiente de la organzación de telecomunicaciones y aprobada por la autoridad nacional de reglamentación comprobará que se aplica el sistema de contabilidad de costes. Anualmente se publicará una declaración relativa a esta aplicación.

6. Cuando existan cuotas destinadas a compartir los costes de las obligaciones de servicio universal, según se describe en el artículo 5, deberán desglosarse e identificarse por separado.

Artículo 8

Separación contable e informes financieros

1. Los Estados miembros exigirán a las organizaciones que suministren redes públicas de telecomunicaciones o de servicios de telecomunicaciones accesibles al público que posean derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios en otros sectores, en el mismo o en otro Estado miembro; que mantengan una contabilidad separada para sus actividades de telecomunicaciones, en la misma medida en que se exigiría si dichas actividades de telecomunicaciones fueran desempeñadas por empresas jurídicamente independientes; o que establezcan una separación estructural para las actividades de telecomunicaciones.

Los Estados miembros podrán decidir la no aplicación de los requisitos mencionados en el párrafo primero a dichas organizaciones cuando su volumen de negocios anual, en actividades de telecomunicaciones dentro de la Comunidad, sea inferior al límite establecido en la parte 1 del Anexo VI.

2. Los Estados miembros exigirán a las organizaciones que operen las redes de telecomunicaciones públicas o los servicios de telecomunicaciones accesibles al público que figuran en las partes 1 y 2 del Anexo I y notificadas por las autoridades nacionales de reglamentación como organizaciones con un peso significativo en el mercado, que suministren redes públicas de telecomunicaciones o servicios de telecomunicaciones accesibles a los usuarios y ofrezcan servicios de interconexión a otras organizaciones, y que lleven una contabilidad separada de, por una parte, sus actividades relacionadas con la interconexión -incluidos tanto los servicios de interconexión prestados internamente como los servicios de interconexión prestados a otros- y, por otra parte, el resto de sus actividades.

Los Estados miembros podrán decidir la no aplicación de los requisitos mencionados en el párrafo primero a dichas organizaciones cuando su volumen de negocios anual en actividades de telecomunicaciones en los Estados miembros sea inferior al límite establecido en la parte 2 del Anexo VI.

3. Las organizaciones suministradoras de redes públicas de telecomunicaciones o servicios de telecomunicaciones accesibles al público proporcionarán información financiera a su autoridad nacional de reglamentación en cuanto ésta lo solicite y con el detalle exigido. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán publicar tal información en la medida en que contribuya a la consecución de un mercado abierto y competitivo, pero teniendo en cuenta el aspecto de la confidencialidad comercial.

4. Los informes financieros de las organizaciones suministradoras de redes públicas de telecomunicaciones o servicios públicos de telecomunicaciones accesibles al público deberán preparar, someter y publicar una auditoría independiente. Dicha auditoría se efectuará con arreglo a las normas aplicables de la legislación nacional.

El párrafo primero se aplicará, asimismo, a las cuentas separadas que se exigen en los apartados 1 y 2.

Artículo 9

Responsabilidades generales de las autoridades nacionales de reglamentación

1. Las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán y garantizarán una interconexión adecuada en interés de todos los usuarios, y desempeñarán sus responsabilidades con vistas a obtener el máximo rendimiento económico y alcanzar el máximo beneficio para los usuarios finales.

En particular, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta:

- la necesidad de garantizar unas comunicaciones satisfactorias de extremo a extremo para los usuarios;

- la necesidad de fomentar un mercado competitivo;

- la necesidad de promover el establecimiento y el desarrollo de las redes y servicios transeuropeos, la interconexión de las redes nacionales y la interoperabilidad de los servicios, así como el acceso a dichas redes y servicios;

- los principios de no discriminación (incluida la igualdad de acceso) y proporcionalidad;

- la necesidad de mantener y desarrollar el servicio universal.

2. Las condiciones generales establecidas de antemano por la autoridad nacional de reglamentación deberán publicarse con arreglo al apartado 1 del artículo 14.

En particular, en relación con la interconexión entre las organizaciones que figuran en el Anexo II las autoridades nacionales de reglamentación:

- podrán establecer las condiciones ex ante enumeradas en la parte 1 del Anexo VII,

- deberán fomentar la inclusión en los acuerdos de interconexión de las cuestiones enumeradas en la parte 2 del Anexo VII.

3. Para la consecución de los objetivos contemplados en el apartado 1, las autoridades nacionales de reglamentación podrán intervenir, por propia iniciativa y en cualquier momento, y tendrán obligación de hacerlo a petición de cualquiera de las partes, para especificar las cuestiones que deban incluirse en un acuerdo de interconexión o establecer las condiciones específicas que deban observar una o varias de las partes firmantes de tales acuerdos. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir, en casos excepcionales, que se introduzcan modificaciones en los acuerdos de interconexión ya celebrados, siempre que esté justificado para garantizar una competencia efectiva o la interoperabilidad de los servicios para los usuarios.

Las condiciones establecidas por la autoridad nacional de reglamentación podrán incluir, en particular, condiciones tendentes a garantizar la competencia efectiva, condiciones técnicas, tarifas, condiciones de suministro y uso, condiciones acerca del cumplimiento de las normas pertinentes, de la conformidad con los requisitos esenciales, de la protección del medio ambiente o del mantenimiento de la calidad del servicio de extremo a extremo.

La autoridad nacional de reglamentación podrá asimismo, por propia iniciativa en cualquier momento y a petición de cualquiera de las partes, establecer los plazos en que deben concluir las negociaciones en materia de interconexión. Si no se llega a un acuerdo en el plazo establecido, la autoridad nacional de reglamentación adoptará medidas encaminadas a conseguir un acuerdo con arreglo a los procedimientos establecidos por dicha autoridad. Dichos procedimientos se pondrán a disposición del público con arreglo al apartado 2 del artículo 14.

4. Cuando una organización autorizada a suministrar redes públicas de telecomunicaciones o servicios de telecomunicaciones accesibles al público celebre acuerdos de interconexión con otras, la autoridad nacional de reglamentación tendrá derecho a inspeccionar tales acuerdos de interconexión en su integridad.

5. En caso de litigio en materia de interconexión entre organizaciones de un Estado miembro, la autoridad nacional de reglamentación de dicho Estado miembro, a petición de cualquiera de las partes, adoptará medidas encaminadas a solucionar el litigio dentro de los seis meses siguientes a dicha petición. La resolución del litigio deberá constituir un equilibrio justo entre los intereses legítimos de ambas partes.

