51995PC0723

Propuesta de Decisión del Consejo para la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo revisado de 1958 relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor /* COM/95/0723 FINAL - AVC 96/0006 */

Diario Oficial n° C 069 de 07/03/1996 p. 0004


Propuesta de Decisión del Consejo para la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo revisado de 1958 relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor

(96/C 69/05)

COM(95) 723 final - 96/0006(AVC)

(Presentada por la Comisión el 15 de enero de 1996)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113, en relación con la frase primera del apartado 2, el párrafo segundo del apartado 3 y el apartado 4 del artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

Previo dictamen conforme del Parlamento Europeo,

Considerando que el Consejo autorizó a la Comisión, mediante Decisión de 23 de octubre de 1990, a participar en la negociación sobre la revisión del Acuerdo de 1958 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor (denominado «Acuerdo revisado»);

Considerando que, a raíz de esta negociación, la Comunidad Europea tiene la posibilidad de ser Parte contratante del Acuerdo revisado como organización de integración económica regional a la que sus Estados miembros han procedido a transferir la competencia en el ámbito contemplado por el Acuerdo;

Considerando que la adhesión a este Acuerdo se inscribe dentro de un objetivo de política comercial común en virtud del artículo 113 del Tratado, tendente a eliminar los obstáculos técnicos al comercio de vehículos de motor entre las Partes contratantes; que la participación de la Comunidad reforzará el peso del trabajo de armonización efectuado en el marco de este Acuerdo y podrá facilitar así el acceso a los mercados de terceros países; que esta participación debe permitir lograr una coherencia entre los actos denominados «reglamentos», aprobados en el marco del Acuerdo revisado, y la legislación comunitaria en la materia;

Considerando que la homologación de los vehículos de motor y la armonización técnica se efectúan sobre la base de las directivas relativas a los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos, en virtud del artículo 100 A, que contempla la creación y el funcionamiento del mercado interior, y que, a partir del 1 de enero de 1996, la armonización será total y de aplicación obligatoria a los vehículos de la categoría M1, en virtud de la Directiva marco 70/156/CEE y de las directivas específicas para esta categoría de vehículos;

Considerando que la conclusión del Acuerdo por la Comunidad Europea implica modificaciones de actos adoptados conforme al procedimiento establecido en el artículo 189 B; que, en consecuencia, se requiere el dictamen conforme del Parlamento Europeo;

Considerando que los actos denominados «reglamentos» aprobados en el seno de los órganos del Acuerdo vincularán a la Comunidad Europea, en el plazo de seis meses después de su notificación, en el caso de que ésta no haya comunicado su oposición a los mismos; que es necesario prever que el voto de la Comunidad en lo que respecta a estos actos, siempre que no sean una simple adaptación al progreso técnico, vaya precedido de una decisión adoptada por el mismo procedimiento válido para la conclusión del Acuerdo;

Considerando, no obstante, que en el supuesto de que la adopción de un reglamento de estas características sólo fuera una adaptación al progreso técnico, el voto de la Comunidad podrá ser adoptado por la Comisión, asistida por un comité integrado por representantes de los Estados miembros;

Considerando que, dada su naturaleza técnica, la posición comunitaria para la elaboración de los «reglamentos» puede ser establecida por la Comisión;

Considerando que el Acuerdo prevé un procedimiento simplificado para su modificación; que es necesario garantizar una toma de decisiones a nivel comunitario que tenga en cuenta las dificultades de este procedimiento;

Considerando que, de acuerdo con las disposiciones del Acuerdo revisado, en el momento de presentar sus instrumentos de adhesión, toda nueva Parte contratante tendrá también la posibilidad de declarar que no se considera vinculada a determinados reglamentos CEPE/ONU que deberá precisar; que la Comunidad desea hacer uso de esa disposición, con objeto, por un lado, de adherirse inmediatamente a la relación de los reglamentos considerados esenciales y al buen funcionamiento del sistema de homologación de los vehículos definidos en la Directiva 92/53/CEE (1), y examinar, por otra parte, caso por caso, la posibilidad de adherirse posteriormente a los otros reglamentos, teniendo en cuenta su importancia en lo que se refiere a la homologación de vehículos a nivel comunitario e internacional;