Al adoptarlas, la autoridad nacional de reglamentación tendrá en cuenta, en particular:

- el interés del usuario,

- las obligaciones o restricciones reglamentarias impuestas a una de las partes,

- la conveniencia de fomentar ofertas innovadoras en el mercado y de dotar a los usuarios de una amplia gama de servicios de telecomunicación a nivel nacional y comunitario,

- la disponibilidad de alternativas técnica y comercialmente viables a la interconexión solicitada,

- la conveniencia de garantizar la igualdad de acceso,

- la necesidad de mantener la integridad de la red pública de telecomunicación y la interoperabilidad de los servicios,

- la naturaleza de la solicitud en relación con los recursos disponibles para satisfacerla,

- las posiciones relativas de las partes en el mercado,

- el interés público (por ejemplo, la protección del medio ambiente),

- la promoción de la competencia,

- la necesidad de mantener un servicio universal.

Las decisiones adoptadas por la autoridad nacional de reglamentación se pondrán a disposición del público con arreglo a los procedimientos nacionales. Deberán explicarse detalladamente los motivos a las partes interesadas.

6. Cuando organizaciones autorizadas a suministrar redes públicas de telecomunicaciones y/o servicios de telecomunicaciones accesibles al público no hayan interconectado sus instalaciones, las autoridades nacionales de reglamentación, con arreglo al principio de proporcionalidad y en interés de los usuarios, tendrán la posibilidad, como último recurso, de exigir que dichas organizaciones interconecten sus instalaciones con objeto de proteger los intereses públicos fundamentales y, cuando proceda, la posibilidad de establecer las condiciones de interconexión.

Artículo 10

Requisitos esenciales

Sin perjuicio de las acciones que puedan emprenderse con arreglo al apartado 5 del artículo 3 y al apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 90/387/CEE, a efectos de la presente Directiva se aplicarán los requisitos esenciales especificados en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 90/387/CEE a la interconexión a las redes públicas de telecomunicaciones y/o a los servicios de telecomunicaciones accesibles al público según se establece en las letras a) a d) del presente artículo.

Cuando la autoridad nacional de reglamentación imponga la utilización de condiciones basadas en requisitos esenciales en los acuerdos de interconexión, dichas condiciones se publicarán de la forma prevista en el apartado 1 del artículo 14.

a) Seguridad en el funcionamiento de la red: los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento del acceso a las redes públicas de telecomunicaciones y a los servicios de telecomunicaciones accesibles al público en caso de avería de la red de carácter catastrófico o en un caso excepcional de fuerza mayor, tales como situaciones meteorológicas extremas, terremotos, inundaciones, rayos o incendios.

Cuando se den las circunstancias mencionadas en el párrafo primero, las organizaciones afectadas harán todo lo posible para mantener el servicio a su más alto nivel con objeto de cumplir las prioridades establecidas por las autoridades nacionales competentes.

La necesidad de cumplir estos requisitos no constituirá una razón válida para negarse a negociar condiciones de interconexión.

Asimismo, la autoridad nacional de reglamentación velará por que las condiciones de interconexión relacionadas con la seguridad de las redes en lo que se refiere al riesgo de accidentes no sean ni desproporcionadas ni discriminatorias y se basen en criterios objetivos definidos de antemano.

b) Mantenimiento de la integridad de la red: los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento de la integridad de las redes públicas de telecomunicaciones. La necesidad de mantener la integridad de la red no constituirá una razón válida para negarse a negociar condiciones de interconexión. La autoridad nacional de reglamentación velará por que las condiciones de interconexión relacionadas con la protección de la integridad de la red sean proporcionales y no discriminatorias, y se basen en criterios objetivos definidos de antemano.

c) Interoperabilidad de los servicios: los Estados miembros podrán obligar a que en los acuerdos de interconexión se incluyan condiciones destinadas a garantizar la interoperabilidad de los servicios y, en particular, condiciones tendentes a garantizar una calidad satisfactoria de extremo a extremo. Entre dichas condiciones podrá figurar la aplicación de normas técnicas específicas, o de especificaciones, o de códigos de conducta aceptados por los operadores del mercado.

d) Protección de los datos: Los Estados miembros podrán obligar a incluir en los acuerdos de interconexión condiciones tendentes a garantizar la protección de los datos, en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias sobre protección de datos pertinentes, incluida la protección de los datos personales, la confidencialidad de la información procesada, transmitida y almacenada y la protección de la intimidad, que sean compatibles con el Derecho comunitario.

Artículo 11

Coubicación e instalaciones compartidas

Cuando una organización que preste redes públicas de telecomunicaciones y/o servicios de telecomunicaciones accesibles al público y disfrute, con arreglo a la legislación nacional, de un derecho general a montar instalaciones en un terreno público o privado, o por encima o por debajo del mismo, o pueda beneficiarse de un procedimiento de expropiación o utilización de la propiedad, las autoridades nacionales de reglamentación procurarán que tales instalaciones y propiedad sean compartidas con otras organizaciones que presten redes y servicios de telecomunicaciones accesibles al público.

Los acuerdos de coubicación o instalaciones compartidas serán objeto normalmente de acuerdo técnico y comercial entre las partes afectadas. La autoridad nacional de reglamentación podrá intervenir para solucionar litigios, según prevé el artículo 9.

En particular, los Estados miembros sólo podrán obligar a celebrar acuerdos de uso compartido de instalaciones y/o propiedad (incluida la coubicación física) transcurrido un período adecuado de consulta pública durante el cual todas las partes interesadas deben tener oportunidad de expresar sus opiniones. Tales acuerdos podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de las instalaciones y/o propiedad.

Artículo 12

Numeración

1. Los Estados miembros velarán por que se proporcionen números e intervalos de numeración adecuados para todos los servicios de telecomunicaciones accesibles al público.

2. Para garantizar la plena interoperabilidad de las redes y servicios de alcance europeo, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la coordinación de sus posiciones nacionales en las organizaciones y los foros internacionales en que se adoptan las decisiones referentes a la numeración, teniendo en cuenta la posible evolución futura de la numeración en Europa.

3. Los Estados miembros velarán por que los planes nacionales de numeración de las telecomunicaciones estén controlados por la autoridad nacional de reglamentación, con vistas a garantizar la independencia con respecto a las organizaciones suministradoras de redes o servicios de telecomunicaciones. Para garantizar una competencia efectiva, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los procedimientos de atribución de números y/o de intervalos de numeración sean transparentes, equitativos y se realicen en el momento oportuno, y que la atribución se efectúe de manera objetiva, transparente y no discriminatoria. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán establecer condiciones para el uso de determinados prefijos o determinados códigos abreviados, en particular cuando se utilicen para servicios de interés público general (por ejemplo, servicios de llamada gratuita, de quiosco, de guía telefónica o de urgencia), o para garantizar la igualdad de acceso.

4. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que sean publicados, con arreglo al apartado 1 del artículo 14, los principales elementos de los planes nacionales de numeración y todas las adiciones o modificaciones de que sean objeto posteriormente, con supeditación únicamente a las restricciones impuestas por razones de seguridad nacional.

5. Las autoridades nacionales de reglamentación procurarán que se introduzca lo antes posible la transportabilidad de los números, el servicio en virtud del cual los usuarios que lo soliciten podrán conservar su(s) número(s) en la red pública telefónica fija en un lugar específico, con independencia de la organización que preste el servicio, y velarán por que dicho servicio esté disponible por lo menos en todos los centros de población importantes antes del 1 de enero de 2003.

6. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los planes y procedimientos de numeración se apliquen de forma que todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones accesibles al público reciban un trato equitativo e igualitario. En particular, los Estados miembros garantizarán que las organizaciones a las que se haya atribuido un intervalo de números deberán evitar las discriminaciones injustificadas en las secuencias de números utilizados para otorgar el acceso a los servicios de otros operadores de telecomunicaciones.

Artículo 13

Normas técnicas

1. Sin perjuicio del apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 90/387/CEE, en virtud de cual la aplicación de ciertas normas europeas puede convertirse en obligatoria, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las organizaciones suministradoras de redes públicas de telecomunicaciones o de servicios de telecomunicaciones accesibles al público tengan plenamente en cuenta las normas cuya referencia se publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con indicación de que resultan adecuadas para la interconexión.

A falta de tales normas, las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán el suministro de interfaces técnicas para la interconexión de conformidad con las normas o especificaciones que a continuación se enumeran:

- normas adoptadas por organismos europeos de normalización tales como el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI) o el Comité Europeo de Normalización/Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CEN/Cenelec),

o, a falta de tales normas,

- normas o recomendaciones internacionales adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Organización Internacional de Normalización (ISO) o la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI),

o, a falta de tales normas,

- las normas nacionales.

2. La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15, podrá solicitar la redacción de normas de interconexión y acceso, cuando proceda, por los organismos europeos de normalización. La referencia a las normas de interconexión y acceso podrá publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con arreglo al artículo 5 de la Directiva 90/387/CEE.

Artículo 14

Publicación de la información y acceso a la misma

1. En relación con la información a que se refieren el apartado 3 del artículo 7, el apartado 2 del artículo 9, el artículo 10 y el apartado 4 del artículo 12, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que se publique de manera apropiada una información actualizada para que las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente. En el boletín oficial nacional del Estado miembro afectado se hará referencia a la manera en que se publicará dicha información.

2. En relación con la información a que se refieren el apartado 1 del artículo 4, el apartado 3 del artículo 5, el apartado 5 del artículo 5, la letra c) del artículo 6 y el apartado 3 del artículo 9, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que se ponga a disposición de las partes interesadas, a petición de éstas, la información específica actualizada a que se hace referencia en los mencionados artículos para su consulta durante la jornada laboral normal y de forma gratuita. En el boletín oficial nacional del Estado miembro afectado se hará referencia a los momentos y lugares en que podrá estar disponible dicha información.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes del 1 de enero de 1998, y posteriormente de inmediato cada vez que se produzca alguna modificación, la manera en que se ofrece la información a que se refieren los apartados 1 y 2. La Comisión publicará periódicamente la referencia de tales notificaciones en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 15

Procedimiento del Comité consultivo

1. La Comisión estará asistida por el Comité previsto en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 90/387/CEE, denominado en lo sucesivo «Comité ONP».

2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá un dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una votación.

3. El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.

La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

Artículo 16

Procedimiento del Comité reglamentario

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, se aplicará el siguiente procedimiento respecto de las materias cubiertas por el artículo 19.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

4. Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo que se fijará en cada acto que el Consejo adopte con arreglo al presente apartado, pero que en ningún caso podrá exceder de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 17

Procedimiento de conciliación para los litigios entre organizaciones que operen al amparo de autorizaciones concedidas por Estados miembros distintos

1. Sin perjuicio de:

a) cualquier acción que la Comisión o un Estado miembro pueda emprender con arreglo al Tratado;

b) los derechos de la parte que invoque el procedimiento de los apartados 2 y 3, de las organizaciones afectadas o de cualquier otra parte con arreglo a la legislación nacional aplicable;

podrá recurrirse al procedimiento descrito en los apartados 2, 3 y 4 en caso de litigio en materia de interconexión entre organizaciones que operen al amparo de autorizaciones concedidas por Estados miembros distintos, cuando dichos litigios no sean de la responsabilidad de una sola autoridad nacional de reglamentación que ejerza sus competencias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.

2. Cualquiera de las partes podrá someter el litigio a todas las autoridades nacionales de reglamentación afectadas. Las autoridades nacionales de reglamentación coordinarán sus esfuerzos para solucionar el litigio, con arreglo a los principios establecidos en el apartado 1 del artículo 9.

3. Si las autoridades nacionales de reglamentación afectadas no llegan a un acuerdo en un plazo de seis meses a partir de su remisión, cualquiera de ellas podrá acogerse al procedimiento previsto en el apartado 4 mediante notificación a la Comisión con copia a todas las partes y a las autoridades nacionales de reglamentación afectadas. La solución solamente tendrá fuerza obligatoria cuando todas las partes estén de acuerdo.

4. Tras una notificación a la Comisión sobre la base del apartado 3, la Comisión deberá someter el caso al Presidente del Comité ONP.

El Presidente del Comité ONP convocará lo antes posible un Grupo de trabajo que incluya al menos dos miembros de dicho Comité, un representante de cada una de las autoridades nacionales de reglamentación afectadas y al Presidente del Comité ONP o a otro funcionario por él designado. El Grupo de trabajo se reunirá normalmente dentro de los diez días siguientes a la convocatoria. El Presidente podrá decidir, a propuesta de cualquier miembro del Grupo de trabajo, que se invite como máximo a otras dos personas en calidad de expertos con funciones de asesoramiento.

El Grupo de trabajo dará a la parte que recurra a este procedimiento, a las autoridades nacionales de reglamentación de los Estados miembros y a las organizaciones afectadas la posibilidad de presentar sus dictámenes oralmente o por escrito.