Considerando que esta adhesión no prejuzga la posibilidad de denunciar los reglamentos que figuran en la relación aceptada por la Comunidad, de acuerdo con el punto 6 del artículo 1 del Acuerdo revisado;

Considerando que, en la medida en que la Comunidad no se adhiere a la totalidad de los reglamentos CEPE/ONU, sino a una relación definida de reglamentos considerados esenciales para el buen funcionamiento del procedimiento de homologación de los vehículos, conviene permitir a los Estados miembros signatarios de los reglamentos a los que la Comunidad no se adhiere que continúen garantizando su gestión y su evolución, siempre y cuando respeten el procedimiento de informar previamente a la Comisión para asegurarse de que no existen incompatibilidades con el sistema comunitario de homologación de vehículos;

Considerando que, de acuerdo con el artículo 234 del Tratado, los Estados miembros garantizan la inexistencia actual de incompatibilidades entre los reglamentos CEPE/ONU anteriormente firmados y a los que la Comunidad no se adhiere y la normativa comunitaria actual correspondiente,

DECIDE:

Artículo 1

La Comunidad Europea se adhiere al Acuerdo revisado de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor.

El texto del Acuerdo revisado se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a la persona con poderes para presentar el instrumento de adhesión, de conformidad con el punto 3 del artículo 6 del Acuerdo revisado, tras la entrada en vigor de dicho Acuerdo.

Artículo 3

1. De conformidad con el punto 5 del artículo 1 del Acuerdo revisado, la Comunidad Europea declara que limita su adhesión a la aplicación de los reglamentos CEPE/ONU cuya relación figura en el Anexo de la presente Decisión.

2. De conformidad con el punto 6 del artículo 1 del Acuerdo revisado, la Comunidad podrá decidir, en virtud de las disposiciones del artículo 113 del Tratado, la denuncia de un reglamento CEPE/ONU aceptado anteriormente por ella.

Artículo 4

1. La posición de la Comunidad para la elaboración de los reglamentos CEPE/ONU será adoptada por la Comisión.

2. La Comunidad votará a favor de la adopción de un proyecto de reglamento CEPE/ONU o de un proyecto de enmienda de un reglamento:

- cuando, en caso de adaptación de un reglamento existente al progreso técnico, el proyecto se haya aprobado de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE, modificada por la Directiva 92/53/CEE (2),

- en los demás casos, cuando, a propuesta de la Comisión y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, el Consejo haya aprobado el proyecto por mayoría cualificada.

3. En el supuesto de que la Comunidad vote en favor de un reglamento o de una enmienda a un reglamento, la Decisión precisará también si este reglamento o enmienda son de carácter obligatorio u optativo para la Unión Europea, según la categoría de los vehículos a que se aplique.

4. La Comisión procederá, en consecuencia, a la modificación adecuada del Anexo IV de la Directiva 70/156/CEE y de las directivas específicas afectadas.

Artículo 5

1. Las propuestas de enmienda del Acuerdo sometidas a las Partes contratantes en nombre de la Comunidad serán decididas por el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previo dictamen del Parlamento Europeo.

2. La decisión de expresar o no una objeción a las propuestas de enmienda del Acuerdo presentadas por otras Partes contratantes se tomará de acuerdo con el procedimiento seguido para la celebración del presente Acuerdo. Cuando este procedimiento no haya concluido una semana antes de expirar el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 13 del Acuerdo, la Comisión expresará en nombre de la Comunidad una objeción a la enmienda antes de que expire el plazo.