El Grupo de trabajo hará lo posible por lograr un acuerdo entre las partes afectadas. El Presidente informará al Comité ONP de los resultados de dicho procedimiento.

Artículo 18

Notificación

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación dispongan de los medios necesarios para desempeñar las funciones que les atribuye la presente Directiva y notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 1997, cuáles son las autoridades nacionales de reglamentación responsables de dichas funciones.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 1997, y, con posterioridad, inmediatamente después que se produzca cualquier modificación, los nombres de las organizaciones que:

- tienen obligaciones de servicio universal relativas al suministro de las redes públicas y de los servicios accesibles al público de telecomunicaciones que figuran en la parte 1 del Anexo I y que estén autorizadas a percibir directamente una contribución al coste neto del servicio universal con arreglo al procedimiento del apartado 2 del artículo 5;

- están sometidas a las disposiciones de la Directiva relativas a las organizaciones que tienen un peso significativo en el mercado;

- están incluidas en el Anexo II.

La Comisión podrá solicitar a las autoridades nacionales de reglamentación que justifiquen las razones por las que han clasificado a una organización entre las que tienen o entre las que no tienen un peso significativo en el mercado.

3. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas los nombres a que se refiere el apartado 2.

Artículo 19

Adaptación técnica

La Comisión determinará las modificaciones necesarias para adaptar los Anexos IV, V, y VII de la Directiva al progreso técnico o a la evolución del mercado y de la demanda de los consumidores con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16.

Artículo 20

Suspensión

1. Se concederá la suspensión de las obligaciones que imponen los apartados 1 y 2 del artículo 3, los apartados 1 y 2 del artículo 4 y los apartados 1 y 3 del artículo 9 en la medida en que tales obligaciones se refieren a la interconexión directa entre las redes móviles de ese Estado miembro y las redes fijas o móviles de otros Estados miembros que, con arreglo a las Resoluciones del Consejo, de 22 de julio de 1993 y de 22 de diciembre de 1994, se beneficien de un período de transición adicional para la liberalización de los servicios de telecomunicaciones, durante el tiempo y en la medida en que se acojan a estos períodos de transición. Los Estados miembros informarán a la Comisión de su intención de recurrir a los mismos.

2. Un Estado miembro podrá solicitar la suspensión de las obligaciones que le impone el apartado 5 del artículo 12 cuando pueda demostrar que supondrían una carga desmesurada para determinadas organizaciones o clases de organizaciones. El Estado miembro informará a la Comisión de las razones por las que solicita la suspensión y de las medidas previstas para conseguirlo. La Comisión examinará la solicitud teniendo en cuenta la situación particular en ese Estado miembro y la necesidad de garantizar un marco reglamentario coherente a escala comunitaria, y comunicará al Estado miembro si considera que la situación particular en este Estado miembro justifica una suspensión y, si es así, hasta qué fecha está justificada dicha suspensión.

Artículo 21

Interconexión con organizaciones de terceros países

1. Los Estados miembros podrán informar a la Comisión de cualquier dificultad general, de jure o de facto, que haya encontrado una organización comunitaria al interconectarse con organizaciones de terceros países y que se haya puesto en su conocimiento.

2. Cuando la Comisión esté informada de la existencia de tales dificultades, podrá, si resulta necesario, presentar propuestas al Consejo a fin de conseguir un mandato adecuado para negociar derechos comparables para las organizaciones comunitarias en esos terceros países. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

3. Las medidas que se adopten en virtud del apartado 2 se entenderán sin perjuicio de las obligaciones de la Comunidad y de los Estados miembros con arreglo a los acuerdos internacionales pertinentes.

Artículo 22

Nuevo examen

1. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 1997, y con posterioridad de forma periódica, sobre la disponibilidad de derechos de interconexión en terceros países en beneficio de las organizaciones comunitarias.

2. La Comisión examinará e informará de manera periódica al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de la presente Directiva, por vez primera el 31 de diciembre de 1999 como muy tarde. A tal efecto, la Comisión podrá solicitar información a los Estados miembros.

Este informe examinará las disposiciones de la presente Directiva que deberían adaptarse a la vista de la evolución del mercado y de la tecnología y de las modificaciones de la demanda de los usuarios, en particular por lo que respecta a:

a) las disposiciones del artículo 5;

b) la confirmación del calendario a que se refiere el apartado 5 del artículo 12.

Artículo 23

Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1997. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 24

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 25

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en . . .

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente

(1) DO n° C 313 de 24. 11. 1995, p. 7.

(2) Dictamen emitido el 29 de febrero de 1996 (DO n° C 153 de 28. 5. 1996, p. 21).

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de . . . (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición común del Consejo de . . . (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de . . . (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO n° C 48 de 16. 2. 1994, p. 1.

(5) DO n° L 192 de 24. 7. 1990, p. 1.

(6) DO n° C 213 de 6. 8. 1993, p. 1.

(7) DO n° C 258 de 3. 10. 1995, p. 1.

(1) DO n° L 109 de 26. 4. 1983, p. 8. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 96/139/CE de la Comisión (DO n° L 32 de 10. 2. 1996, p. 31).

(1) DO n° C 102 de 4. 4. 1996, p. 1.

(2) DO n° C 379 de 31. 12. 1994, p. 4.

ANEXO I

REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS ESPECÍFICOS DE TELECOMUNICACIONES ACCESIBLES AL PÚBLICO

contemplados en el apartado 2 del artículo 3

Los siguientes servicios públicos de telecomunicación accesibles al público y redes públicas de telecomunicación se consideran particularmente importantes a nivel europeo.

Las organizaciones suministradoras de las redes y/o servicios de telecomunicación accesibles al público enumerados a continuación y que tengan un peso significativo en el mercado estarán sometidas a obligaciones específicas en materia de interconexión y acceso, según se especifica en el apartado 2 del artículo 4 en los artículos 6 y 7.

PARTE 1

Red telefónica pública fija

Por red telefónica pública fija se entenderá la red pública conmutada de telecomunicación que sirve de soporte a la transferencia, entre puntos de terminación de la red situados en ubicaciones fijas, de la palabra oral y de información en audio con un ancho de banda de 3,1 kHz, al servicio, en particular, de:

- la telefonía vocal;

- las comunicaciones de fax del grupo III, de conformidad con las recomendaciones de la serie T de la UIT-T;

- la transmisión de datos en banda vocal mediante módem a una velocidad de por lo menos 2 400 bit/s, de conformidad con las recomendaciones de la serie V de la UIT-T.

El acceso al punto de terminación de la red del usuario final se efectúa mediante uno o más números del plan nacional de numeración.

Servicio telefónico público fijo de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 95/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal (1)

Por servicio telefónico público fijo se entenderá la prestación a los usuarios finales en ubicaciones fijas de un servicio que permita emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y que podrá incluir el acceso a los servicios de urgencia (112), la asistencia de operador, los servicios de información sobre la «guía telefónica», la oferta de teléfonos públicos de pago, la prestación de servicios en condiciones especiales y/o la oferta de facilidades especiales a los clientes discapacitados o que tengan necesidades sociales especiales.

El acceso al usuario final se efectúa mediante uno o más números del plan nacional de numeración.

PARTE 2

Servicio de líneas arrendadas

Por líneas arrendadas se entenderán los sistemas de telecomunicaciones que ofrecen una capacidad de transmisión transparente entre los puntos de terminación de la red, y que no incluyen la conmutación a la carta (funciones de conmutación controlables por el usuario que forman parte del suministro de la línea arrendada). Pueden incluir sistemas que permitan un uso flexible del ancho de banda de la línea arrendada, incluidas ciertas posibilidades de encaminamiento y gestión.

PARTE 3

Redes telefónicas públicas móviles

Una red telefónica pública móvil es una red telefónica pública en la que los puntos de terminación de la red no están en ubicaciones fijas.

Servicios telefónicos públicos móviles

Un servicio telefónico público móvil es un servicio cuya prestación consiste, total o parcialmente, en el establecimiento de radiocomunicaciones con un usuario móvil, y que utiliza, total o parcialmente, una red pública de telefonía móvil.

(1) DO n° L 321 de 30. 12. 1995, p. 6.

ANEXO II

ORGANIZACIONES QUE TIENEN DERECHOS Y OBLIGACIONES EN MATERIA DE NEGOCIACIÓN DE INTERCONEXIÓN MUTUA PARA GARANTIZAR UNOS SERVICIOS A NIVEL COMUNITARIO

contempladas en el apartado 1 del artículo 4

El presente Anexo se refiere a las organizaciones que suministran a los usuarios capacidades portadoras con y sin conmutación de las que dependen otros servicios de telecomunicación.

Las organizaciones que pertenecen a las categorías que se enumeran a continuación tienen derechos y obligaciones en materia de interconexión mutua de conformidad con el apartado 1 del artículo 4. La interconexión entre estas organizaciones estará sometida a supervisión adicional de las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con el apartado 3 del artículo 9. Además, podrán existir cuotas, términos y condiciones especiales de interconexión para estas categorías de organizaciones de conformidad con el apartado 3 del artículo 7.

1. Organizaciones que suministran redes públicas de telecomunicaciones conmutadas y/o servicios de telecomunicaciones accesibles al público fijos y/o móviles, y al hacerlo controlan el medio de acceso a uno o más puntos de terminación de la red identificados mediante uno o más números únicos en el plan de numeración nacional (véanse las observaciones que figuran a continuación).

2. Organizaciones que suministran líneas arrendadas a las dependencias de los usuarios.

3. Organizaciones que estén autorizadas en un Estado miembro a suministrar circuitos internacionales de telecomunicación entre la Comunidad y terceros países, y que tengan derechos exclusivos o especiales al respecto.

4. Organizaciones suministradoras de servicios de telecomunicación que estén autorizadas, en esta categoría, a interconectarse en virtud de la autorización nacional pertinente o de regímenes de autorizaciones.

Observaciones

Por control de los medios de acceso a un punto de terminación de la red se entenderá la capacidad de controlar los servicios de telecomunicación disponibles para el usuario final en ese punto de terminación de la red y/o la capacidad de denegar a otros prestadores de servicios el acceso al usuario final en dicho punto de terminación de la red.

El control de los medios de acceso puede conllevar la propiedad o el control del enlace físico hasta el usuario final (por cable o inalámbrico) y/o la capacidad de modificar o retirar el número o los números nacionales necesarios para acceder al punto de terminación de la red de un usuario final.

ANEXO III

CÁLCULO DEL COSTE DE LAS OBLIGACIONES DE SERVICIO UNIVERSAL PARA LA TELEFONÍA VOCAL

contemplado en el apartado 3 del artículo 5

Las obligaciones de servicio universal son las obligaciones que un Estado miembro impone a una organización y que se refieren al suministro de una red y a la prestación del servicio en la totalidad de una zona geográfica concreta, incluida, cuando resulte necesario, la prestación de dicho servicio a unos precios calculados como promedios en dicha zona geográfica.

El coste de las obligaciones de servicio universal se determinará calculando la diferencia entre el coste neto que para una organización tiene el operar con obligaciones de servicio universal y el correspondiente a operar sin dichas obligaciones.

Este criterio es aplicable tanto si la red de un Estado miembro concreto se encuentra plenamente desarrollada como si se halla aún en fase de desarrollo y expansión.

El cálculo deberá basarse en los costes imputables a:

i) los elementos de los servicios que sólo pueden prestarse con pérdidas o en condiciones de costes que se salen de los hábitos comerciales.

En esta categoría podrán figurar elementos de servicio tales como el acceso a los servicios telefónicos de urgencia, la oferta de determinados teléfonos públicos de pago, la oferta de determinados servicios o equipos para personas discapacitadas, etc.;

ii) los usuarios finales o grupos de usuarios finales específicos que, teniendo en cuenta el coste del suministro de la red y de la prestación del servicio especificados, los ingresos generados y la eventual fijación de precios mediante promedio geográfico que imponga el Estado miembro, sólo pueden atenderse con pérdidas o en condiciones de costes que se salen de los hábitos comerciales normales.

Esta categoría incluye a los usuarios finales o grupos de usuarios finales que no serían atendidos por un operador comercial al que no se hubiera impuesto la obligación de prestar un servicio universal.

En las regiones periféricas con redes en expansión, el cálculo de los costes se basará en el coste adicional que supondría atender a los usuarios finales o grupos de usuarios finales que un operador que aplicase los principios comerciales normales de un entorno competitivo decidiría no atender.

En el cálculo de los costes netos se tendrán en cuenta los ingresos. Los costes y los ingresos se expresarán como previsiones.

ANEXO IV

LISTA DE EJEMPLOS DE ELEMENTOS DE LAS CUOTAS DE INTERCONEXIÓN

contemplada en el apartado 3 del artículo 7

Por cuotas de interconexión se entenderán las cuotas reales pagaderas por las partes interconectadas.