Artículo 6

1. Los Estados miembros signatarios de reglamentos a los que la Comunidad no se adhiera podrán seguir garantizando su gestión y evolución mediante la adopción de enmiendas en función de la evolución del progreso técnico. No obstante, los Estados miembros deberán informar de ello previamente a la Comisión, que garantizará la inexistencia de incompatibilidad con el sistema de homologación comunitaria y con los objetivos comunitarios en este campo a más largo plazo. En tal caso, la Comisión podrá decidir, en el plazo de seis meses tras la notificación de esta información y de acuerdo con el procedimiento previsto por el artículo 13 de la Directiva 92/53/CEE, la suspensión de la participación de estos Estados miembros en los trabajos en curso para la elaboración del reglamento o los reglamentos de que se trate.

2. Asimismo, el proyecto de nueva aceptación por un Estado miembro de un reglamento al que la Comunidad no se haya adherido está sujeto a información previa a la Comisión, que podrá decidir, en el plazo de seis meses, el bloqueo del proyecto de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Directiva 92/53/CEE.

(1) Parte II del Anexo IV de la Directiva 92/53/CEE.

(2) DO n° L 225 de 10. 8. 1992, p. 1.

ANEXO

1. Por lo que se refiere a los vehículos de motor, es intención de la Comunidad Europea limitar su adhesión al Acuerdo revisado de 1958 al reconocimiento y la aceptación de los reglamentos CEPE/ONU que se indican a continuación:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Los reglamentos CEPE/ONU mencionados, excepto los relativos a las emisiones contaminantes y acústicas, sustituirán los anexos técnicos de las directivas CE específicas correspondientes cuando éstos últimos tengan el mismo campo de aplicación. Sin embargo, las disposiciones complementarias de las directivas, por ejemplo las relativas a los requisitos de instalación o al procedimiento de homologación, seguirán siendo de aplicación siempre y cuando sean compatibles con las disposiciones de los reglamentos CEPE/ONU.

Los reglamentos CEPE/ONU que figuran en la relación anterior serán de aplicación obligatoria a partir del 1 de enero de 1996 por lo que se refiere a las categorías M1, conforme a las disposiciones de la Directiva 70/156/CEE.

Por lo que se refiere a los reglamentos CEPE/ONU relativos a las emisiones contaminantes y acústicas, su aplicación seguirá siendo optativa dentro de la Unión. Así, aunque de acuerdo con estos reglamentos, la Comunidad se compromete a aceptar un vehículo procedente de un tercer Estado, las directivas comunitarias relativas a las emisiones contaminantes y acústicas seguirán siendo la única normativa aplicable por los Estados miembros de la Comunidad en el momento de conceder la homologación en esta materia. Por otra parte, es evidente que, en el caso en que los reglamentos CEPE/ONU diverjan de las directivas correspondientes, la Comunidad podrá tomar la decisión de desvincularse de su obligación de reconocimiento mutuo en este ámbito mediante la denuncia del reglamento o los reglamentos CEPE/ONU de que se trate, de conformidad con el punto 6 del artículo 1 del Acuerdo revisado y el apartado 2 del artículo 3 de la presente Decisión.

2. Por lo que se refiere a los vehículos de dos o tres ruedas, la Comunidad limita su adhesión a la relación de los reglamentos CEPE/ONU que se enumeran a continuación, en su versión modificada por las enmiendas sucesivas en vigor en la fecha de adhesión de la Comunidad:

- Reglamento n° 53 relativo a la instalación de los dispositivos de iluminación y señalización luminosa,

- Reglamento n° 60 relativo a los mandos accionados por el conductor, incluidos testigos, indicadores e identificación de los mandos,

- Reglamento n° 74 relativo a la instalación de dispositivos de iluminación y señalización luminosa,

- Reglamento n° 78 relativo a los vehículos de categoría L por lo que se refiere al frenado.

Estos reglamentos sustituirán los anexos técnicos de las directivas CE específicas correspondientes, siempre y cuando estos últimos tengan el mismo campo de aplicación. Sin embargo, las disposiciones complementarias de las directivas, por ejemplo las relativas a los requisitos de instalación o al procedimiento de homologación, seguirán siendo de aplicación en la medida en que sean compatibles con las disposiciones de los reglamentos CEPE/ONU.