Por estructura tarifaria se entenderán las grandes categorías en que se dividen las cuotas de interconexión, es decir:

- cuotas que cubren la realización inicial de la interconexión física, basadas en los costes derivados del suministro de la interconexión específica solicitada (por ejemplo, equipos y recursos específicos, pruebas de la compatibilidad);

- cuotas de alquiler para cubrir la utilización permanente de equipo y recursos (mantenimiento de la conexión, etc.);

- cuotas variables para los servicios auxiliares y suplementarios (por ejemplo, acceso a los servicios de guía telefónica, asistencia de operador, recogida de datos, fijación de cuotas, facturación, servicios avanzados y basados en la conmutación, etc.);

- cuotas relativas al tráfico para la conducción del tráfico con destino a y procedente de la red interconectada (por ejemplo, los costes de conmutación y de transmisión), que pueden calcularse minuto a minuto y/o sobre la base de la capacidad adicional requerida de la red.

Por elementos de tarificación se entenderán los precios fijados individualmente para cada elemento o instalación de la red suministrado a la parte interconectada.

Las tarifas y cuotas por interconexión deberán respetar los principios de orientación y transparencia, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7.

Las cuotas de interconexión podrán incluir una parte equitativa, con arreglo al principio de proporcionalidad, de los gastos asociados y comunes y de los gastos sufragados para facilitar la igualdad de acceso, la portabilidad del número, así como los costes para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales (mantenimiento de la integridad de la read, seguridad de la red en situaciones de emergencia, interoperabilidad de los servicios y protección de los datos).

ANEXO V

SISTEMAS DE CONTABILIDAD DE COSTES PARA LA INTERCONEXIÓN

contemplados en el apartado 5 del artículo 7

El apartado 5 del artículo 7 prevé los detalles referentes al sistema de contabilidad de los costes y la lista que figura a continuación indica, como ejemplo, algunos elementos que pueden entrar en ese sistema de contabilización.

El objetivo que se persigue al publicar esta información es la transparencia en el cálculo de las cuotas de interconexión, de manera que los demás agentes del mercado puedan cerciorarse de que dichas cuotas se han calculado equitativa y adecuadamente.

La autoridad nacional de reglamentación y las organizaciones afectadas deberán tener en cuenta este objetivo a la hora de determinar el grado de detalle de la información publicada.

La siguiente lista indica los elementos que deben incluirse en la información publicada.

1. Modelo de costes utilizado

Por ejemplo, costes plenamente distribuidos, costes incrementales promedio a largo plazo, costes marginales, costes autónomos, costes directos integrados, etc.,

incluyendo la base o las bases de costes utilizadas, es decir:

costes históricos (basados en los gastos reales efectuados en equipos y sistemas) o costes previsionales (basados en los costes de sustitución de equipos o sistemas).

2. Partidas de costes incluidas en la tarifa de interconexión

Explicitación de todos los componentes de costes cuyo conjunto compone la cuota de interconexión, incluido el beneficio.

3. Niveles y métodos de imputación de costes y, en particular, el tratamiento de los costes conjuntos y comunes

Detalles del nivel hasta el que se han analizado los costes directos y del nivel y método mediante el que se incluyen en las cuotas de interconexión los costes conjuntos y comunes.

4. Prácticas contables

Convenciones contables utilizadas en el tratamiento de los costes, en particular:

- el calendario de amortización de las principales categorías de inmovilizado (por ejemplo, terrenos, edificios, equipos, etc.);

- el tratamiento, en términos de costes de capital frente a ingresos, de otras partidas de gastos importantes (por ejemplo, programas y sistemas informáticos, investigación y desarrollo, desarrollo de nuevos negocios, construcción directa e indirecta, reparación y mantenimiento, cargas financieras, etc.).

La información sobre los sistemas de contabilidad de costes con arreglo al presente Anexo podrá modificarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 19.

ANEXO VI

VALORES UMBRALES DEL VOLUMEN DE NEGOCIOS EN EL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES

contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 8

Parte 1 - El umbral de volumen de negocios anual correspondiente al sector de telecomunicaciones a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 8 será de cincuenta millones de ecus.

Parte 2 - El umbral de volumen de negocios anual correspondiente al sector de telecomunicaciones a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 8 será de veinte millones de ecus.

ANEXO VII

MARCO PARA LA NEGOCIACIÓN DE ACUERDOS DE INTERCONEXIÓN

contemplado en el apartado 2 del artículo 9

PARTE 1

Ámbitos en que la autoridad nacional de reglamentación puede establecer condiciones ex ante

a) Procedimiento de solución de litigios.

b) Exigencias referentes a la publicación de los acuerdos de interconexión y el acceso a los mismos, así como otras obligaciones de publicación periódica.

c) Exigencias referentes a la igualdad de acceso y a la transportabilidad de los números.

d) Exigencias referentes a las instalaciones compartidas, incluida la coubicación.

e) Exigencias referentes al mantenimiento de los requisitos esenciales.

f) Exigencias referentes a la atribución y el uso de los recursos de numeración (incluido el acceso a los servicios de guía, a los servicios de urgencia y a los números paneuropeos).

g) Exigencias referentes al mantenimiento de la calidad del servicio de extremo a extremo.

h) Cuando proceda, determinación de la parte desglosada de la cuota de interconexión que representa una aportación destinada a cubrir el coste neto de las obligaciones de servicio universal.

PARTE 2

Otros asuntos cuya inclusión en los acuerdos de interconexión debe fomentarse

a) Descripción de los servicios de interconexión que se van a prestar.

b) Condiciones de pago, incluidos los procedimientos de facturación.

c) Situación de los puntos de interconexión.

d) Normas técnicas de interconexión.

e) Ensayos de interoperabilidad.

f) Medidas relacionadas con el cumplimiento de los requisitos esenciales.

g) Derechos de propiedad intelectual.

h) Definición y limitación de la responsabilidad y las compensaciones.

i) Definición de las cuotas de interconexión y su evolución a lo largo del tiempo.

j) Procedimiento de solución de litigios entre las partes previo a la solicitud de la intervención de la autoridad nacional de reglamentación.

k) Duración y renegociación de los acuerdos.

l) Procedimientos aplicables en caso de que se propongan modificaciones de las ofertas de redes o servicios de una de las partes.

m) Consecución de la igualdad de acceso.

n) Posibilidad de compartir instalaciones.

o) Acceso a servicios auxiliares, suplementarios y avanzados.

p) Gestión del tráfico y de la red.

q) Mantenimiento y calidad de los servicios de interconexión.

r) Confidencialidad de las partes no públicas de los acuerdos.

s) Formación del personal.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I. INTRODUCCIÓN

1. La Comisión presentó, el 31 de agosto de 1995, una propuesta relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP).

Dicha propuesta se basa en el artículo 100 A del Tratado CE.

2. El Parlamento Europeo emitió su dictamen en primera lectura el 14 de febrero de 1996.

El Comité Económico y Social emitió el suyo el 28 de febrero de 1996.

A la luz de estos dictámenes, la Comisión presentó una propuesta modificada el 20 de marzo de 1996.

3. El 17 de junio de 1996, el Consejo adoptó su Posición común con arreglo al artículo 189 B del Tratado.

II. OBJETIVOS

El objeto de esta propuesta, que se sitúa en la perspectiva de la apertura total del mercado en 1998, es determinar de forma armonizada los principios de interconexión que deberán aplicar los Estados miembros para garantizar el libre acceso a las redes y servicios de telecomunicación tanto de nuevos competidores de este sector como de clientes, así como también de todos los usuarios actuales y futuros.

III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

1. Observaciones generales

El Consejo estima que la fórmula transaccional que ha tomado como base para adoptar su Posición común responde a los objetivos perseguidos por la propuesta de la Comisión y constituye, en particular, un marco armonizado adecuado para la interconexión.

En lo que se refiere más concretamente a las enmiendas presentadas por el Parlamento Europeo, el Consejo comparte en muchos casos la postura de la Comisión, que queda reflejada en su propuesta modificada.

Tanto cuando ha tenido que introducir cambios en la propuesta de la Comisión como en su actitud respecto de las enmiendas del Parlamento Europeo, el Consejo ha perseguido principalmente los siguientes fines:

- garantizar la coherencia con las demás disposiciones comunitarias pertinentes, en particular con las directivas relativas a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) (por ejemplo, en materia de procedimiento de Comité);

- especificar el alcance de determinadas disposiciones (por ejemplo, extendiendo la distribución de la carga del servicio universal a los organismos proveedores de servicios de telefonía vocal accesibles al público);

- simplificar la redacción de la Directiva o introducir una mayor flexibilidad en sus disposiciones.

2. Observaciones específicas

i) El Consejo ha recogido en su Posición común las siguientes enmiendas del Parlamento:

- primera parte de la n° 12, nos 24, 28 y 42, segunda parte de la n° 45 y n° 52, primera y segunda partes de la n° 56, y nos 58 y 68.

El Consejo ha recogido, asimismo, las enmiendas indicadas a continuación, modificando en unos casos su redacción pero conservando su espíritu, o recogiendo únicamente una parte de su contenido:

- segunda parte de la n° 15 (cubierta por el decimotercer considerando), n° 23, segunda y cuarta partes de la n° 26 (cubiertas por el Anexo IV), y nos 37, 63, 64, 65, 66 y 67.

ii) En cambio, el Consejo no ha podido seguir a la Comisión en lo que se refiere a las siguientes enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo:

Enmienda n° 14 (apartado 1 del artículo 3)

El Consejo ha estimado que esta enmienda no refleja el espíritu de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco común para las autorizaciones generales y las licencias individuales en el sector de los servicios de telecomunicación, presentada por la Comisión en enero de 1996.

Enmiendas nos 20 (apartado 5 del artículo 5) y 22 (párrafo primero del artículo 6)

Las diferencias entre el texto de esas enmiendas y el de la Posición común son fundamentalmente de tipo redaccional.

Enmienda n° 29 (apartado 5 bis del artículo 7)

No se ha mantenido esta enmienda sobre todo para simplificar el texto de la Directiva, ya que el Consejo considera que la Comisión conserva en cualquier caso sus propios poderes, que le otorgan el Tratado y los actos de Derecho derivado.

Enmienda n° 32 (apartado 8 del artículo 7)

El Consejo ha suprimido el apartado 8 del artículo 7 por motivos de simplificación. Ha considerado, en efecto, que la Comisión, en función de los poderes que le son otorgados por el Tratado para velar por la aplicación de la presente Directiva, conserva, en cualquier caso, la posibilidad de pedir que las cuotas y modalidades de interconexión publicadas así como las cuotas relacionadas con el reparto del coste del servicio universal se pongan a disposición del Comité ONP.

Enmienda n° 36 (apartado 3 bis del artículo 8)

El Consejo ha adoptado la misma actitud ante esta enmienda que ante la enmienda n° 29.

Enmiendas nos 40 (apartado 1 del artículo 9) y 43 (apartado 6 bis del artículo 9)

El Consejo ha estimado que las responsabilidades que deberían confiarse a las autoridades nacionales de reglamentación con arreglo a esta enmienda no eran adecuadas en la presente Directiva.

Enmienda n° 44 [letra d) bis del artículo 10]

El Consejo no ha mantenido esta enmienda en la medida en que la protección del medio ambiente no se considera un requisito esencial en la Directiva 90/387/CEE relativa a la oferta de una red abierta de telecomunicaciones. No obstante, el Consejo ha estimado que las preocupaciones del Parlamento Europeo sobre esta cuestión ya se tienen en cuenta ampliamente en el artículo 11 de la Posición común, relativas a la coubicación y a las instalaciones compartidas.

Enmienda n° 46 (apartado 2 del artículo 12)

El Consejo ha considerado que es muy difícil que los Estados miembros garanticen la coordinación efectiva de las posiciones nacionales en los organismos y foros internacionales, ya que los Estados miembros pueden solamente adoptar las medidas necesarias para llegar a esta coordinación.

Enmienda n° 47 (apartado 3 del artículo 12)

El Consejo no ha podido seguir la sugerencia del Parlamento Europeo consistente en establecer un vínculo entre el hecho de hacer controlar los planes nacionales de numeración de telecomunicaciones por las autoridades nacionales de reglamentación y el de facilitar la «transferencia» de los números de teléfono.

Enmiendas nos 48 (apartado 5 del artículo 12) y 53 segunda parte (antiguo artículo 19, nuevo artículo 20)

La cuestión de la «transferencia» de los números de teléfono ha suscitado debates pormenorizados en el Consejo a causa de la elevada carga que impone a los operadores la puesta en marcha de dicho servicio.

Al término de los debates se ha llegado a la siguiente solución:

- mantener el objetivo de la disponibilidad de dicho servicio en todos los grandes centros de población antes del 1 de enero de 2003 (apartado 5 del artículo 12); la Comisión puede conceder suspensiones a petición de los Estados miembros si éstos pueden demostrar que se impone una carga excesiva a determinados organismos (apartado 2 del artículo 20);

- posible modificación de dicho plazo, con arreglo al procedimiento del artículo 100 A, en función del informe que la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 31 de diciembre de 1999 (apartado 2 del artículo 22).

En opinión del Consejo, esta solución tiene en cuenta de manera equilibrada los intereses de los usuarios y los costes originados por dicho servicio.

Enmiendas nos 49 y 51 (antiguos apartados 2 y 5 del artículo 16, nuevos apartados 2, 3 y 4 del artículo 17)

En materia de litigios transfronterizos, el Consejo ha considerado adecuado establecer un procedimiento de conciliación a nivel comunitario similar al que ya existe en las Directivas 92/44/CEE y 95/62/CE relativas a la aplicación de los principios ONP a las líneas arrendadas y a la telefonía vocal, respectivamente, por considerar que dicho procedimiento permite garantizar los intereses de cada una de las partes en un litigio.

Enmienda n° 53 (antiguo artículo 19, nuevo artículo 20)

Aunque tenga una redacción distinta de la de la propuesta modificada de la Comisión, el artículo 20 refleja esencialmente las preocupaciones del Parlamento Europeo puesto que establece un estrecho vínculo entre, por una parte, el período transitorio adicional concedido a determinados Estados para que liberalicen los servicios de telecomunicación y, por otra parte, la suspensión de determinadas obligaciones derivadas de la Directiva para esos mismos Estados.

Tercera parte de la enmienda n° 56 (antiguo apartado 2 del artículo 21, nuevo apartado 2 del artículo 22)

El Consejo ha estimado que la referencia a la posibilidad de establecer una autoridad reglamentaria europea no era adecuada en la presente Directiva.

iii) Debe observarse, por otra parte, que el Consejo ha introducido en su Posición común una serie de disposiciones nuevas en relación con la propuesta de la Comisión y las enmiendas del Parlamento Europeo.

Se trata fundamentalmente de los puntos siguientes:

Apartado 1 del artículo 2: Definiciones

Las definiciones relativas a la interconexión [letra a)] y a los servicios de telecomunicación [letra d)] han sido objeto de una nueva formulación más precisa.

Apartado 2 del artículo 3: Principos de interconexión

El ámbito de aplicación de este artículo se ha hecho extensivo a las redes públicas de telefonía móvil.

Apartado 2 del artículo 4: Derechos y obligaciones de interconexión

En la Posición común se precisa que las organizaciones que tengan un peso significativo en el mercado deben dar respuesta a «todas las solicitudes razonables de conexión a la red».

Apartado 3 del artículo 4: Definición de la organización con peso significativo en el mercado

Por razones de seguridad jurídica el Consejo ha considerado deseable definir el concepto de organización con peso significativo en el mercado en un artículo y no solamente en un considerando. Este texto, que permite una aplicación más flexible, no modifica sin embargo fundamentalmente la propuesta inicial de la Comisión.

Apartado 1 del artículo 5: Servicio universal

El Consejo ha estimado conveniente incluir a las organizaciones que proporcionen servicios de telefonía vocal accesibles al público entre los posibles contribuyentes a la carga de las obligaciones del servicio universal.

Artículo 7: Principios aplicables a las cuotas de interconexión y a los sistemas de contabilidad de costes

En el apartado 2, los principios de transparencia y de orientación por los costes se han hecho también extensibles a las organizaciones que proporcionen redes y servicios públicos de telefonía móvil con peso significativo en el mercado.

El apartado 3 modificado permite establecer diferentes tarifas, términos y condiciones de interconexión para diferentes categorías de organizaciones.

Se ha formulado de nuevo el apartado 5 para que concuerde con la Directiva ONP relativa a la telefonía vocal (apartado 2 del artículo 13).

Artículo 8: Separación contable y cuentas financieras

En el apartado 1 se permite a los Estados miembros imponer una separación estructural, para sus actividades de telecomunicación, a las organizaciones que dispongan además de derechos especiales o exclusivos para la prestación de otros servicios en otros sectores.

Las disposiciones del apartado 2 se han limitado a las organizaciones contempladas en las partes 1 y 2 del Anexo I que tienen un peso significativo en el mercado.

Apartado 2 del artículo 9: Responsabilidades generales de las autoridades nacionales de reglamentación

Por lo que se refiere a la interconexión entre las organizaciones enumeradas en el Anexo II, el apartado 2 permite a las autoridades nacionales de reglamentación establecer las condiciones ex ante en los ámbitos enumerados en el Anexo VII.

Letras a) y b) del artículo 10: Requisitos esenciales

Se ha suprimido la referencia a las condiciones particulares en materia de indemnización.

Apartado 1 del artículo 13: Normas técnicas

Se ha suprimido la referencia a las especificaciones ampliamente aceptadas en el sector industrial y elaboradas por organismos industriales internacionales.

Apartado 2 del artículo 14: Publicación de la información y acceso a la misma

En el apartado 2 se estipula que (en relación con la información a que se refieren el apartado 1 del artículo 4, el apartado 5 del artículo 5, el artículo 6, el apartado 3 del artículo 7 y el apartado 3 del artículo 9) la información actualizada ha de ponerse a disposición de las partes interesadas, a petición de éstas, de forma gratuita.

Artículo 16: Comité reglamentario

Para la adaptación a los avances técnicos de los Anexos IV, V y VII, el Consejo ha previsto un procedimiento de Comité reglamentario de tipo III a, para ser coherente con las otras Directivas ONP que ya han previsto dicho procedimiento.

Artículo 19: Adaptación técnica

El artículo 19 se aplica únicamente a los Anexos IV, V y VII ya que el Consejo estima que la modificación de los otros Anexos, habida cuenta de su relación con el ámbito de aplicación de la Directiva, no podría someterse a un procedimiento de Comité.

Artículo 22: Examen de la aplicación de la Directiva

En la Posición común se especifica que este examen se referirá más concretamente a dos disposiciones importantes de la Directiva para verificar si éstas deberán adaptarse en función de la evolución del mercado, de los avances técnicos y de las modificaciones de la demanda de los consumidores.

Se trata de las disposiciones sobre el servicio universal (artículo 5) y de la fecha del 1 de enero de 2003 relativa a la introducción del servicio de transferencia del número en los centros de población importantes (apartado 5 del artículo 12).

Parte 1 del Anexo I: Red telefónica pública fija

La definición del servicio telefónico público fijo se ha ampliado a la prestación de complementos de servicio especiales para necesidades sociales particulares.

Anexo II: Organizaciones que tienen derechos y obligaciones en materia de negociaciones de interconexión

Se han introducido precisiones por lo que se refiere a la descripción de las categorías 3 y 4.